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JURISPRUDENCIAImportación. Sustracción de la mercadería. Obligación de pagar los tributos
Se confirma el fallo recurrido, pues, si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del artículo 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del artículo 315, segunda parte, de aquel ordenamiento.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “TORRES FANY GABRIELA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, y:
La Dra. Clara María do Pico dijo:
I.- La Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación revocó, por mayoría, la resolución nº 489/2011 y el cargo nº 390/2006, con costas en el orden causado.
Para decidir así, los vocales que conformaron la mayoría sostuvieron que:
(a) correspondía remitirse en toda su extensión, al voto emitido por el Dr. Pablo Garbarino, en la causa “BRASKEM PETROQUIMICA S.A.”, Expte. nº 31.933-A, por tratarse de una cuestión sustancialmente análoga, toda vez que la Aduana no había desconocido el ilícito perpetrado en la especie y que la denuncia policial y el posterior aviso a la DGA fueron realizados en tiempo oportuno;
(b) en efecto, no parecía justo ni equitativo que quien fue víctima de un robo tuviera que cargar con el pago de los derechos aduaneros de la mercadería sustraída;
(c) a su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resolver la causa “Tevelam SRL” aplicó un criterio similar al seguido en las presentes actuaciones;
(d) toda vez que el pleito se había resuelto con prescindencia de las argumentaciones de las partes y en atención a la dificultad de las cuestiones debatidas, las costas debían distribuirse en el orden causado;
II.- Contra dicho pronunciamiento, apeló el Fisco Nacional (fs. 101) y expresó agravios (fs. 115/120) que fueron contestados (fs. 127/129).
Los agravios del Fisco Nacional, pueden sintetizarse del siguiente modo:
(a) la obligación de la actora de pagar los tributos se derivó de la configuración de la importación para consumo en forma irregular por lo que no alcanzaba para su dispensa el hecho de que acreditara el robo de la mercadería;
(b) el Código Aduanero, le atribuye al transportista y al agente de transporte, la calidad de deudores principales de la obligación, eximiéndolos únicamente en los casos en que la mercadería se considere irremediablemente perdida, lo que aquí no ocurrió;
(c) “el camión era conducido por una sola persona, sin custodia alguna, no obstante se trataba de un trayecto largo y de mercadería extranjera valiosa, por lo cual la conducta de la actora no fue diligente”;
(d) la empresa transportista y su agente, debieron prever todas las consecuencias que se desprenden del régimen suspensivo de tránsito de importación y adoptar, en su caso, los recaudos necesarios para limitar su responsabilidad.
III.- A su vez, apeló la actora (fs. 105) y expresó agravios (fs. 121/123 vta.) que fueron contestados (fs. 130/134).
Se quejó de la distribución de las costas en el orden causado, ya que a su criterio, la sentencia de grado no había brindado los motivos excepcionales que le permitirían apartarse del principio objetivo de la derrota.
IV.- De las actuaciones administrativas surge que:
(i) “[…] el día 1º de diciembre de 2005, siendo la hora 17.00 comparece ante la prevención una persona que […] expresó llamarse LEONARDO FABIO BARBAT VERCOZA […] brasileño […] Invitado para que exponga el hecho que se investiga DECLARA: que se desempeña como chofer de camión hace ocho años trabajando para la empresa “IOMA TRANSPORTES”[…] Respecto del hecho que motiva la presente manifiesta que el día de ayer, siendo las 18.30 hs le fue asignado un camión marca VOLVO, […] con la cantidad de (19) DIECINUEVE BULTOS conteniendo rollos de aluminio, desconociendo la cantidad de rollos que contenía cada bulto […] habiendo cargado dicha carga en la Empresa ALCAN, sita en San Pablo Brasil, debiendo hacer aduana en la terminal portuaria nº 5 de esta Ciudad, para luego descargar en la empresa EMAPE, sita en la Ciudad de la Plata, PBA. Es así que en el día de la fecha, siendo las 08.30 horas aproximadamente, circulando la Av. Lugones con sentido Norte-Sur, luego al tomar la calle Sarmiento, en su intersección con las vías del FF.CC. a raíz de hallarse baja la barrera, detiene la marcha del rodado, poseyendo el dicente la ventanilla baja, siendo en ese instante sorprendido por dos personas del sexo masculino, los cuales portaban en sus manos armas de fuego, manifestando uno de ellos que abra las puertas así ingresaban al camión, ubicándose uno en cada puerta […] al llegar a la Av. Ramón Castillo catastral 800, el conductor detiene la marcha del rodado, haciendo descender al dicente […] luego dicho rodado comenzó a circular, ignorando el recorrido dado a que tenía la vista tapada” (fs. 1/2 del paquete caratulado “Ministerio Público Fiscal- Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 12”);
(ii) “[…] el día 1º de diciembre de 2005, siendo la hora 18.20, comparece ante la prevención […] Matías Leonardo Nigro […] Invitado para que exponga el hecho que se investiga DECLARA: Que es apoderado de la empresa de transporte internacional de cargas IOM A S.R.L. […] que en el día de la fecha, siendo las 13.30 horas aproximadamente recibió un llamado telefónico en su oficina proveniente del Sr. Leonardo Fabio Barbat Vercoza […] quien le manifestó que en el día de la fecha, en horas de la mañana había sido víctima de un delito, en el cual le habían sustraído el camión y la carga que transportaba, siendo esta de rollos de aluminio, la cual debía ser descargada en la Ciudad de la Plata PBA” (fs. 12 del paquete caratulado “Ministerio Público Fiscal- Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 12”);
(iii) el 2 de diciembre de 2005, la agente de transporte aduanero -Fany G. Torres- informó al servicio aduanero respecto de la denuncia policial efectuada y adjuntó copia de la misma (fs. 7 de la actuación nº 12307-2-2005);
(iv) también luce agregada una copia del “manifiesto internacional de carga por carretera/declaración de tránsito aduanero” en que se indica el itinerario, que comprendía los siguientes: “Paso de los Libres/ Chajari/ Concordia/ Zarate/ Buenos Aires”, y que dicho tramo debía ser transitado en un plazo de 3 días (fs. 58 del paquete caratulado “Ministerio Público Fiscal- Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 12);
(v) asimismo, surge que el 30 de noviembre de 2005 el transporte ingresó a la Aduana de Paso de los Libres (fs. 57 del paquete caratulado “Ministerio Público Fiscal- Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 12).
V.- En ese contexto, la cuestión central pasa por determinar si corresponde aplicar al caso la excepción que prevé el artículo 315 del Código Aduanero, a la luz del precedente “Tevelam SRL”(Fallos: 335:2549).
Cabe recordar, que allí la Corte Suprema expresó que el artículo 315 del Código Aduanero “distingue la hipótesis de la mercadería ‘irremediablemente perdida por algún siniestro’ ocurrido durante su transporte, en alusión a la que no tiene posibilidad alguna de utilización en el mercado interno, y por ende, no se la sujeta al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo -primer párrafo, del art. 315-, de aquella otra en que la mercadería no puede considerarse ‘irremediablemente perdida’, pues “…pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero” -segundo párrafo, del art. 315-, situación que parece aludir a los supuestos de hurto, o de robo, como el denunciado en el sub examine”.
Tras efectuar esa distinción también sostuvo que “el sistema descripto no puede conducir a que, sin más ni más, se concluya que en todo caso en que la mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracción -y por el solo hecho de que aquélla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al régimen de tránsito de importación, han padecido aquella clase de siniestro”.
Para concluir en que “si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del artículo 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del artículo 315, segunda parte, de aquel ordenamiento”.
Por consiguiente, no surgiendo de las constancias de la presente causa una conducta negligente por parte de la actora corresponde aplicar el criterio jurisprudencial sentado en “Tevelam SRL”. Es que, como fue ponderado en la sentencia de grado, no se encuentra controvertido el robo de la mercadería ingresada en tránsito, ni que la denuncia policial y el posterior aviso a la Aduana fueron efectuados en tiempo oportuno. Tampoco se aportó prueba alguna tendiente a demostrar la falta de control por parte de la actora de la carga que condujo hacia la aduana de destino (esta sala, causas “Transporte Furlong SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, “Zarate, Mariano Enrique y otro c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” e “Irmaos Schwanck LTDA y otro c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 11 de febrero de 2016, 5 de abril de 2016 y 16 de agosto de 2018, entre otros).
Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios del Fisco Nacional.
VI.- En cuanto al régimen causídico, no existiendo motivos de mérito que permitan apartarse del principio general contenido en el art. 68 del CPCCN y 1163 del CA, las costas de alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida.
No obstante, corresponde confirmar la distribución de costas de la sentencia de grado en atención a los fundamentos brindados por la mayoría para ello y que fueran relatados en el apartado I.
Por lo expuesto, VOTO por confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida.
El señor juez de cámara, Dr. Rodolfo Eduardo Facio adhiere al voto precedente.
Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida.
La Dra. Liliana M. Heiland no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Hernán E. Gerding
(Secretario)
036974E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132440