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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Incumplimiento. Destrucción total del rodado. Daño punitivo
En el marco de un juicio sumario en el que se persigue el resarcimiento debido por la destrucción total de un rodado, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato de seguro incoada.
En Buenos Aires a los 14 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ZAGDAÑSKI, MARIO FABIAN C/ SEGUROS SURA S.A. S/ SUMARISIMO” (Expte. nro. 26433/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin (7), Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 331/342?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
Viene apelada la sentencia de fs. 331/342 que hizo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato de seguro incoada por Mario Fabian Zagdañski contra Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a aquel, dentro de los diez días, la suma de pesos $ 6.450, con más los intereses y costas.
Para así decidir, la a quo hizo las siguientes consideraciones:
1) Dijo que no resultaba hecho controvertido la ocurrencia del siniestro denunciado por el actor, por el que la demandada dictaminó la destrucción total del rodado del accionante, ni su cobertura. Tampoco el hecho de que la aseguradora demandada dio en pago al actor el 28/11/2012 la suma de $194.000 que fueron depositados en autos y luego transferidos a aquél según resulta de fs.135/136, 161,186 y 198, por lo que hizo lugar a la demanda por cumplimiento del contrato de seguro. Que lo que se encontraba en discusión era el monto debido, razón por la cual refirió a los distintos rubros indemnizatorios solicitados.
a) Daño moral: Rechazó su pedido porque entendió que el actor no había acreditado una alteración disvaliosa de los estados de ánimo, angustia y tristeza, que tornaron procedente la indemnización pedida.
b) Daño emergente: Dijo que habiéndose producido el siniestro sobre el rodado BMW 330I/a Sedan Executive Steptronic, año 2007, patente … de propiedad del actor, y evaluado por la propia aseguradora la destrucción total del mismo conforme lo informado por la pericia contable de autos de fs. 303/305, la indemnización pactada resultaba ser hasta hasta el límite de $ 177.000 con más un 20 % de cláusula de reajuste automático.
Asimismo, afirmó que conforme lo informado por A.C.A.R.A. y por INFOAUTO el valor del rodado rondaría en $199.350 -lo cual se encontraba consentido por al actor-. De tal manera, que surgiendo de autos la dación en pago de $ 194.000 por este concepto por parte de la aseguradora demandada, es que hizo lugar a la indemnización de este rubro por la suma de $5.350, esto es, por la diferencia entre el valor del vehículo siniestrado a la fecha de ocurrencia del siniestro y lo dado en pago por la aseguradora.
c) Gastos de Remolque y traslado: Si bien afirmó que el actor no aportó instrumento alguno, ni ofreció prueba respecto del pago de la suma pretendida por este ítem, otorgó al actor el importe de $1.100, por ser la suma que la aseguradora demandada reconoció expresamente y dio en pago al actor en concepto de gastos de taller (v.fs. 135/136).
d) Privación de uso: Rechazó el reclamo del actor por la privación de uso del automotor por no haberlo probado (art. 377Cpr.).
e) Daño punitivo: Por último, también rechazó el daño punitivo reclamado, pues entendió que no era razonable considerar que hubiese existido “culpa grave” en la conducta de la demandada, que mereciera la aplicación de la multa pretendida.
II. El recurso:
Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.343 y fundó su recurso en fs.345/353, cuyo traslado fuera contestado por la demandada Seguros Sura S.A. a fs.359/361.
Los agravios de actor giran en torno al rechazo de los rubros indemnizatorios daño moral, daño punitivo y la privación de uso.
III. La solución:
1.- Trataré a continuación los argumentos vertidos por el recurrente destinados a determinar el monto por el que en definitiva busca progrese la acción promovida.
No sin antes referirme a un hecho que en el caso resulta relevante, el cual es el reconocimiento que hizo la demandada de su deuda y la puesta a disposición al actor de su pago, sin que éste hubiera justificado eficazmente las razones en que se basó para no cobrar la indemnización en debido tiempo.
Fíjese que las primeras conversaciones que el actor tuvo sobre el cobro de la indemnización por el acaecimiento del siniestro de su automotor, fueron a través del Sr. Gustavo R. Franchini dado que la póliza había sido contratada por intermedio de Marsh S.A., informándole al actor el 1° de agosto de 2012 acerca de la propuesta de pago de la demandada por la suma de $192.900. Más allá de la alegación del actor respecto de que en esa oportunidad también se le había ofrecido la sustitución de su vehículo -lo que no progresó-, lo cierto es que el importe de $192.900 fue el que le ofreció pagar la aseguradora mediante la carta documento del 9 de agosto de 2012 (v. fs. 86), agregándose la suma de $1.100 que la demandada le reconocía en concepto de gastos incurridos por el remolque del vehículo de la República Oriental del Uruguay, país donde se produjo el siniestro.
Sin perjuicio de ello, y no habiendo prosperado esas tratativas extrajudiciales, el actor inició el presente reclamo el 3/10/12, y al mes -10/11/12- la aseguradora dio en pago la suma de $194.000, discriminándola de la siguiente manera: $192.900 de capital indemnizatorio por el valor del vehículo, y $1.100 por el reconocimiento de gastos del taller.
Frente a esto, el actor inicialmente rechazó el pago, por lo que el dinero se invirtió a plazo fijo en el BNA (v. fs. 152), pero a los 6 meses -el 3/6/13- lo aceptó, siéndole trasferida a modo de pago parcial la suma depositada en autos (v. fs. 160).
2.- De tal manera, así como se desarrollaron los hechos ventilados en autos, no puedo más que tener por probado que la aseguradora demandada puso oportunamente a disposición del actor la prestación monetaria constituyente de la cobertura, dado que aún antes de iniciarse este proceso ofreció pagar casi la misma suma por la que en definitiva vino a prosperar aquí su reclamo.
Es por ello que considero que no existe ningún lapso de “privación” del uso del rodado por resarcir, pues la cosa asegurada fue sustituida en derecho por su valor, es decir, el dinero representativo de este último resultó aceptado por el actor, por lo que no puede alegar perjuicio alguno a la aseguradora demandada, cuando la demora en el cumplimiento de lo debido no le fue imputable.
Tampoco encuentro que el episodio debatido en autos haya podido ocasionar al demandante ningún padecimiento espiritual susceptible de justificar el reconocimiento a su favor de la indemnización por daño moral que ha reclamado, pues insisto en que el actor tuvo -en oportunidades anteriores a esta instancia- la posibilidad de cobrar lo debido sin que se tradujera en las afectaciones espirituales que alegó padecer. Es por ello, que habré de proponer a mi distinguida colega el rechazo de los agravios del actor respecto al reconocimiento de los rubros privación de uso y del daño moral y la confirmación de lo sentenciado en estos puntos.
2.- De seguido, el accionante se agravió de la negativa de la sentenciante de grado a imponerle daños punitivos a la accionada.
He de decir al respecto, que mi opinión es coincidente con la sentenciante, pues no se advierte que en el presente caso, pudiera prosperar la reparación del daño punitivo reclamado.
Esto por cuanto este instituto se encuentra condicionado por la existencia de una conducta reprochable, su aplicación es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva, y sólo procede cuando se incumplen obligaciones con dolo, culpa grave, malicia o cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible (López Herrera, Los daños punitivos, pág. 17 y ss. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008).
El resarcimiento de daños punitivos requiere, entonces, la verificación de dos (2) extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido de quien causo el daño. No habiendo el actor acreditado tales extremos -ante el incumplimiento contractual de la demandada-, no corresponde más que desestimar el agravio, por lo que he de proponer el rechazo del agravio del actor y la confirmación de lo ya sentenciado.
III. La conclusión.
En síntesis, he de proponer a mi distinguida colega, rechazar los agravios del actor, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todos sus términos. En cuanto a las costas de Alzada, habida cuenta el resultado del recurso, resuelvo ajustado a derecho imponérselas al actor vencido (cfr. Art. 68 del CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 258/261del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 14 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar los agravios del actor, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todos sus términos, imponiendo las costas de Alzada -habida cuenta el resultado del recurso- al actor vencido (cfr. Art. 68 del CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
018718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114142