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JURISPRUDENCIASeguro. Incumplimiento por falta de cobertura. Daño punitivo
Se revoca el fallo en cuanto había rechazado el daño punitivo reclamado por el incumplimiento por falta de cobertura del siniestro, pues la aseguradora no solo obligó al actor a transitar todo un proceso penal que, si bien a la postre fue sobreseído, implicó un largo, tedioso y riesgoso camino que debió padecer para defender su buen nombre y honor, sino que también lo obligó a iniciar el proceso comercial, con la incertidumbre propia de todo juicio, para lograr el reconocimiento de su derecho, en una manifiesta actitud dilatoria de la conducta debida, por no haber pagado lo que le tenía que pagar.
En Buenos Aires a los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “BONINI, JORGE OSCAR C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.” (Expte. N° Civ 29139/2016/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 252/257?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
La sentencia de fs. 252/257 admitió parcialmente la demanda promovida por Jorge Oscar Bonini contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. en virtud de la cual se hizo lugar al cobro del capital asegurado por $31.000 correspondiente al seguro contratado a la demandada mediante la póliza nro. …, renovada bajo el n° …, por el siniestro de robo que el actor denunció ocurrido el 3 de agosto de 2015 respecto de su camioneta marca Ford, modelo Ranchero, tipo Pick up, color gris claro, año 1989, dominio …
Asimismo, le otorgó al actor $ 40.000 por daño moral, todo con más intereses y costas del juicio.
Para decidir como lo hizo la a quo:
(1) Primeramente presentó las posiciones sostenidas por las partes y las aristas dirimentes del conflicto de autos, precisando que el “thema decidendum” consistía en establecer la viabilidad de la pretensión de cumplimiento del contrato de seguro referido.
(2) Enumeró ciertos hechos no controvertidos en autos, tales como: a. Que el rodado de propiedad del actor se encontraba asegurado en la compañía demandada; b. Que el 3.08.2015 el actor efectuó denuncia de robo ocurrido ese día del automotor asegurado ante la UFI nro. 10 del Departamento Judicial de San Martín, Pcia. de Bs. As. c. Que los testigos Vera (fs. 169) y Sanguinetti (fs. 170) -compañeros de trabajo del actor- fueron coincidentes en declarar que la camioneta había sufrido un accidente que derivó en la hospitalización del Sr. Bonini, pero que fue arreglada y dos meses después le fue robada. d. Que fue desvirtuado el resultado del dictamen emitido por el “Estudio HM Verificación de Siniestros” del cual surgía que Bonini había denunciado falsamente la sustracción del rodado para cobrar su valor. Es decir, quedó corroborado que no hubo maniobra fraudulenta de parte del actor, pues si bien es cierto que hubo un accidente anterior al robo, la camioneta chocada no había sido estacionada en la calle ni desmantelada. A tal conclusión se llegó con las declaraciones testimoniales recabadas por los testigos Alfredo José Fernández y Marta Márquez en esta sede y en el marco de la causa penal que Liderar promovió contra el Sr. Bonini caratulada “Bonini Jorge Oscar sobre Estafa. Falsa denuncia, denunciante Carricart Guillermo Cesar, Damnificado Liderar Compañía General de Seguros S.A” (causa Nro. 48.458/16)- venida ad effectum videndi y que la Juez tuvo a la vista -, en la cual se dictó sentencia de sobreseimiento del Sr. Jorge Oscar Bonini.
(3). Es por ello que de seguido la a quo reprochó la conducta de la demandada en lo que refiere al cumplimiento de contrato de seguro.
Dijo que de las constancias de autos surgía que la accionada había rechazado el siniestro que aquí se trata basándose en un falaz informe de su verificadora en siniestros “Estudio HM”; y que, no contenta con ello, había iniciado una denuncia penal por Estafa y Falsa denuncia en contra del aquí actor, de la que fue sobreseído.
En tales condiciones, entendió la a quo que no habiendo sido acreditado por la aseguradora accionada el supuesto de hecho en que sustentó el rechazo del siniestro sufrido por el vehículo del actor, resolvió que correspondía admitir la demanda por cumplimiento del contrato de seguro. De tal manera hizo lugar al reclamo, aunque sin indemnizar al actor por el valor actual del rodado -tal como pretendía- sino por la suma máxima asegurada, esto es, $ 31.000.
Paralelamente, ordenó también que el actor transfiriera los restos de la cosa siniestrada a la aseguradora y entregara el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio.
(4) Admitió la reparación del daño moral sufrido por el actor otorgándole la suma de $40.000 por este rubro, ello por cuanto reprochó la negativa antojadiza de la demandada de rechazar el siniestro, así como el haber acusado al actor en una causa penal.
(5) Rechazó la indemnización por daño punitivo reclamado por el actor (art.52 bis de la ley 24.240), pues si bien juzgó que la aseguradora había actuado con absoluta desaprensión – entendiéndose con dolo o culpa grave- al haber confiado la investigación del caso a un Estudio que elaboraba dictámenes basados en mentiras, no se encontraba acreditado el otro requisito necesario para hacer viable la configuración de esta sanción, esto por cuanto el actor no había probado el haber continuado abonando la póliza del seguro contratado de modo de verificar la existencia de un “enriquecimiento indebido” de la aseguradora demandada.
(6) Al monto de condena, ordenó aplicarle intereses fijándolos a la tasa activa que publica el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento ordinario a treinta días según reglamentaciones del B.C.R.A. (art. 768 3° C.C y C.), calculados desde el vencimiento del plazo previsto por el art. 49 de la Ley de Seguros y hasta la fecha del efectivo pago.
(7) Impuso las costas del juicio a la demandada vencida (cpr. 68).
II. Los recursos.
Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.260, recurso que fue concedido a fs. 261 y fundado en fs. 283/285, cuyo traslado fuera contestado por la demandada a fs. 293/295. Asimismo la demandada si bien apeló la sentencia dictada en autos fs. 264, desistió de su recurso a fs. 287, lo cual fue tenido presente por este Tribunal a fs. 298.
El agravio del actor se enfoca en criticar el rechazo de la a quo al rubro indemnizatorio daño punitivo.
Afirmó que en autos no sólo quedó acreditado el ardid de la demandada tendiente a no cumplir con sus obligaciones contractuales asumidas, sino también el beneficio económico que obtuvo a su favor con esta situación. Dijo que desde la fecha del siniestro -3 de agosto de 2015- hasta la actualidad, la demandada continuó y continúa disponiendo del dinero del pago del siniestro para otras cosas o para invertirlo. Remarcó el haber sido sobreseído en la causa penal el 21 de septiembre de 2016, y que aún así la demandada persistió en su conducta incumplidora. Por ello, insistió en que el beneficio económico impropio e ilegal de la demandada está dado por no pagar lo que tiene que pagar, aún cuando fue condenada a hacerlo en esta causa.
Por otro lado, destacó el abuso en que incurrió la demandada, su posición dominante en el contrato, y su única intención de no cumplir con la obligación asumida, denunciándolo penalmente por estafa y falsa denuncia y obligándolo a transitar todo un proceso penal en el cual resultó sobreseído. Agregó que una vez dictado tal sobreseimiento, la demandada bien pudo haberle pagado, lo cual no hizo. Es por ello que afirmó el quejoso acerca de la clara intención de la demandada de sustraerse de su obligación de pago, ideando una denuncia en su contra, con todo lo cual quedó probada su mala fe y la configuración de los presupuestos necesarios para la concesión de este rubro reclamado.
III. La solución:
En autos viene firme la responsabilidad imputada a la accionada por el incumplimiento por falta de cobertura del siniestro que dan cuenta las constancias de autos, como así también la procedencia de los rubros fijados por la anterior sentenciante en concepto de capital asegurado y daño moral, siendo únicamente materia de agravio del actor el rechazo a la concesión del daño punitivo que reclama.
Antes de adentrarme en la cuestión de fondo, considero relevante destacar que la relación que unía a las partes, era, sin lugar a dudas, una relación de consumo en los términos de los artículos 1° y 2° de la ley 24.240, dicho ello he de ingresar en el análisis del agravio vertido en torno al daño punitivo.
Al respecto, liminarmente es necesario recordar que el daño punitivo es entendido como una “suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo,Consumidores, 2 da. ed., Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2008, p. 557); y que la apreciación de su procedencia debe darse con carácter restrictivo, dado que como es sabido el resarcimiento del daño punitivo requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave, y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido de quien causó el daño (CNCom., esta Sala, in re: “Zagdañski, Mario Fabián C/ Seguros Sura S.A. s/ sumarísimo”, 14.6.17).
En efecto, encuentro que la conducta desplegada en el caso por la demandada presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión, pues como bien resulta de las constancias de la causa penal “Bonini Jorge Oscar sobre Estafa. Falsa denuncia, denunciante Carricart Guillermo Cesar, Damnificado Liderar Compañía General de Seguros S.A” (causa Nro. 48.458/16) -que tengo a la vista-, con fecha 21/9/2016 se sobreseyó al Sr. Bonini de todo estado de sospecha de la falsedad de su denuncia de robo, y se dejó claro que tal proceso no afectaba su buen nombre y honor que hubiera gozado (art. 336 inc. 2 y último párrafo del CPPN). Así, aún cuando fue establecida la falsedad de la imputación en sede penal, la accionada persistió dilatando su obligación sin hacerse cargo de honrar la cobertura pactada.
No solo obligó al actor a transitar todo un proceso penal en el que si bien a la postre fue sobreseído, implicó un largo, tedioso y riesgoso camino que debió padecer para defender su buen nombre y honor, sino que también lo obligó a iniciar este proceso, con la incertidumbre propia de todo juicio, para lograr el reconocimiento de su derecho, en una manifiesta actitud dilatoria de la conducta debida, por no haber pagado lo que le tenía que pagar.
Es por ello que tengo para mi que se dan los recaudos de procedencia del rubro en cuestión, ya que la conducta de la aseguradora ha sido dolosa y evidencia el haber respondido a un cálculo de probabilidades económicas que le sugerían actuar del modo en que lo hizo, por serle más rentable que conducirse como debió hacerlo. Es que su actuar demuestra un proceder sistemático tendiente a obtener un mero beneficio económico impropio o ilegal abusando de su posición -frente a la vulnerabilidad del usuario-, dilatando el cumplimiento de sus propias obligaciones.
En conclusión, aprecio una «particular gravedad del hecho» lo suficientemente importante o trascendental que amerita la imposición de una sanción ejemplificadora -como lo es el daño punitivo que aquí se reclama-, por lo que he de proponer al acuerdo, hacer lugar a este agravio.
En cuanto al quantum que la demandada deberá pagar por el concepto que me ocupa, se deja constancia que si bien el actor requirió por este rubro la suma de $60.000, apreciando que la misma resulta insuficiente a los fines de prevenir hechos similares como el que aquí se trata en el futuro, en virtud de las facultades que me otorga el art 52 bis LDC, propongo reconocer al actor el derecho a cobrar la suma de $100.000. Con costas de Alzada a la demandada dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 48/52 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonarle al actor la suma de $100.000 en concepto de daño punitivo, con costas de Alzada a la demandada dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).
II. En cuanto a la regulación de honorarios, la presente se efectúa bajo las pautas arancelarias vigentes al tiempo en que fueron realizadas las tareas que aquí se ponderan (conf. C.S.J.N. en los autos: «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios», del 12.09.96).
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión del trabajo desarrollado por el profesional beneficiario de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se elevan a cuarenta y dos mil pesos ($42.000) los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Rafael Matozo Gemignani, regulados a fs. 56/7 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
III. Respecto de los honorarios de la mediadora, no corresponde aplicar a la regulación que ha venido apelada la escala arancelaria que regía al tiempo del cierre de la mediación.
La Sala no ignora el principio asumido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que, si los trabajos de los profesionales fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, éstas no pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales, esto es: son irretroactivas (v., entre otros, 12.9.06, en “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria”).
Sin embargo, este criterio no es procedente en el caso de que aquí se trata.
En primer lugar, al tratarse de honorarios de mediadores, la pauta relevante a tener en cuenta a los efectos de determinar el importe que se encuentra -en principio- previamente tasado, no es la oportunidad en que la tarea fue efectivamente cumplida, sino el monto del acuerdo o de la sentencia comprensivo de capital y sus intereses, conforme dispone el dec. 2536/15, como así también establecía el anterior régimen (dec. 1467/11, art. 4to.).
Tiene dicho esta Sala que la aplicación del arancel vigente al momento de la fijación del honorario básico, aparece como una solución lógica frente al hecho de que, pese a que su trabajo finalizó, él debe aguardar al resultado y vicisitudes que se deriven de un pleito sin posibilidad de intervenir -y por ende de incidir- en la secuela de ese juicio.
Tan es así que se encuentra expresamente prevista la notificación al mediador de la conclusión del proceso, puesto que es recién a partir de ese acto que el citado profesional puede exigir la retribución de su tarea (cfr. esta Sala en “Ypf C/ Castro y Cia. S/ Ordinario” del 25/3/15; Id, esta Sala en “Barrera Julio Cesar c/ Banco de Galicia de Bs As. S/ Ordinario” del 28/5/15).
En consecuencia, se elevan a cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($4.680) los honorarios de la mediadora Regina G. Bonini, regulados a fs. 25 6/7, aclaratoria de fs. 259.
IV. Asimismo, se fijan en siete mil pesos ($7.000) los estipendios del Dr. Rafael Matozo Gemignani, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.).
V. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
030012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119643