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JURISPRUDENCIAValor de reposición de un automóvil
En el marco de una acción de cumplimento del contrato de seguro, se modifica el monto de condena por entender que la aseguradora no puede limitar la responsabilidad derivada de varios años de mora.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Flores Gabriela Corina c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” (Expediente Nº 21022/15; Juzgado Nº 21, Secretaría Nº 42), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 239/261?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 239/261, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Gabriela Corina Flores contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la actora la suma de $89.000 con más intereses.
Justificó la procedencia de la aludida suma en que la actora tenía derecho, según estimó, al “valor de reposición” del rodado asegurado a la fecha del siniestro.
En cambio, rechazó la indemnización pretendida por la actora en concepto de privación de uso, solución a la que arribó por considerar que había sido probado en autos que el vehículo siniestrado se encontraba afectado a actividad comercial durante las 24 horas.
También desestimó la procedencia del reclamo vinculado a las ganancias que la actora adujo haber perdido a causa del incumplimiento de su contraria.
Así lo hizo, por considerar que la remisería “La Nueva Armenia” no había acompañado, al contestar el informe que había producido a fs. 165 vta., facturación alguna que avalara lo allí aseverado.
Finalmente, la misma suerte adversa corrió el reclamo de la demandante vinculado con el daño moral.
Las costas del proceso fueron impuestas en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de la demandada.
II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora expresó agravios a fs. 273/6, los que fueron contestados por la demandada a fs. 293/6.
De su lado, la compañía de seguros fundó su recurso a fs. 278/82, mereciendo la respuesta de fs. 286/7.
2. La demandante se agravia, en primer lugar, por considerar que el valor de reposición que el señor juez reconoció a su parte es insuficiente.
Expresa que el monto estipulado en la póliza sólo es válido para el caso en que la obligación respectiva sea cumplida en tiempo, lo cual no sucedió en el presente caso.
Pone énfasis en la naturaleza indemnizatoria del contrato de seguro y destaca que, una vez acaecido el siniestro, el titular del interés asegurable no puede enriquecerse pero tampoco puede ser vulnerada la causa fin del contrato en su perjuicio.
Se queja también del rechazo del daño moral, del lucro cesante y de la privación de uso, explayándose en argumentos tendientes a demostrar el error que atribuye a la sentencia.
Finalmente, se queja de la distribución de costas por considerar que ellas hubieran debido ser impuestas en su totalidad a la demandada, por haber sido ésta quien dio lugar al hecho ilícito.
2. De su lado, “Orbis” sostiene que su parte no se encuentra obligada a pagar a la actora el valor de reposición del rodado.
Sostiene que el límite de su obligación surge de la suma asegurada, proporcionando los argumentos que fundan tal aseveración.
Se agravia también de que el juez no haya considerado los importantes daños que había sufrido la unidad asegurada a raíz de un evento anterior al que motivara esta causa.
Afirma que la actora incurrió en reticencia y se negó a brindar a su parte la información necesaria para poder conocer la extensión de la obligación a su cargo.
Refiere los antecedentes de la cuestión y el pedido de información documentada que su parte le requirió a esos efectos, sin haber obtenido respuesta de la nombrada.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que las partes suscribieron el contrato de seguro invocado en la demanda.
Tampoco lo es -ya en esta instancia- la efectiva producción del siniestro denunciado, ni que tal siniestro ha colocado a la demandada en la obligación de afrontar la cobertura contratada.
La cuestión litigiosa transita, en cambio, otro carril, que exige que esta Sala determine cuáles son los rubros que deben admitirse y, en su caso, cuáles los importes en los que tales rubros deben ser cuantificados.
2. Como quedó dicho, la actora se queja por considerar bajo el importe en el que el sentenciante fijó el “valor de reposición” del rodado.
La misma queja, pero en sentido contrario, ha traído a consideración de la Sala la compañía demandada quien, en cambio, sostiene que ese valor es incorrecto porque excede la “suma asegurada” y porque no atiende la merma que hubiera debido ser computada en razón de los daños que tenía la unidad siniestrada.
En primer lugar, encuentro necesario destacar que lo alegado por la compañía acerca de que la unidad siniestrada tenía un menor valor real en razón de los daños que supuestamente había sufrido, no puede ser aceptado.
Se trata, como bien lo expresa ella misma al recordar los antecedentes de la relación habida entre las partes, de tramos de esa relación que fueron finalmente superados, al decidirse con carácter firme que el evento que la apelante invoca no tuvo la significación que su parte le atribuyó.
De todos modos, aun si no se compartiera lo expuesto, encuentro que la argumentación que trato importa para la demandada contradecir sus propios actos, dado que si ella aceptó continuar con la vigencia del seguro sin producir ningún cambio pese a que, según afirma, tuvo noticia de cierto siniestro que había afectado el rodado, es claro que no puede hoy invocar tal siniestro para reducir los alcances de una responsabilidad que mantuvo igual hasta el momento del robo.
Finalmente, tampoco es cierto que el automotor en cuestión se encontrara afectado del modo en que se sostiene, toda vez que, como surge del oficio obrante a fs.151/152, tal rodado fue reparado y quedó en perfectas condiciones.
Por lo expuesto, la queja debe ser rechazada.
3. Así las cosas, paso a ocuparme del agravio de la demandada vinculado con su afirmación de que el límite del rubro que trato deriva de la suma asegurada.
Una primera visión de las cosas podría llevar a concluir que le asiste razón.
Y esto pues, si bien al describirse la cobertura se expresó que en caso de robo del rodado la aseguradora se comprometía a entregar a aquél “…el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características…”, esa prescripción fue seguida de una leyenda que la limitó en tanto condicionó el alcance de tal compromiso a que lo debido no excediera “…la suma asegurada…” (ver fs. 55).
En esta línea se inscribe el razonamiento que ensaya la quejosa, el que, al menos en principio, no puede sino ser compartido: si en el presente caso se dejó expresamente aclarado que la actora tendría derecho a percibir el valor de mercado del rodado siniestrado con límite en la mencionada suma asegurada, forzoso parecería ser que las partes estuvieron contestes en cuanto a que, cualquiera que fuere el caso, este último importe no debería ser superado.
Esa interpretación, por lo demás, es coherente con la función que cumple la llamada “suma asegurada” en este tipo de seguros, la que no indica per se el valor de reposición del automotor siniestrado ni, por ende, tampoco cuál es el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado, sino que su función es, en cambio, fijar de antemano el límite de la responsabilidad eventual del asegurador o límite máximo que la indemnización puede alcanzar (art. 61 L.S.), con toda la trascendencia que la posibilidad de contar con esos números tiene en materia los cálculos actuariales y consecuente funcionamiento del negocio asegurador.
Así fue entendido reiteradamente por esta Sala, que también resolvió casos como el presente a la luz de esos mismos principios.
No obstante, un nuevo examen de la cuestión que hemos realizado antes de ahora junto a mi distinguido colega, nos ha llevado a la conclusión de que el razonamiento no puede terminar aquí, sino que hay que distinguir.
La “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habría de percibir el asegurado.
Sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando ella lleva -como ocurre en el caso- varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa.
Que ese temperamento contradice el derecho contractual es afirmación que parece no necesitar demasiado desarrollo.
Baste con tener presente la interdependencia de las obligaciones que hace a la esencia de los contratos bilaterales; interdependencia que deriva en la inviabilidad de que, tras haber roto la ecuación económica que otorgaba sustento al convenio, el incumplidor pueda invocarlo para no hacerse cargo de las consecuencias dañinas que tal ruptura haya generado en la otra parte.
La ley no sólo enerva la posibilidad de aquél reclamar tal cumplimiento sin antes haber salido de su situación de mora (art. 1031 CCyC), sino que consagra el llamado pacto comisorio implícito (arts. 1083 a 1097 CCyC), normas que no son sino exteriorizaciones -entre muchas otras- de un régimen que quedaría privado de coherencia si, verificado el incumplimiento definitivo, el incumplidor pudiera invocar el contrato para incrementar el daño causado.
Nótese, por lo demás, el contrasentido que tal invocación aparejaría en el caso, en el que, más allá de la aludida función jurídica que la referida “suma asegurada” está llamada a cumplir, lo cierto es que ella también remite al valor en el que la misma aseguradora “tasa” el rodado a efectos de cumplir con la finalidad -esencialmente reparadora- del contrato que tratamos.
En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es concluir que la compañía no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido.
Admitir lo contrario importaría tanto como permitirle extraer provecho de su propio incumplimiento y prescindir del hecho de que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido.
Fue la aludida mora la que colocó a la demandante en la imposibilidad de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un vehículo similar al que tenía, de lo que se deriva que lo que la aseguradora debe a su contratante es un valor equivalente al que hubiera ingresado en el patrimonio de ésta si aquélla se lo hubiera entregado en tiempo.
Así cabe concluir, reitero, a la luz de la causa fin del contrato de seguro, perspectiva que obsta a la posibilidad de equiparar sin más la obligación del asegurador a una obligación dineraria.
Es verdad que esa obligación de la compañía habrá de traducirse -al menos en casos como el presente- en la entrega de una suma de dinero.
Y verdad es también que el asegurado no tiene obligación de aplicar esa suma a la reposición del bien objeto del siniestro.
Pero ello no puede desdibujar la aludida causa fin del contrato, cuyo carácter esencialmente reparador demuestra que la intención de las partes no es otra que la de preservar al asegurado de sufrir la pérdida de ese bien de su patrimonio sobre el cual recae la cobertura.
Es decir: hay una directa relación entre el bien asegurado y la obligación de la compañía, tan directa que la preexistencia de uno (ese bien) es concebida como causa de la otra (obligación de cubrir su pérdida), naciendo de esa relación el llamado “interés asegurable” que es, precisamente, el objeto del contrato de seguro.
De esto se deriva que, aun cuando esta última se haga efectiva mediante la entrega de una suma de dinero, esa entrega tiene por finalidad esencial colocar al asegurado en la misma -o, por lo menos, parecida- situación que aquella en la que se hubiera encontrado si no hubiera sufrido el siniestro, lo cual demuestra que no es posible deslindar los efectos del incumplimiento de la aseguradora de los efectos que la injusta privación de ese bien produjo en su adversario.
Una inteligencia diversa de las cosas importaría, como dije, soslayar la causa fin del contrato; e importaría también soslayar que, como ocurre siempre que el “quantum” de la suma de dinero que es debida no es fijo sino que depende de las variaciones que sufra un determinado bien o prestación -lo cual ocurre aquí con la sola limitación implícita en la noción de suma asegurada-, estaremos ante lo que se ha dado en llamar “deuda de valor”, aspecto -este último- que se aprecia con nitidez en el caso, si la cuestión se examina a la luz de las normas que tienden a evitar que el contrato bajo examen se convierta en fuente de lucro para el asegurado.
Derívase de lo expuesto que, si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un bien al que tenía derecho, no puede aquélla pretender que su obligación se circunscribe a entregar la indemnización respectiva con más sus intereses.
Debe las dos cosas: por un lado, debe esos intereses, desde que, tras haber retenido indebidamente un capital ajeno en cuyo uso indebido permaneció, es su obligación reparar el daño que esa privación ocasionó; y debe también el “valor” que retuvo, cuya entidad no puede ser sino estimada de la forma más arriba expresada.
La demandante tiene derecho entonces, no la “suma asegurada” fijada en el contrato que fue incumplido, sino a la que le hubiera correspondido a la luz de las pautas reseñadas.
No obstante, y dado que ella misma limitó su pretensión a la suma que se fijara en ocasión de practicarse el respectivo peritaje mecánico (ver. 37 de la demandada), razones derivadas de la imposibilidad de vulnerar el principio de congruencia han de llevarme a sugerir a mi distinguido colega que tal suma sea establecida en el importe de $115.000 fijado por el perito a fs. 133, a la fecha de tal peritaje.
Con tales alcances, propongo hacer lugar al recurso examinado.
4. Según mi ver, también corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada en concepto de daño moral.
Tiene dicho esta Sala que este daño importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, «González Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.», 19.3.10; id., «Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.», 4.6.10; id., «Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.», 20.12.10; entre muchos otros).
Y ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “ Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos, lo cual, reitero, sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por la demandante habilitan a formar la aludida presunción (esta Sala, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/Sumarisimo”, 13.09.16, «Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).
Así lo juzgo teniendo principalmente en consideración que la privación del rodado que la nombrada sufrió, no sólo la colocó en la incertidumbre de no saber si habría de recuperar o no un bien que suele ser importante -desde un punto de vista económico- para la mayoría de las personas humanas, sino que implicó también privarla de una herramienta que aplicaba a la generación de recursos destinados a su sustento, generándole la angustia consecuente a esa situación.
Por tales razones, es mi convicción que debe serle reconocido el derecho que a la indemnización de marras, que sugiero fijar en la suma de $30.000 que ella misma reclamó, con más los intereses fijados en la sentencia apelada.
5. Igual suerte favorable a la actora debe correr su agravio vinculado con el rechazo del “lucro cesante”.
Del oficio de fs. 171/177 surge que el rodado siniestrado se encontraba dentro de la flota de automóviles utilizados por la remisería “La Nueva Armenia” y que su explotación generaba una recaudación diaria de $1600.
Se trata de prueba informativa que, cabe suponer, fue producida por la oficiada con base en sus asientos contables, sin que fuera impugnada por la demandada.
Sobre ésta pesaba la carga de producir tal impugnación, exigir la exhibición de los asientos que habían motivado la información y, en su caso, la de la documentación respectiva.
Así surge de lo dispuesto en el art. 403 del Código Procesal, que otorga el plazo de cinco días a quien se halle interesado en controvertir la veracidad de lo informado y pedir la exhibición de esos respaldos.
En tales condiciones, no cuestionada la prueba, ni producida impugnación alguna que demostrara que lo informado no se ajustaba a la realidad, no encuentro razón para apartarme de esa constancia.
Tengo por acreditado, entonces, que el vehículo se hallaba aplicado en forma constante a ese destino comercial y que por esa aplicación se obtenía la aquella suma diaria.
Tal parámetro habilita a otorgar a la actora la suma de $39.000 que ha reclamado por el rubro, dado que, si se tiene en consideración los largos años que la demandada lleva en mora, forzoso es concluir que la aludida suma es muy inferior a la que en realidad la demandante hubiera podido aspirar a cobrar.
En ese importe corresponde fijar, por ende, el resarcimiento que trato, sobre el cual la actora tendrá derecho a cobrar los mismos intereses ya fijados.
5. Va de suyo que, en cambio, no asiste razón a la demandante en su pretensión de cobrar, además, otra indemnización en concepto de privación de uso.
Así lo estimo pues, con prescindencia de toda otra consideración, lo cierto es que, como quedó dicho, el rodado de marras tenía como único destino el de ser utilizado como remise, generando para su dueña la rentabilidad que he tratado en el punto anterior.
No se hallaba, en cambio, aplicado a uso particular, por lo que su privación no es idónea para justificar el ítem que ahora trato.
6. Finalmente, en lo vinculado a las costas, la suerte que han seguido los recursos de ambas contendientes demuestran que la actora ha resultado sustancialmente ganadora, lo cual justifica modificar también el temperamento aplicado a esas costas, que se impondrán en su totalidad de la demandada en función de lo establecido en el art. 68 del código procesal.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de la demandada, con costas (art. 68 del código procesal); b) hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con los alcances que surgen de las pautas precedentes. Costas de ambas instancias a la demandada (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 14 de junio de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) rechazar el recurso de la demandada, con costas (art. 68 del código procesal); b) hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con los alcances que surgen de las pautas precedentes. Costas de ambas instancias a la demandada (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
029969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118246