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JURISPRUDENCIADaño ambiental. Recomposición. Daño punitivo
Se modifica parcialmente el pronunciamiento de grado, en lo atinente al plan de remediación presentado por la empresa y a la sanción punitiva impuesta, la que es reducida, estableciéndose dos alternativas para su pago.
JUNIN, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº 42818 caratulada: «DECIMA JULIA GRACIELA Y OTROS C/ PRODUCTOS DE MAIZ S.A. (INGREDION ARGENTINA SA) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I- A fs. 5686/5723 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demandada que por cese de daño ambiental y remediación instauraran vecinos del Barrio la Construcción de la ciudad de Chacabuco -Exptes. Caratulados “DECIMA JULIA GRACIELA Y OTROS” n° 42.818 y “DIAZ ZULEMA Y OTROS” n° 42.729 contra PRODUCTOS DE MAIZ SA -INGREDION ARGENTINA SA-. Consecuentemente, condenó a la demandada a arbitrar y ejecutar todas las medidas conducentes para cesar definitivamente en la producción de todo daño al ambiente y allegar en el plazo de 45 días un plan unificado y totalizador de remediación y adecuación de instalaciones. Asimismo, condenó a aportar al Municipio de la Ciudad de Chacabuco la suma de $…, destinada a satisfacer a las Salas de Primeros Auxilios barriales de los insumos e instrumentales básicos de funcionamiento. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Para resolver de este modo, la Dra. Laura S. Morando inició aclarando que el objeto del pronunciamiento se limitó a uno de los puntos contenido en la demanda: el cese de daño ambiental y recomposición, quedando el restante objeto: la indemnización por los daños a la propiedad, salud, moral, etc, diferido para una vez efectivizadas las correspondientes probanzas.
Seguidamente, realizó algunas consideraciones sobre el derecho a un ambiente sano y agradable, recordando la dificultad de determinar que es un daño ambiental, y señalando que el alcance de un daño como contrapartida al derecho a un ambiente agradable para la vida y el desarrollo en colectividad y su correlación con el bienestar, la calidad de vida y la normal tolerancia más allá de los umbrales que legalmente se encuentran establecidos, debe evaluarse en cada caso en concreto con el contexto en que se encuentran inmersos, ampliando o disminuyendo su severidad de acuerdo a sensatos razonamientos críticos y de justicia social.
También se explayó sobre la dificultad probatoria que presenta la materia, siendo uno de los valladares el no poseer prueba directa sobre la certeza de la ofensa al ambiente y su consecuencia, lo que obliga a aflojar el rigor probatorio, no exigiendo exactitud científica de la relación de causalidad. En este punto, además, destacó que desde el inicio de las actuaciones la planta fabril ha incorporado una serie de importantes modificaciones de las condiciones existentes en aquel momento, por lo que no es posible transpolar los resultados periciales hacia el pasado.
Seguidamente, pasó a analizar cada uno de los componentes naturales.
En relación al AGUA recordó que desde los primeros muestreos efectuados en el año 2001 por el Ex Administración General de Obras Sanitarias (AGOSBA), se detectaron afectaciones al acuífero, las napas freáticas y el río Salado, por valores anómalos de demanda química de oxígeno (DQO) y de demanda biológica de oxígeno (DBO), altos valores de residuos secos y descarga de efluentes por encima de los valores reglamentarios. Asimismo, los altos valores de DQO y DBO se mantuvieron hasta la actualidad, según surge del informe del Cuerpo de Peritos Interdisciplinario de la Universidad Nacional de Buenos Aires (CPI UBA), así como parámetros tales como sólidos sedimentales, fósforo total, nitrógeno total, amoniacal y orgánico, lo que motivara aplicación de sanciones e incluso la clausura del sistema de tratamiento de efluentes y la prohibición de verterlos hacia el río.
En la actualidad, si bien mucha de esa afectación se ha visto disminuida, el informe del CPI UBA deja a la luz que en la zona de la planta de tratamientos líquidos (PTEL) y las lagunas que la conforman, donde se mantuvo el statu quo por una medida cautelar, el conflicto ambiental sigue existiendo.
Con lo expuesto, entendió la Jueza que queda en evidencia que este recurso se encontró y se encuentra afectado, aunque con decrecimiento en el transcurrir de los años, restando la culminación de la nueva PTEL y la remediación del acuífero pampeano.
En esta parte, aclaró que no puede excusarse la demandada en la supuesta imposibilidad de construcción de la nueva PTEL por la medida cautelar de prohibición de innovar que se encontraba vigente, puesto que de las constancias administrativas no surge entre las propuestas presentadas ante AGOSBA en el año 2002. Además, la medida cautelar sólo impedía la modificación del componente suelo y de hecho, desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha, se realizaron una serie de importantes modificaciones para mejorar la calidad de los efluentes y aumentar la producción. Entonces, pese a incorporar tecnología de última generación para ampliar su producción, se excusó en el cumplimiento de una medida cautelar para no evitar los volcados de efluentes líquidos, y recién cuando se decidió su clausura arbitró las medidas necesarias.
Respecto al componente SUELO dijo que del informe de la UBA no surgen mayores inclemencias actuales que ameriten considerar que en este componente haya indicios de afectación. Sin embargo, señaló como elementos a considerar, la extracción y recambio de tierras existentes en las cavas en forma previa a la pericia; y la instalación de un filtro de desaguado de carbón como nuevo método que reemplazó al cuestionado.
En relación al componente AIRE, señaló que las mediciones de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) resultaron muy superiores a los datos surgentes de las declaraciones juradas (DDJJ). En concreto, la medición del material particulado resultó cuatro veces superior a la norma de calidad de aire -si bien la empresa alegó mal funcionamiento al momento del muestreo-. Se verificaron perdidas de hexano en volúmenes importantes de los cuales no se tiene referencia su destino. Aclarando, que las chimeneas no poseen puntos de toma de muestras, lo cual evidencia la no realización de estudios sobre las mismas. Por último, el sulfuro de hidrógeno, compuestos volátiles orgánicos y metano, los resultados obtenidos superan los umbrales ampliamente. La exposición continua a estas sustancias, según el informe de la UBA, dependiendo del tipo y tiempo, puede provocar afectación dérmica, respiratoria y neurológica.
También consideró afectado, el elemento «Bienestar general y calidad de vida», por lo que la empresa debe volverlo a su estado general, actuando para su inmediata remediación. En este tramo, resaltó que los gases y partículas que se arrojan a la atmósfera repercuten permanentemente sobre la vida de los vecinos, y puso de manifiesto que quien habitualmente visita la ciudad de Chacabuco conoce la agudeza de los olores provenientes de la planta.
En base a estas consideraciones, concluyó que la demandada afectaba y afecta el medio ambiente, su consecuente necesidad de remediación (pasada y presente) atribuible causalmente a la empresa Productos del Maíz -Ingredion- (PDM) así como la imperiosa adecuación de su sistema productivo.
Seguidamente, luego de destacar la actitud procesal negativamente activa de la accionada, expuso que la idea fundamental de la Ley General de Presupuestos Mínimos -LGA- es persuadir al cuidado de medio ambiente, estableciendo para el caso que se transgredan sus premisas un sistema de responsabilidad objetiva, y en el caso, no existe ruptura o quiebre del nexo causal entre las consecuencias de la actividad desarrollada por PDM y los daños consumados y riesgos creados. Tampoco causal eximente. Consecuentemente, recae sobre PDM la obligación de cesar sus actos ambientalmente lesivos, y la responsabilidad de remediar o recomponer.
No obstante, explica la Dra. Morando, como gran parte de las medidas han sido ya ejecutadas en el devenir del proceso, estima necesario disponer, además de las medidas ya solicitadas por la autoridad de aplicación, hacer la propio con las medidas sugeridas por el CPI UBA, debiendo la empresa presentar un Plan de remediación dentro de 45 días, que será supervisado por el veedor ya designado en autos.
Sentado ello, pasó a ocuparse de la responsabilidad social empresarial, sin soslayar que es una actitud que se debe tomar voluntariamente y no una directriz que deba efectuarse en la esfera judicial, fusionando esa responsabilidad empresarial con el principio de responsabilidad incorporado en el art. 4 de la LGA, sumado a la actitud adoptada por la firma y el hecho de haberse valido económicamente de recursos naturales durante todos estos años, devolviéndolos en valores al menos riesgosamente objetables, estimó adecuado imponer la obligación de aportar al Municipio la suma de $…, en 36 cuotas mensuales, para que sea destinada a satisfacer a las Salas de Primeros Auxilios barriales de los insumos e instrumentales básicos de funcionamiento.
Por último, impuso las costas a la demandada perdidosa y fijó como pauta regulatoria, en atención a la inexistencia de normativa específica, el valor de las obras de recomposición y adecuación que se ordena realizar.
II- Apelaron el pronunciamiento a fs. 5781, fs. 5782 y fs. 5783, el veedor, la parte actora y la demandada, respectivamente.
Concedidos libremente los recursos, y radicadas las actuaciones en esta instancia, presentaron las expresiones de agravios a fs. 5851/5857, fs. 5858/5900 y fs.5901/5903.
III- Los actores (fs. 5901/5903) entendieron omitidos arbitrariamente en la sentencia: la indemnización a los actores por los rubros «Daño al ambiente en sí mismo», «daño moral» y «daño por obstrucción al proceso», que fueron diferidos para una próxima oportunidad, postergando su tratamiento sine die, cuando el juzgador contaba con facultades para establecerlo en la misma sentencia.
IV-La accionada (fs. 5858/5900) esbozó los siguientes agravios:
a. Que la sentencia no analizó deliberadamente la salud de la población, limitándose a transcribir riesgos potenciales de los daños a la salud que puede provocar la exposición continua a ciertas sustancias que se relacionan a la planta, pero jamás se expidió sobre la existencia efectiva de las numerosas enfermedades listadas en la población aledaña a la planta, a pesar de que los peritos determinaron que los vecinos no presentan mayores enfermedades que los elegidos como control o testigo. También destacó que los peritos de la UBA concluyeron que no existe vinculación entre el estado de salud de la población y las sustancias emanadas de la planta. Por lo que resulta claro, que la población no está enferma a pesar de que las actividades industriales se iniciaron hace más de 45 años.
b. Que los supuestos olores son propios de la actividad industrial y no causan enfermedades. La sentencia no indicó si esos olores están por encima de la normal tolerancia, teniendo en cuenta que la empresa está emplazada en una zona industrial. Afirmó que las conclusiones periciales (vgr. sobre sulfuro de hidrógeno) fueron determinadas en base a simulación teórica y no se ha tenido en cuenta el umbral de irritabilidad del olor. Agregó que estos olores cesarán con la desactivación y vaciamiento de la laguna, que no pudo realizarse con anterioridad por la vigencia de la medida cautelar. Asimismo, cuestionó el supuesto derecho a un medio ambiente agradable, que no está consagrado en el sistema legal argentino.
c. Que la sentencia se dedicó al análisis irrelevante de las actuaciones administrativas, sin detenerse previamente en la determinación de la existencia del daño, en forma previa al examen de la relación causal.
d. Agua.
En primer lugar, dijo que el efluente de la planta industrial no causa daño al río Salado. Aclaró que la afectación de las aguas tiene su origen en el antiguo sistema de tratamiento de efluentes que no pudo sustituirse por la medida cautelar trabada en autos; que los valores de DBO y DBQ se encuentran por encima de los valores regulados, ello constituye una infracción administrativa, pero no afecta el medio ambiente. Recordó que la DBO y DBQ son parámetros que estiman el contenido de materia orgánica de los líquidos residuales, pero no determinan su toxicidad o peligrosidad, y debe tenerse en cuenta que los emanados provienen de la elaboración de productos alimenticios. Destacó que la UBA no realizó un estudio sobre el impacto en el curso de agua, no existiendo prueba ni otros documentos que acrediten esos extremos, y en cambio, existe prueba que descarta el daño ambiental (informe del Laboratorio de Toxicología y Química Legal del Cuerpo Médico Forense agregado a fs. 1145/1146 de la causa penal).
En segundo lugar, sostuvo que el agua en las lagunas de tratamiento no presenta daño ambiental, porque es como si se analizara la toxicidad de un desperdicio antes o durante el proceso de tratamiento que luego dejará inocuo para su adecuada disposición final, por lo que resulta errónea referirse a ello como «vuelcos no autorizados».
En tercer lugar, explicó que el agua subterránea por debajo de las lagunas tampoco provoca daño ambiental. Si bien se encontraron valores anómalos en los pozos cercanos a las lagunas, ningún estudio determinó cual era la característica natural del recurso en la región. De todos modos, la UBA determinó que en la periferia de la planta las aguas subterráneas no son afectadas sustancialmente por los procesos industriales y sus efluentes, y que esta situación es extrapolable hacia el pasado, provisto que se hayan mantenido los actuales niveles de producción. Además, resaltó que la afectación del nivel freático se encontró restringida dentro de la planta y no es utilizada para el consumo en ningún caso; y que se comprobó pericialmente que no afecta la salud de los vecinos y que la solución es la anulación de las lagunas de tratamiento (lo que no fue realizado por la medida cautelar).
e. Suelo.
Afirmó que según el cuerpo pericial designado por la jueza, no hay indicios de contaminación. Sin embargo, la sentenciante sin evidencia técnica sostuvo que resulta improbable que el actuar incontrolado de la empresa no trajera consecuencias nefastas en el ambiente. Por otra parte, aclaró que el hecho nuevo referido al recambio de tierras no fue admitido y jamás probado.
f. Aire.
En este aspecto, insistió en que la UBA dictaminó que las emisiones no afectan la calidad de aires de los alrededores, e incluso, que las mediciones realizadas arrojaron valores por debajo de los límites normativos. Consideró irrelevante que no se hayan solicitado las DDJJ anteriores al año 2.004, y que las mediciones de la CNEA hayan arrojado valores muy inferiores a los de las DDJJ, si ambos resultados están por debajo de los límites administrativos.
En cuanto al material particulado, alegó que el conducto C13 al momento de la medición se encontraba en mal funcionamiento, hecho que no fue informado por involuntaria omisión; y además, la legislación permite que, ante una emergencia, se puedan arrojar valores por encima de los valores regulados.
Del hexano, señaló que las simulaciones realizadas mostraron valores significativamente por debajo de los recomendados por la literatura o según la legislación de otros países, ya que no existe legislación en el nuestro.
g. La innecesariedad de presentar un plan de remediación, ante la ausencia de daño ambiental. Si bien existen ciertas cuestiones ambientales dentro del predio, ello está bajo supervisión de los organismos de contralor Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) y Autoridad del Agua (ADA), pero escapa a la jurisdicción de la magistrada. Así, enumera las tareas que fueron aprobadas por aquellos organismos antes del dictado de sentencia: la construcción de una nueva PTEL (aprobada en el año 2.003 por la ex AGOSBA), la desactivación de las lagunas (aprobado en el año 2.008).
Por ello, entendió que no tiene sentido presentar un nuevo plan de trabajos, cuyo contenido no hará más que reiterar los cronogramas ya presentados ante las autoridades administrativas. Además, las recomendaciones efectuadas por la UBA son más bien recomendaciones para una mejor gestión ambiental, pero que no se vinculan con la cuestión debatida en autos.
En el mismo sentido, entendió que resulta inadmisible la designación del veedor designado en autos para el control del plan ordenado, para realizar una tarea propia de las autoridad administrativa, sin realizar el correspondiente sorteo, cuando el desempeño del Lic. Rísiga fuera cuestionado por su parte.
h. Que la malinterpretación de la conducta procesal de Ingredion, es cuanto menos llamativo, por tratarse del ejercicio de su derecho de defensa.
i. Que la condena a pagar una suma de dinero a quien no es parte en el pleito (Municipalidad), viola el principio de congruencia al no haber sido fue pedida por los actores, es ilegal porque carece de fundamento en el derecho positivo, y contiene una indexación prohibida al ser expresada en dólares estadounidenses.
j. Por último, que la imposición de las costas debe revocarse, o eventualmente, modificarse la base regulatoria fijada, en la inteligencia de que no resulta aplicable el art. 21 del dec. ley 8904, ni el cómputo a ese fin de las tareas a realizar, que resulta absurda por configurar una segunda sanción, sobre todo cuando se han abonado anticipo de gastos para el veedor por la suma de $… y anticipo de honorarios por la suma $ …, así como también $… de honorarios por las tareas de la UBA.
V- El veedor (fs.5851/5857) cuestionó, por un lado, el fondo de la asunto -que aclaro no trataré, porque carece de legitimación para ello, sin perjuicio de tener en cuenta sus consideraciones al desarrollar la sentencia- ; y por el otro, la conformación de la pauta regulatoria, en la inteligencia de que deben incluirse los costos de las obras ya ejecutadas como consecuencia del inicio de las actuaciones, como también las que se programaron ante el OPDS y ADA, las previstas en el informe del CPI UBA, el costo de finalización de la nueva PTEL y las obras complementarias de la mismas, así como la suma punitoria de $… que ordena pagar la sentencia.
VI- Corrido el traslado de las reseñadas fundamentaciones, fueron replicadas a fs. 5909/5913, 5914/5922 y fs.5923/5928.
A fs. 5931 dictaminó el Sr. Asesor de incapaces, luego de lo cual, a fs. 5933/5934 se rechazó la apertura a prueba en segunda instancia y se dictó el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.).
VII- En esa tarea y recordando que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), paso a ocuparme de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, inclinándome por los medios probatorios que produzcan mayor convicción. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (su obra «Proceso y derecho procesal», Ed. Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr. 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil», en «Estudios sobre el proceso civil», ps. 369 y ss.).
Aclarado ello, no puedo avanzar en el tratamiento del recurso sin realizar unas consideraciones sobre el denominado por Ricardo L. Lorenzetti “paradigma ambiental”:
“El vocablo “paradigmas” tiene muchos sentidos diferentes. En este caso se hace referencia a los modelos decisorios que tienen un estatus anterior a la regla y condicionan las decisiones. Quien sólo se basa en paradigmas da preeminencia al contexto por sobre la norma, mediante un procedimiento que consiste en subsumir un término legal en un contexto que le da sentido, y que no es el ordenamiento, sino el modelo de decisión adoptado por el intérprete de antemano. En algunos casos estos paradigmas surgen de la formación previa de quien toma la decisión, v.gr. formalista, intervencionista, realista, feminista, racista, conservadurista, progresista. Es decir que frente a las mismas reglas, hay decisiones diferentes. En otros supuestos hay “principios jurídicos estructurantes”, es decir, que cambian el paradigma de análisis de una cuestión legal. Es lo que ocurre con la cuestión ambiental, que cambia el modo de analizar muchos aspectos del Derecho vigente y que surge de la propia Constitución y la ley….hay un principio jurídico (tutela del ambiente) que reestructura el sistema y obliga a pensar diferente, pasando de un paradigma “antropocéntrico” a otro “geocéntrico”. En esta materia es notorio cómo cambia el modo de lectura del ordenamiento, partiéndose de la protección general del ambiente.”
En relación al paradigma ambiental, expone que: “El surgimiento de los problemas relativos al ambiente ha producido un redimensionamiento del modo de examinar el Derecho, puesto que incide en la fase de planteamiento de los problemas jurídicos. La cuestión ambiental no suscita una mutación solamente disciplinaria sino epistemológica. Desde el punto de vista jurídico es un problema descodificante porque impacta sobre el orden legal existente, planteando uno distinto, sujeto a sus propias necesidades y es, por ello, profundamente herético. Se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia: abarca lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características.”
…”El paradigma ambiental en cambio, reconoce como sujeto a la naturaleza, que es algo que resultó impensable a lo largo de la historia. El ambientalista reconoce que la naturaleza está en peligro y está dispuesto a limitar los derechos individuales, y por lo tanto transita un camino inverso a los anteriores, ya que parte de lo colectivo para llegar a lo individual. Por ello el paradigma ambiental también opera como un metavalor, en el sentido de que, al igual que la libertad, es un principio organizativo de todos los demás.”
“Las principales características son las siguientes:
-Señala que el Derecho se ha construido a partir del individuo y por lo tanto es “antropocéntrico”, de manera que hay que cambiar esa visión, evolucionando hacia concepciones “geocéntricas”, que tengan por sujeto a la naturaleza.
-Sostiene un nuevo escenario de conflictos, entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva (ambiente) e individuales, dando preeminencia a los primeros.
-Los derechos individuales tienen una función ambiental.
-El derecho de dominio encuentra una limitación en la tutela del ambiente, ya que no es sustentable la permanencia de un modelo dominial que no lo tenga en cuenta.
-También el consumo debe ser adecuado a paradigmas sustentables en materia ambiental.
-Se basa en una concepción “holística”, es decir que todo tiene una interrelación que debe ser respetada, tanto en la naturaleza, como en el Derecho mismo. Ello es diferente de la unilateralidad que ha caracterizado al pensamiento occidental que se enfoca habitualmente en el análisis de una cuestión, prescindiendo del contexto.
-Es un metavalor, ya que opera en el sustrato de las demás cuestiones y de otros paradigmas que se ven condicionados por el hecho de adoptar o no el paradigma ambiental.” (“El paradigma ambiental”, Revista Investigaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, año 2006, pág. 213).
Néstor Caferatta y Augusto Morello, en la misma visión, señalan que: “muchas normas del Derecho Ambiental se pueden interpretar correctamente si se entiende que la naturaleza y la sociedad no funcionan como objeto protegido normativo, sino “como sujetos de derecho o centros de imputación de normas.” (“La sociedad y la naturaleza como sujetos de derecho”, E.D. 212-899).
Igualmente interesantes son las reflexiones sobre el paradigma ambiental que realiza José A. Esain, quien luego de pasar revista sobre las diferentes concepciones acerca del ambiente, y parafraseando a Jorge Luis Borges (“Ajedrez”) concluye: “Magnífico poema del inicio, donde las piezas no saben que la mano del jugador gobierna su destino, sujetando con un “rigor adamantino” su albedrío y su jornada; el jugador es prisionero de otro tablero donde Dios mueve al jugador, y éste la pieza. Como aquél, nos podemos preguntar: ¿Cuál es el origen de las desventuras del entorno?¿ Será una Era más, una época del planeta en su devenir histórico, escenario inexorable al que no podemos resistirnos porque su origen nos es ajeno? O será como la visión que en los últimos años se viene imponiendo: un período en que el hombre ha puesto en peligro al entorno con sus actos. Como se pude apreciar del presente aporte, nos inclinamos por la segunda visión, e invitamos a participar a todos a la obra o fiesta, pues no queremos que esto se transforme de vodevil en tragedia. El paradigma ambiental, desde esa visión holística, provoca esta invitación al ingreso de numerosos actores, numerosos discursos, visiones, con un temario o preocupación común, un programa de investigación, núcleo central que ya podemos identificar, en esto se parece a una compleja obra teatral. Vale la pena preguntarnos como el gran maestro: “¿Qué Dios detrás de Dios la trama empieza, de polvo y tiempo y sueño y agonía?” y así, si nos hemos pensado tan arrogantes como dueños del destino, incluso de Dios -para quienes creen en él-, debemos sanear nuestro ego, y corregir el modo en que estamos tratando a este entorno. De lo contrario, oscuros días gobernarán la relación entre los sistemas naturales y sociales, los que fueron representados por aquella hechicera de Valery: comienza la era del mundo acabado.” (“El paradigma ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Ed. Abeledo Perrot, nro. 43, Julio/Septiembre 2015, págs. 229/262).
Eugenio Raúl Zaffaroni expone: “El ecologismo jurídico en general reconoce al medio ambiente la condición de bien jurídico y como tal lo asocia a lo humano por la vía de los bienes colectivos o bien de los derechos humanos, no faltando autores que directamente dan por presupuesto que se vincula a la protección de la vida humana, lo que también parece ser compartido por la mayoría de los penalistas. La propia tutela constitucional del medio ambiente seguía claramente la tradición de considerarlo como un derecho humano.” (La pachamama y el humano”, ed. Ediciones Madres de Plaza de Mayo – Ediciones Colihue, año 2012 págs. 65/66).
Por último, y para cerrar este apartado de la sentencia que dedico al paradigma ambiental, y sin perder de vista que Dios perdona siempre, el hombre a veces y la naturalaza jamás; quiero hacer referencia a la “Carta Encíclica Laudatio Si”, sobre el cuidado de la casa común (Roma, 24/5/2015).
El Santo Padre Francisco expresa que: “nuestra casa común es también como una hermana, con la cual compartimos la existencia, y como una madre bella que nos acoge entre sus brazos…”
“Esta hermana clama por el daño que le provocamos a causa del uso irresponsable y del abuso de los bienes que Dios ha puesto en ella. Hemos crecido pensando que éramos sus propietarios y dominadores, autorizados a expoliarla. La violencia que hay en el corazón humano, herido por el pecado, también se manifiesta en los síntomas de enfermedad que advertimos en el suelo, en el agua, en el aire y en los seres vivientes. ”
“Ahora, frente al deterioro ambiental global, quiero dirigirme a cada persona que habita este planeta…En esta encíclica, intento especialmente entrar en diálogo con todos acerca de nuestra casa común”
“Hago una invitación urgente a un nuevo diálogo sobre el modo como estamos construyendo el futuro del planeta. Necesitamos una conversación que nos una a todos, porque el desafío ambiental que vivimos, y sus raíces humanas, nos interesan y nos impactan a todos.”
“Llama la atención la debilidad de la reacción política internacional. El sometimiento de la política ante la tecnología y las finanzas se muestra en el fracaso de las Cumbres mundiales sobre medio ambiente. Hay demasiados intereses particulares y muy fácilmente el interés económico llega a prevalecer sobre el bien común y a manipular la información para no ver afectados sus proyectos.”
“Mientras tanto, los poderes económicos continúan justificando el actual sistema mundial, donde priman una especulación y una búsqueda de la renta financiera que tienden a ignorar todo contexto y los efectos sobre la dignidad humana y el medio ambiente.“
“La humanidad ha ingresado en una nueva era en la que el poderío tecnológico nos pone en una encrucijada. Somos los herederos de dos siglos de enormes olas de cambio: el motor a vapor, el ferrocarril, el telégrafo, la electricidad, el automóvil, el avión, las industrias químicas, la medicina moderna, la informática y, más re-cientemente, la revolución digital, la robótica, las biotecnologías y las nanotecnologías. Es justo alegrarse ante estos avances, y entusiasmarse frente a las amplias posibilidades que nos abren estas constantes novedades…”
“El antropocentrismo moderno, paradójicamente, ha terminado colocando la razón técnica sobre la realidad, porque este ser humano « ni siente la naturaleza como norma válida, ni menos aún como refugio viviente. La ve sin hacer hipótesis, prácticamente, como lugar y objeto de una tarea en la que se encierra todo, siéndole indiferente lo que con ello suceda ». De ese modo, se debilita el valor que tiene el mundo en sí mismo. Pero si el ser humano no redescubre su verdadero lugar, se entiende mal a sí mismo y termina contradiciendo su propia realidad: « No sólo la tierra ha sido dada por Dios al hombre, el cual debe usarla respetando la intención originaria de que es un bien, según la cual le ha sido dada; incluso el hombre es para sí mismo un don de Dios y, por tanto, debe respetar la estructura natural y moral de la que ha sido dotado”
“Ante la posibilidad de una utilización irresponsable de las capacidades humanas, son funciones impostergables de cada Estado planificar, coordinar, vigilar y sancionar dentro de su propio territorio.”
VIII- Con ese norte, me ocuparé de distinguir las diferentes clases de daño ambiental, y en particular: el daño ambiental directo, ecológico o daño ambiental propiamente dicho (único objeto de la sentencia en revisión); aspecto que entiendo trascendental para el tratamiento de parte de los agravios esbozados por ambas partes.
En rigor de verdad, en materia ambiental hay dos tipos de daños posibles: «Por un lado, lo que se conoce como daño ecológico puro o daño directo, en referencia al daño que se produce en el ambiente; por el otro, lo que se denomina daño indirecto, que es aquel que se relaciona con el daño a la salud de los individuos… Como correlato, y atendiendo a la clasificación de los daños en directos e indirectos, puede señalarse que hay un daño ambiental directo, constituido por cualquier tipo de degradación física, química o biológica relevante del ambiente, que no debe confundirse con la lesión a los bienes particulares. Abarca el deterioro al entorno o hábitat, el menoscabo al paisaje, y el perjuicio al patrimonio cultural. Se trata del daño al bien colectivo, no resarcible en la concepción tradicional, pero actualmente indemnizable para los miembros de la comunidad. En tal supuesto, hay una protección inmediata del ambiente. Por su parte, el menoscabo recae sobre la persona y su patrimonio. Se trata, así, de una protección mediata sobre el ambiente en sentido estricto…» (Marcelo López Alfonsín, «Derecho ambiental», ed. Astrea, año 2012, págs. 243/244).
Al respecto, Jorge Bustamante Alsina señala que: «el daño ambiental es una expresión ambivalente, pues designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de “impacto ambiental”, sino que se refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet), a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado.» («Derecho ambiental”, Ed. Abeledo-Perrot, año 1.995, pág. 45).
En el mismo sentido, Lucía Gomis Catalá señala que: «la definición de daño ambiental se encuentra compuesta por dos categorías distintas en función de que el medio ambiente dañado atente a la salud y a los bienes de las personas o al medio natural en cuanto tal. En el primer supuesto, el daño al ambiente se integraría a la categoría en lo comúnmente denominado daños personales, patrimoniales o económicos, a saber los daños a la salud y a la integridad de las personas (por ej. asma provocada por la contaminación atmosférica), los daños a sus bienes (por ej. el medio ambiente propiedad del individuo) y los daños al ejercicio de las actividades económicas (por ej. la pesca), todos ellos sometidos al ámbito del Derecho privado, a donde a priori parece tener perfecta cabida el mecanismo clásico de la responsabilidad civil. En el segundo supuesto, «el daño ecológico puro», ajeno a cualquier connotación personal, patrimonial o económica.» (citada por Néstor A. Cafferatta, en «Tratado de la responsabilidad Civil» Félix A. Trigo Represas- Marcelo J. Lopez Mesa, T. III, Ed. La Ley, año 2.004, pág. 570).
Leonardo F. Pastorino distingue dos categorías: «Los daños al ambiente en sí mismo son aquellos que no dependen de la afectación concreta a la salud, vida o bienes de los seres humanos. Se trata del instituto más novedoso que nace con el auge del interés por la protección ambiental en las últimas décadas del siglo pasado. En cambio, los daños que por reflejo de ese ambiente deteriorado se transmiten y representan como daños concretos a las personas y sus bienes son aquellos alcanzados por la legislación civil clásica, que, de todos modos y ante la complejidad del fenómeno ambiental, debe modificar sus institutos y principios interpretativos. Considero que la ley 25675 legisla únicamente sobre los primeros, a los que llama daños al ambiente de incidencia colectiva” («El daño ambiental en la ley 25675», JA 2004-II-1304).
Explica Edgardo S. Lopez Herrera que: «…la ley -en referencia a la ley 25.675 reglamenta la acción colectiva por daño ambiental, pero nada dice de la responsabilidad civil por daños sufridos en forma particular (daños a través del ambiente) y derivados de la degradación ambiental. El art. 28 menciona a «… otras acciones judiciales que pudieran corresponder…», entre las que creemos puede incluirse a la responsabilidad civil. Opinamos que esta acción, asimismo, puede plantearse en forma conjunta a la de recomposición colectiva porque los intereses son distintos. Por ejemplo, el particular puede demandar a la fábrica que arroja metales al río para que limpie los cauces de agua y al mismo tiempo pedir la indemnización por las enfermedades contraídas al tomar el líquido. De esta manera la indemnización que consiga por reparación o recomposición no le pertenecerá y deberá destinarse directamente al Fondo, pero podrá cobrar para sí mismo los daños que le son propios (gastos de curación, remedios, daño moral en nuestro ejemplo).» («Daño Ambiental. Análisis de la ley 25.675, publicado en «Summa Ambiental», t. III, Dir. Néstor A. Cafferatta, Ed. Ad. Abeledo Perrot, pág.1714).
Aída Kemelmajer de Carlucci, con la claridad acostumbrada, expone que: “Para comprender mejor los diversos tipos de daños y su régimen jurídico, comenzaré con un ejemplo. Un derrame de petróleo producido en alta mar llega a la costa y daña el ecosistema (peces, aves, flora, fauna costera); éste es el típico daño al ambiente que afecta a cosas que se tipifican como res nullius y como res comunis. Ese mismo siniestro puede repercutir más gravemente sobre una comunidad de pescadores, o una que explota servicios turísticos en el área, etc.; se trata de un daño de rebote o repercusión (par ricochet) del primero, pero sigue afectando a un grupo o colectividad. Por último, ese daño puede ser típicamente individual, en tanto lesiona a sujetos o titularidades perfectamente delimitados (por ej., el petróleo ha matado animales de una granja que pertenece a un particular, o ha generado la desertificación del inmueble propiedad de un sujeto determinado); se trata de daños que algunos autores han denominado daño individual o diferenciado. Otro ejemplo: si se contamina un curso de agua, uno es el daño que sufren las aguas como tales; otro, el causado a los inmuebles que son regados con esas aguas y que pertenecen a personas determinadas. Hay, pues, un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial en distinguir dos tipos de daños (13), aunque sean causados por un único acontecimiento: a) Daño de incidencia colectiva, o ambiental propiamente dicho. b) Daño individual (tradicionalmente regulado por el código civil)” (en “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25.675, ley general del ambiente (LGA)”, Acad.Nac. de Derecho 2006 (julio) , 1).
Con la misma idea, Ramón Daniel Pizarro afirma que: “Adviértase que una misma acción lesiva al ambiente, puede generar tanto un daño ambiental puro o colectivo, como un daño individual, que no deja de ser tal por el hecho de afectar en forma simultánea o sucesiva, a una multiplicidad de damnificados directos o indirectos que experimentan un perjuicio propio a raíz del hecho contaminante y sufren un daño igualmente propio, patrimonial o moral derivado de esa situación.” (“Tutela jurídica del medio ambiente”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, año 2.008)
También nuestro Superior Tribunal se ha detenido en la distinción: “cabe destacar que cuando una actividad lesiona el equilibrio medioambiental en una medida no tolerada por el legislador (conf. art. 27 de la ley 25.675 -L.G.A.-, que exige que la alteración negativa debe ser «relevante»), quedan a disposición de los afectados y demás legitimados por nuestro ordenamiento (conf. arts. 41 y 43, Const. nac.; 30, L.G.A.; 36, ley pcial. 11.723; y concs.) diversas vías de reclamación. Pese a que varias de las pretensiones reglamentadas pueden acumularse ante un mismo hecho o sucesión de ellos, importa distinguirlas en razón de su diverso objeto o finalidad, así como sus presupuestos de procedencia.”
“1) Una primera distinción es la que cabe formular entre los meandros procesales preventivos (tutela inhibitoria), destinados a poner en práctica el principio sentado en el art. 4 tercer párrafo de la ley 25.675, y los destinados a recomponer o reparar el perjuicio ya ocasionado. “
“2) Pero aún dentro de esta última categoría de acciones (es decir, las incoadas frente al daño consumado), corresponde identificar la pretensión de recomposición propiamente dicha, que tiene por objeto el restablecimiento del estado anterior a la producción de la lesión ambiental (art. 28, L.G.A.). Es esta importante vía la que nuestra Constitución nacional considera «prioritaria» (art. 41), sin excluir -por supuesto- otros mecanismos de reparación.”
“Frente a la imposibilidad técnica de dicha recomposición «en especie», el citado ordenamiento especial dispone la viabilidad de la acción destinada a obtener una «indemnización sustitutiva» (art. 28, ley 25.675), que -al igual que la pretensión anterior- tiene carácter indivisible, y ambas apuntan a tutelar el bienestar medioambiental de modo difuso.”
“3) Distinto es el caso de la demanda promovida por los afectados para el resarcimiento de los perjuicios sufridos particularmente, que es el supuesto de autos, en los que se ha reclamado la reparación del daño material y moral ocasionado a los accionantes por la disposición municipal de residuos a cielo abierto.” (del voto del Dr. Hitters, en autos C. 86.727, «S . , M . A . y C. , M . y por sus hijos M. y M. S . contra Municipalidad de Pergamino. Daños y perjuicios», del 25 de febrero de 2009).
Al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el leading case “Mendoza” (del 20/6/2006), al dividir las pretensiones en dos grupos: “La primera reclamación se refiere al resarcimiento de la lesión de bienes individuales, cuyos legitimados activos son las personas que se detallan en el considerando primero, y que reclaman por el resarcimiento de los daños a las personas y al patrimonio que sufren como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente (punto 6. fs. 56 vta./75). La segunda pretensión tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente (fs. 75/76). En este supuesto los actores reclaman como legitimados extraordinarios (Constitución Nacional, arts. 41, 43, y 30 de la ley 25.675) para la tutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento (art. 28, ley citada).”; para luego, declararse competente en forma originaria únicamente en la pretensión tendiente a recomponer el ambiente frente a la degradación o contaminación de sus recursos y resarcir un daño de incidencia colectiva, e incompetente, en cambio, frente a los reclamos individuales formulados como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente.
IX- En el sub-lite, la pretensión también persigue en forma conjunta, por un lado, la comprobación del daño ambiental colectivo, su cese y recomposición, y por el otro, la indemnización de los daños individuales que los actores alegan padecer como consecuencia de la contaminación de la empresa demandada.
La Dra. Morando, con acierto, dividió la contienda y limitó la sentencia a la comprobación del daño al ambiente en si mismo, y a ordenar el cese y remediación.
Digo con acierto, porque la complejidad de la prueba ofrecida en miras de la acreditación de los daños individuales, (teniendo en cuenta la gran cantidad de actores) hace presumir que su producción demorará aún más la ya retrasada tutela ambiental (no olvidemos que la causa se inició en el año 2.001)
Siendo ello así, encuentro acertado el diferimiento del tratamiento de los reclamos individuales que los actores pretenden.
La distinción entre las diferentes categorías de daños ambientales, también permite desvirtuar el agravio de la parte demandada referido a la omisión de análisis de la salud de la población y sobre “la existencia efectiva de las numerosas enfermedades listadas en la población aledaña a la Planta”; toda vez que la existencia del daño al ambiente, en los términos del art. 27 de la ley 25.675, no depende de la comprobación de tales extremos.
En este caso, y en este estadio procesal la afectación de la salud lejos está de verse comprobada, sobre todo porque el informe realizado por UBA concluyó que: «…. a pesar de quedar consignados los datos aportados por un grupo de vecinos en relación a la percepción del riesgo o bien la presencia de daño relacionados con posibles riesgos por contaminación ambiental no ha podido establecerse valores de riesgo atribuible o riesgo relativo debido a la ausencia del hallazgo de indicados de exposición analizados en otras matrices de estudio, tanto biológicos como medioambientales (agua, suelo, aire)» (Evaluación de impacto ambiental, Componente salud humana, pág. 91); y que: «… no se encontró una clara correlación entre un estado alterado de salud de la población circundante con la liberación del medio ambiente de los contaminantes utilizados y/o producidos en la planta en cuestión» (Contesta impugnaciones, pág. 45); sin embargo, y reitero, no se trata de un elemento que permita descartar la existencia del daño al ambiente en si mismo o de contaminación.
X- Legalmente, el daño ambiental directo, o daño ambiental propiamente dicho, es definido en la ley 25.675 como «toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos» (Art.28).
En tanto que la contaminación es definida, para la Provincia de Buenos Aires por la ley 11.723, como la: «alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus componentes producida por la presencia -en concentraciones superiores al umbral mínimo- o la actividad de las sustancias o energías extrañas a un medio determinado» (Anexo I, Glosario). Aclara Néstor A. Cafferatta que: «Desde el punto de vista jurídico, no hay diferencias entre los conceptos de daño ambiental y contaminación ambiental.» (ob. cit. pág. 565).
Jorge Mosset Iturraspe define la polución como: “…la degradación de la calidad ambiental, resultante de actividades que, directa o indirectamente, perjudican la salud, la seguridad o el bienestar de la población con reflejos dañosos sobre la propia vida, la polución crea condiciones adversas a las actividades sociales o económicas; afecta desfavorablemente al conjunto de seres vivientes de una región determinada; arroja materias o energía en desacuerdo con los patrones ambientales de normalidad.” (“Daño Ambiental”, T. I, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2.011, pág. 65).
Explica Kemelmajer de Carlucci que: “La ley -en referencia al citado art. 27- habla de alteración, expresión que denota que el daño supone una modificación, un cambio, una transformación de la situación preexistente. Sin embargo, no cualquier alteración implica daño. En primer lugar, la alteración debe ser negativa pues, como se ha visto hay alteraciones que son positivas y, consecuentemente, no configuran daño; por ej., la construcción de un dique puede ser necesaria para impedir inundaciones, recolectar agua para los períodos de sequía, etc. Además, esa modificación debe ser relevante. Un sector de la doctrina entiende que este calificativo implica que la lesión desorganiza el sistema, retardando el desarrollo humano y afirma que la acción lesiva es aquella que comporta una desorganización de las leyes de la naturaleza; dicho en otras palabras, el daño ambiental se relaciona con el principio organizativo del sistema ambiental y existe cuando esa afectación es apta para impactar sobre el equilibrio de ese sistema. Otros asocian el requisito de la relevancia a la gravedad de la lesión. En este sentido, antes de la sanción de la ley, la doctrina mayoritaria hacía mención a la necesidad de que el daño presentare cierta gravedad, en el sentido de poner en riesgo la calidad de vida en forma significativa. El carácter relevante indica, pues, que la lesión debe ser importante; en este aspecto, coincide con el artículo 2618 del código civil (que se refiere a la «normal tolerancia»); consecuentemente, existe un umbral de tolerabilidad debajo del cual el daño no es indemnizable. En definitiva, «normal tolerancia y razonabilidad configuran el norte con el que cabe interpretar la noción de daño ambiental” (ob. cit.).
Pastorino afirma que: “Lo que se trata en el daño ambiental son las alteraciones provenientes de las actividades humanas. Pero como toda actividad humana altera el ambiente -piénsese incluso en la agricultura-, lo verdaderamente importante es detectar el umbral que delimita la capacidad de carga del ambiente mismo para soportar estos impactos menores sin romper los equilibrios necesarios que consiente la conservación del mismo, en tanto tal. Considero que es este sentido, con la apoyatura de los peritos técnicos, es que debe evaluarse la palabra “relevante”, no dejándola a la libre interpretación subjetiva del juzgador.” (ob.cit.)
En cuanto al régimen de responsabilidad, la ley consagra de modo expreso un factor de atribución objetivo en su art. 28. “Quien demanda deberá acreditar la existencia del daño, justificar que el mismo es relevante y que deriva de una acción y omisión de la persona imputada (relación de causalidad). El que cause el daño debe responder restableciendo el ambiente al estado anterior y cuando esto no sea factible, con una indemnización sustitutiva” (conf. Pastorino, ob. cit.)
“Responsabilidad objetiva significa, conviene insistir en ello, imputación del daño con abstracción de la idea de culpabilidad, con basamento en este caso en el riesgo creado y de empresa, que admite eximentes limitadas, las cuales deben orientarse a demostrar la ruptura del nexo causal” -el art. 29 prevé como eximentes la culpa de la víctima o de un tercero- (Pizarro, ob. cit.).
“En todos los casos de daños ambientales, el factor de atribución de la responsabilidad es siempre objetivo, por cuanto “el que contamina paga”, o sea, dicho de otra manera mas adecuada a nuestras instituciones: quién crea el “riesgo” al ambiente es el que debe resarcir” (Caferatta, ob. cit. pág. 648).
XI- Mucho se ha escrito sobre las dificultades probatorias en materia ambiental, por lo que traeré a colación brevemente algunas opiniones, antes de avocarme al estudio de la prueba en este caso concreto.
Explica Augusto M. Morello que: “Sin duda que en las causas ambientales, la prueba resulta de difícil resolución “difficilitoris probationes” habida cuenta del complejo entrelazado de elementos que la condicionan, tomando como base que el ambiente es un conjunto interrelacionado de componentes, compuesto de realidades muchas veces cambiantes, pero siempre interdependientes o interactuantes, por lo que su comprensión se logra desde una visión holística y sistémica. Las dificultades intrínsecas y objetivas que se destacan, obliga, al juez, en la labor de apreciación crítica, instructiva, investigativa o de recreación del hecho, a no atomizar, fragmentar o fracturar la prueba, para laborarla acumulativamente, en sumatoria, en forma totalizadora o integral”. (“La valoración de la prueba y otras cuestiones de derecho procesal del ambiente”, JA 1993-III-390).
“Es que a partir de la emersión de los intereses difusos, se registran en el proceso civil por daño ambiental, mutaciones copernicanas. Notables adaptaciones. De un encuadramiento clásico de la carga de la prueba a una carga de la prueba dinámica, de efectiva colaboración. De una valoración de la prueba atomística, atomizadora, insular, aislada, balcánica. A una apreciación de la prueba integral, comprensiva, globalizante, totalizadora, en la que reviste especial importancia la prueba indirecta de presunciones. El esquema clásico jurisdiccional concibe la figura del juez neutral, pasivo, quieto, legalista. Las nuevas manifestaciones del accionar judicial, asoma la figura del juez comprometido socialmente…” (Caferatta, ob. cit., pág. 626)
“Afirmar que el daño debe ser cierto significa que no existan dudas sobre su realidad. No obstante, cuando del medio ambiente se trata, es fácil intuir, por una parte, las numerosas dificultades que surgen a la hora de probar el nexo entre el hecho y el resultado dañoso, y por la otra, las dudas científicas que constantemente se plantean y que todavía no parecen estar resueltas para temas tan cotidianos como, por ejemplo, las verdaderas causas y consecuencias del cambio climático, los efectos nocivos para la atmósfera de los incineradores de residuos, etc. “(Gomis Catalá, citada por Isidoro H. Goldenberg y Néstor A. Caferatta, en “Daño ambiental”, ed. Abeledo -Perrot, año 2.001,pág. 44/45).
El caso bajo análisis no escapa de estas particularidades, sin perjuicio de destacar, que gracias al rol activo e inquisidor adoptado por la magistrada, y como fruto de ello, al aporte del equipo de científicos de la UBA, finalmente y después de muchos años de idas y vueltas, se ha logrado demostrar la existencia de polución atribuible a la demandada.
Precisamente, los componentes cuya afectación ha sido corroborada por el cuerpo de expertos de la UBA son el AIRE y el AGUA, habiéndose determinado que:
Aire
– En relación al Material Particulado (PM10): “Las concentraciones obtenidas con las emisiones realizadas en septiembre de 2013 exceden ampliamente la norma (en referencia a la norma de calidad de aire fijada por Ley Nº 5965 y su Decreto reglamentario Nº3395/96) encontrándose concentraciones máximas de 656 ug/m3 para 24 horas de promedio (norma de calidad de aire: 150 ug/m3) y 73 ug/m3 para un año promedio (norma de calidad de aire: 50 ug/m3). Con respecto a las emisiones medidas se destaca también que el conducto C13 (Secadero Spray 1) no sólo registra un incremento de las emisiones con el tiempo sino también un valor en 2013 que supera significativamente el nivel guía de emisión establecido en el Decreto Nº 3395/96.” (Resumen ejecutivo, pág. 19).
– Respecto de los muestreos en el conducto C13 no resulta atendible la tardía alegación de funcionamiento anormal, toda vez que el cuerpo de expertos de la UBA: “En particular, en las determinaciones realizadas por CNEA en el conducto C13 correspondiente al equipo Spray, secadero Num. 1. cuyas emisiones medidas en 2013 fueron dos órdenes de magnitud superiores a las determinadas en 2012, es importante destacar que Vtra. Señoría solicitó a la Empresa con carácter de declaración jurada, que estableciera el estado de operación de los conductos muestreados durante el procedimiento de medición así como que informara cualquier otro detalle (como por ejemplo condiciones generales de la planta) que clarifiquen las condiciones de funcionamiento del equipo muestreado. La información suministrada con referencia a dicho conducto por parte de la empresa, indica, “…el número de conducto, a saber 13, identificación Spray, secadero Num. 1, Sector, Spray, Capacidad operativa 1150 litros jarabe/min, Nivel de actividad %, 1030 litros de jarabe/min, combustible utilizado, Gas, Fecha de medición 24/09/2014, por la mañana…” no mencionando en dicha declaración jurada mal funcionamiento alguno en ocasión de ser muestreado dicho conducto. Cabe señalar también que según el personal de la planta este conducto se encontraba en operación corriente al momento de ser muestreado. Asimismo, se señala que el muestreo del conducto C13 estaba programado para el día 23/09/2014 pero no pudo realizarse ese día ya que había salido de servicio. En consecuencia, la determinación se realizó el día 24/09/2014. Si en el momento de la medición el equipo correspondiente al conducto C13 se encontraba en condiciones de mal funcionamiento, se desconoce desde cuando y hasta qué momento este equipo se encontró operando en estas condiciones aunque al momento de ser muestreado según el personal de planta este se encontraba en operación normal, hecho que fue indicado días después en la declaración jurada oportunamente solicitada por Vtra. Señoría. En consecuencia, la variación entre los valores obtenidos durante los años 2009/2011 y los arrojados en ocasión del presente trabajo por CNEA si bien podrían deberse a fallas o malfuncionamiento, se destaca que esta circunstancia no fue oportunamente informada”, y más adelante se insiste con que: “ Los hechos no ocurrieron como se describen (en referencia a la impugnación de la parte demandada) sino que el día anterior a la toma de muestra (23/09/13), el equipo salió de servicio en el momento en que el personal de CNEA se aprestaba a tomar medidas. Como se adjunta en la DDJJ, la empresa no declaró anomalías en el conducto C13 durante ese día ni las mismas fueron registradas en el libro Rubricado donde deben ser asentadas las anormalidades y/o emergencias de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Reglamentario 3395/96. El día 24/09/13 se puso en marcha el equipo y consultado el personal de Ingredion a cargo de su operación, informaron que se encontraba en condiciones para que se tomen las muestras de emisiones gaseosas por lo que se procedió a instalar las sondas esperando una hora a que los equipos de muestreo estabilicen para realizar las mediciones correspondientes. Se destaca que la empresa considera que los datos de muestreo y modelización son inválidos aún cuando el organismo responsable de la toma de muestras fue seleccionado por Ingredion y los resultados son del mismo orden de magnitud que los provistos por SI Consultores tal como se indica en el Anexo VII (49757 g/s para CNEA y 36943 para SI Consultores).” (Contestación impugnaciones, fs. 1/2 y 41 y vta.).
– En relación al Sulfuro de hidrógeno (H2S), Compuestos volátiles orgánicos (VOC) y Metano (CH4): “Estas emisiones de metano, tolueno y sulfuro presentan anomalías comparables con otras fuentes antrópicas y contribuyen en términos generales con efectos globales (metano) y en la calidad de vida de las personas por el impacto olfativo (sulfuro de hidrógeno)…Las concentraciones máximas a nivel del suelo de sulfuro de hidrógeno fueron comparadas, ante la falta de normativa en la provincia de Buenos Aires, con el nivel guía de calidad de aire propuesto por la Organización Mundial de la Salud (0.1 ppm para 24 horas de promedio) y con el nivel de detección de olor (0.0021 ppm) propuesto por el mismo organismo. Los resultados obtenidos indican que ambos umbrales se superan ampliamente. Asimismo, el área de cobertura con concentraciones de sulfuro de hidrógeno por encima del umbral de detección de olor excede los límites físicos de la Empresa pudiendo alcanzar varios cientos de metros de la misma.” (Resumen ejecutivo, pág.20).
– En relación al Hexano: “Se ha relevado que las fuentes de hexano de la planta de extracción de aceite por solventes no son nuevas, ya que existen desde el momento en que la Empresa realiza este proceso. Sin embargo, y al mismo tiempo, se detectó que esas chimeneas no se encontraban declaradas en el listado de chimeneas ni cuentan con la tramitación de permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera ante el OPDS. Además, merece destacarse que, según los balances provistos por la Empresa, resultan emisiones a la atmósfera tanto en concepto de gases inconfensables (152,88 litros por día) como de pérdidas mecánicas (159,09 litros por día) en un total de 311,97 litros por día (ver Anexo 4, de la documentación presentada en fecha 4 de septiembre de 2013). Dichas perdidas no pudieron ser cuantificadas en el informe de CNEA, dado que el conducto no se adecua a lo establecido por la legislación en tanto no posee orificio de toma de muestra. La medición se efectuó en la boca de la chimenea en que la que se determinó fehacientemente emisión de hexano y su concentración, pero no permitiendo cuantificar el causal másico emitido. Esa determinación sin embargo, arrojó una muestra con una concentración de hexano 4360 mg/m3, según indica el Informe de CNEA a fs. 16 de su informe. Por lo expuesto se puede asegurar que se emite hexano a la atmósfera”. (Resumen ejecutivo, págs. 14/15).
-“La exposición continua a las sustancias referidas, dependiendo del tipo y tiempo de exposición pueden provocar afectación dérmica, respiratoria, y neurológica. Los cuadros clínicos pueden presentarse en forma leve, moderada o grave. Los síntomas suelen ser insidiosos y de gravedad creciente. En la esfera dermatológica se observan lesiones irritativas locales, enrojecimiento, dolor y formación de ampollas. La exposición crónica puede causar dermatitis.
A nivel respiratorio: desde disfunción de cuerdas vocales y ronquera hasta pérdida de la voz. Cambios en el patrón respiratorio, irritación, cambios en la función pulmonar, edema de las vías respiratorias, bronquitis crónica.
A nivel neurológico: puede presentar debilidad, pérdida de sensibilidad, alteración de la marcha, mialgias, atrofia muscular, e hiporreflexia. En el caso puntual del hexano, es considerado un neurotóxico que produce una neuropatía generalizada bajo la forma de una axonopatía periférica y probablemente también central, de predominio distal, sensitiva y motora.Ver Anexo Medicina, pag. 121 en adelante”
“Las concentraciones de contaminantes en el aire se deben medir en lugares sometidos a vigilancia que sean representativos de la exposición de la población. Pueden ser más elevadas en la proximidad de fuentes específicas de contaminación del aire, de manera que la población que vive en esas condiciones puede requerir medidas especiales para observar los niveles de contaminación por debajo de los valores guía.
“Es notable destacar, que evaluar exposiciones crónicas y/o agudas en una población, a más de un contaminante en forma simultánea es complejo, y requiere mediciones continuas en el tiempo para su correcta interpretación y para correlacionarla con el posible efecto nocivo en los expuestos”.
“Independientemente de ello, cada una de las sustancias mencionadas tiene potencial toxicidad para el ser humano, la misma está supeditada a su forma de absorción y/o contacto con el organismo (individuo o población en cuestión) lo que se interpreta como toxicocinética de una sustancia. Estos efectos dependerán del sujeto expuesto y de sus co-morbilidades, las que podrían influir en el desarrollo de una patología determinada, ej. Asma, EPOC u atopía. Ver. pág. 3/4 y 49 y ss. Aire y 98 a 194 Farmacia y Bioquímica y 177, 178, 183, 185, 186, 188 y 189 – Medicina”.
“Las combinaciones de sustancias químicas originan efectos diferentes de los que pueden predecirse para las mismas sustancias de manera independiente. Se desconoce la naturaleza de muchas interacciones.
“Debido a la importancia de tales interacciones y en el marco de la reglamentación de los contaminantes peligrosos del aire basada en tecnologías de control, la EPA – Environmental Protection Agency – se encuentra trabajando en la reformulación de la uar exción de riesgos en los proceso de control. Los factores que se están considerando comprenden no solo la toxicidad y volumen de los productos químicos y el tipo de instalación sino también la distancia a la población, las condiciones hidrogeológicas y el destino de los productos químicos. Este enfoque parece contener mayor potencial para reducir los riesgos tóxicos”.
“Se aclara que se realizó un censo de antecedentes de patologías, dando por resultados enfermedades presentes o referidas por la población. Por lo tanto, el instrumento no fue destinado al diagnóstico (clínico y/o de estudios complementarios) de patologías específicas, por ejemplo: bronquitis, dermatitis, rash, neuropatías, etc. Se remite a la pág. 82 y 83 del Informe final”.
“Por último, no puede establecerse la asociación entre las consecuencias negativas en la salud de la población y las mezclas de sustancias halladas en su conjunto. Ello es debido a que existen parámetros de toxicocinética y toxicodinamia, dicho de otro modo, absorción, metabolismo, excreción, potenciación, sinergismo e inhibición, que influyen en los resultados de la toxicidad de las mezclas (pudiendo aumentar o disminuir su toxicidad final). Por tanto, no pueden vincularse en forma taxativa los efectos encontrados en la sociedad en su conjunto”.(Contestación de impugnaciones, observaciones y clarificaciones efectuadas por las partes y el juzgado actuante, págs. 33/34).
Agua
– “La consecuencia más importante de la presencia en las lagunas de aguas cloruradas sódicas, está vinculada a la ausencia de una membrana impermeable que impida la infiltración hacia el nivel freático, impactando directamente en su composición. El anión dominante (cloruro), se comporta como conservativo y puede percolar hacia el subsuelo prácticamente sin impedimento. Va acompañado del ión sodio predominante.
Adicionalmente, desde el punto de vista de la presencia o ausencia de otros compuestos y elementos, se destaca la presencia de:
*Sulfuros en las Lagunas anaeróbica y facultativa.
*Hidrocarburos totales (EPA 418.1) en las Lagunas anaeróbica y facultativa.
*Detergentes por encima del mg/L en las Lagunas anaeróbica y facultativa.
*Compuestos fenólicos en las lagunas anaeróbica y aeróbica.
*Altos valores de nitrógeno orgánico en las Lagunas anaeróbica, aeróbica y facultativa.
*Altos valores de fósforo total en las Lagunas anaeróbica, aeróbica y facultativa.
*Nitrato en las Lagunas anaeróbica, aeróbica y el canal de dilución.
*Altos valores de conductividad (superiores a 10.000 micromohs/cm)
*Altos valores de DBO5 en las lagunas anaeróbica, aeróbica y facultativa..
*Altos valores de DQO para las Lagunas anaeróbica, aeróbica y facultativa.
*Altos valores de nitrógeno total y amoniacal
*Altos valores de COT en la Laguna anaeróbica, que se hacen un orden de magnitud más bajos en las Lagunas aeróbica y facultativa. En el canal de dilución, estos valores descienden otro orden de magnitud.
*Hidrocarburos totales en la Laguna anaeróbica, predominantemente del rango diesel oil (EPA 8015). Este análisis identifica tolueno, xileno y m,p xileno en dicha laguna.
*La presencia de aluminio, manganeso, hierro, níquel, cobre, zinc, arsénico, estroncio, molibdeno, plomo y cromo total en todas las lagunas y el canal de dilución.
Sobre la base de resultados obtenidos, se concluye y postula que las lagunas de tratamiento y el canal de desagüe se convierten en los principales factores que afectan la calidad del agua subterránea en el área de la planta. La afectación se encuentra restringida fundamentalmente al nivel freático, dado que los pozos de explotación reflejan esta influencia en menor grado. La principal modificación (aunque no la única) consiste en la incorporación de sales al acuífero, forzada por el nivel de explotación actual y el cono de depresión generado, que origina un flujo centrípeto hacia la planta. Se destaca que el nivel freático no es utilizado para consumo en ningún caso, como tampoco los pozos de explotación. Se alerta sobre los pozos de monitoreo más alejados, ubicados al sur de la Planta y correspondiente a las cercanías de la Colonia de Vacaciones. Respecto de la existencia de compuestos orgánicos, solamente se han encontrado en las aguas superficiales. Al respecto, no resulta justificada la presencia de hidrocarburos en estos reservorios, dado que implican a nuestro criterio, la posibilidad de vuelcos no autorizados. Tampoco resulta explicable la presencia de elementos como Pb, B, Mo, Ga, Ba, Co y Ni. El proceso de tratamiento de las aguas superficiales no modifica esencialmente su carácter hidrogeoquímico en términos de cationes y aniones mayoritarios; su composición solo es afectada por la dilución que se lleva a cabo y se traduce en el vuelco aguas abajo en la planta de tratamiento de Chacabuco. El impacto que esto tiene en el proceso de depuración debe ser evaluado por las autoridades pertinentes. Se considera que las aguas subterráneas en la periferia de la planta no son afectadas sustancialmente por los procesos industriales y sus efluentes. Esta situación es extrapolable hacia el pasado, provisto que se hayan mantenido los actuales niveles de explotación”. (Resumen ejecutivo, págs. 28/31).
Para finalizar recomendando: “la anulación de todas las lagunas de tratamiento sin aislación y su reemplazo por una Planta que garantice los vuelcos dentro de los parámetros establecidos por la legislación. Esta Planta de tratamiento deberá ser evaluada y validada por las autoridades competentes. Su construcción puede ser aprovechada para obtener información adicional del medio físico de ser necesario. Se sugiere la verificación de vuelcos no autorizados a través de monitoreos periódicos que abarquen los compuestos detectados, realizando los controles con todas las previsiones que garanticen la existencia de muestras ciegas, duplicados y el apropiado control de calidad. Es de rigor continuar con los muestreos periódicos en los freatímetros y pozos de producción, con el fin de evaluar la evolución hidrogeoquímica e isotópica con el paso del tiempo. Se recomienda verificar los vuelcos eventuales de la Colonia para evaluar el rol que juegan estas instalaciones en la calidad de la capa freática”. (Resumen ejecutivo, pág. 53/54).
Estos resultados periciales en principio no pueden extrapolarse hacia el pasado. En el informe se aclara que: “se centra en la situación actual de la operación industrial y de tratamiento de efluentes, sin poder extrapolar situaciones del pasado, con excepción de algún punto en particular que se mencionará oportunamente” (Componente ingeniería, pág. 4).
Sin embargo, de la lectura de los distintos expedientes administrativos de las autoridades de controlar ofrecidos como prueba, se pueden extraer elementos que analizados en conjunto, permiten a este juzgador concluir que el daño al ambiente en el pasado existió, e incluso en muchos casos, en mayor medida que la actualmente comprobada.
Los elementos a los que hago referencia son los siguientes:
– En fecha 17/5/2201 y 29/05/2001 la Secretaría de Política Ambiental realizó dos relevamientos en la firma, evidenciando los resultados “contaminación de las napas con hidrocarburos (totales y BTX), sustancias solubles en eter etílico (grasas y aceites) y en menor medida detergentes. También se comprueban valores excedidos en la descarga de efluentes líquidos de la industria en relación a los límites establecidos en Res. 389 de Agosba.” (Expte. 2145-5761/01, folio 55, Departamento de Laboratorio).
– En fecha 30/07/2001 en forma conjunta el Departamento de Desagües Industriales y de Estudios Básicos y Laboratorio efectuó un relevamiento de la disposición de efluentes líquidos, registrando que los parámetros de D.B.O. y D.Q.O. excedían el límite de descarga y con referencia a los pozos de monitoreo existentes (freatrímetros), éstos evidenciaron cierta influencia de las lagunas de tratamiento de la planta. Asimismo, en Octubre de 2001 se realizaron nuevos análisis, detectando en los pozos freatrimétricos: “elevada salinidad como así también elevados valores de D.B.O. y D.Q.O., indicándose que los mismos no son característicos del agua freática.” (Expte. 2408-2425/01, folios 136/137).
– El 9/1/02 OSBA sancionó a la empresa con una multa, por haberse comprobado que vuelca los efluentes líquidos residuales a una zanja pluvial – Cañada de los peludos- con características físico-químicas objetables (Expte. 2408-3852/01).
– En fecha 5/4/2002, se realizó un monitoreo sobre pozos vecinos al establecimiento, y como resultado: “se verifica que las actividades de la firma están generando un impacto en las napas subterráneas y en particular la napa freática. Se infiere que dicho impacto se origina con la disposición de residuos de procesos y otros residuos con hidrocarburos en cavas en el terreno de la firma y que estaría percolando, a través del suelo contaminando la freática…En cuanto a la toxicidad del parámetro hallado (grasas y aceites) la misma no puede establecerse con precisión ya que se trata de grupos de sustancias y no de una en particular como para evaluarla, no obstante como ya se explicó el impacto es indirecto ya que se genera una situación de impermeabilización de los estratos porosos que contiene al acuífero limitando su capacidad de autodepuración” (mismo Expte, folios 93/94 y 108/109, Depto. Laboratorio, Secretaría de Política Ambiental).
– La propia empresa en un informe presentado para la obtención del Certificado de Factibilidad de Explotación del Recurso Hídrico Subterráneo, presentado en Agosto de 2003, reconoce entre las fuentes potenciales de afectación al recurso hídrico subterráneo a: “Las lagunas del Sistema de tratamiento de Efluentes (a desactivar en un futuro cercano” y el “Canal de desagüe del proceso de ósmosis inversa (a desactivar en un futuro cercano).” (Expte. 2408/912/00, folio 180).
– En mayo del año 2005 el Jefe de Departamento de Planos Hidrológicos de la Autoridad del Agua, en referencia a una frase del informe presentado por la demandada, hizo una consideración que entiendo merece reseñarse, señalando que: “La misma se encuentra teñida del mismo tinte de menosprecio hacia los medios naturales, pareciendo una invocación al Dios Kronos, de resolver problemas suscitados por la imprudencia de los mortales mediante el solo paso del tiempo. En el siglo XXI, preferimos las tareas de remediación a los comportamientos ambientales afectados, lo que por otra parte, es lo ya solicitado por la autoridad competente.” (Expte. 2408-2425/01, folio 288).
– El 22/10/2010 el OPDS, efectuó una inspección, determinando que “el efluente líquido de referencia no es apto para ser volcado a cuerpo de agua superficial, no cumpliendo con la reglamentación vigente” -los valores que superaban los límites legales eran los de DQO y sulfuros- (folio 15/16, Expte. 5100-35614/2013).
– El 7/2/12 el OPDS, previa inspección, determinó que: “Se da vista a los análisis del efluente líquido de la planta, los cuales esta excedido los niveles permitidos en DBO, DQO, Sólidos sedimentales 10 y en 2 hs, Nitrógeno Total KJELDAHL, Nitrógeno Orgánico y Fósforo Total…” por lo que se imputa infracción al punto nº 2 “Condicionamientos” del INTEM Nº2 de la Disposición 0222/09, lo que luego motivara, con fecha 1/3/2013, la aplicación de una multa (Expte. 2145-7405/10).
– El 27/3/2012 la Autoridad del Agua extrajo muestra de los efluentes, arrojando resultados objetables en DBO y DQO, y con fecha 5/11/13, arrojando valores por encima de los límites legales para SS 10’, SS 2h, DBO, DQO, Sulfuros, Coli. Fecales (Expte. 2145-7405/2010).
– El 17/09/2012 el OPDS monitoreó el efluente líquido de la empresa comprobando valores de DBO, DQO y de Sólidos sedimentales en 10 min. por encima de los límites permitidos (Expte. 2145-7405/2010).
– El 27/12/12 el OPDS impuso a la demandada una multa por no acreditar los monitoreos de PM10 de los conductos C43/C49, en forma anual y de S02, CO, NOx metano y butano en forma anual en el conducto C37 (Expte. 2145/5013/01).
– El 13/03/13 el OPDS inspeccionó la firma, determinando que “los parámetros de DBO5, DQO y sólidos sedimentales en 10 min, se encuentran por sobre los límites de calidad admisibles para la descarga al conducto pluvial o cuerpo de aguas superficial “Río Salado” (Expte. 2145-7405/10).
– Con fecha 21/11/13 el OPDS tomó vista de los resultados de las muestras obtenidas en fechas: 21/05, 05/06, 19/06, 05/07 y 22/07/13 y “verificándose que los parámetros de DBO 5, DQO, sólidos sedimentales en 10 min y en 2 hs, Nitrógeno Total, Nitrógeno amoniacal y Fósforo Total se encuentran por sobre los límites de calidad admisibles para la descarga al conducto pluvial o cuerpo de agua superficial “Río Salado”, impuso la clausura preventiva parcial de la firma. (expte. 5100-35614/2013, folios 12/15).
Por otra parte, otro dato a tener en cuenta son las declaraciones testimoniales prestada por ex empleados de la Planta, que dan cuenta de la conducta asumida por la empresa en víspera de los controles de las autoridades que ejercen el poder de policía, o bien respecto al vertido de aguas sin tratar los fines de semana.
Así, Albino Héctor Lanzoni -trabajó en la planta 16 años hasta que lo despidieron en 1990- destacó como llamativo que: “cuando se producían visitas de la gente de La Plata, a controlar el agua, días antes, en otra de las tres lagunas artificiales que tenía la empresa, la que vertía al Salado, y tenía una especia de compuerta, les era indicado que llevaran cinco tambores de doscientos litros (200 lts.) de cloro y lo arrojaran en el tanque de mil litros que estaba fijo ahí, y a éste le abrieran la canilla que tenía goteando todo el día y la noche sobre la laguna. Que también arrojaban cal a la orilla de la laguna, aproximadamente veinte bolsas, que era cal apagada en bolsa. Que las bolsas de cal no sólo las arrojaban cuando venían los de La Plata, sino que cada tanto también se hacía. Que el dicente ignoraba por qué se hacía ello, pero después se enteraron que era para bajar el P.H.” (fs. 144 y vta. de la causa penal).
El testigo Abelardo Alcides Ochoa -trabajó en la planta desde el año 1982 hasta 1995-, manifestó que “cuando se hacían los controles ya se sabía antes que iban a venir porque se ponía hincapié en que se cuide el tratamiento a la laguna. De que manera, no sé pero se sabía.” (fs. 791/792).
En el mismo sentido, Juan Carlos Estebanez -trabajo en la planta desde el año 1980 al año 1994- dijo que: “…ellos cuando estaba toda la gente no querían tirar mucho el agua afuera y por ahí en un fin de semana te decían que tirara, porque el agua, principalmente el agua de macerado cuando el maíz viene con mucha humedad, te absorbe menos el agua, y a nosotros el tener mucha cantidad de agua se nos complicaba el proceso, entonces que hacían, no daban abasto los evaporadores que ellos utilizaban, en ese momento, yo estoy hablando hace diez años atrás, entonces cada vez teníamos más agua, entonces si era posible la tirábamos para que no se nos llenara adentro, teníamos mucha cantidad, entonces un fin de semana, se aprovechaba cuando no andaba nadie y se tiraba, siempre autorizados por los supervisores…”(fs. 794/795).
Al igual que Hugo Alcides Capelli -trabajó en la empresa siete años- que declaró que: “nos decían que limpiáramos todos, porque había cosas que estaban pendientes y entonces como venía algún funcionario limpiábamos”, y que “durante la semana a lo mejor se descuidaban algunos sectores, entonces sabíamos que venía alguien y nos mandaban a limpiar la zona afectada.” (fs. 800/801).
Reseñados los principales elementos de convicción obrantes en la causa a favor de la pretensión, pasaré a ocuparme de los agravios de la demandada, que precisamente, intenta desvirtuarlos.
Afirma la demandada que los valores de DBO y DQO solamente originan infracción a normas administrativas pero no son prueba del daño al ambiente.
La redacción original del art. 29 de la ley 25.675 contenía una expresa mención a que: “Se presume iuris tamtum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas” que fue observada por el ejecutivo al promulgarse la ley.
El hecho de que no existe esa presunción legal, no impide que tales infracciones puedan ser consideradas como una simple -aunque en el caso importante- presunción hominis.
Sostiene Kemelmajer de Carlucci, en relación al veto presidencial, que: “el texto, tal como estaba redactado, derivaba la responsabilidad (incluido, por tanto, el daño y la causalidad) de la antijuridicidad. Quizás haya sido ésta la razón del veto presidencial. En mi opinión, hubiese sido mucho más útil y menos conflictivo decir que la infracción a las normas ambientales administrativas presume iuris tantum la relación causal.” (ob. cit. pág. 10).
Es sabido que en el derecho ambiental, están en constante tensión y contraposición la economía y ambiente. El legislador, tratando de lograr una armonía, fija los límites de contaminación tolerables y permitidos, que constituyen un estándar mínimo, pero relevante; en otras palabras, el legislador tolera la contaminación en la medida indispensable para permitir el crecimiento económico a través de un desarrollo sustentable.
Por ello, entiendo que las reiteradas infracciones administrativas cometidas por la demandada, por liberar efluentes líquidos por encima de los valores permitidos, no valoradas aisladamente, sino junto con la afectación actual corroborada por el cuerpo de expertos de la UBA, permite concluir que en el pasado la empresa igualmente contaminaba.
Vale citar en apoyo de esta interpretación, el fallo “Pinini de Perez c. Copetro S.A.” de la Sala II de la Cámara 1º de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, del 27/4/93, en donde el Dr. Juan C. Rezzónico hizo un interesante aporte sobre la importancia de las presunciones: “Entiendo que tratándose de posibles daños al medio ambiente la prueba –cuya carga resulta ya signada por la aplicación del art. 1113 al que he aludido– debe tener un particular tratamiento en cuanto la naturaleza de la agresión no se compadece con los sistemas habituales de análisis de las probanzas. Con ello no se deriva, de ninguna manera hacia una suerte de sistema de las libres convicciones, sino que dentro de nuestro diario sistema de apreciación por medio de la sana crítica del art. 384 del Cód. Procesal, se da mayor relieve a dos núcleos de determinación:
a) El análisis comprensivo y no atomístico de los elementos. En este sentido ni el juez ni las partes han de proceder a un desmenuzamiento atomístico de las pruebas que haga perder a éstas su unidad sistemática; quienes siguen ese sistema, pesquisan contradicciones –que en la mayor parte de los supuestos no son más que maneras diversas de expresarse– señalan párrafos aislados «ad unguem», subrayan una expresión como si fuera la única a tener en cuenta y computan todos los elementos de convicción con un valor igual; con todo ello se desarma el edificio probatorio total, que no puede sino ser sistemático y orientado valorativamente (art. 456, Cód. Procesal, expte. 201.915, autos «Ferraro de Leone», de fecha 25/10/88, entre varios).
b) El valor excepcional que recibe en los supuestos de daño ambiental la prueba de presunciones (art. 163, inc. 5°, Cód. Procesal). Carnelutti («La prova civile», Roma, 1947, X, 115) ha sostenido que entre la prueba de presunciones y la prueba histórica no existe diferencia de jerarquía. Por su parte Scardaccione («Le prove» en «Giurisprudenza sistemática civile e comerciale», p. 286, Torino, 1971), puntualiza que bien puede el juez fundar el propio convencimiento sobre presunciones con preferencia a otras pruebas, inclusive en contra de la prueba testimonial.”
“En particular es inexacto creer que la prueba por presunciones simples pueda acudirse sólo cuando no esté en pugna con otras pruebas; el juez deberá someterla a valoración crítica y arribar al convencimiento respecto de la existencia del hecho a verificar en base a tales valoraciones (Longo, M. y colaboradores, «Le prove civile», t. II, p. 1004, apart. 5.1.3. Ed. Utet, Turín, 1976 esta sala, expte. 183.177, autos «Acuña»; 188.989, «Yanelli» de 24/4/84; expte. 212.269).”
“Es que se quebrantarían de manera grosera las reglas de la sana crítica en detrimento de una de las partes –y con el consiguiente daño constitucional (art. 18, Constitución Nacional)–, si se pretendiera que en los supuestos de daño ambiental debe seguirse, en el análisis y consideración de las pruebas, el mismo tránsito que por ej., en un choque común de vehículos.”
“En el daño ambiental hay mucho de sutil, de inasible, de cambiante de un momento a otro en la relación de los «elementos físicos» con las personas y cosas, como para limitarnos a una tosca y rutinaria aplicación de los «elementos jurídicos», sin penetrar con perspicacia en lo zahorí de la cuestión. Si alguna vez se ha dicho que el juez, a menudo «esculpe sobre la niebla» (Anales de la Academia de Derecho, XXXIII, N° 26, 2ª parte, 1986, académico Risolia, parafraseando a Unamuno) es en esta materia del daño ambiental donde más ha de evidenciar su espíritu sagaz y sensible, diestro para captar una distinta realidad.” (27/04/1993, Publicado en: LA LEY 1994-A , 8, JA 1993-III , 368, DJ 1994-1 , 741).
Con esa visión fragmentada y atomística, critica la demandada la omisión en la sentencia de la pericia realizada en la causa penal tramitada ante el Juzgado Federal de Junín bajo el nro. 8187, en donde se dictaminó que: “si bien no consta en acta que el vertido tenga como destino final un curso de agua sino una canaleta a cielo abierto, de ocurrir la primera situación y teniendo en cuenta los valores hallados en las muestras M1, la dilución que sufriría el efluente resultaría de tal magnitud, de que per-se no debería afectar el medio ambiente de una manera perdurable y mensurable que permite realizar una opinión científicamente sustentable. Por lo expuesto, resulta altamente improbable que los elementos produjeran alguna contaminación que pudiera afectar el medio ambiente” (fs. 1145/1146).
Considero que dicha omisión se debe, lógicamente, a que esa pericia no se ha considerado relevante para la dilucidación de los presentes. Así lo entiendo, toda vez que su resultado ha quedado desvirtuado por los que se han obtenido en esta sede, anteriormente citados.
Por otra parte, las conclusiones del experto son relativizadas por un dictamen realizado por Laboratorio de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, que explica que: “… se infiere que las descargas de estos componentes puede estar relacionada con la presencia de grasas y aceites, casi con certeza de origen vegetal de acuerdo al rubro de la empresa. Lo mencionado si bien indica la eventualidad de un impacto negativo al sistema hídrico ya que forman capas aislantes que no permiten la normal transferencia del oxígeno y otros gases con vegetales y seres vivos acuáticos, el mismo se atenúa por la naturaleza biodegradable de este tipo de sustancias “. (folio 117, Expte. 2145-5761/01).
En el mismo sentido, María del Carmen Pennisi, quien fuera jefa del División Laboratorio de la Autoridad del Agua, que dependía del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, interrogada sobre los efectos de la disminución del oxígeno en el agua residual, explicó que: “tarda más en autodepurarse y si hay presencia de sulfuros comienza a sentirse olor a huevo podrido o pestilente y está contaminando el curso de agua receptor, por eso están valores máximos permitidos, por debajo de los mismos se supone que la depuración y la autodepuración hace que no se contamine” (fs. 257/258, causa penal).
Además, no puedo dejar de destacar otra circunstancia que relativiza las conclusiones periciales, y es que los valores compulsados en aquel momento (año 2007), por ejemplo el DBO de 30 mg/L resulta marcadamente inferior a los tomados en otras oportunidades: vgr. 183 mg/l en agosto de 2001 (folio 55 el expte. 2408-2425/01), 59,200 mg/l en marzo 2002 (folio 117 Expte. 2145-5761/2001), 75,6 mg/l en marzo de 2012 y 960 mg/l en Agosto de 2013 (Expte. 2145-7405/2010); e incluso inferior al límite previsto por la Resol. 389/98 de Agosba.
Otro de los principales argumentos de la demandada (reiterado en varios pasajes del memorial y en los expedientes administrativos), está basado en la imposibilidad de construcción de la nueva PTEL por la vigencia de la prohibición de innovar decretada a fs. 630/631.
La sinrazón del planteo se pone en evidencia de la simple exposición cronológica de los hechos:
1º- La empresa daña el ambiente.
2º- Se inicia el proceso, que entre otras cuestiones, persigue el cese del daño ambiental.
3º- Para permitir demostrar la existencia del daño y ordenar su cese, se dicta una medida cautelar que obliga al mantenimiento del status-quo.
4º- Mientras se lleva a cabo la prueba, la empresa sigue produciendo, y también contaminando.
5º- La sentencia comprueba la existencia del daño y ordena el cese y recomposición.
6º- La empresa apela la sentencia, pretendiendo justificar la causación del daño en la vigencia de la medida cautelar.
Así, expone que: “A fin de clarificar en qué consiste la afectación a aguas superficiales y aguas subterráneas señalada por la a quo, cabe señalar que ésta fue originada por el mantenimiento del antiguo sistema de tratamiento de efluentes líquidos de la Planta. Dicho sistema de tratamiento, compuesto por un conjunto de lagunas (anaeróbicas, aeróbicas y facultativas) fue construido en la década del 70 y responde a la tecnología disponible y del estado del arte de aquel momento cuando comenzó a operar la planta industrial. Al año siguiente de que mi representada se hiciese cargo de las operaciones del establecimiento en el mes de septiembre del año 2002, Ingredion ya contaba con el proyecto de remodelación y modernización de la Planta de tratamiento de efluentes líquidos (PTEL) por el cual se reemplazaba el sistema de lagunas existentes por un reactor anaeróbico y un tratamiento de pulido aeróbico. Este nuevo sistema, que fue aprobado en fecha 18/09/2003 por el Departamento de Evaluación de Proyectos de la Autoridad del Agua (ADA) quedó truncado a partir de la medida cautelar decretada en autos en fecha 31/12/2002 (fs. 630).”
Entiendo que ésta afirmación, importa un reconocimiento del daño que se ocasionó al ambiente (durante más de treinta años), aunque se pretenda ablandar con la utilización del término “afectación”, y es sabido que a nadie le está permitido alegar su propia torpeza -nemo propiam turpitudinem allegans non est audiendus-. (SCBA LP B 63845 S 25/11/2009).
Aunque parezca obvio, pero es fundamental: la contaminación reconoce como causa a la actividad productiva de la empresa, y la medida cautelar a la contaminación.
Además, cae de maduro que la finalidad de la medida no fue la de hacer perdurar en el tiempo la contaminación ocasionada; sino precisamente todo lo contrario, y tal es así, que a la postre, permitió la comprobación de las circunstancias fácticas en las que fundaban los actores su pretensión: la existencia del daño, ordenar su cese y recomposición.
Por ello, considero que la postergación de la terminación de la nueva planta de modo alguno puede constituirse como un eximente de la responsabilidad endilgada.
En conclusión, por todos los motivos expuestos, voy a coincidir con la jueza de grado en cuanto a la existencia de daño al ambiente, atribuible causalmente a la empresa Productos de Maíz S.A. -Ingredion (arts. 28 y ss. de la ley 25.675).
XII- Comprobado el daño, se impone concentrar la atención en la recomposición, tal como lo exige la Carta Magna en su art. 41 al prescribir que “el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer” y el art. 28 de la ley de presupuestos mínimos que hace objetivamente responsable al que causa daño ambiental, de su restablecimiento al estado anterior a su producción.
Así, lo reconoció la Corte Suprema en la sentencia recaída «in re» Mendoza B y otros c. Pen (en fecha 20/6/2006), cuando, luego de limitar su competencia, dijo expresamente: «La presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En primer lugar, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que -según se alega- en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento.”.
“Se ha dicho que esta obligación de sanear representa el máximo de justicia conmutativa, en cuanto borra la injusticia, en un quehacer que conlleva el restaurar, el “clean-up”, o lo que científicamente se designa como “la remediación”. Esta prioridad absoluta de reparación “in natura” o recomposición, tan difícilmente lograble dentro del ámbito de actuación normal de la teoría general de la responsabilidad civil en general (en la cual es también una pauta predicable, tal como lo evidencia el texto vigente del artículo 1083 del C.Civil en la reforma introducida por la ley 17.711), en materia medioambiental pasa a ser un Prius, justificándose su previsión normativa expresa en tanto el bien jurídico tutelado requiere antes que la indemnización el retorno al “status quo ex ante”, aún cuando, como lo pone de resalto con cierto Michel Prieur, tal premisa resulte también normalmente de relativa operatividad en cuanto por cuestiones tanto técnicas como económicas no siempre borrar los efectos nocivos del acto contaminante resulta viable.” (“El daño ambiental. Requisitos”, Edgardo Ignacio Saux y Enrique Carlos Mûller, en la obra colectiva “Derecho Ambiental y Daño”, Dir. Ricardo Lorenzetti, ed. La Ley, año 2.009, págs. 241/242).
Cuestiona la demandada la orden de presentar un plan de remediación, afirmando, por un lado, la inexistencia del daño y consecuente obligación de recomponer (agravio que ha sido abordado en los párrafos precedentes), y por el otro, que las cuestiones ambientales dentro de su predio, escapan a la jurisdicción de la magistrada y se encuentra bajo supervisión de los organismos de contralor.
Si bien este último agravio reconoce también como premisa la alegada inexistencia del daño, cabe detenerse en la supuesta superposición de control.
Al respecto, explica Mosset Iturraspe que: “los jueces no pueden ser indiferentes a las consecuencias del dictado de una condena: a su incumplimiento, por las razones que fueren o a su efectivo cumplimiento. Dicho de otro modo, con el dictado de la sentencia no se agota la labor jurisdiccional: el juez debe seguir el curso del proceso y estar atento a las secuelas, en el caso a la vía ejecutiva. De ahí el parágrafo que ahora nos ocupa: preocupación antes y después del dictado de la sentencia; antes, respecto de su posible efectividad o eficacia; después, acerca de cómo se ha de cumplir; para evitar la burla de la justicia, como valor y a la institucionalizada”. (ob. cit. págs. 178/179).
Precisamente, si de las facultades y medidas ordenadas para asegurar el cumplimiento de las sentencias se trata, es imprescindible resaltar lo dicho por la Corte Suprema de la Nación, en la citada causa “Mendoza”, con fecha 8/6/2008, fallo que a decir de Cafferatta es una fuente de lecciones respecto de los requisitos que deberían observarse en casos de afectación de recursos ecológicos compartidos y daño ambiental con efectos transfronterizos, señalando el autor que: “A los aspectos que deberá contener el Plan de Gestión Integral de la Cuenca Matanza-Riachuelo, se suman las modalidades de cumplimiento y ejecución del mismo: bajo estricta observación de un microsistema institucional de control. La Auditoría General de la Nación, el Juzgado Federal de Quilmes y un cuerpo colegiado, bajo la coordinación del defensor del pueblo e integrado por las ONG intervinientes en la causa, más la adopción de un sistema de medición del éxito de la gestión, constituyen un bloque de triple candado de seguridad que aplica la Corte Suprema con el afán de garantizar la efectividad de la sentencia dictada.” (“El daño al ambiente y su reparación”, ob. cit., pág.194).
Precisamente, en el caso, la jueza no ha sido indiferente al dictado de su sentencia, lejos de ello, obliga a la demandada a presentar un plan de remediación, que supervisará con el auxilio del veedor actuante.
Esta medida se encuentra justificada en el caso, no sólo por las ya reiteradas atribuciones que la ley de presupuestos mínimos nos concede a los jueces, sino además, se impone como una respuesta efectiva al problema ambiental planteado, frente a la incontrastable realidad de los hechos. Me refiero con ello, a la actuación de los organismos de contralor (que no puedo soslayar en este punto, pese a no ser objeto de esta sentencia), que no ha alcanzado para mantener las emisiones de la empresa demandada dentro los límites reglamentarios; surgiendo de los cientos de folios de actuaciones administrativas reiteradas infracciones, que sólo se tradujeron punitivamente en un puñado de multas de escaso contenido económico (difícil se hace pensar que sanciones de por ejemplo $ 3.500 o $ 5.060 puedan conmover a una empresa de esta envergadura) y una sola clausura parcial del establecimiento, en un período de 14 años.
También cuestionan los demandados, la designación del Lic. Rísiga como veedor en esta etapa de ejecución de la sentencia.
Razones de orden práctico y economía procesal justifican sobradamente que el control se encomiende al veedor que ya se encuentra auxiliando en la causa desde que se dictara la medida cautelar, y sin duda son más fuertes, que la indemostrada culpa en la demora del proceso que la empresa demandada le achaca al veedor, en su intentona de evadir responsabilidades (hago aquí extensivo lo dicho en relación a la construcción de la nueva PTEL).
Por otra parte, si bien entiendo que los alcances específicos y efectividad del plan de remediación no han sido definitivamente delineados -quedando diferidos para la etapa de ejecución de la sentencia-, no puedo dejar de señalar que existen dos aspectos de las recomendaciones de la UBA que se manda cumplir, que por ausencia de relación causal con la actividad de la empresa demandada, escapan de su responsabilidad y deben excluirse, a saber: la provisión de agua potable sin arsénico (ver informe ejecutivo UBA, pág. 38) y las medidas para mejorar las condiciones socio-demográficas del conjunto poblacional (informe ejecutivo, recomendaciones, págs. 53 y ss.).
XIII- Así, se ha dicho que: “La doctrina ambientalista observa, con razón, que se produce una verdadera disociación entre el titular del derecho a la acción reparatoria, el legitimado activo, que tiene acceso a la justicia, y el titular del derecho a la indemnización, aquel que puede ingresar la suma de dinero de la condena a su propio patrimonio. Ocurre que si el daño ambiente, por la caza o la pesca o la persecución, como fuere de una especie animal, con peligro grave para la biodiversidad, no conlleva perjuicios personales, si está en juego el “medio” o “bien social”, que “ultrapasa o sobrepasa la dimensión simplista de un derecho subjetivo individual”, nos encontramos ante un “bien jurídico indivisible”, que pertenece al actor en la causa y a todos los demás habitantes de la región, que no es parte del patrimonio de uno o del otro; de donde es inadmisible que la “ofensa a ese ambiente” pueda originar el enriquecimiento de un patrimonio individual” (conf. Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 158). De allí que la LGA disponga, para el caso de que no sea técnicamente factible el restablecimiento al estado anterior a la producción del daño, el depósito de la indemnización sustitutiva en un fondo de compensación (Art. 28).
XIV-a) Sentado ello, me ocuparé de la sanción punitiva impuesta por la suma de $… a favor del Municipio de la Ciudad de Chacabuco, destinada a satisfacer a las Salas de Primeros Auxilios barriales de los insumos e instrumentales básicos de funcionamiento.
No considero que la sentenciante haya afectado el principio de congruencia, toda vez que el daño punitivo ha sido solicitado expresamente en la demanda, más allá de su confusa redacción, en el capítulo “Cuantificación económica de los daños (externalidades)” , en donde hace referencia a los “punitive damages” (ver fs. 143 y vta.).
Sin perjuicio de ello, soy de la opinión que el juez -en esta materia y por la índole de los derechos en juego- puede ordenar medidas no solicitadas por las partes, con apoyo en las amplias facultades que la ley de presupuestos mínimos le otorga.
Recordemos que su art. 32 dispuso que: “El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.” Y en su redacción original contenía una mención a que: “el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes”, que fue vetada por el ejecutivo.
Así, expone Pastorino que: “Lamentablemente, se debería haber observado con mayor detenimiento el rol y la consideración que la prevención ya ha tenido en la jurisprudencia ambiental. Tal vez así la enunciación del art. 32 referida a la capacidad del juez de extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente por las partes- vetada por haber sido considerada norma contradictoria con el principio de congruencia- podría haber sido formulada de modo tal de hacer entender que no existe ataque a tal principio sino que se trata del ejercicio mismo de la función del juez el adoptar medidas suficientes para prevenir mayores daños o resolver cuestiones que en un futuro pudieran ocasionar los mismos” (ob. cit. pág. 1306).
Similar es la crítica al veto presidencial que formula Roland Arazi: “Lamentablemente el Poder Ejecutivo vetó la última parte del párrafo primero del artículo 32 de la ley 25.675 que disponía: Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes. Si el derecho no es disponible, si la protección del medio ambiente compete a todos, incluso al juez, no se justifica el respeto irrestricto al principio de congruencia propio de los sistemas dispositivos.” ( “El Derecho Procesal Ambiental”, Revista de Derecho de Daños” Ed. Rubinzal Culzoni, año 2008-3, págs. 92/93). Y Pablo Lorenzetti, al exponer que: “entendemos que en su decisión, el Poder Ejecutivo ha actuado aplicando la lógica del proceso civil clásico, de neto corte dispositivo para las partes, obviando claramente las particularidades del derecho sustantivo que se intenta proteger en el proceso ambiental.”, preguntándose luego si otorgarle la facultad al juez ambiental para decidir mas allá de las alegaciones sustentadas por las partes en el caso particular viola la garantía constitucional del debido proceso, respondiendo que: “…han sido amplísimos los cambios cualitativos y cuantitativos que ha generado la irrupción del derecho ambiental como rama autónoma en nuestros ordenamientos. El principio de congruencia y la garantía del debido proceso no pueden quedar exentos de dicha impronta, y deben ser adaptados y flexibilizados a efectos de que se tornen funcionales y eficaces para la protección del ambiente. En muchas ocasiones las partes no pueden prever en sus demandas o pruebas los complejísimos problemas que suele plantear un conflicto ambiental. Es el juez quien debe contar con la posibilidad se suplir deficiencias haciéndose cargo del rol que le impone la legislación vigente” (“Particularidades de la sentencia ambiental, posibilidad de fallar extra petita y ultra petita y cosa juzgada erga omnes”, publicado en «Summa Ambiental», t. II, Dir. Néstor A. Cafferatta, Ed. Ad. Abeledo Perrot, págs. 1302/1303).
Cita Kemelmajer de Carlucci una interesante sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Neuquén, en el caso Lillio, resuelto a finales del año 2004: “En el caso, el actor, una persona que vivía en la isla existente debajo del puente carretero, reclamaba los daños individuales sufridos por la realización de esa obra. Ahora bien, para hacer ese puente, la empresa concesionaria causó graves daños al medio ambiente, todos los cuales fueron probados acabadamente. En cambio, el actor sólo pudo acreditar escasos daños personales, pues se acreditó que había abandonado su hábitat antes que se empezara a construir, por lo que el juez de primera instancia los liquidó en $….”
“Frente a los importantes daños colectivos, la Cámara elevó los montos de condena a una suma superior a los $… Llegada la causa al Superior Tribunal, el voto minoritario entendió que aunque se debía confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al daño personal, la empresa debía reparar el daño ambiental colectivo producido y, por lo tanto, debía condenársela a: (1) remover y cargar los restos de hormigón esparcidos; (2) transportar esos deshechos; (3) rellenar los socavones emparejando el área; (4) evaluar el talado y/o eliminación de especies arbóreas y costos de replantado de álamos, sauces, etc. en el área desvastada. Por el contrario, el voto mayoritario entendió que esta solución implicaba cambiar la acción y, en consecuencia, se revocó la decisión de la cámara que había aumentado los montos de condena, se confirmó la de primera instancia y el daño colectivo quedó sin recomponer pues, en opinión de la mayoría, no había sido objeto de la litis.”
Concluyendo a citada autora que “Con el riesgo propio de quien opina sin tener el expediente en la mano, me inclinaría por el voto minoritario, por las siguientes razones: como se ha dicho, el «afectado» invoca un interés individual, pero también, el colectivo. Si los hechos acreditados fueron denunciados en la demanda (zonas de la isla desvastadas por supresión de especies arbóreas, restos de hormigón esparcidos, etc.), entiendo que el juez pudo condenar a la reposición o recomposición (a través de la orden de replantar las especies destruidas, rellenando los socavones, etc.) y, al mismo tiempo, a indemnizar el daño individual sufrido por el actor.”(Ob. cit., pág. 22)
Comparto esta postura, y la encuentro perfectamente aplicable al caso de autos, aunque con la salvedad de que en aquel caso solo se había reclamado por los daños personales, mientras aquí el cese, la recomposición, la indemnización sustitutiva y la sanción punitiva fueron expresamente solicitados.
Además, debe tenerse en cuenta que tanto el control jurisdiccional de la recomposición como la condena pecuniaria fijada tienen como fundamento la visión inquisitoria y activa que debe tener el juez en materia ambiental.
Así, Eduardo Pigretti afirma que tendremos que crear un nivel distinto de consideración del problema, un conjunto de valores en los que al juez como integrante de la sociedad, le interesa el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura; porque le interesa que el aire que respira mantenga esa condición; porque le interesa que determinada foresta no sea afectada. “El Juez siempre es un juez interesado, dado que tiene un interés ambiental humano, que es insito a su condición”.(citado por Caferatta, en “Introducción al derecho ambiental”, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) Instituto Nacional de Ecología (INE) Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), año 2004).
Nuestro Superior Tribunal, tiene dicho acerca de la violación al principio de congruencia en este tipo de procesos que: “La materia controvertida -como quedó antes expuesto- se circunscribe a la orden judicial impuesta a la firma Diacrom, consistente en solventar el gasto que demande la realización del plan de recomposición del suelo, cuya realización fue encomendada a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto -según esgrime el apelante- esta medida no había sido reclamada en los escritos postulatorios y menos aún resuelta por el magistrado de primera instancia.
b) La plataforma fáctica y jurídica en cuyo ámbito se desenvuelve la acción entablada en autos arroja suficiente convicción en el sentido de que la Cámara ha ejercido su actividad jurisdiccional dentro del marco de los poderes-deberes que le son inherentes en atención a los postulados y reglas que informan la materia ambiental comprometida en el litigio (art. 4° de la ley 25.675 -Ley General del Ambiente-).
En efecto, antes de ahora, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que el actual derecho ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos (doct. causas Ac. 60.094, «Almada» y Ac. 54.665, «Pinini de Pérez», ambas sentencias del 19-V-1998 y Ac. 77.608, «Ancore», sent. del 19-II-2002, D.J.B.A., 163, 147; J.A., 2002-IV-392).
Con igual criterio, calificada doctrina autoral ha expresado que «la tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia, ya que el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo», por lo que «interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación a las libertades individuales» (Peyrano, Guillermo, «El cumplimiento efectivo de la sentencia ambiental, J.A. 1997-IV-1036)».
Recuerdo que ya desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el conocido leading case «Saladeristas de Barracas»- tuvo oportunidad de anticipar, encontrándose en riesgo la salud pública, que tanto la propiedad como el ejercicio de una industria lícita están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio y que «la propiedad esta sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o privado» (Fallos 31:273) sin que pueda permitirse que exista «libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente» (Valls, Mario F, «Instrumentos Jurídicos para una política ambiental», en J.A., 1996-IV-955).
Más aun cuando la misma ley habilita, como pauta informadora de esta disciplina, «que se adopten medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente» y que la ausencia de información o certeza científica no constituyen un impedimento para ese proceder (4° párrafo, art. 4°).
No abrigo dudas que el tribunal a quo ponderó la sustancial importancia del bien jurídico tutelado -la protección del medio ambiente-, e hizo particular referencia a «sus especialísimas notas que, sin duda, lo convierten en un bien social, comunitario, público, y fundamentalmente en un bien intergeneracional» (v. voto doctor Echarri y adhesión del doctor Saulquin).
…En suma, considero que la tarea del juzgador ha sido ejercida en consonancia con las facultades que, a tenor de las particularidades que presenta la materia ambiental y la jerarquía que ostenta el bien jurídico que se intenta proteger, le inviste el ordenamiento jurídico (arts. 41, Constitución nacional, 28, Constitución provincial, 4, 32 y conc. ley 25.675).” ( causa A. 69.906, «Fundación Ecosur Ecología Cultural y Educación de los Pueblos del Sur contra Municipalidad de Vicente López y otro. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», del 28/12/2010, voto del Dr. de Lázzari).
Como también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente en la ya citada causa “Mendoza” al resolver una excepción de defecto legal ha tenido oportunidad de expedirse sobre la flexibilización de lis principios y reglas procesales en esta materia: “la eventual admisión en el caso de la defensa de defecto legal importaría alterar esencialmente el espíritu de la demanda que se sustenta en las normas del artículo 41 de la Constitución Nacional y en la Ley 25.675 General del Ambiente. Y no hay dudas de que la presente causa tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva configurado por el ambiente. En este caso, los actores reclaman como legitimados extraordinarios para la tutela de un bien colectivo, el que por naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y en ausencia de toda posibilidad, dará lugar al resarcimiento (Fallos: 329:2316).”
“9°) Que, en este orden de ideas, como lo estableció el Tribunal en el recordado precedente de Fallos: 329:3493, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del Tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del “juez espectador”. De ello se deriva que la aplicación mecánica o literal del Código de rito para imputar defecto legal a una demanda cuya pretensión responde a presupuestos sustanciales diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la normativa procedimental, peca de excesivo rigorismo formal, que se opone en forma manifiesta al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la ley 25.675 General del Ambiente.”
“14) Que, por su lado, los principios de prevención, precautorio, de progresividad, de responsabilidad y de solidaridad -según lo dispone el artículo 4° de la mencionada norma- imponen que no deban ser mecánicamente trasladadas, ni con consideraciones meramente superficiales, los principios y reglas propios del derecho patrimonial individual para el examen y subsunción de este tipo de pretensiones que alcanzan al medio ambiente como bien indivisible. En particular, es necesario tener en cuenta que la actora ha ejercido su derecho a la recuperación del medio ambiente desde una perspectiva relacionada con la prevención y reparación de un daño que se caracteriza precisamente por su difusión a diversos niveles ecológicos y no a la concentración de lugares concretos.”
“15) Que a raíz de lo expresado y de la moderna concepción de las medidas necesarias para la protección respecto del medio ambiente -que se basan esencialmente en los principios preventivo y reparatorio del daño ambiental- no surge de la lectura de los escritos sub examine que se encuentre configurado en el caso un supuesto que haga admisible la excepción invocada, ya que la forma en que la demandante ha planteado su reclamo no le impide a las demandadas el ejercicio amplio de su derecho de defensa para invocar en esta etapa constitutiva del proceso y demostrar durante el período probatorio la inexistencia de los presupuestos que condicionan la especial responsabilidad que se les imputa en la causa.” (Sentencia del 19/2/2015).
En mismo sentido, la sala 2º de la Cámara Federal de La Plata resolvió que: «el tratamiento de los temas de derecho ambiental requiere una participación activa de la judicatura, la que si bien, de alguna manera, pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. En este sentido, las medidas de carácter preventivo destinadas a evitar daños futuros no transgreden ni quiebran el principio de congruencia propio del derecho decimonónico y iusprivatista del siglo pasado, cuyas reglas se han visto notoriamente superadas por las modernas tendencias a nivel internacional en favor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano. Frente a ello, en uso de los poderes-deberes conferidos por el artículo 32 de la Ley General del Ambiente 25.675, en orden a la dirección del proceso y la prueba de los hechos que dañan al ambiente, y que permiten la adopción, aun de oficio, de medidas preventivas urgentes… corresponde ordenar al juez de primera instancia ejercer el control y requerir una serie de informes, todo ello, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que pueda incurrir la demandada…” (28/10/2003, «Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c. Enre-Edesur, s/Cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora – Incidente», en ElDial.com).
b) Volviendo al basamento de la condena impuesta, coincidiendo con el criterio de la Dra. Morando, Mosset Iturraspe propone, entre las herramientas para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, “hacer uso de la figura “del daño punitivo”, en aquellos casos en que la sentencia, en la causa juzgada -una causa de las muchas que pudieron promoverse en virtud del perjuicio que originó víctimas plurales-, por su entidad económica, no alcanzara a conmover a la parte accionada y, muy probablemente, tampoco impidiera que se siguiera actuando y realizando actos contaminadores”, y luego aclarando con nota al pie que: “admitidos en el Derecho argentino a partir de su incorporación en la ley 26.631, de protección al consumidor y usuario. No es ya una institución extranjera” (ob. cit. pág. 178/181. Otro autor que destaca la importancia del daño punitivo en la materia, es Osvaldo Carlos Sidoli, aunque vale aclarar que por no encontrarse aún receptado el instituto en el derecho consumerista (art. 52 bis de la ley 24.240) en la época de elaboración del tranajo, propone la aplicación de astreintes por ser “la figura más cercana a este tipo de “multa civil”, expresando lo siguiente: “Este instituto de los daños punitivos o «punitive damage» está llamado a ocupar un lugar de primacía en derecho ambiental. El mismo está estrechamente vinculado al principio de precaución adoptado en la Ley General del Ambiente Nº 25.675. Su función es prevenir el daño, castigando, de manera ejemplar, a quien haya cometido con un actuar descuidado, negligente o malicioso, un perjuicio socialmente relevante, que afecte el patrimonio ambiental. En otras palabras, solamente habrá un hecho grave de cada tipo de afectación ambiental, puesto que, cuando se condene a pagar una reparación económica en concepto de daños punitivos, a quien ocasionó el hecho perjudicial, dicha multa constituirá una barrera para quienes intenten repetir esa conducta. La figura analizada podría constituir una solución para evitar el derrame de sustancias contaminantes en lagos y ríos, para industrias que contaminan el aire con sus emanaciones gaseosas, etc., ya que, si se fijara un monto alto a dicha sanción, las empresas que observaran este hecho podrían analizar que les saldría más barato adoptar medidas anti-contaminación, que seguir afectando el medio ambiente. Por último, podría señalarse que esta figura legal constituye el complemento adecuado del principio contaminador – pagador. En efecto, si quien contamina paga, muchas veces resulta más barato pagar por el daño concreto ocasionado que realizar las inversiones necesarias para evitar la polución. La reparación por daños punitivos cumpliría, entonces, una función de referencia para quienes intenten cometer daños contra el medio ambiente: una vez que se condene a un contaminador, quienes intenten repetir esa conducta sabrían que ante un acto que viole la normativa ambiental, no solamente deberían responder por los daños y perjuicios que ocasionen, incluyendo la reparación ecológica, sino que, además, tendrían que pagar un costo extra en concepto de multa. Este volumen económico al que debería hacerse frente resultaría sensiblemente mayor al que generaría la inversión en nuevas tecnologías, tratamiento de emisiones y efluentes, etc.” (“Los daños punitivos y el derecho ambiental”, diciembre de 2.004, elDial.com, DC43A; también postulan su aplicación en materia ambiental: Kemelmajer de Carlucci, en ob. cit, pág. 17; y Caferrata en “Los daños al ambiente y su reparación”, en Revista de derecho de daños, 2008-3, pág. 193; Brun, Carlos A. en “¿Hacia un derecho de daños preventivo y sancionador? (Especial referencia a los llamados «daños punitivos»), publicado en: DJ2004-3, 1228; Simari, Virginia en “La respuesta del Derecho Civil a una realidad cambiante” publicado en: LL Sup. Act. 20/10/2009, 1).
A todo evento, no existe duda para la mayoría de la doctrina que el daño moral colectivo es resarcible en este tipo de juicios en el que está en juego la afectación de intereses colectivos (desde que fuera receptado en el caso de “Las nereidas” de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, del 22/10/1996, ha recibido un gran apoyo doctrinario, vgr. Trigo Represas en “Un caso de daño moral colectivo”, ED 171-374; Kemelmajer ob. cit. págs. 8/9; Cafferatta en “Naturaleza del daño moral ambiental colectivo” LLC 2006, 1), y este instituto, para otros, a rigor de verdad procura sustituir o reemplazar a los daños punitivos (Saux y Pizarro, citados por Jorge Mario Galdós, en “Daño moral colectivo, daños punitivos y legitimación procesal activa”, Revista Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, nro.6, pág.129).
El daño punitivo ha sido definido como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Ramón D. Pizarro, “Daños punitivos”, en “Derecho de daños, Ed. La Rocca, año 193, págs. 291/292).
“Los daños punitivos tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable del daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo” (Juan M. Farina, “Defensa del consumidor”, ed. Astrea, año 2.008, pág. 566).
Recientemente, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse por primera vez sobre esa novedosa figura -que aquí sería aplicable por analogía-, diciendo que: “…en el ámbito del Derecho del Consumidor, con la expresión daño punitivo se designa a la pena privada, por medio de la cual, el juez condena al proveedor al pago de una suma de dinero en favor del consumidor damnificado, con independencia de la indemnización de los daños padecidos por éste.”
“Esta pena está destinada a punir, al margen de los principios, normas y garantías del derecho penal, actos de los proveedores que, por sus consecuencias, merezcan una sanción; y a la par, a desalentar la realización de actos similares.”
“Es decir, el daño punitivo tiene una función disuasoria que contribuye a la prevención de daños a los usuarios y consumidores.”
“Si bien el Art. 52 bis de la Ley 24.240 solamente exige para la aplicación de la multa bajo análisis, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales del proveedor; una adecuada interpretación del mismo, conduce a concluir que el daño punitivo es procedente en supuestos de gravedad, en los que el daño para el consumidor provenga del dolo o de la culpa grave del proveedor, o cuando éste obtiene un enriquecimiento indebido o se abusa de su posición de poder, evidenciando un menosprecio de los derechos del consumidor.”
“Además, la imposición de una multa está enderezada a prevenir futuros daños a los consumidores, ya que incentivará a los proveedores a evitar defectos de fabricación en sus productos y/o a reparar diligentemente los existentes, aunque la indemnización de los daños ocasionados por tales defectos resulte más económica que el costo de evitación o corrección de los mismos.” (del voto del Dr. Castro Durán).
A lo que agregué que: “no quiero pasar por alto la doble función de esta sanción: la principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente y desbaratar así «la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad» (Fundamentos del Proyecto de ley- 26361-) y la accesoria como multa civil que importa una condena dineraria «extra» compensatoria a la conducta del dañador ( Irigoyen Testa Matías «¿Cuándo el juez puede y cuando debe condenar por daños punitivos» RRCyS La Ley X octubre de 2009). Disuadir y sancionar ni más ni menos. Prevención y punición frente a una actitud de desprecio hacia el consumidor como parte débil de la relación, desmantelando los efectos benéficos que para el responsable pudo haber tenido el ilícito. «De otro modo -como dijo Zavala de Gonzalez- se alienta el cálculo y la especulación»(Expte. N°: JU-1936-2013 ELIZALDE RAUL OSCAR C/ RENAULT ARGENTINA S.A. y otro/a S/VICIOS REDHIBITORIOS, L.S. 56, nro. de orden 63, del 7/4/2015).
En este sentido, recuerda Florencia Nallar que: “…basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio. Dicho en otros términos, pues no interesa tanto la subjetividad orientada hacia el hecho, como la que existe hacia la ilegítima obtención y conservación de los frutos colaterales. Por eso, es suficiente una antifuncionalidad genérica en la manera de desenvolver la actividad en que se origina el perjuicio.” (“La prueba de los daños punitivos”, publicado en: LLNOA2011 (abril), 252).
Tal situación, se verifica en autos, ya que sólo una injustificada desconsideración hacia el ambiente y los pobladores de Chacabuco por parte de la demandada, pudo llevar a los accionantes a la necesidad de reclamar judicialmente el cese y recomposición del daño ambiental.
Además, si bien gran parte de la contaminación ha sido mitigada con posterioridad al inicio de los presentes, la detenida lectura de los expedientes administrativos y de lo aquí actuado, me hace suponer que difícilmente la empresa hubiese tenido una actitud condescendiente con el ambiente, de no ser por la presión impuesta por los actores (al promover las denuncias administrativas y la demanda judicial) y por el encomiable rigor y recelo con el que la Dra. Morando ha manejado la causa desde aquella decisión de encauzar el proceso (fs. 3756/3757).
Por ello, encuentro procedente la aplicación de una sanción pecuniaria a la demandada, cuyo importe, evaluando la gravedad del prolongado incumplimiento y las circunstancias del caso, creo que ha sido justamente fijado.
Ahora bien, no podemos perder de vista que estamos aplicando analógicamente la figura prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, y dicha norma, al tarifar el monto de la sanción, ha establecido un límite de cinco millones de pesos (remisión al inciso b del art. 47).
Siendo ello así, aún cuando tengo la convicción de la justicia del monto fijado en la instancia de grado, el apego a la norma aplicada me obligar a proponer su disminución hasta el importe del límite legal.
Por otra parte, el destino dado a la sanción en el caso en concreto, permite descartar la crítica que parte de la doctrina realiza al instituto bajo análisis, apuntalada en el enriquecimiento indebido de la víctima, habiendo autores que expresamente postulan la solución dada por la magistrada de grado. Así, por ejemplo, Alterini, Atilio Aníbal expone que: “La multa civil no debió ser fijada «a favor del consumidor». Al establecerse tal destino se da sustento a las críticas que se fundan en el enriquecimiento sin causa del consumidor beneficiario de la multa, quien sólo tiene un derecho personal a ella en la limitada medida de los gastos que realizó para permitir «a la justicia tomar conocimiento de la falta cometida y sancionar al autor», pues la ley deja intacto su derecho «a otras indemnizaciones que correspondan» (conc. art. 8 bis). Por lo cual habría sido preferible deferir el destino de la multa civil a la decisión del juez en cada caso, o haberla asignado directamente al «Fondo especial» creado por el nuevo artículo 47 para la educación del consumidor y la ejecución de ciertas políticas” (Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”, LL 09/04/2008, 1).
Distinta es la suerte del agravio apuntalado sobre la improcedente indexación de la condena.
Si bien la sentencia no es del todo clara en este punto, al hacer referencia al equivalente en dólares según cotización oficial, pareciera que se ha ordenado la indexación de la sanción, y sabido es que ello no es admitido en nuestro derecho (art. 7 de la ley 23.928).
Por tal razón, postulo en su lugar, dos posibilidades, la primera, es el pago íntegro en una única oportunidad, y la otra, fraccionada en 36 cuotas iguales, como postuló la jueza, pero aplicando, con finalidad compensatoria para evitar que el paso del tiempo se traduzca en una obligación menos gravosa para el deudor y licue su deuda social, al saldo restante la tasa de interés pasiva, es decir, la que paga el Banco de La Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional.
XV- Por último, trataré los agravios referidos a la conformación de la base para la regulación de honorarios (del veedor y de la obligada al pago), adelantando que propondré su modificación.
Digo ello, puesto que teniendo en cuenta la especial naturaleza de los derechos tutelados, y la finalidad de la pretensión receptada, que no es otra que la comprobación del daño ambiental colectivo, su cese y recomposición, entiendo que estamos en presencia de un proceso sin contenido patrimonial; y por esta razón, los honorarios deberán ser tarifados teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 16 del dec. Ley 8904, sin perjuicio de valorar, como una pauta más, la importancia económica de las tareas de recomposición -sin que resulte necesaria su determinación exacta-, al igual que la sanción punitiva impuesta.
XVI- En cuanto a las costas de primera instancia, considero que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, porque en definitiva, la sentencia importa la recepción de la pretensión en cuanto al cese del daño ambiental, recomposición y sanción punitiva (arg. art. 68 del C.P.C.C.).
En cambio, las costas de alzada deben distribuirse en atención al éxito de los agravios, debiendo ser soportadas en la proporción 85% / 15%, a la demandada y accionante, respectivamente (art. 71 del C.P.C.C.)
XVII- En conclusión, propondré al acuerdo la recepción parcial del recurso de la parte demandada, modificando la sentencia, únicamente en los siguientes aspectos:
a. Excluir del plan de remediación que debe presentar la empresa demandada: la obligación de proveer de agua potable sin arsénico y de realizar medidas para mejorar las condiciones socio-demográficas del conjunto poblacional.
b. Reducir el monto de la sanción punitiva impuesta, que se determina en la suma de $ …
c. Dejar establecidas dos alternativas para el pago de la sanción punitiva: el pago íntegro en una única oportunidad, y la otra, fraccionada en 36 cuotas iguales, aplicando al saldo restante, y con finalidad compensatoria, la tasa de interés pasiva, es decir, la que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional.
d. Dejar establecido, a los efectos de las regulaciones de honorarios, que estamos en presencia de un proceso sin contenido patrimonial (Arts. 16 y ccs. del dec. Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- Receptar parcialmente del recurso de la parte demandada, modificando la sentencia, únicamente en los siguientes aspectos:
a. Excluir del plan de remediación que debe presentar la empresa demandada: la obligación de proveer de agua potable sin arsénico y de realizar medidas para mejorar las condiciones socio-demográficas del conjunto poblacional.
b. Reducir el monto de la sanción punitiva impuesta a la suma $ …
c. Dejar establecidas dos alternativas para el pago de la sanción punitiva: el pago íntegro en una única oportunidad, y la otra, en 36 cuotas iguales, aplicando al saldo restante, y con finalidad compensatoria, la tasa de interés pasiva, es decir, la que paga el Banco de La Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional.
d. Dejar establecido, a los efectos de las regulaciones de honorarios, que estamos en presencia de un proceso sin contenido patrimonial (Arts. 16 y ccs. del dec. Ley 8904).
II- Imponer las costas de Alzada en un 15 % a los actores y 85 % a la demandada, en atención al éxito parcial de los recursos (art. 71 y ccs. del C.P.C.C.).
III- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia. (art. 31 Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
JUNIN, (Bs. As.), 19 de Noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I- Receptar parcialmente del recurso de la parte demandada, modificando la sentencia, únicamente en los siguientes aspectos:
a. Excluir del plan de remediación que debe presentar la empresa demandada: la obligación de proveer de agua potable sin arsénico y de realizar medidas para mejorar las condiciones socio-demográficas del conjunto poblacional.
b. Reducir el monto de la sanción punitiva impuesta a la suma $ …
c. Dejar establecidas dos alternativas para el pago de la sanción punitiva: el pago íntegro en una única oportunidad, y la otra, en 36 cuotas iguales, aplicando al saldo restante, y con finalidad compensatoria, la tasa de interés pasiva, es decir, la que paga el Banco de La Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional.
d. Dejar establecido, a los efectos de las regulaciones de honorarios, que estamos en presencia de un proceso sin contenido patrimonial (Arts. 16 y ccs. del dec. Ley 8904).
II- Imponer las costas de Alzada en un 15 % a los actores y 85 % a la demandada, en atención al éxito parcial de los recursos (art. 71 y ccs. del C.P.C.C.).
III- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia. (art. 31 Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
005859E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107260