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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Incumplimiento de la aseguradora. Daño punitivo
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato, pues el automotor asegurado contra todo riesgo con franquicia sufrió un siniestro que le irrogó diversos daños materiales, respecto de los cuales la compañía de seguros demandada no prestó cobertura alguna.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 31 días de octubre de dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «CANEPA, LUIS ALBERTO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 254/263?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Luis Alberto Canepa contra “Provincia Seguros S.A.” y, en consecuencia, condena a esta última a abonar al actor, dentro del término de diez (10) días, la suma de pesos veintidós mil setecientos tres ($22.703), con más los intereses liquidados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As.
Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.
Para así decidir, luego de entender aplicables al caso las normas de la Ley de Defensa del Consumidor y de ahondar en los efectos de la incontestación de la demanda, consideró que debía tenerse por probado que existía entre las partes un contrato de seguro -todo riesgo con franquicia- respecto del vehículo del actor.
Asimismo, entendió que con fecha 29 de marzo de 2014, el automotor asegurado sufrió un siniestro que le irrogó diversos daños materiales respecto del cual la compañía de seguros demandada no prestó cobertura alguna.
A ello agregó que, verificado el incumplimiento de la obligación contractual correspondía que la aseguradora justificara los motivos por los cuales entendía que no debía dar cumplimiento con las prestaciones a las que se había obligado, carga ésta que desatendió por completo.
En lo atinente a los rubros indemnizatorios solicitados, hizo lugar al indemnización por los gastos de reparación del automotor, en la suma de $22.703, rechazando el rubro privación de uso por entender que no se encontraba acreditada la indisponibilidad del vehículo como consecuencia del incumplimiento de la demandada, como así también, el daño moral invocado por el actor al considerar que no se encuentra probado el mismo.
Por su parte, rechazó la imposición de una multa por daño punitivo con fundamento en que si bien el incumplimiento existió éste no revistió la gravedad necesaria para la aplicación de tal sanción.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 264 por el Sr. Luis Alberto Canepa, con el patrocinio letrado de la Dra. María del Mar Alonso, quien funda su apelación a fs. 267/268 con argumentos que no merecieron réplica de la contraria.
A su vez, la sentencia es recurrida a fs. 272/273 por la Dra. Mariana B. Ducamp, en su carácter de apoderada de la demandada, fundando su apelación en el mismo escrito con fundamentos que no merecieron respuesta de la parte actora.
III) a) Agravios del actor.
Como primer agravio, refiere el apelante que resulta equívoca la decisión del a quo de rechazar el rubro privación de uso.
En síntesis, argumenta al respecto que la dilatada privación de uso del rodado es una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento por parte de la accionada, ello en el entendimiento de que recién pudo gestionar la reparación una vez recibida la misiva que rechazaba el siniestro.
En segundo término, se agravia el recurrente de la desestimación del pedido de imposición de daño punitivo.
Afirma que el incumplimiento de la demandada fue grave e incausado lo que constituye una práctica empresarial habitual violatoria de los principios de buena fe y lealtad hacia el cocontratante.
Señala, que la carta documento que rechaza el siniestro denuncia como causal “agravamiento del riesgo” justificación que entiende inexistente al momento del envío de la misiva sin que ni siquiera fuera probada durante el transcurso del presente proceso.
Por último solicita se aplique la multa pretendida.
b) Agravios de la demandada.
Agravia a la parte demandada que el sentenciante haya entendido como aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor.
Afirma sobre a cuestión que la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior y que, es por ello, que si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía la primera regula el contrato de seguro en forma específica y la segunda las relaciones de consumo de manera genérica, por lo que debe prevalecer la primera por sobre la norma de carácter general.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados, comenzando por:
AGRAVIO DE LA DEMANDADA. ENCUADRE NORMATIVO.
Agravia a la accionada que el a quo haya entendido como aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor toda vez que, según su parecer, el supuesto en estudio debía ser regido por la Ley de Seguros dado su carácter de ley especial.
Entiendo que el planteo de la recurrente no merece prosperar.
Es que si bien es cierto que en el caso se plantea la confrontación de dos “microsistemas” normativos: el de los contratos de seguro por un lado, y el de las relaciones de consumo, por el otro, hay razones de peso que -a mi criterio- revelan la preeminencia del estatuto del consumidor sobre el régimen de los contratos de seguro, y que son las siguientes:
En primer lugar, por la regla “ley posterior deroga la anterior en lo que la contradice”, la que se compadece con la circunstancia indiscutible de que el derecho se encuentra en constante evolución y que -por consiguiente- las instituciones jurídicas más nuevas son las que más se adecuan a la realidad histórica, social y cultural del país.
En segundo término, porque las leyes de protección al consumidor -no sólo en nuestro país sino también a nivel global- poseen, en su génesis, la vocación de impregnar con sus principios a todo el ordenamiento jurídico vigente, ya que el rango constitucional que se le asignó en la reforma del año 1994, las sitúa en el mayor rango otorgado por el art. 31 de la Carta Magna (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 149.289 “Gao Chunhua c/ Caja de Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos”, sent. del 04-08-2015).
A su vez, comparto el criterio mayoritario de la doctrina, el que fue receptado también por la S.C.B.A., en cuanto sostiene que el contrato de seguro (como el de autos) constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a asumir el riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. art. 1092, 1093 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; argto. doct. Farina, Juan M., «Defensa del consumidor y Usuario», 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira, «Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada», La Ley T°II, pág. 439; Stiglitz, Rubén S., «Derecho de Seguros», 5ta. Ed. Act. y amp TI, LLBA, 2008-II, pág.158, 196; Edgardo López Herrera, «Tratado de la Prescripción Liberatoria», 2da. Ed., AbeledoPerrot, 2009, pág. 772; S.C.B.A. en la causa C. 107.516 “Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros s/ cumplimiento contractual”, sent. del 11-07-2012; esta Cámara y Sala en la causa N°147.854 “Caporaletti, María Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina S.A. s/ cumplimiento de contratos”, sent. del 06-06-2011).
Por los fundamentos expuestos que considero debe rechazarse el agravio bajo análisis (arts. 1, 2, 3 y ccdtes. de la ley 24.240; argto. arts. 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 1092, 1093, 1094, 1097, 1098, 1100, 1101 y ccdtes. del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
AGRAVIO DE LA ACTORA. PRIVACIÓN DE USO.
Sostiene el accionante que, a contrario de lo resuelto por el a quo, el rubro indemnizatorio “privación de uso” debe ser receptado toda vez que el mismo resulta ser una consecuencia inmediata del incumplimiento de la demandada.
No asiste razón al recurrente.
En efecto, de la atenta lectura del escrito de demanda y de la fundamentación del recurso de apelación, menciono que el actor pretende que se le indemnice en concepto de privación de uso por los gastos de transporte que debió afrontar con motivo de no poder disponer de su vehículo por el tiempo de cuarenta y cinco días (conf. fs. 60 vta.; 267 vta./268).
Estos cuarenta cinco días de indisponibilidad del automotor se justificarían, según el apelante, en los casi treinta días que debió esperar hasta que la demandada se expida acerca del siniestro más los quince días que habría insumido la reparación del vehículo.
Indudablemente, tal como acertadamente lo ha resuelto el Sr. Juez de Primera Instancia, lo dispuesto por la cláusula CG-CO 8.1 del contrato de seguros que vinculara a las partes obsta a que pueda reconocerse una indemnización en concepto de lucro cesante por los días que demoró el arreglo del automóvil (arts. 1197, 1198 y ccdtes. del Código Civil).
Precisamente el contrato prevé que: “…El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo consecuencia de un acontecimiento cubierto…”.
Ahora bien, en lo atinente a los restantes treinta días de indisponibilidad, que según el apelante han sido consecuencia del tiempo que demoró la aseguradora en expedirse acerca del siniestro, cabe señalar que los mismos no resultan ser una consecuencia inmediata del incumplimiento de la accionada, como lo alega el actor, sino que encuentran su justificación en el plazo que la propia ley de seguros otorga a la compañía para pronunciarse acerca del siniestro (art. 56 de la ley 17.418; arts. 901, 903, 904, 905 y ccdtes. del Código Civil).
Es decir, mal podría condenarse a la aseguradora a abonar los gastos que generó la indisponibilidad del vehículo durante el plazo previsto en el art. 56 de la ley 17.418 cuando ésta no estaba obligada a expedirse con anterioridad al vencimiento de tal lapso temporal.
Por los argumentos dados, entiendo cabe rechazar el presente agravio confirmando sobre la cuestión analizada la sentencia recurrida.
AGRAVIO DE LA ACTORA. DAÑO PUNITIVO.
Al efecto de iniciar el tratamiento del presente agravio, cabe destacar que el a quo sustentó su decisión de rechazar la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) en la consideración de que “…en el caso de marras no se presentan los requisitos necesarios que habiliten la aplicación de la sanción. Ello, por cuanto de los hechos del caso no se advierte una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor…” (conf. fs. 261 vta.). Ante ello, comienzo por señalar que la ley 26.631 incorporó los daños punitivos en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, disponiéndose allí que: “…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…”.
Asimismo el art. 47 en su inciso b) establece “…Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)…”. Centanaro Esteban sostiene que “…Se trata de una figura del derecho anglosajón, que consiste en una multa civil que el consumidor puede obtener y cuyo importe no guarda relación con el daño que ha sufrido. El objeto de este instituto es impedir que el proveedor siga vendiendo un producto que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. El daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en nuevos incumplimientos…” (Centanaro Esteban, “Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las últimas modificaciones legislativas” en Estudios de derecho civil con motivo del Bicentenario, dirigido por Conte Grand, Julio, De Reina Partiere Gabriel, El Derecho, Buenos Aires, 2011; Centanaro Esteban, Dresdner Geraldine, Debrabandere Carlos, Martín Riva Juan “El daño punitivo en la ley de defensa del consumidor y su incorporación a la reforma del Código Civil y Comercial: una visión crítica” publicado en DJ31/07/2013,1; Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 228, 556 y ss.; Junyent Bas Francisco, Barrista Andrés Federico, Garzino María Constanza, ”Destinatarios de la multa en el daño punitivo», publicado en La Ley 01/03/2013, 1; Barocelli, Sergio Sebastián, “Incumplimiento del trato digno y equitativo a consumidores hipervulnerables y daños punitivos: la Suprema Corte de Buenos Aires confirma su procedencia” publicado DJ29/05/2013,3; Falco, Guillermo E. “Cuantificación del daño punitivo”, publicado en La Ley 23/11/2011; Rinessi Antonio Juan, Rey de Rinessi Rosa “Naturaleza Jurídica del Daño Punitivo”, Revista de Derecho de Daños, editorial Rubinzal-Culzoni, 2011-2).
Por su parte, jurisprudencialmente se ha delineado la figura, resolviendo que: «…La finalidad del daño punitivo, es la de castigar («punir») a quien ha obrado con tal despreocupación e indiferencia hacia la posición de los damnificados («grave inconducta»), en situaciones donde sería una injusticia que la sanción se limite a sólo tener que abonar la indemnización resarcitoria. Busca prevenir hechos similares en el futuro a través de la disuasión que provoca una sanción económicamente significativa (ello no sólo respecto del proveedor en cuestión sino de los demás proveedores). De este modo se evita (previene) que sujetos similares al sancionado busquen realizar conductas semejantes. Además, dado la «propiedad variable» de las indemnizaciones punitivas, se causa en el resto de la comunidad empresarial una profunda indeterminación en cuanto a su previsión cuantitativa, de forma tal que el dañador intencional no podrá «previsionar» en sus estados contables esta «cuenta». Se trata de una institución que participa de la naturaleza de una pena privada (multa civil o indemnización pecuniaria disuasiva), que es adicional e independiente de toda otra indemnización de carácter compensatorio, destinada al propio damnificado, que apunta a sancionar graves inconductas en perjuicio del actor, mediante la imposición de una suma de dinero. La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados…» (Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala I, en la causa «Orruma Martin Miguel c/ Hewlett Packard Argentina SRL y otro/a s/Daños y perj. incump. contractual (exc. Estado)», sent. del 25-10-2016).
A su vez, la Sala II de la Cámara Civil de Mar del Plata en los autos “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares” ha dicho que: “…Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el Derecho Comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Esta última categoría se sitúa el supuesto bajo estudio: se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a la partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del articulo 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. Art. 52 bis de la ley citada -t.o. ley 26.361)…” (esta Cámara, Sala II, en la causa N° 143.790 “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo de actos de particulares” sent. del 27-05-2009, confirmado por la SCBA el 11-6-2012; conf. Laura Gauna “Los daños punitivos en el Derecho Argentino”, publicado en la Revista Jurídica de Daños, Número 18 – Octubre de 2017).
En definitiva, el art. 52 bis. de la Ley de Defensa del Consumidor es una norma de alta complejidad y requiere para su aplicación la conjunción de varios elementos: a) Una relación de consumo; b) Un proveedor que incumpla con su obligación legal o contractual; c) Un consumidor damnificado; d) Un proceso judicial en el cual el consumidor damnificado reclame el daño punitivo; y e) Un juez que acoja favorablemente la petición. Faltando alguna de ellas, el instituto de los daños punitivos no opera.
Dentro de este marco teórico tendré en cuenta la conducta asumida por las partes a través de las pruebas producidas a los efectos de determinar si corresponde o no la aplicación del daño punitivo.
Conforme surge del relato del actor, sin que ello haya sido controvertido por la accionada -pues la contestación de demanda ha sido interpuesta extemporáneamente (conf. fs. 146)-, con fecha 29 de marzo de 2014 el automóvil propiedad del accionante sufrió un siniestro que le produjo diversos daños materiales circunstancia que motivó que éste proceda a denunciar el mismo ante la compañía aseguradora demandada atento haber contratado con ella un seguro “contra todo riesgo”, con una franquicia de pesos seis mil, que aseguraba el automotor siniestrado (conf. fs. 58 vta.; arts. 354 inc. 1, 496 y ccdtes del C.P.C.; conf. póliza de seguros obrante a fs. 15/29).
Ante tal solicitud de cobertura, y dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418, la accionada remitió carta documento al Sr. Luis Alberto Canepa en los siguientes términos: “…NOS DIRIGIMOS A UD. A FIN DE INFORMARLE QUE ESTA COMPAÑÍA NO DARA CURSO AL STRO DEL ASUNTO TAL COMO LO ESTABLECE EL ART. 39 Y 40 DE LA LEY DE SEGUROS 17.418 (AGRAVACION DEL RIESGO). SIN OTRO PARTICULAR LE SALUDAMOS A UD. MAR DEL PLATA, 22 DE ABRIL de 2014…” (conf. fs. 30; el destacado no es de origen).
Excepción hecha de la misiva reseñada, y no obstante haber requerido el actor a la demandada que reconsidere su decisión de rechazar la cobertura -conf. fs. 201/202-, ninguna otra constancia existe en estos actuados que permita entender que la accionada haya brindado mayores explicaciones a su asegurado acerca del rechazo del siniestro (art. 384 del C.P.C.).
Es ante tal panorama, que el aquí accionante debió instar la vía jurisdiccional en reclamo de la prestación incumplida por parte de la demandada, y los daños que de ella derivaron, habiendo participado de diversas audiencias de conciliación con resultado infructuoso -conf. fs. 5 bis, 108, 145, 244 y 299-, obteniendo una sentencia favorable al progreso de su acción, la que en lo sustancial -sin perjuicio de lo en este acápite se decida- entiendo no debe ser modificada.
Ahora bien, descripto el derrotero que ha transitado la relación contractual que vinculara a las partes una vez acaecido el siniestro cuya cobertura asegurativa requirió el accionante, cabe preguntarse si el actuar de la compañía aseguradora demandada puede ser calificado como de “inconducta grave”.
Adelanto, contrariamente a lo resuelto por el a quo, una respuesta afirmativa a tal interrogante.
Daré a continuación los argumentos que abonan la conclusión precedente.
Cabe recordar, que en el contexto de los contratos de seguro la exigencia de la buena fe se manifiesta de manera extrema, derivándose de tal principio rector una serie de deberes de cooperación recíproca que amplían el campo obligacional correspondiente a las obligaciones principales, promoviendo esencialmente el respeto por el derecho y el cumplimiento positivo de las expectativas de la contraparte (argto. doct. Rubén S. Stiglitz “Derecho de Seguros”, 4ta. edición, tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, págs. 54/55; art. 1198 del Código Civil).
Sin lugar a dudas el deber de informar, en el marco de una relación de consumo como la que se configura en el caso, se muestra como una obligación legal ineludible fundada en una regla accesoria de conducta cuyo contenido consiste en cooperar con quien se haya disminuido respecto de aquel que posee la información, consistiendo su propósito esencial en que, a través de una información adecuada y veraz, el contrato celebrado se corresponda con las expectativas recíprocas que tenían las partes antes de su perfeccionamiento (argto. doct. Rubén S. Stiglitz “El deber general de información contractual”, publicado en RCCCyC 2016 (diciembre)).
Siendo así, como lo enseña destacada doctrina: “…la Compañía de Seguros sólo va poder utilizar durante la vigencia del contrato y en el proceso de liquidación del siniestro, únicamente aquella información “cierta”, “clara” y “detallada”, respecto a las características esenciales y toda otra “circunstancia relevante” del seguro que oportunamente le hubiera informado al adherente o consumidor…” (conf. Waldo Sobrino “El deber de información, de consejo y de advertencia en materia de seguros”, publicado en La Ley 2017-A, 896).
Para satisfacer el deber de información que le compete al asegurador, éste debe informar en forma clara y precisa los motivos por los que decide rechazar la garantía asegurativa pues sólo de ese modo el asegurado, comprendiendo los motivos del rechazo de la cobertura, se encontrará en igualdad de condiciones para promover eventuales acciones judiciales (argto. doct. Rubén S. Stiglitz “Derecho de Seguros”, 4ta. edición, tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 305; arts. 4 y ccdtes. de la ley 24.240).
No puede considerarse que se haya cumplido con el deber de informar por parte de la compañía aseguradora si al momento de comunicar el rechazo de la cobertura del siniestro recurre a expresiones genéricas como, por ejemplo, la utilizada en el caso “agravación del riesgo” sin explicar la hipótesis fáctica que derivó en tal calificación (argto. doct. Rubén S. Stiglitz, ob. cit, pág. 305).
En el supuesto de autos, la aseguradora no sólo incumplió con su obligación de cubrir el siniestro, violentando las legítimas expectativas del asegurado, sino que a la par de ello se desentendió absolutamente del deber de informar a su cargo no explicándole al actor los motivos por los que arribó a tal decisión.
Indudablemente la expectativa del asegurado es que su aseguradora cumpla fielmente sus obligaciones, quien contrata un seguro lo hace pensando que en el caso que tenga un accidente la compañía de seguros cumpla con su prestación, más aún cuando como en el caso se contrató una cobertura de “todo riesgo” pretendiendo en razón de la misma aventar, con el mayor grado de alcance asegurativo que contiene tal póliza -que se ve reflejado también en un mayor costo de ésta respecto a una cobertura de “responsabilidad civil”-, los posibles perjuicios que podrían derivar de tener que afrontar patrimonialmente las consecuencias de un siniestro, expectativa ésta que claramente quedó frustrada por el accionar de la demandada.
Enseña la doctrina especializada que las ofertas se basan en la creación de expectativas y se aceptan con sustento en la confianza en que el otro se comportará de buena fe siendo, en nuestro derecho, la sanción incorporada en el art. 52 bis de la ley 24.240, por la ley 26.361, un mecanismo tendiente a incrementar los resarcimientos que debe afrontar quien induce una expectativa que luego no alcanza a satisfacer (argto doct. Fernando E. Shina “Daños al Consumidor”, 1era. edición, Ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Bs. As., 2014, págs. 380/381; Waldo Sobrino “Los daños punitivos: una herramienta para la protección de los consumidores de seguros”, cita on line elDial.com DC147A).
Es necesario señalar que el comportamiento de la aseguradora debe ajustarse al cumplimiento oportuno de sus obligaciones en un actuar consecuente con la buena fe que debe primar en la ejecución del contrato (art. 1197 y ccdtes. del Código civil).
Aquí hay una inobservancia de los deberes básicos a cargo de la demandada que derivó en que ésta no abone los montos a los que se había obligado contractualmente.
Esta grave inconducta permitió a la accionada obtener un mayor beneficio económico de la contratación pues el transcurso del tiempo en una economía inflacionaria indudablemente beneficia a quien debe abonar una suma de dinero que no se encuentra sujeta, por expresa limitación legal, a ningún tipo de índice de actualización y, que a su vez, dado su alto grado de especialización posee los conocimientos técnicos que permiten obtener una mayor rentabilidad del dinero (argto. Picasso-Vázquez Ferreyra. Directores. “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, Ed. La Ley, Tomo I, Bs. As., 2009, pág. 593).
Entiendo que se ha dado en el supuesto en estudio un abuso de la posición dominante detentada por la accionada, para quien incumplir con su obligaciones principales en desmedro del consumidor, aún cuando se la condene por daños e intereses, podría resultar de mayor provecho económico que el cumplir fielmente con lo acordado, comportamiento éste que debe desalentarse a través de la imposición de la sanción por daño punitivo (conf. Rubén S. Stiglitz “Derecho de Seguros”, 4ta. edición, tomo III, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 292).
Considero relevante resaltar que la condición que detenta la demandada de ser una aseguradora incrementa el grado de reproche a su conducta incumplidora (art. 902 del Código Civil).
Es que coincido con quienes sostienen que las empresas aseguradoras cumplen una “función social” -al sólo efecto ejemplificativo véase lo dispuesto por el art. 68 de la ley 24.449- siendo una categoría intermedia entre las empresas privadas y las de servicios públicos, de lo que se sigue la necesidad de un estricto control del funcionamiento y de la eficacia del servicio que ofrecen (argto. doct. Waldo Sobrino “Seguros y el Código Civil y Comercial de la Nación”, tomo II, 1era. edición, Ed. La Ley, Ciudad Autónoma de Bs. As., 2016, págs. 1476/1477; Miguel A. Piedecasas “Consumidor y Seguros”, publicado en La Ley 2014-D, 621).
Tal relevancia social de la función que cumplen las aseguradoras ha sido explicitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que, al expedirse acerca del alcance de lo dispuesto por la ley 20.091 -Ley de Entidades de Seguros y su control-, consideró que: “…los preceptos mencionados demuestran la preocupación del legislador por resguardar la confianza del público en el sistema de seguros, pues tienen la indudable finalidad de obtener un manejo comercial eficiente de las empresas encargadas de atender una actividad decisiva para el desarrollo económico de la comunidad. Es que, dadas las características del mercado, su normal funcionamiento depende del grado de credibilidad pública que exista respecto de las aseguradoras, toda vez que no es difícil advertir las graves consecuencias que podrían derivarse para el sistema en su conjunto, si esa confianza inicial que movilizó a los asegurados a contratar sus coberturas quedase defraudada por incumplimientos o engaños…” (C.S.J.N. en la causa “Reaseguradora Argentina S.A. c/ Nación Argentina”, sent. del 18-12-1990).
En el caso, la demandada se ha desentendido en forma absoluta de sus obligaciones contractuales, legales y sociales evidenciando un actuar reñido con la buena fe que no se agotó en la etapa previa a la judicialización del conflicto, sino que se extendió aún más en el tiempo despreocupándose de encontrar soluciones alternativas que de algún modo pudiesen al menos atenuar los perjuicios sufridos por el accionante (argto. jurisp. esta Cámara y Sala, en la causa N° 163.197 “Umanzor González, Maritza y otro c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 15-06-2017; esta Cámara, Sala II, en la causa N° 161.454 “Angladette, Jorge Fabián c/ Auto del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 03-11-2011).
Para ilustrar esta última reflexión basta con relevar las numerosas audiencias conciliatorias que han sido celebradas en el presente sin que en ninguna de ellas se haya arribado a una solución definitiva del conflicto -conf. fs. 5 bis, 108, 145, 244 y 299- y, en particular, no puedo dejar de mencionar que en aquella donde me ha tocado intervenir el comportamiento procesal de la accionada distó en mucho de aquel necesario para lograr componer el litigio, pues sólo se limitó a brindar a su representante instrucciones rígidas -las que cabe aclarar trasuntaban en un ofrecimiento monetario escaso- poco aptas para lograr un acuerdo conciliatorio.
En base a las consideraciones antes realizadas, entiendo que la conducta desplegada por la demandada, que fuera detallada precedentemente, debe encuadrarse dentro del concepto de “inconducta grave” requerido para el resarcimiento del daño punitivo, ya que ha existido por parte de ésta última un actuar que en franca violación de normas legales y contractuales ha transgredido la buena fe contractual (arts. 1197, 1198 y ccdtes. del Código Civil), siendo evidente que dicho proceder resulta funcional a la obtención de un beneficio económico en perjuicio de los consumidores, en tanto lógicamente importan una menor erogación de recursos (art. 52 bis de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361).
Obsérvese, a su vez, que el proceder desplegado por la aseguradora en la carta documento agregada a fs. 30 -de fecha 22 de abril de 2014- donde informó al actor que no daría curso al siniestro conforme lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la ley 17.418 (agravación del riesgo) no se encontró acompañado del procedimiento previsto por la ley de seguros para el supuesto de agravación del riesgo -juicio de peritos-(art. 37 de la ley 17.418), debiendo el accionante iniciar estas actuaciones en fecha 30 de diciembre de 2014 (conf. fs. 65 vta.).
El accionar de la demandada implicó que hasta el momento habiendo transcurrido más de tres años de denunciado el siniestro el Sr. Luis Alberto Canepa se encuentre sin haber podido solucionar el conflicto nacido del incumplimiento de su aseguradora.
El comportamiento incumplidor asumido por la empresa demandada se ha extendido en el tiempo, desde el rechazo del siniestro y durante todo el desarrollo de estas actuaciones, en que si bien tuvo oportunidades de resolver el conflicto decidió no hacerlo, denotando ello, como antes lo he expuesto, un claro abuso de su posición dominante como empresa aseguradora frente a su cocontratante ciudadano consumidor, existiendo un aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad de éste último que ha impactado en la relación jurídica incrementado la desigualdad entre los contratantes (argto. Ricardo Luis Lorenzetti “Consumidores”, 2da. edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 35 y sgtes.).
A su vez, no existió respecto del Sr. Canepa el trato digno que como consumidor éste merece -art. 8 bis de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361)- violentándose en todo momento por parte de la accionada los derechos constitucionales que el régimen del consumidor reconoce (argto. art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En definitiva, considero que ha quedado demostrada una inconducta grave en desprecio hacia los derechos de los consumidores, patentizada a partir de los ya analizados incumplimientos y procederes, lo que aunado con la valoración del autor del daño (léase empresa de reconocida solvencia cuyo actuar no debe desentenderse su “función social”), me llevan a considerar prudente y razonable la aplicación de una multa por éste concepto sobre la empresa demandada y a favor del accionante de PESOS DOSCIENTOS MIL -$200.000- (art. 52 bis. de la ley 24.240), revocando consecuentemente el pronunciamiento recurrido sobre esta cuestión (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC). Dicho importe devengará intereses conforme la tasa establecida en la instancia de origen, que se calcularán a partir de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento (arts. 622, 623 del Código Civil; art. 768 inc “c” del Código Civil y Comercial de la Nación).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:_
Corresponde: I) Rechazar el recurso de la demandada confirmando en lo que fue materia de apelación por ésta la sentencia recurrida; II) Hacer lugar parcialmente al recurso del actor rechazando el agravio atinente a la desestimación del rubro de indemnizatorio “Privación de uso” y haciendo lugar al agravio concerniente a la aplicación de una sanción por “Daño punitivo”, imponiendo una multa por éste concepto sobre la empresa demandada y a favor del accionante de PESOS DOSCIENTOS MIL -$200.000-, revocando consecuentemente el pronunciamiento recurrido sobre esta cuestión. Ordenando, a su vez, que dicho importe devengue intereses conforme la tasa establecida en la instancia de origen, que se calcularán, para el caso de no cumplir la accionada con su pago, a partir de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento; III) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C); IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA:
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de la demandada confirmando en lo que fue materia de apelación por ésta la sentencia recurrida; II) Se hace lugar parcialmente al recurso del actor rechazando el agravio atinente a la desestimación del rubro de indemnizatorio “Privación de uso” y haciendo lugar al agravio concerniente a la aplicación de una sanción por “Daño punitivo”, imponiendo una multa por éste concepto sobre la empresa demandada y a favor del accionante de PESOS DOSCIENTOS MIL -$200.000-, revocando consecuentemente el pronunciamiento recurrido sobre esta cuestión. Ordenando, a su vez, que dicho importe devengue intereses conforme la tasa establecida en la instancia de origen, que se calcularán, para el caso de no cumplir la accionada con su pago, a partir de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento; III) Se imponen las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C); IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-
023322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120239