Tiempo estimado de lectura 53 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAVisitas supervisadas. Interés superior del niño
Se confirma la sentencia que dispuso la reanudación del contracto entre una niña y su padre mediante visitas supervisadas y la reanudación del contacto entre la niña y sus abuelos paternos pues es la decisión que mejor satisface a su interés superior.
Neuquén, 29 julio de 2016.
Antecedentes:
A fs. 338/357 la progenitora de S. D. -V. T.-, deduce recurso de Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala II- de esta ciudad, obrante a fs. 311/320, que modifica parcialmente la dictada por el Juzgado de Familia N° 4 de Neuquén y dispone que las visitas entre el padre y la hija deben ser supervisadas.
Corrido el pertinente traslado, responden en forma conjunta el progenitor de la niña -P. D.- y la abuela paterna D. T. a fs. 374/404, quienes solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso, con costas.
A fs. 432/435, mediante Resolución Interlocutoria N° 288/2015, se declara admisible el recurso.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes:
1ª ¿Resulta procedente el recurso y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 2ª Costas.
1ª cuestión. – El Dr. Kohon dijo:
I. Liminarmente, realizaré una síntesis de los hechos relevantes aquí debatidos.
1. A fs. 1, en fecha 20/02/2012, la madre de la niña S. D., de tres años de edad, se presenta a la guardia del Juzgado de Familia y solicita la suspensión de las visitas entre su hija y el padre, ante la sospecha de abuso sexual de éste último hacia la niña. Refiere haber radicado denuncia penal.
A fs. 6/7 manifiesta que luego de las visitas con el padre los días 1 y 19 de febrero de 2012 su hija le relata juegos que motivan que consulte con su terapeuta y que luego radique denuncia ante la Fiscalía.
Considera que se encuentra en presencia de abuso sexual y solicita se disponga prohibición de acercamiento, llamados telefónicos y mensajes de texto hacia la niña y su persona.
2. A fs. 8, en fecha 22/02/2012, la jueza titular del Juzgado de Familia N° 4, dispone la suspensión del régimen de visitas, la prohibición de acercarse y todo tipo de contacto por sí o por terceros.
3. A fs. 18/20 obra informe de la Pericia Clínica realizado por la Dra. C. R. que señala que el examen es altamente sospechoso de abuso sexual a través de trauma penetrante, maniobras de digitalización, categorías 3 y 4 de la clasificación de Muram.
4. A fs. 21 obra informe psicológico realizado por la Lic. M. C. D., concluye que no pueden realizarse inferencias ni conjeturas sobre lo observado en relación a S.D., ya que la niña tiene tres años de edad, momento de construcción de la función simbólica y posibilidad de representación por lo que sus posibilidades expresivas se encuentran limitadas.
5. A fs. 32/37 obra informe psicológico de entrevistas con los progenitores.
6. A fs. 39 la madre de la niña S. solicita se ordene la prohibición de acercamiento y cualquier tipo de contacto a los abuelos paternos.
7. A fs. 40 la Jueza de Familia rechaza lo peticionado. Sin perjuicio de lo cual se les hace saber que tienen prohibido facilitar el contacto de la niña con el progenitor.
A fs. 43 la Sra. V.T. interpone revocatoria.
8. A fs. 48/49 obra informe psicológico elaborado por la terapeuta F. F., en el cual señala que la niña no se encuentra en condiciones óptimas de declarar en cámara Gessel.
9. La Jueza resuelve que todo lo relativo al contacto de la niña con sus abuelos será considerado en el Expte. 54.360/2012 “T., D. D.C. y otro c. T., V. A. s/ régimen de visitas” (cfr. fs. 50).
A fs. 60, con fecha 31/07/2012 se decide mantener las medidas cautelares.
10. A fs. 70, el 28/09/2012 el Sr. P. D. solicita se restituya el régimen de visitas, en la modalidad que disponga el Juzgado. La Sra. V.T. se opone.
11. A fs. 98/vta. la Jueza de Familia dispone la continuidad de la suspensión del régimen de contacto entre el progenitor y su hija hasta tanto se agregue informe de la profesional tratante de la niña y se dé vista a la Defensora del Niño para que dictamine sobre lo solicitado por el Sr. P. D.
A fs. 103/104 la Lic. F. informa que la niña no se encuentra en condiciones de realizar la Cámara Gessel y señala que no es recomendable exponerla a tener contacto con su progenitor ni el acercamiento de los abuelos paternos a ninguno de los espacios que transita cotidianamente la niña.
12. A fs. 107 y en base a lo aconsejado por la Psicóloga, la Defensora del Niño dictamina a favor del sostenimiento de las medidas dispuestas en autos.
13. A fs. 127/133 vta. en fecha 01/08/2013 el Sr. P. D. pide el levantamiento de la medida cautelar y acompaña copia de resolución dictada en autos “T., V. A. s/ denuncia abuso sexual” Expediente de Inv. Prelimiar Fisc. 2634 – Año 12, registro del Equipo Fiscal N° 6, que dispone el archivo de la causa penal por parte de la Agencia Fiscal de Delitos Especiales (Art. 163, últ. párrafo del CPP).
14. A fs. 145/146 la Lic. F. F. presenta informe el 30/09/2013 manifestando que la niña se encuentra en condiciones de expresar su testimonio en Cámara Gessel y que continua siendo recomendable no exponer a la niña a tener contacto con su progenitor ni con su entorno directo e inmediato, ya que la afectaría en el plano psíquico. Afirma que ello “sería revictimizarla y someterla nuevamente al silencio por parte del progenitor en cuanto a mantenerlo como secretos filiales siendo ello referenciado por S. en entrevistas con quien suscribe.”
15. A fs. 149/150 el Sr. P. A. D. manifiesta falta de objetividad y una posición negativa hacia su persona y familia por parte de la Lic. F.
Expresa que la causa labrada en su contra fue archivada y reabierta a pedido de la Sra. V. T. y que en fecha 10/10/2013 se realizaría la Cámara Gessel que peticionó reiteradamente y a lo que se negó la Sra. V. T. y la Lic. F.
Indica que a fs. 2 la Lic. P. M. L. había recomendado la urgente realización de la Cámara Gessel y aconsejó no influenciar en nada sobre los primeros relatos de la niña y que a la brevedad se la entreviste en Cámara Gessel en el cuerpo médico forense.
16. A fs. 154 obra dictamen de la Defensora de los Derechos del Niño, quien mantiene entrevista con S. D. de 5 años de edad.
Consigna que la niña expresa “que hace mucho que no lo ve pero que le gustaría verlo un ratito todos los días”.
Sostiene que el contenido de la entrevista y el informe de su psicóloga deberá analizarse junto con el informe de la Lic. Z. D. en el marco de la Cámara Gessel.
Dice que antes de evaluar la conveniencia o no de una revinculación supervisada con el padre, solicita se efectúe informe psicológico de ambos progenitores por parte del equipo interdisciplinario, pudiendo evaluar la posibilidad de dar cumplimiento a esta modalidad teniendo en cuenta la petición de la niña de “ver un ratito a su padre”, como así la postura de cada uno de los progenitores.
17. A fs. 158 la Sra. V. T. pide se ponga en conocimiento del Club Italiano que existe una prohibición de acercamiento del Sr. P.D. a fin de que arbitre los medios para que el no ingrese hasta que la niña y su madre se retiren de las instalaciones.
A fs. 159 la Jueza de Familia rechaza la petición.
18. A fs. 160/vta. obra informe psicológico de la Sra. V. T. remitido por la Lic. M. C. D. del Equipo Interdisciplinario.
A fs. 164 la Sra. V. T. impugna el informe y pide informe psiquiátrico para ambos progenitores.
19. A fs. 165/166 la Jueza de Familia rechaza lo solicitado y expresa que habrá de estarse a la producción de las medidas probatorias dispuestas y merituarse la necesidad de sostener la cautelar a efectos de evitar que su resolución se dilate en el tiempo mediante la incorporación de nuevas medidas probatorias cuya necesidad no se acredite fehacientemente.
20. A fs. 219/222 vta. el Sr. P.A.D. solicita el levantamiento de la medida cautelar.
Acompaña a fs. 173/215 informe de pericia psicológica de parte a cargo de la Lic. M. G., a partir de la observación y análisis de la Cámara Gessel realizada a la niña S. D. en el expediente penal.
La profesional expresa: “Concluyendo se exponen a partir del estudio, análisis, e interpretación de las pruebas instrumentadas, que en la menor S. D. no existe daños psíquico, como tampoco indicadores de A. S. I.” (abuso sexual infantil).
21. También, el Sr. P. A. D. adjunta a fs. 217/vta. copia de resolución dictada por la Jueza A. D. V. M., en autos. “T., V. A. s./ Dcia. Abuso Sexual (IPF 2634/12) de fecha 20/11/2013, que dispone el archivo de las actuaciones conforme los normado en el Art. 178, 2da parte del Cód. Proc. Civ. y Comercial.
22. A fs. 245/246 obra informe de la entrevista realizada en Cámara Gessel.
Señala que la niña no expresa verbalmente haber padecido vivencias abusivas.
Concluye que el caso no puede ser analizado por medio del testimonio de la menor porque la misma no puede dar cuenta de sus vivencias posiblemente acontecidas a los tres años.
A fs. 250 se reserva CDs y DVD de Cámara Gessel de la niña.
23. A fs. 251/252 obra informe psicológico de la Lic. M. C. D. respecto del Sr. P. A. D.
24. A fs. 256/vta. se agrega el informe psicológico de la misma profesional respecto de la niña S. D. en relación a la posibilidad de revinculación con el progenitor. Informa que la niña: “En primer lugar expresa que lo extraña mucho, según sus propias palabras. Ello es todo lo que puede (o pudo referir en el contexto de entrevista) referir verbalmente sobre su padre. A nivel conductual se desencadenó una serie de acciones ligadas a la desorganización… Lo expuesto da cuenta de una dificultad o conflicto de S. en relación a su padre, aunque no puedo señalar las causas de ello; es decir, si las conductas que identifico ligadas a la desorganización se suceden ante la idea de volver a verlo o si se producen motivadas por la ausencia del padre, a quien no ve desde sus tres años de vida.”
25. A fs. 263/624 la Jueza de Familia, en fecha 20 de octubre de 2014, dispone el levantamiento de la prohibición de contacto. La reanudación bajo la modalidad que estime pertinente la profesional designada por el equipo interdisciplinario. Asimismo la reanudación del contacto de la niña con sus abuelos, también bajo la modalidad que estime pertinente la profesional designada del equipo.
26. La madre apela la decisión y solicita se produzca prueba: acompaña informe de una ONG, ofrece declaración testimonial de la Lic. F. (tratante de la niña).
Asimismo pide que se oficie al Equipo de Interdisciplinario de maltrato y abuso sexual infantil, y a la Fiscalía de delitos sexuales. Además de la realización de pericia psicológica y psiquiátrica al progenitor.
27. La Cámara confirma la decisión dictada en primera instancia y agrega que sin perjuicio de las indicaciones del equipo interdisciplinario, las visitas entre el padre y la hija deben ser supervisadas ya sea por integrantes del equipo referido o por un profesional designado de común acuerdo por las partes o en su caso, por el juzgado, cuyo gastos y honorarios han de ser solventados en un 50% por cada progenitor, hasta tanto se pueda evaluar el proceso de revinculación y su conveniencia para S.
28. Contra esta decisión, la madre de S. D. -V. T.- deduce recurso de Inaplicabilidad de Ley por la causal del Art. 15, Inc. b), Ley 1406.
Sostiene que el decisorio omite la observancia de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, Leyes 26.061 y 2302; no expone las razones que hacen al interés superior del niño y las contraría, resultando un fallo incongruente, arbitrario y desajustado a derecho.
Discrepa con lo sostenido en el fallo en cuanto a que no existen elementos que acrediten que el contacto entre abuelos paternos y la niña sea perjudicial para ella. Y sostiene que consta en el expediente que las licenciadas F. y S., así como también la Defensora del Niño no aconsejaron la revinculación de la niña con los abuelos paternos.
Con respecto al progenitor, afirma que previo a resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de contacto con su hija, debieron pedirse informes actualizados sobre la evolución del tratamiento y la conveniencia o no de revinculación.
Asimismo, se agravia por cuanto la Alzada considera que la causa penal (Expte. N° 29.791/2014), que tramita ante la Unidad Fiscal de Delitos Sexuales y Violencia Doméstica, fue archivada por carencia de elementos probatorios y aduce que ello es incorrecto, porque -expresa- el 22/10/2014 se reabrió la causa y se formularon cargos contra el Sr. P. A. D.
29. Corrido el pertinente traslado, contestan P. A. D. y D. T. -padre y abuela paterna de la niña S. D.- y solicitan se declare inadmisible el recurso casatorio.
Expresan que la Sra. V. T. -madre de la niña S. D.- produjo prueba durante los tres años que lleva el proceso y que pretende seguir haciéndolo ante la Alzada como si estuviera iniciando un nuevo expediente.
Agrega que la prohibición de contacto dictada era una medida cautelar provisoria y que el pedido de la progenitora de requerir se oficie al Juzgado Penal N° 6, solo obedecía a la intencionalidad manifestada durante los tres años que lleva la medida, de dilatar el contacto de la niña con toda su familia paterna.
Manifiesta que no correspondía incorporar a la causa el informe presentado junto al recurso de apelación de la asociación civil Salud activa.
En cuanto al agravio expresado en torno a la falta de apreciación de los informes de los equipos técnicos especializados sobre la conveniencia o no de la revinculación, sostiene que la Cámara a lo largo de toda su resolución analiza en detalle toda la prueba incorporada en los dos expedientes y que luego de una extensa consideración confirma lo resuelto por la jueza de primera instancia.
30. A fs. 439/441 dictamina el Fiscal General y acompaña copia de la resolución dictada en autos: “D. P. A. s/ Abuso Sexual Agravado” Caso N° 29.791 de fecha 12/11/2015 que expresa que “resultando manifiesta la imposibilidad de proceder y de reunir información de utilidad para la investigación del hecho denunciado, se resuelve disponer el archivo de la denuncia en virtud de lo dispuesto por el artículo 131, inciso 4° de la ley 2784.”
Manifiesta que si bien oportunamente propició la apertura del recurso, los fundamentos por los que se dictó el archivo de la causa penal -manifiesta imposibilidad de proceder y reunir información de utilidad para el hecho denunciado- como los términos del defensor General lo inclinan a mantener el resolutorio dictado por el tribunal a quo.
Sostiene que adhiere a la directriz del Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que los fallos deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dicten, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
Expresa que en todas las medidas concernientes a niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Cita doctrina en la materia que refiere que integran el interés superior del niño, el derecho a tener estado de familia determinado desde la concepción, y al cuidado de su salud integral, entre otros. Y también a la Corte Suprema Nacional cuando afirma que el interés superior del niño orienta y condiciona la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de los casos de familia.
Finalmente dice que la causa penal no ha podido proseguir por falta de elementos que permitan continuar la investigación en consecuencia, en aras del interés superior del niño, en concordancia con lo manifestado por el Ministerio Pupilar, en el entendimiento de que el fallo de Cámara no ha violentado tal interés superior, propicia que se declare improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la recurrente.
31. A fs. 413/415 vta. dictamina el Defensor General en sentido favorable a la confirmación de lo decidido en relación al restablecimiento del contacto entre la niña S. D. y su abuelo y abuela por vía paterna porque no existen indicadores que pongan de manifiesto la existencia de un perjuicio cierto para la niña.
Solicita se requiera informe sobre el estado de la causa penal previo a resolver respecto del contacto de la niña con el progenitor.
Y una vez que se cumple con ello, a fs. 447/448 se expide respecto de la revinculación de la niña con su padre.
Analiza que es necesario llevar a cabo una evaluación y determinación del interés superior de la niña en el contexto de la separación de sus padres, las consecuencias para ella, debido a que han transcurrido más de tres años de suspensión de contacto entre padre e hija y no subsiste la investigación penal.
Hace expresa referencia a la Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés sea una consideración primordial. Destaca lo señalado en cuanto a que es una norma de procedimiento siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto o a un grupo de niños concreto o a los niños en general, en el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.
Luego destaca que conforme el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, es deber formal del Estado investigar a través de una o mas instituciones los casos de abuso que hayan sido notificados sea que se trate de casos comprobados o de sospechas.
Y en particular señala que adquiere relevancia lo informado por el Fiscal General -a requerimiento del Ministerio de la Defensa- en cuanto a la inexistencia de causa penal contra el progenitor, lo que lo llevó a modificar su postura inicial y propiciar la improcedencia del recurso intentado.
En función de ello, pone de resalto el informe de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial, Lic. M. C. D. que concluye que en el caso que se habilite los encuentros padre e hija, se sucedan en sede judicial a fin de avanzar en la evaluación de este vínculo y/o construcción-reconstrucción del mismo, modalidad con la cual se ponderan los intereses de la niña.
En consecuencia concluye que la revinculación paterno filial deberá llevarse a cabo tal como dispone el pronunciamiento.
II. Ingresando en el estudio del caso se advierte el particular trámite de la causa por cuanto si bien se trata de una medida cautelar, instituto caracterizado por la provisoriedad, la presente se decreta el 22 de febrero de 2012 y se extiende hasta la actualidad, esto es por un lapso de más de cuatro años, sin que conste que se haya promovido una acción principal.
La cuestión no es menor, por cuanto la discusión de derechos de tamaña relevancia como el de la relación personal entre una hija y su padre, vinculado a la protección de la integridad de la niña, necesariamente debe encauzarse por las vías procesales que en el marco del debido proceso, permitan un adecuado debate, producción de pruebas (pericias, testigos) y control de partes. Más aún en el presente caso en que la progenitora se opone a la realización de ese derecho, denuncia abuso sexual hacia la niña e imputa al progenitor de la autoría.
Ahora bien, en la causa que se examina: “D. S. s/ Protección de Derechos de Niños y Adolescentes” Expte. 52.947/2012, obran un informe médico y numerosos informes de profesionales psicólogas especialistas, lo cual resulta suficiente para disponer una medida urgente y provisoria en protección de la integridad de la niña, pero de ninguna manera para una decisión definitiva sobre el vínculo padre-hija. Ya que, por más que se dictó con carácter provisorio, esta medida se extendió en el tiempo de tal modo que de facto devino permanente (en especial considerando que la niña tenía tres años cuando vió por última vez a su padre y en la actualidad tiene siete años y medio). Y, reitero, no consta que hasta el presente se haya promovido una acción principal.
Cabe recordar que la medida cautelar en protección de los derechos de la niña S. D. fue dispuesta a pedido de la Sra. V. T., en forma urgente ante la sospecha de A. S. I. (abuso sexual infantil) que arrojaba el examen médico y la posibilidad de que el progenitor fuera el autor -conforme denuncia de la madre-.
Se debe tener presente que la niña no expresó verbalmente haber padecido vivencias abusivas al ser entrevistada en Cámara Gessel, ni en ninguna otra oportunidad en sede judicial (entrevistas con Defensora del Niño y Psicóloga del Equipo Interdisciplinario) y que por su corta edad al tiempo de los supuestos hechos no es esperable que la niña realice verbalizaciones al respecto.
También señalar que la niña S. D. ha manifestado deseo de ver a su papá al ser entrevistada por la Defensora de los Derechos del Niño.
A su vez, la interrupción del contacto familiar se hizo efectiva también con los abuelos paternos, por decisión materna -no obstante que la jueza de grado expresamente rechazó el pedido de la progenitora para que se extendiera a ellos la prohibición de contacto-. Ello motivó que los interesados promovieran el expediente: “T. D. D. C. y otro c. T., V. A. s/ Régimen de visitas” Expte. 54.360/12, en el mes de mayo de 2012. Y esta causa, sí es un proceso contradictorio en que se debate un derecho (el de mantener la relación personal entre abuelo y abuela con su nieta) en el marco de un debido proceso.
Es menester señalar que la referida suspensión de hecho del contacto entre abuelos y nieta se extiende hasta el presente.
Luego, en fecha 20/10/2014, la Jueza de Familia, dicta un pronunciamiento conjunto en este expediente respecto de los autos: “D. S. c. Protección de derechos de niños y adolescentes” (Expte. 52.947/2012) y “T., D. D. C. y otro s/ T., V. A. s/ régimen de visitas” (Expte. 54.360/2012).
Así, resolvió: 1. disponer el levantamiento de la prohibición de contacto ordenada respecto de P.D. y ordenar la reanudación del contacto de la niña con su padre. 2. Ordenar la reanudación del contacto de la niña con sus abuelos D. T. y R. D.
En ambos casos dispuso que sea bajo la modalidad que estime pertinente la profesional psicóloga designada del Equipo Interdisciplinario, así como la determinación de la oportunidad, forma y modalidad de los encuentros.
Ante el recurso de la progenitora, la Cámara de Apelaciones modificó parcialmente lo resuelto en relación a la revinculación con el progenitor y dispuso que sin perjuicio de las indicaciones que dé el Equipo Interdisciplinario, las visitas entre el padre y la niña deben ser supervisadas por integrantes del Equipo Interdisciplinario o por un profesional designado por las partes o por el juzgado, hasta tanto se pueda evaluar el proceso de revinculación y su conveniencia para la niña.
En lo atinente a la revinculación de la niña con su abuelo y abuela, el fallo dictado por la Alzada confirma lo resuelto por la jueza de Primera Instancia.
Disconforme, la progenitora recurre ante esta instancia casatoria la decisión de la Cámara, tanto respecto de la revinculación de la niña con el progenitor como con los abuelos.
Cabe señalar que al atacar el fallo, entre otras cosas, la actora manifiesta que la causa penal: “D., P. A. s/ abuso sexual agravado” Expte. 29.791/2014, se había reabierto el 22/10/2014, formulándose cargos contra el padre de la niña S. D., lo que a la postre no resultó ajustado a la realidad.
Más aún, ya abierta la instancia casatoria, a fs. 439/441 dictamina el Fiscal General y expresa que con posterioridad al dictado de la RI N° 288/15, el 12/11/2015 la Fiscal del Caso dispuso el archivo de la denuncia en virtud de lo dispuesto por el Art. 131 Inc. 4° de la Ley 2784 por resultar manifiesta la imposibilidad de proceder y de reunir información de utilidad para la investigación del hecho denunciado. Acompaña copia de la actuación mencionada.
A raíz de ello modifica su opinión de fs. 426 vta., en función del estado procesal de la denuncia penal y en aras del interés superior del niño, en el entendimiento de que el fallo de la Cámara no ha violentado el interés superior, propicia se declare improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley.
Por su parte el Defensor General a fs. 447/448 dictamina, ampliando su dictamen de fs. 413/415 vta. (favorable a la reanudación del vínculo con los abuelos) y en lo que respecta a la suspensión de visitas entre el padre y la niña, opina a favor de la confirmación de lo decidido por la Alzada.
Hasta aquí algunas consideraciones necesarias respecto de las particularidades del trámite de las actuaciones que llegan ante esta instancia casatoria.
III. Ahora bien, comenzando el análisis recursivo, corresponde señalar que la instancia extraordinaria se abrió en razón de que la cuestión en debate involucra el interés superior de la niña S. D. a quien el ordenamiento constitucional y convencional reconoce como sujeto activo de derechos y le asigna especial protección.
Siendo así, la materia a dilucidar en este estadío, es si la solución dispuesta por la Cámara de Apelaciones, ha considerado primordialmente el interés superior del niño y si es la que satisface de manera más efectiva el interés superior de la niña S. D. en concreto o si por el contrario ha omitido su ponderación como denuncia la recurrente.
El fallo en crisis confirma en lo principal el decisorio de Primera Instancia, en tanto dispone: el levantamiento de la prohibición de contacto entre la niña y su padre, y la reanudación del contacto respecto del padre y abuelos paternos D. T. y R. D., bajo la modalidad, oportunidad y forma que considere conveniente la profesional designada por el equipo Interdisciplinario, disponiendo asimismo que las visitas entre padre e hija sean supervisadas, hasta tanto se pueda evaluar el proceso de revinculación y su conveniencia para la menor.
1. En primer lugar, corresponde realizar algunas consideraciones en torno al interés superior del niño, concepto complejo que ha ido adquiriendo un importante desarrollo en la normativa internacional y local, perfilándose en una dimensión que tiene por objetivo la protección de la totalidad de los niños, niñas y adolescentes.
Cabe recordar que el interés superior del niño, fue consagrado en la Convención de Derechos del Niño (Art. 3 CIDN – Art. 75, Inc. 22) Constitución Nacional) y sus alcances se precisan en la Observación N° 14 del Comité de Derechos del Niño.
También, tener presente que es el principio que rige la responsabilidad parental legislada en el Art. 639, Inc. a), del Cód. Civil y un concepto central en la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.061 (Art. 3°).
En el ámbito local se consagra en el Art. 47 de la Constitución Provincial y Art. 4° de la Ley de Protección Integral de Niñez y Adolescencia N° 2302.
Ahora bien, a partir de la sanción de la Convención Internacional de Derechos del Niño (en adelante CIDN) en 1989, se ha ido conformando un plexo normativo que brinda precisas directrices en orden a la interpretación y alcances de su articulado y en particular, del principio del interés superior del niño establecido en el Art. 3 y que obliga a los Estados partes.
Recordemos que la C.I.D.N. establece en su Art. 3.1: “en todas las medidas concernientes a niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Y además, crea en sus Arts. 43 y 44 un órgano especializado para examinar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados partes, al que denomina: Comité de los Derechos del Niño (en adelante C.D.N.).
Precisamente, para vigilar y analizar el cumplimiento de la Convención, el Comité se ha dado a la tarea de mantener una comunicación permanente con los Estados a fin de promover los derechos de la infancia y adolescencia internacional y para ello ha emitido hasta el presente 18 Observaciones Generales.
En lo que aquí interesa cabe remitirnos a la Observación General N° 14, del 29 de mayo de 2013,: “Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”.
En el punto 1.A.6 “El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales.
Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En ese sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterio se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.”
Así, el interés superior del niño es un concepto dinámico, que abarca diversos temas en constante evolución.
Ha sido definido como “la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos” (Art. 3 de la Ley 26.061 y 4 de la Ley 2302).
El objetivo del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño (conf. Observación General N° 5 párrafo 12, Comité Derechos del Niño).
Y su “consideración primordial” significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones (cfr. Observación General N° 14 C.D.N. IV, 4.)
Luego, la interpretación de las normas aplicables para resolver el caso debe ser la que satisfaga de manera más efectiva aquel interés superior del niño en concreto. (Punto I.A. 6 b) Obs. Gral. N° 14 C.D.N.).
Ahora bien, la normativa emanada del Comité de Derechos del Niño brinda directrices para evaluar y determinar el interés superior del niño al tomar una decisión sobre una medida concreta.
Señala que:
“47. La evaluación y la determinación del interés superior del niño son dos pasos que deben seguirse cuando haya que tomar una decisión. La “evaluación del interés superior” consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño o un grupo de niños en concreto. Incumbe al responsable de la toma de decisiones y su personal (a ser posible, un equipo multidisciplinario) y requiere la participación del niño. Por “determinación del interés superior” se entiende el proceso estructurado y con garantías estrictas concebido para determinar el interés superior del niño tomando como base la evaluación del interés superior. (Observación General N° 14 C.D.N., Punto V.).
En lo atinente a la evaluación del interés superior del niño, la norma mencionada establece que uno de los elementos a considerar es: “c) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones.”
Y señala que el niño que esté separado de uno o de ambos padres tiene derecho “a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (tal como prescribe el art. 9, párr. 3 de la Convención de derechos del Niño). Ello también se aplica a cualquier persona que tenga el derecho de custodia, los tutores legales o habituales, los padres adoptivos y las personas con las que el niño tenga una relación personal estrecha.”
El Comité recuerda:
“…59. La familia es la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de los niños (preámbulo de la Convención). El derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención (Art. 16). El término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local” (Art. 5).
Además expresa:
“60. Prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar son elementos importantes del régimen de protección del niño, y se basan en el derecho recogido en el artículo 9, párrafo 1, que exige ‘que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando […] tal separación es necesaria en el interés superior del niño’. Asimismo, el niño que esté separado de uno o de ambos padres tiene derecho ‘a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño’ (Art. 9, párr. 3). Ello también se aplica a cualquier persona que tenga el derecho de custodia, los tutores legales o habituales, los padres adoptivos y las personas con las que el niño tenga una relación personal estrecha.”
Luego señala:
“61. Dada la gravedad de los efectos en el niño de que lo separen de sus padres, dicha medida solo debería aplicarse como último recurso, por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo; la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia. Antes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea necesaria para proteger al niño.”
Por otro lado, el Comité expresa que también en la evaluación del interés superior del niño, habrá de considerarse el resguardo de la seguridad del niño:
“73. La evaluación del interés superior del niño también debe tener en cuenta su seguridad, es decir, el derecho del niño a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental (art. 19).”
Y: “74. Aplicar el enfoque del interés superior del niño en el proceso de toma de decisiones entraña evaluar la seguridad y la integridad del niño en ese preciso momento; sin embargo, el principio de precaución exige valorar también la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad del niño.”
Finalmente la norma señala que al evaluar el interés superior del niño debe considerarse: “La percepción del tiempo. (Capítulo V. B) c.):
93. Los niños y los adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo.
Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños. Por tanto, conviene dar prioridad a los procedimientos o procesos que están relacionados con los niños o les afectan y ultimarlos en el menor tiempo posible. El momento en que se tome la decisión debe corresponder, en la medida de lo posible, con la percepción del niño de cómo puede beneficiarle, y las decisiones tomadas deben examinarse a intervalos razonables, a medida que el niño se desarrolla y evoluciona su capacidad para expresar su opinión. Todas las decisiones sobre el cuidado, el tratamiento, el internamiento y otras medidas relacionadas con el niño deben examinarse periódicamente en función de su percepción del tiempo, la evolución de sus facultades y su desarrollo (art. 25).”
Así, tenemos entonces que para evaluar y determinar el interés superior de la niña S.D. en concreto deben tenerse en cuenta los derechos mencionados: 1. El derecho a la preservación del entorno familiar y mantenimiento de la relación personal con ambos progenitores y 2. el derecho del niño a la seguridad y protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental y a la prevención de riesgos y daños futuros.
Además al tomar la decisión debe considerarse: la percepción del tiempo por parte de la niña, que no es igual a la de los adultos y su derecho a ser escuchada y a que su opinión sea tenida en cuenta en función de su edad y madurez.
De esta manera, el marco legal precedente es el que permitirá dilucidar si la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones, considera primordialmente la protección del interés superior de la niña S.D. o si por el contrario lo vulnera, como denuncia la quejosa.
2. Ahora bien, analizando la decisión adoptada por la Cámara, se verifica que considera adecuadamente el interés superior de la niña S. D. en lo atinente a su derecho a mantener relación personal y contacto directo con su abuelo y abuela por vía paterna. (Art. 8, Inc. 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con rango constitucional Art. 75, Inc. 22 Constitución Nacional) al confirmar la resolución de la Jueza de Familia en relación a la cuestión debatida en autos: “T., D. D. C. y otro c. T., V. A. s/ régimen de visitas” Expte. N° 54.360/2012.
Cabe recordar que este derecho está contemplado en el Art. 555 del Cód. Civil y Comercial que legisla el derecho de comunicación entre la persona menor de edad y sus ascendientes y consecuentemente, la obligación de quienes tienen a cargo su cuidado, de permitir la referida comunicación.
Asimismo, establece que si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud física o mental, el Juez debe resolver por el procedimiento más breve y establecer el régimen más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
Es importante señalar que el régimen de comunicación no es solo en favor de los abuelos que quieren ve a su nieta, sino también para la nieta. Ya que el derecho a la preservación de los vínculos familiares no es en favor de quien lo pide sino en beneficio para todos los involucrados.
Cabe reiterar que el derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención de los Derechos del Niño (Arts. 5, 8 y 16) y que el término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluye a los abuelos y abuelas.
Así se vuelve a sostener que, para evaluar que el interés superior de la niña S. D. ha de considerarse su derecho a la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones. (Obs. General N° 14 del Comité de Derechos del Niño), considerando que la familia es la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de los niños (preámbulo de la Convención).
En el presente caso, evaluadas las constancias de la causa, se determina que el interés superior de la niña S. D. está conformado por su derecho a la vida familiar y a tener relación personal y contacto directo con su abuelo y abuela por vía paterna, sin que se haya acreditado que su efectivización colisione con otro derecho de la niña.
En ese sentido, se verifica que el decisorio preserva el interés superior de la niña cuando afirma:
“…no existe en ninguna de las causas acumuladas elemento alguno que acredite que el contacto entre los abuelos paternos y la niña sea perjudicial para esta última” (fs. 316 vta.)
Y hace mérito de la pericia psicológica a cargo de la Lic. S. S. que concluye:
“Se indica tanto para la Sra. T. D. como para su esposo R. D. salidas y actividades recreativas junto a su nieta S. Se sugiere la realización de tratamiento psicológico para ambos con el fin de poder elaborar dicha situación, vivida como angustiante y temida por otro lado. No se encuentran al momento de estas entrevistas síntomas ni signos psicopatológicos, que impidan las visitas de estos abuelos con su nieta.” (fs. 69/vta. del Expte. 54.360/12 acumulado a estos autos).
Cabe destacar que el referido informe pericial expresa que las conclusiones se basan en los resultados de las pruebas administradas (test de Bender, test proyectivo gráfico: HTP y test de Abrams, test proyectivo verbal: Test de Philipsion y Test de Rorscharch).
De esta prueba se da traslado a la demandada quien la cuestiona y pide explicaciones, que son contestadas por la Perito designada por el Juzgado a fs. 79, de manera concluyente. Puntualmente en relación al abuelo, la experta dijo:
“Al momento de las entrevista, lo hallado neurológicamente no altera la conciencia de realidad ni pone en riesgo la relación y cuidado de su nieta en caso de encontrarse con ella. Esto no descarta la sugerencia de consulta con un especialista en la materia.”
También se advierte que la Cámara sentenciante -en función del interés superior- toma en cuenta los informes sobre la evolución del tratamiento de la niña, en un primer momento a cargo de la Lic. F. F. (fs. 14/15 y 41/43 del Expte. 54.360/12) y luego derivada a la Lic. V. S., del Equipo de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil del Servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón (fs. 93/vta. del expediente mencionado), quienes estiman recomendable continuar manteniendo la situación de no visitas ante la posibilidad de que se use la visita para intentar influir en la niña.
Tal lo afirmado por la Lic. F. a fs. 41/43:
“en los espacios de encuentro con los abuelos paternos no se puede asegurar que no se filtren mensajes enviados hacia la niña, ni información por parte del progenitor, como tampoco evitar presiones en cuanto al proceso de separación y cambios abruptos que tuvo que atravesar S. en breve tiempo”.
En ese sentido la Cámara analiza que las profesionales mencionadas, opinan que no es conveniente el contacto de la niña con los abuelos empero sin dar razones que fundamente suficientemente tal opinión, como no sea la suposición de que podrían filtrarse mensajes del progenitor.
Es importante señalar que los referidos informes de las profesionales tratantes han sido considerados en autos, lo que corresponde en función del interés superior de la niña S. D., empero no tienen la calidad de prueba judicial, que sí reviste la Pericia Psicológica llevada a cabo por la Lic. S., cuyas conclusiones se fundan en test y pruebas.
Además la niña al ser entrevistada en Cámara Gessel hace referencia a sus familiares: “hay gente que solo me vió de bebé…” y “…cuando era bebé todos me veían, pero se fueron de viaje… se fueron porque me quieren ver de grande…”, lo que debe ser considerado en función de su edad y madurez y en virtud de su derecho a ser escuchada.
Cabe concluir que lo que vulnera en el presente, el interés superior de la niña S. D. es la interrupción del vínculo basado en meras conjeturas sobre la influencia negativa que los abuelos podrían tener sobre su nieta.
Por ello, ordenar la reanudación del contacto entre la niña y su abuela y abuelo por vía paterna -tal como ha resuelto la Jueza de primera instancia y confirmado la Cámara- es la decisión que mejor satisface el interés superior de la niña S. D., restableciendo el ejercicio de un derecho que hasta el presente se le ha negado, debiendo iniciarse a la mayor brevedad la revinculación en los términos dispuestos, que por otro lado contemplan un marco de contención y acompañamiento profesional adecuado para las personas involucradas, en función del lapso transcurrido.
En ese sentido cabe destacar que prudentemente se ha dispuesto que la revinculación de la niña con su abuelo y abuela sea inmediata, pero progresiva y de acuerdo con las indicaciones del Equipo Interdisciplinario, toda vez que el tiempo transcurrido desde el cese del contacto no puede ser borrado, por lo que en este momento deben conciliarse el derecho de S. a la revinculación familiar con sus abuelos paternos con su derecho a la salud psíquica.
En función de ello se dispone que la modalidad para la revinculación será la que estime pertinente la profesional designada del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial y que también a cargo de esa profesional quedará la determinación de la oportunidad, forma y modalidad de los encuentros, lo que brinda garantías razonables respecto del resguardo de la salud emocional de S. D.
Todo lo expuesto, me lleva a considerar que la solución brindada por la Cámara al confirmar lo decidido por la Jueza de Primera Instancia respecto de la revinculación de la niña S. D. con su abuelo y abuela por vía paterna, ha ponderado el interés superior de la niña -determinado por su derecho a la vida familiar- en forma primordial y es la que mejor lo resguarda, por lo que no se advierte que se configure la infracción constitucional denunciada y el recurso deviene en este aspecto, improcedente.
3. Seguidamente, corresponde analizar si la decisión adoptada por la Cámara en relación a la revinculación de la niña S. D. con su padre P.D. ha considerado primordialmente el interés superior de ella.
Es necesario reiterar que la decisión que se analiza se dicta en el marco de una medida cautelar provisoria en la que hace cuatro años se dispuso la prohibición de contacto entre el padre y la hija, (“D. S. s/ protección de derechos del niño y adolescente” Expte. N° 52.947/2012), sin que conste que se haya promovido hasta el presente una acción principal.
En este punto, adelanto que coincido con lo dictaminado por los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa (fs. 439/441 y 447/448) en cuanto a que la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones es la que mejor considera el interés superior de la niña S.D. y por lo tanto no se evidencia la vulneración denunciada por la recurrente.
Para arribar a esta conclusión he realizado el cuidadoso examen previsto en la ya mencionada Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño (Punto V) referido al proceso de evaluación y determinación del interés superior del niño en concreto.
Así, en el presente caso se debe considerar el derecho de S. D. a mantener relación personal con su padre, a la seguridad y protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental y a la prevención de riesgos y daños futuros. Asimismo, tener en cuenta su derecho a ser escuchada, la particular percepción del tiempo por parte de los niños lo que requerirá actualizar los informes obrantes en autos, a fin de una adecuada garantía.
El análisis de las constancias de autos permite determinar que el interés superior de la niña S. D. en concreto, se encuentra conformado por su derecho a mantener contacto con su padre P.D. y a que la decisión de revinculación se efectivice de modo de garantizar la protección ante todo abuso físico o psíquico, ya que existe sospecha de A.S.I -informe médico de la Dra. C. R. fs. 18/20-, sin que se haya podido individualizar hasta la fecha autor o autora, teniendo en cuenta que la progenitora indica al padre y que la niña no expresó haber padecido experiencias abusivas al ser entrevistada en Cámara Gessel ni ante la Defensora del Niño.
Además su interés superior está determinado por el derecho a la protección de su salud psíquica, atento el tiempo transcurrido desde la interrupción del contacto -ya que la niña tenía 3 años de vida cuando vió por última vez a su papá y actualmente cuenta con siete años y medio-, y considerando las características de la conflictividad familiar que se evidencia en autos.
Finalmente, también su interés superior está determinado por el derecho de la niña S.D. a ser escuchada respecto a su pedido de ver a su papá, en función del derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta. (Art. V.A.1 a) Observación General N° 14 C.D.N).
Resulta oportuno recordar que, previo a toda decisión la Judicatura interviniente debe oír a S.D. -Art. 15, Ley 2302-.
Así evaluado y determinado el interés superior de la niña S. D. en concreto, corresponde analizar si la decisión adoptada lo ha considerado en forma primordial, como manda la normativa de nuestra carta magna nacional y provincial.
En ese sentido, se observa que la Cámara de Apelaciones confirma lo resuelto por la Jueza de Familia de Primera Instancia en cuanto la reanudación de contacto entre la niña y su padre, bajo la modalidad, oportunidad y forma que un profesional del Equipo Interdisciplinario estime pertinente, empero dispone que ello sea mediante visitas supervisadas, hasta tanto se pueda evaluar el proceso de revinculación y su conveniencia para S. D.
Para arribar a esa decisión, la Alzada evalúa, a mi entender, adecuadamente -en función del interés superior- los siguientes elementos de la causa:
a) los dichos de la progenitora que indica que el padre tendría conductas abusivas respecto de su hija.
b) el informe de reconocimiento médico en el Gabinete Interdisciplinario del Poder Judicial, Dra. C. R., que arroja como resultado sospecha de A. S. I. en el año 2012. (cuando la niña contaba con 3 años de edad).
b) el resultado de la declaración de la niña en sede penal en Cámara Gessel (13/10/2013).
Se destaca lo informado por la profesional que intervino en el sentido que la niña no expresa verbalmente haber padecido vivencias abusivas y la conclusión que el caso no puede ser analizado por medio del testimonio de la menor porque la misma no puede dar cuenta de sus vivencias posiblemente acontecidas a los tres años.
c) el informe de la psicóloga M. C. D. del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial: que señala que en relación a su papá la niña: “en primer lugar expresa que lo extraña mucho según sus propias palabras”. La profesional refiere: “… dificultad o conflicto de S.D. en relación a su padre, aunque no puedo señalar las causas de ello; es decir si las conductas que identifico ligadas a la desorganización se suceden ante la idea de volver a verlo o si se producen motivadas por la ausencia del padre a quien no ve desde sus tres años de vida…” (fs. 256).
d) lo expresado por la niña ante la Defensora de los Derechos del Niño:
“Manifiesta… que su papá se llama P. …que hace mucho que no lo ve pero que le gustaría verlo un ratito todos los días.” (fs. 154)
e) la resolución dictada en la causa penal archivada por carencia de elementos probatorios que contribuyan a dilucidar la materialidad de los hechos.
Además, al adoptar la decisión, se ha considerado el derecho a ser oído en tanto la niña ha sido escuchada mediante mecanismos adecuados en resguardo de su salud emocional (Cámara Gessel) y en el tiempo que aconsejó la profesional psicóloga tratante, Lic. F. (un año y medio después de la denuncia).
También su voz ha sido escuchada y trasmitida por la Lic. D. del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial y por la Defensora de los Derechos del Niño a fs. 256/vta. y 154, respectivamente, oportunidades en que manifestó querer ver a su papá.
Ello en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la Observación General N° 14, acápite V.B-1.92. que dice: “Los hechos y la información pertinentes para un determinado caso deben obtenerse mediante profesionales perfectamente capacitados que reúnan todos los elementos necesarios para la evaluación del interés superior del niño.”
También la decisión adoptada ha ponderado el tiempo que ha transcurrido sin que la niña tenga contacto de ningún tipo con su padre (desde febrero de 2012 hasta el presente), contemplando su particular percepción del tiempo (Observación General N° 14, C.D.N. Punto B, c) 93) y la protección de su salud psíquica.
A su vez, lo resuelto, toma en cuenta lo afirmado por la Lic. D. “En caso de que V. S. habilite los encuentros padre e hija, acuerdo en que los mismos se sucedan en sede judicial a fin de avanzar en la evaluación de ese vínculo y/o la construcción-reconstrucción del mismo.” (fs. 256 vta).
Ante tales constancias, la Alzada entiende que aún partiendo de la afirmación de la existencia de abuso, no se tienen elementos que permitan establecer quien fue el autor o autora del hecho denunciado y no se cuenta con el relato de la niña -más allá del de su madre- y que en tales condiciones no puede mantenerse la suspensión de vínculo paterno-filial, confirmando en consecuencia, lo resuelto por la Jueza de Familia.
Pero además, la Alzada al resolver va más allá, compatibiliza de manera armoniosa la protección de la integridad psico-física de S. D. con la realización del derecho a la relación familiar de la niña con su progenitor, y enfatiza el resguardo de la pequeña, cuando dispone que las visitas, sin perjuicio de las indicaciones del Equipo Interdisciplinario, deben ser supervisadas por profesionales de ese equipo o por un profesional designado por las partes o el juzgado.
Todo ello hasta tanto se pueda evaluar el proceso de revinculación y su conveniencia para la menor.
Así, la presencia de los referidos profesionales, sus indicaciones y acompañamiento deberán operar como garantía de cuidado y resguardo de los derechos involucrados de la niña S.D., considerando además la decisión de revinculación como un proceso sujeto a evaluación (Observación General N° 14, Punto B, D) 95).
Y es que el marco de contención referido, satisface a mi entender la adecuada protección al derecho de la niña a no ser víctima de ningún tipo de abuso físico ni psíquico, compatibilizando en forma armónica la realización de ambos derechos, y en consecuencia su interés superior.
Por ello, concluyo en que la pretensión recursiva de V. T. deviene improcedente sin que ello importe, como ya se dijo, una revinculación automática respecto al progenitor.
Ahora bien, obviamente que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la decisión bajo examen, su cumplimiento queda supeditado a la actualización de los informes obrantes en autos y a que se garantice el derecho de S. D. a ser oída por la Jueza interviniente. Todo ello en resguardo de la resignificación y elaboración del trauma de las conductas abusivas que hubieran sucedido cuando era más pequeña (fs. Informe de fs. 419/421).
Resulta imprescindible oír a S. D. en forma previa a la toma de decisiones a su respecto, en un todo conforme con lo dispuesto por el Art. 26 del C. C. y C. Pues constituye obligación del Estado garantizar este derecho. Esto es, debe brindar la posibilidad de que el niño sea oído personalmente y en forma directa por la autoridad judicial o administrativa que deba adoptar una decisión a su respecto (cfr. Acuerdo N° 5/2005 “Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente sobre Incidente de Apelación E/A s. y otro s/ Divorcio Vincular” y R.I. Nro. 329/15 del Registro de la Secretaría Civil.
3. Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a escrutinio en este Acuerdo, las costas de esta instancia impuestas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada y sometida a juzgamiento (Arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc. Civ. y Comercial y 12° L.C.).
4. Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: a) Declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley articulado por la Sra. V.T. a fs. 338/357; b) las costas de esta etapa se imponen por su orden (Art. 12° Ley Casatoria y 68, segundo párrafo del Cód. Proc. Civ. y Comercial; c) Disponer la pérdida del depósito obrante a fs. 337 (Art. 10 de la Ley Casatoria). Voto por la negativa.
La Dra. Gennari, dijo:
Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Kohon y la solución propiciada en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, de conformidad con los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, se resuelve: 1°) Declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto, a fs. 338/357 por la Sra. V. T. y en su consecuencia, confirmar el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción -Sala II-, obrante a fs. 311/320, respecto de los abuelos paternos. Atento los fundamentos vertidos en la presente, las modalidades dispuestas en la decisión de Alzada respecto a los encuentros con el padre, estimando el tiempo transcurrido y el informe obrante a fs. 419/421, Supeditar su cumplimiento a la actualización de los informes obrantes en autos y a que se garantice el derecho de S. D. a ser oída ante la Jueza interviniente. Todo ello en resguardo de la resignificación y elaboración del trauma de las conductas abusivas que hubieran sucedido cuando era más pequeña. 2°) Imponer las costas de esta etapa por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada y sometida a juzgamiento (Arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc. Civ. y Comercial y 12° L.C.). 3°) Regular los honorarios de los Dres. … -patrocinante de P. A. D. y D. T.-, … y … -patrocinantes de la recurrente V. T.-, en un 25% de la cantidad que debe fijarse para los honorarios de Primera Instancia, teniendo en cuenta el carácter asumido por cada profesional en esta etapa casatoria (Art. 15° de la Ley de Aranceles). 5°) Disponer la pérdida del depósito obrante a fs. 337 (Art. 10 de la Ley Casatoria). 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen. Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaría, que certifica.
Ricardo T. Kohon.
María S. Gennari.
014352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116822