Tiempo estimado de lectura 47 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Mandamiento de prohibición. Registro de condenados por delitos contra la integridad sexual. Publicidad. Datos sensibles
Se hace lugar al mandamiento de prohibición solicitado por los actores y se ordena al Ministro de Gobierno Provincial que se abstenga de ejecutar la resolución 34-M.G./2019. La citada norma permitía la publicación de los datos obrantes en el Registro de Defensa de la Integridad Sexual Provincial (REDIS). La información estaría disponible a toda la población por medio de una aplicación móvil, que permitiría saber los datos personales de todos los condenados por delitos contra la integridad sexual de la Provincia de Chubut. El juez interviniente prohibió la ejecución de la resolución explicando que resultaban de carácter inviolables y reservados los datos obrantes en los registros penales, tanto de procesados como de condenados, por imperio de lo establecido tanto por la Constitución Provincial como por el Código Penal y la ley 26879.
Trelew, 26 de marzo de 2019
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados “CASTRO, GUSTAVO JAVIER CEFERINO Y OTROS C/MASSONI, FEDERICO NORBERTO S/ACCION DE AMPARO (MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN)” (Expte. 26/2019), de los que:
RESULTA: Que a fojas 3/7 vta., se presentan la Dra. María Ángela Gómez Lozano, en carácter de Defensora Pública de la ciudad de Trelew, a cargo de la O.A.P.P.L. de Trelew, en representación de las personas privadas de libertad condenadas por delitos de integridad sexual por la Justicia Provincial, Andrea Buosi , Defensora Jefa de la Circunscripción y Sonia Donati, Defensora Civil, todas integrantes de la Defensa Pública Trelew, iniciando mandamiento de prohibición contra el Sr. Ministro de Gobierno de la Provincia del Chubut, Dr. Federico Massoni respecto de la publicación de los datos obrantes en el REDIS (REGISTRO DE DEFENSA DE LA INTEGRIDAD SEXUAL), conforme dicen así lo ordena la Resolución Ministerial N° 034/19 GB. Solicitan asimismo medida cautelar a los efectos de ordenar la suspensión de la publicación que se ha expuesto en los medios de difusión. Acompañan un instrumento suscripto de puño y letra por las personas privadas de libertad alojadas en el Centro de Detención de la ciudad de Trelew, que dicen se encuentran directamente afectas por la publicación efectuada, en virtud de estar privados de libertad como ofensores sexuales. A fojas 60/61 vta., presentan las letradas Acta Poder que las inviste de representación de los presuntos damnificados, por ante el Juez de Paz Dr . Jorge Omar Narez, del Juzgado de Paz N° 2 de Trelew.
Fundan su legitimación en lo dispuesto por el art. 196 2da parte de la Constitución Provincial, y los Arts. 1, 9 y 28 de la ley V N° 90 (texto conf. Ley 139).
En el punto III, “hechos”, expresan que mediante conferencia de prensa realizada en el 18 del mes de febrero de 2019, el Sr. Ministro de Gobierno anunció que desde el jueves 21 de ese mes y año, sería de acceso público a través de una aplicación móvil, el acceso a la identidad, datos personales y fotos de las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual. Dicen que en la Res. Ministerial 34/19 se exponen los fundamentos y alcances de la medida, la cual, si bien aún no había sido publicada en el Boletín Oficial, dicen que la misma trascendió por medios de difusión, aseverando que esa Defensa tomó conocimiento que con fecha 19/02/2019 se estaban tomando fotografías actualizadas a personas condenadas por delitos contra la integridad sexual alojadas en el Centro de Detención de Trelew. Dicen que la Resolución muta arbitrariamente la prohibición de publicar los datos obrantes en el Registro creado por ley XV N° 11.
Bajo el título “agravios” aseveran que la Resolución contraría el fin de la ejecución de la pena el cual consiste en la readaptación social de los condenados (art. 1° y c.c. de la ley 24.660, art. 5.6 de la C.A.D.H. y Art. 10.3 del PIDCyP). Asimismo dice que con la misma también se afectaría a otras personas -familiares y allegados del condenado- quienes deben soportar el escarnio por un hecho ajeno como asimismo ver publicado su domicilio en una base de datos que los expone a diversas formas de repudio social, siendo foco potencial de hechos de violencia.
Luego de hacer referencia a la ley que crea el REDIS, sostienen que la Resolución altera severamente el manejo y difusión de los datos allí obrantes, dando a publicidad datos que son reservados y que solo pueden ser suministrados mediante orden de un juez.
Que los mismos datos se encuentran contenidos en el Registro de Antecedentes Penales (RAP), creado por Acordada 3745/08 y que funciona en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Que estas normas sostienen parámetros equivalentes a los del Registro Nacional de Reincidencias Carcelarias, en cuanto a la publicidad y carácter reservado de la información (arts. 4°y 9°).
Además señalan que si bien funciona en el ámbito del STJ, en su art. 12 se establece un esquema de control y responsabilidades a cargo de los Jueces Penales, las Oficinas Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.
Dicen que también vulnera el art. 51 del Código Penal que establece que los entes oficiales que llevan registros oficiales deberán “…brindar la información mediante expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial…”.
Arguyen respecto del procedimiento de publicación administrativa de la resolución impugnada, solicitan medida cautelar, ofrecen prueba (conferencia de prensa que puede ser consultada on line y nota periodística donde obra la resolución ministerial), y concluyen con petitorio de estilo.
A fojas 09 se tiene por iniciada la acción de amparo -mandamiento de prohibición- en los términos del art. 18 de la Ley V N° 84, se resuelve la medida cautelar haciendo lugar a la misma, esto es, ordenando al Ministro Federico Massoni que suspenda la aplicación de la norma por la cual se dan a conocer los datos contenidos en el REDIS hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
A fojas 12 se procede a notificar digitalmente a las letradas presentantes.
A fojas 15 obra cédula de notificación de la medida cautelar al Dr. Federico Massoni.
A fojas 26/33 se presenta el Dr. Federico Massoni, en condición de Ministro de Gobierno de la Provincia del Chubut, asumiendo su propio patrocinio apelando y expresando agravios a la medida cautelar y a fojas 34/37 plantea recusación con causa del Juez del Juzgado Laboral N° 2, Dr. Paulo König.
A fojas 40, se avoca al conocimiento de la causa en calidad de juez quien suscribe y hasta tanto se resolviera el incidente de recusación planteado.
A fojas 48/54 contesta el traslado de la demanda el Ministro de Gobierno Federico Massoni, quien luego de efectuar una negativa de los hechos expuestos en demanda, efectúa un relato de su versión de los hechos. Ello así, en el punto III comienza destacando que el Ministerio que dirige, tiene a cargo el servicio de seguridad establecido constitucionalmente de acuerdo al art. 10° de la ley I N° 566. De igual modo refiere a la competencia sobre seguridad pública establecida por la ley XIX N° 31.
En ese contexto expresa que es deber indelegable del Estado, planificar políticas en sintonía con las acciones de otras fuerzas de seguridad nacionales y a la par de tendencia legislativas. Dice que, desde hace algunos años, las normas de fondo tienden al endurecimiento de las medidas penales dirigidas a personas imputadas o condenadas por la comisión de delitos contra la integridad sexual. Señala a ese respecto que tales delitos constituyen hechos violentos de los más graves que se pueden cometer contra una persona, porque supone un ataque a la dignidad e intimidad que deja profundas huellas en su personalidad.
Sigue diciendo que como parte de la política pública que le compete al Estado, en el marco de la protección de las víctimas de delitos sexuales, se dictó el acto administrativo en cuestión, por el cual se hacen públicas para los interesados a través de medios de difusión, las principales características del historial delictivo de quienes delincan contra la integridad sexual. Afirma que la publicación no tiene propósito punitivo y que el objetivo es informar a las víctimas. Que se necesita y desea continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo en un área tan importante y sensitiva para el bienestar común, considerando que es imperativo extender el alcance de la mera recopilación y propiciar la divulgación de información relativa a las personas condenadas por delitos sexuales.
Afirma que el sistema ha sido receptado por Tucumán, sin especificar el medio a utilizar y en las legislaciones de Mendoza y Entre Ríos a través de la consulta de una página web. El Registro, dice, contendría fotografías y las principales características del historial delictivo del condenado y podría ser consultado por cualquier persona.
En los fundamentos arguye respecto del sistema procesal adoptado por Chubut, considerando que las sentencias que recaen en los debates orales y contradictorios resultan públicas. Señala que la información pública se ajusta razonablemente a lo previsto por los arts. 14, 16, 33, 41, 42 y 43 de la C.N. Cita jurisprudencia de la Corte referida a la publicidad de las sentencias y a que ellas sean difundidas.
Afirma que la oralidad y la publicidad son garantías de justicia y que se extiende más allá de los sujetos de la relación procesal, abarcando al pueblo como una forma de control de los actos de gobierno, requerido por el sistema republicano.
También hace referencia a los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que refieren al derecho de una persona en el proceso penal a ser oída públicamente, es decir, en audiencia oral y pública por lo que resulta obligatoria su implementación en todas las etapas del proceso penal como garantía que asegure esos derechos (Art.10 DUDH, art. 26 DADDH, art. 8 de la CADH, art. 14 del PIDCyP).
Al respecto concluye que la Resolución 34/19 simplemente busca poner en funcionamiento una aplicación móvil que reproduce referencias objetivas de las sentencias públicas y que asimismo persiguen un interés público , esto es, dice, la prevención y protección de la ciudadanía en su conjunto. Expresa que socialmente es necesario y que ello no estigmatiza al condenado o su familia, se trata -afirma- de referencias objetivas que surgen de las sentencias que tienen carácter público. Asevera que la aplicación móvil no hace más que ordenar las referencias que surgen de las sentencias públicas recaídas en debates orales, públicos y contradictorios.
Respecto de la teoría de la pena, luego de explicar las distintas clases, afirma que en el caso de los delitos contra la integridad sexual, la resocialización no funciona, siendo éste uno de los que mayor reincidencia tiene, por lo que sostiene que es su deber proteger a la sociedad en su conjunto, otorgándole herramientas como la que considera es la Resolución 34/19.
Afirma que ante este tipo de situaciones sociales, la finalidad preventiva del registro justifica la AFECTACION PROPORCIONADA DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD Y A LA INTIMIDAD YA QUE LOS DERECHOS INDIVIDUALES NO SON ABSOLUTOS SINO SUJETOS A UNA REGLAMENTACIÓN RAZONABLE (así es resaltado a fojas 52 vta. con cita a un fallo del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de Córdoba).
Termina señalando que la Resolución 34-GB-2019 ha materializado una necesidad social, la que señala se trata de un sentimiento de solidaridad social entre ciudadanos contra el delincuente sexual. Dice que no es una solidaridad altruista, es la solidaridad por miedo a desaparecer, por una asumida condición de víctima y el temor a seguir siéndolo. Registrar y publicar a quienes “nos han abusado”, afirma, se asienta sobre el más intenso sentimiento de unión y solidaridad, disipando las diferencias y las contradicciones inmanentes a una sociedad de conflicto como la sociedad de clase moderna.
Indica que el registro ubica al enemigo y con él la representación del sentimiento contrario a la salud de nuestra conciencia. Los abusadores, resalta, configuran un sujeto colectivo, un grupo estigmatizado, un mal social, dice, que debe ser registrado y publicado por los efectos políticos que se extienden hacia todo lo que ellos representan. Afirma que el registro es un mecanismo de seguridad, que sin plantearse como objetivo la erradicación del delito sexual o el aniquilamiento de los “abusadores”, pretende regularizar las posibilidades de que éstos reaparezcan.
Ofrece como prueba la copia de la Resolución 34/2019, la entrevista a la Dra. Cárcano, Fiscal de Puerto Madryn indicando el vínculo para su acceso, funda en derecho y concluye con petitorio.
A fojas 65 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida y;
CONSIDERANDO: que en definitiva lo que aquí se requiere resolver es la facultad del Dr. Federico Massoni, como Ministro de Gobierno de la Provincia del Chubut, de hacer públicos -en el caso específico, mediante una aplicación móvil-, los datos obrantes en el Registro de Defensa de la Integridad Sexual (REDIS), creado por Ley XV N° 11.
A poco de estudiar el marco jurídico en el que se crea el mencionado Registro, advierto que en el caso se encuentran comprometidas normas que hacen tanto a la formalidad del acto jurídico -ámbito, autoridad de aplicación, competencias, etc.- como a las que hacen al derecho de fondo comprometido -derecho a la intimidad, hábeas data, jerarquía constitucional-. Desde ya, ambos ámbitos se hallan conectados, ya que no existe norma de nuestro ordenamiento jurídico que no deba conformarse a nuestra Carta Magna, integrada tanto por el texto propio de la Constitución como por los pactos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Comenzaré aquí por analizar la norma ministerial desde la ley local que, en principio, se dice se encuentra notoriamente afectada, esto es, por la ley provincial que regula el REDIS.
Dicen las Defensoras Públicas en su escrito inicial, que el Ministro de Gobierno ha dictado una Resolución identificada con el n° 34/19-GB, aún no publicada en el Boletín Oficial, pero cuyo contenido se ha dado a conocer a través de una conferencia de prensa brindada por el mismo, por la cual -desde la órbita del Ministerio de Gobierno- se pondría en marcha una aplicación móvil, de acceso público, por la que se haría visible para cualquier ciudadano , la identidad, datos personales y fotografías de personas condenadas por delitos contra la integridad sexual.
Al contestar el traslado, el Dr. Federico Massoni reconoce haber dictado, en el marco de las facultades que dice detentar como Ministro de Gobierno, la citada Resolución, cuyo texto acompaña a fojas 42/43 en copia simple, ampliando asimismo los fundamentos de su resolución.
El acto administrativo cuestionado hace visible, tanto en el “Visto” como en el primer párrafo de los “Considerandos”, que se enmarca dentro de lo establecido por la Ley XV N° 11, esto es, del Registro Especial (REDIS) el cual fue creado en el ámbito de la Justicia Provincial, dependiente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.
La Resolución contiene solo tres artículos, de los cuales solo el primero se refiere al hecho cuya medida de prohibición se dirige la acción de autos. El resto del articulado es sólo de forma. Establece el art. 1°: “Las Unidades Regionales de la Policía de la Provincia del Chubut destinarán a un sitio especialmente creado en Internet para ser consultado por los interesados, las fotografías y las principales características del historial delictivo y de la situación personal de cada condenado registrado en el REGISTRO DE DEFENSA DE LA INTEGRIDAD SEXUAL (REDIS), establecido por la Ley XV N° 11”.
Pasando a analizar la ley a la que se refiere, la Ley XV N° 11 (vigente desde el año 2010), comienzo por decir que su primer artículo establece que, mediante órdenes judiciales, el Registro se integrará con los datos personales, físicos, fecha de sentencia y condena recibida y demás antecedentes procesales valorativos de su historial delictivo, de los condenados por los delitos tipificados de los Delitos contra la Integridad Sexual, a cuyo efecto se complementan además con las correspondientes fotografías y registros de ADN, conforme se dispone en el Artículo 6° de la presente ley (el resaltado me pertenece).
El Art. 2° establece que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia actualizará en forma permanente y sistemática la información devengada de las sentencias firmes.
El Art. 3° autoriza que los datos obrantes en dicho Registro sean comunicados a las Unidades Regionales de la Policía de la Provincia del Chubut, quienes deberán instrumentar un sistema de notificación y provisión de datos a sus respectivas Seccionales, debiendo informar a cada Unidad Regional de Policía en reciprocidad, en el caso de cualquier novedad de situación personal de cada condenado registrado.
El Art. 6°, crea el Registro Provincial de Identificación Genética de Abusadores Sexuales (RePrIGAS), que funciona dentro del ámbito de REDIS, dependiente del Superior Tribunal de Justicia. Ello así, se consigna en el inciso d) de dicho artículo, que tanto los exámenes genéticos como la incorporación de datos, se hará sólo por orden judicial previa sentencia firme. Mientras que el inciso c) expresamente dice que “Las constancias obrantes en el Registro, serán de contenido reservado y sólo podrán ser suministradas mediante orden judicial…”, indicando en los tres primeros incisos, las personas que pueden ser destinatarias de dicha información. Vale decir que, en el resto de los incisos de dicho apartado c) del artículo 6°, se realiza una reglamentación respecto de la utilización dichos datos así como su imputación presupuestaria.
Finalmente, el art. 7° establece que es la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, la encargada de reglamentar la ley en un plazo de noventa (90) días desde su promulgación, hecho que no ha ocurrido al presente.
Desde una primera aproximación y con lo expresado en la norma, algo confusa en parte, tal vez producto de una mala técnica legislativa, surge en claro que el funcionamiento e implementación del Registro de Defensa de la Integridad Sexual (REDIS) es injerencia del Superior Tribunal de Justicia. Que el Registro se integra con los datos personales, procesales y físicos, así como los genéticos y fotográficos, de condenados por los delitos a la integridad sexual con sentencia firme. En su ámbito, para el registro genético, se crea dentro del REDIS el Registro Provincial de Identificación Genética de Abusadores Sexuales (RePrIGAS) que, como parte del REDIS, también funciona en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia -Sala Penal-, el que se encarga de actualizarlo, mediante órdenes judiciales y que solo se encuentra prevista su comunicación a las Unidades Regionales de la Policía de la Provincia, fijando como única finalidad para utilizar dichos datos, la necesidad de comunicar “cualquier novedad de situación personal de cada condenado registrado” (art. 3°).
Con lo expuesto, encuentro como primera conclusión que no existe, en la norma, ninguna autorización expresa para la publicación o difusión de sus datos al acceso público ni menos, una delegación de funciones a otro organismo estatal para efectuar dicha tarea. La información que se brinda en el art. 3° a las Unidades Regionales de la Policía, lo es con un fin preciso, referido a la función policial de prevención y vigilancia. Dicha finalidad de utilización de datos no es cuestionada en autos, pero sí su publicación masiva, a toda la población, por un medio de acceso vía internet. Al respecto, la ley establece expresamente la reserva de los datos, aunque podría decirse que dicho principio se halla en el artículo referido a la creación del REPRIGAS (inciso c) del art. 6°). ¿Podemos decir entonces que el resto de los datos no tienen éste tratamiento? Me anticipo a decir que ello no es así.
La ley XV N° 11 no es el único Registro Provincial en el tema. La precede la Ley V N° 64, (sancionada en 2008), que creó en el ámbito del Poder Judicial una Base de Datos Provincial de Condenas y Procesos Pendientes que, por tratarse de información de igual tenor sobre condenados o personas con procesos pendientes (para todos los delitos), no puede entenderse escindida de la Ley XV N° 11 (más particular).
En efecto, la ley V N° 64, contiene tan solo cinco artículos, pero plantea dos cuestiones importantes: que la reglamentación se hará por Acordada Normativa del Superior Tribunal de Justicia (art. 3°) y la preservación de los estados de inocencia y del derecho a la intimidad (art. 4°).
Acorde con lo establecido por la norma, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, reglamentó la ley por Acordada 3745/08, creando en su ámbito el «Registro de Antecedentes Penales» (RAP). La Acordada establece en el art. 9° que el servicio del Registro será reservado, estableciendo las personas a las que podrá brindarse información y en algunos casos, con qué fines, a saber:
“a) a los Jueces Penales, Oficinas Judiciales y Tribunales de todo el país;
“b) a los Fiscales de todo el país;
“c) Según el art. 2 de la ley provincial n° 3766, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia y el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior (creado por la ley provincial n° 3730),
“d) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;
“e) A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y Policías de todas las jurisdicciones, para atender necesidades de investigación.
“f) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 11;
“g) Cuando lo dispusiere el Poder Ejecutivo o el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia o a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales;
“h) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten personalmente se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos que establezca el responsable del Registro y tendrá validez por treinta (30) contados desde su fecha de expedición.
“i) A los señores legisladores de la Nación -senadores y diputados- y de la provincia del Chubut, exclusivamente, cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y /o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo” (el subrayado es mío).
La ley pone en cabeza de los Jueces Penales, las Oficinas Judiciales y el Ministerio Público Fiscal, el deber de vigilar el cumplimiento de las comunicaciones e informes que establece la ley (art. 12).
Hasta aquí, a modo de segunda conclusión, encuentro que la publicación de datos referidos a condenados por delitos contra la integridad sexual (REDIS), implica la violación directa de la reserva de datos consagrada para el registro de antecedentes penales (RAP), ya que no existe forma de escindir un Registro de otro. Se distingue el Registro de la ley XV N° 11 por referirse tan solo a condenados por delitos contra la integridad sexual, pero de ningún modo se ha previsto la independencia de esa base de datos del que lleva el Registro general creado por la Ley V N° 64.
Pero a fin de eliminar toda duda respecto de la reserva de los datos obrantes en el REDIS, siempre podemos acudir a otra norma superior, y en éste caso, la Constitución Provincial que, en su art. 53 establece, entre otros, que los sistemas de almacenamiento de datos son inviolables, agregando que “Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado”. Este principio resulta ser más protectorio aún que el establecido por el art. 51 del Código Penal (que infra pasaré a mencionar). Ésta es la norma sobre la que se basa toda la legislación interna de la provincia sobre el tratamiento de registro de datos y, por obvia deducción, una resolución del Poder Ejecutivo no puede contrariar o intentar modificar lo establecido por una ley provincial ni menos, constitucional.
No me quedaré con ésta sola y aparente última conclusión.
Como antes mencionara, en el orden nacional, el art. 51 del Código Penal se refiere al registro de las sentencias condenatorias llevadas por cualquier ente oficial. Específicamente, en su tercer párrafo, dice que: “…En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado . Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial…”; finalizando el artículo con la siguiente prescripción: “(…) La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado” (el subrayado me pertenece).
En efecto, el propio Código Penal establece en su art. 157 que será reprimido con prisión, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
Es que, se trata de información que la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, ha dado en llamar ‘sensible’, por referirse a la vida sexual de las personas (art. 2°), afectando directamente a la dignidad de todas las personas afectadas, esto es, tanto al delincuente, como a la víctima y todo su entorno.
Esta calificación es expresamente reconocida por la Ley 26.879. Ésta norma, sancionada en 2013, complementaria al Código Penal, crea en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, con el objeto expreso de esclarecer hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal, para proceder a la individualización de las personas responsables (art. 2°). Se almacena y sistematiza la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos contra la integridad sexual, complementándose con los datos personales, fotografía actualizada, nacionalidad, DNI, y domicilio actual.
Es así que el artículo 7° establece que las constancias obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2° de la ley.
Hasta aquí, es claro que resultan de carácter inviolables y reservados los datos obrantes en los registros penales, tanto de procesados como de condenados, por imperio de lo establecido tanto por nuestra Constitución Provincial, como por el Código Penal y la Ley 26.879. Lo dicho sin diferenciar si se trata de delitos comunes como aquellos en los que se ve afectada la integridad sexual de las personas, y tales normas son superiores a la ley provincial XV N° 11 y obviamente a cualquier otra resolución ministerial.
En ésta línea de pensamientos el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, entendió que la ley de esa provincia n° 9680, que creó un Registro similar al de la ley XV N° 11, no contradecía la ley nacional 25.326 ni el secreto profesional protegido por el art. 156 del Código Penal, al establecer expresamente el carácter secreto de la información contenida en el registro y limitar el informe a la orden judicial y su aplicación a la identificación de personas investigadas en un proceso penal (Sala Penal, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 48 Año: 2015 Tomo: 2 Folio: 372-384, “CARNERO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, 19/03/2015, fuente www.justiciacordoba.gob.ar <http://www.justiciacordoba.gob.ar>).
Hago oportuna la mención efectuada por el Dr. Massoni en referencia a las legislaciones de Tucumán, Mendoza y Entre Ríos donde, supuestamente, se habría receptado la consulta pública de datos.
En primer lugar, referido a la Provincia de Entre Ríos, teniendo acceso a la ley 10.016 y su decreto reglamentario n° 4273/2012, debo decir que de ningún modo se ha legislado la publicidad de datos, encontrándose establecido expresamente el carácter reservado, confidencial y secreto, con acceso restringido a las autoridades judiciales competentes de la información contenida en el Registro Provincial de Datos Genéticos.
Por su parte, en la Provincia de Mendoza, por la actual Ley 7222 y su modificatoria Ley 7296, reglamentada por Decreto N° 2544/04, se crearon dos Registros Especiales: REDIS (Registro de Defensa de la Integridad Sexual) y RePrIGAS (Registro Provincial de Identificación Genética de Abusadores Sexuales), los cuales funcionan en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia con los prácticamente mismos contenidos, fines y usos que los legislados en nuestra Provincia, pero estableciendo expresamente la reserva de los datos obrantes en dichos Registros. Indica el Decreto que solo los funcionarios judiciales, magistrados y funcionarios del Ministerio de Justicia y Seguridad podrán acceder a los datos, permitiendo también que quien invoque un interés legítimo, pueda requerir informe, bajo juramento de no hacer difusión pública de dichos datos (arts. 3° y 4° de Dto. 2544/04). Al respecto, en los portales web, sólo se anuncia en una nota periodística de Diario Judicial (de fecha 16/07/2010), un supuesto proyecto de ley para hacer públicos los datos de dicho Registro, sin que se haya dado a conocer actualmente una sanción legislativa concreta sobre el tema (<https://www.diariojudicial.com/nota/13274>, disponible online el 25/03/2019).
Por último, en la Provincia de Tucumán, la ley 7810, vigente desde septiembre de 2006, prevé la creación del Registro de Identificación Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, el que será dirigido por el Juez de Instrucción en lo Penal que por turno corresponda. En el Registro están incluidos los datos personales, físicos, fecha de condena, pena recibida y otros antecedentes de importancia de los condenados por delitos sexuales, complementándose con los registros fotográficos y de ADN , si existiesen. Dentro del ámbito del Registro que se almacena la identificación genética de abusadores sexuales condenados por delitos tipificados en los Artículos 119 y 120 del Código Penal. En lo particular, establece el art. 5° que “Los datos obrantes en el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual serán de público acceso a los interesados, con excepción de los del Registro de ADN, los que serán de contenido reservado y sólo podrán ser suministrados previa orden judicial a: a) Los jueces del país; b) Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías de las diferentes provincias y Federal, por razones vinculadas a alguna investigación. c) Cuando la ley lo disponga”. La reglamentación de la ley está a cargo del Poder Ejecutivo, no obstante, según surge de los portales más actualizados sobre la cuestión, el pretendido “acceso a los interesados” no se ha instrumentado (<http://www.lagaceta.com.ar/nota/318656/policiales/ldquotrabas-burocraticasrdquo-demoran-aplicacion-registro-abusadores.html>, publicado el 20/03/2019 con acceso el día 25/03/2009). Actualmente, por la ley 8735, se facultó al Ministro Fiscal a reglamentar lo necesario referido al Registro, y en orden a dichas atribuciones, el 19 de febrero de éste año, el Ministro Público Fiscal Edmundo Jiménez y el Coordinador del Proyecto GENis de la Fundación Doctor Manuel Sadosky, anunciaron el lanzamiento del “Registro de Identificación Genética y de Delitos Contra la Integridad Sexual de la Provincia (Rigydis) ” (<http://www.eltucumano.com/noticia/actualidad/253986/software-ayudara-resolver-casos-contra-integridad-sexual> ; <https://panorama24.com.ar/presentaram-el-registro-de-identificacion-genetica-y-de-delitos-contra-la-integridad-sexual/>, con acceso el 25/02/2019). Se trata de un software llamado GENis desarrollado de manera conjunta por científicos, universidades nacionales y por organismos del sector privado, diagramado por el Consejo de Procuradores Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina, que permite contrastar perfiles genéticos provenientes de muestras biológicas obtenidas en distintas escenas de crimen y vincular eventos ocurridos en diferentes escenarios y tiempos para facilitar la identificación de delincuentes. El software, está destinado además a investigar todo tipo de delitos y no sólo los vinculados con la identidad sexual.
En definitiva en Tucumán, recién en 2019 se inicia el proceso de almacenamiento de datos genéticos ampliado para toda clase de delitos, encontrándose sin reglamentar y sin aplicación efectiva, a la fecha, la mentada publicación de datos.
Por lo tanto puedo afirmar que aún no existe, en las provincias que se mencionan, implementación alguna que haga a la publicación masiva de los Registros de condenados por delitos sexuales, por lo que en nada suma a la resolución de éstos autos, la cita efectuada por el Ministro.
Para concluir este punto, no puedo dejar de mencionar que en noviembre de 2017, por iniciativa del Diputado Diego Mestre (Diputado Nacional del Bloque de la Unión Cívica Radical, por la Provincia de Córdoba), la Cámara de Diputados dio media sanción a la creación del Registro Nacional de Delincuentes Sexuales (Renadese) donde se proyecta almacenar y sistematizar nombres y apellidos; apodos y/o seudónimos y/o sobrenombres; fotografía actualizada cada tres años; DNI; nacionalidad; domicilio real; lugar de residencia en caso de diferir con el domicilio real; domicilio laboral; calificación legal del delito por el que fuere condenado; el tipo y monto de pena impuesta y las fechas de detención y libertad. El proyecto propone que se publique la información básica de los condenados por delitos sexuales en la página web del Ministerio de Justicia de la Nación y en las páginas de las provincias y establece que el Ministerio velará por la actualización de los datos contenidos en el registro (art. 6° del proyecto, disponible para su consulta online el día 25/03/2019 en <http://www.pensamientopenal.com.ar/legislacion/45315-registro-nacional-delincuentes-sexuales-proyecto-diputados-mestre-y-negri>.).
No obstante lo expuesto, se trata todavía tan solo de un proyecto, ya que el mismo no ha sido tratado aún en la Cámara de Senadores.
ASÍ LO DECLARO.
Es palmario que el registro de condenados por delitos a la integridad sexual, resulta ser una base de datos muy delicada. Implica conocer a quienes resultarían ser autores de agresiones sexuales que atentan contra la libertad y la voluntad sexual de una persona. Se encuentran en éste ámbito, los delitos de abuso sexual, abuso sexual agravado, promoción y facilitación de la prostitución, corrupción de menores, proxenetismo agravado y rufianería, difusión de imágenes y espectáculos pornográficos de menores, exhibiciones obscenas, sustracción o retención de una persona con la intención de menoscabar su integridad sexual, ciberaocoso sexual infantil o grooming.
Sin perjuicio de lo repugnante que pueda resultar para cualquiera que una persona haya cometido estos delitos, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico, el culpable así declarado por un juez competente, con pena firme y cumplida su condena, no puede continuar dentro del régimen penal punitivo. Es decir, no existe una pena eterna y entiendo que lo que el Dr. Massoni pretende con la creación de la aplicación móvil, es que la misma se perpetúe más allá del plazo de condena.
Es que surge de la propia contestación de la demanda que lo que pretende con la norma excede la mera prevención, y se extiende a la aplicación de un castigo más amplio al establecido por el ordenamiento penal.
De este modo, podemos leer de los Considerandos de la Resolución 34/2019 que, la publicación a través de medios de difusión del historial delictivo de quienes delincan “…permitirá a los organismos de orden público o interesados conocer e identificar a las personas condenadas por estos delitos y alertar a la ciudadanía, cuando ello sea necesario para la seguridad pública;…”. Luego de expresar que es un medio para velar por la seguridad, protección y bienestar general, agrega que “…el objetivo es informar a las víctimas y la necesidad y deseabilidad de continuar ampliando el marco de acción, y adoptar un enfoque de carácter preventivo en un área tan importante y sensitiva para el bienestar común, considerando que es imperativo extender el alcance de la mera recopilación y propiciar la divulgación de información relativa a las personas condenadas por delitos sexuales…”.
Me pregunto aquí cuál será el “marco de acción” y cuáles serán las consecuencias de “alertar a la ciudadanía” con la difusión de éstos datos. La respuesta la encuentro en la contestación de demanda , específicamente en el acápite V de la fojas 53 y vta., del cual me permito transcribir algunos párrafos que resultan más que interesantes para resolver el presente. En el citado capítulo, al que se llega luego de efectuar un extenso análisis del carácter público del juicio y la sentencia, concluye que, con la publicación de los datos del REDIS , dicho caracteres del proceso penal se “potencian”, explicando que: “…Nuestra sociedad necesita de la publicación del REDIS como reacción social espontánea, un impulso punitivo que emerge como emoción, como afecto, o como cuestión socio moral como pasión colectiva que motoriza, impulsa y modifica…”, agregando más adelante que “… El REDIS potencia el sentimiento de solidaridad social entre los ciudadanos. Nos invita a estar juntos como sociedad, juntos contra el delincuente social” y sigue diciendo, “No se trata de una solidaridad altruista; es la solidaridad por miedo a desaparecer, por una asumida condición de víctima y el temor a seguir siéndolo. La repulsión hacia la reincidencia de la criminalidad sexual que incentiva la publicación del registro de los así condenados se revela como un sentido de solidaridad con el grupo, un sentimiento de ser un ciudadano. Esta solidaridad entre nosotros es lo que nos distingue de ellos, lo que nos hacer ser nosotros, y ser la sociedad.
“Registrar y publicar a quienes ‘nos han abusado’ se asienta sobre el más intenso sentimiento de unión y solidaridad, disipando las diferencias y contradicciones inmanentes a una sociedad de conflicto como la sociedad de clases moderna.
“Este registro ubica al enemigo y con él la representación del sentimiento contrario a la salud de nuestra conciencia. Los ‘abusadores’ configuran un sujeto colectivo, un grupo estigmatizado, un mal social que debe ser registrado y publicado por los efectos políticos que se extienden hacia todo lo que ellos representan…” (el resaltado es mío).
Éste último párrafo termina por afirmar, si existían dudas, que se coloca al condenado por delito sexual, en un escalón distinto al “resto de la sociedad”, frente a la misma pero en un nivel inferior, a los fines de continuar estigmatizándolo, más allá de que haya o no cumplido con su condena penal.
El Ministro pretende colocar a “la sociedad” como un sujeto distinto y ajeno a los condenados por delitos sexuales. Intenta unir a la llamada “sociedad”, “en contra” de éstos condenados, brindándole una herramienta de información masiva para que, aparentemente, decida ella respecto de las condiciones en que la persona, condenada y reinsertada en la sociedad, continúe en la misma, siendo dudosas tanto las pretendidas “acciones” como las posibles consecuencias que las mismas pudieran llegar a tener respecto tanto de los condenados como de su entorno.
Creo, al respecto, que basta con citar la reciente muestra de violencia, desarrollada el día de ayer (25/03/2019), en la ciudad de Comodoro Rivadavia, cuando ‘la ciudadanía’, alertada por la existencia de un presunto abusador, habría no sólo incendiado su vivienda, sino atacado al padre del supuesto victimario hasta quitarle la vida (<https://www.diariojornada.com.ar/232055/policiales/comodoro_asesinaron_al_padre_de_un_presunto_violador_y_los_vecinos_quemaron_su_casa/>).
Se trata en definitiva, de delegar funciones que son propias del Estado, (la prevención, seguridad, justicia, aseguramiento de la paz social), al conjunto de la sociedad, dejando asimismo que la misma determine una nueva condena a cumplir por el ya condenado judicial. Es entonces, también en esta faceta, que el funcionario se encuentra excediendo sus facultades propias como Ministro de Gobierno.
Es que la cuestión referida a la pena y al fin de la misma, por decisión de nuestros constituyentes, es materia propia del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 C.N.). Asimismo, la norma contraría la finalidad esencial de la reforma y readaptación de los condenados establecida por los por el art. 5.6 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, los que, en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, gozan de la misma jerarquía.
Estos principios son receptados en nuestra legislación interna a través de la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, de aplicación en todo el territorio de la Nación de conformidad con lo establecido por sus arts. 228 y 229. Esta ley establece en su art. 1°, como principio básico, que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.
“El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada” (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.375 <http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449> B.O. 28/07/2017).
Asimismo, dice el art. 3° que “la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”.
Es claro que actualmente, no existe para ésta clase de delitos, otro tipo de pena que la establecida por el Código Penal y que no es competencia de las Provincias la reglamentación de las mismas, por lo que se deriva, tampoco lo es del Ministro de Gobierno de la Provincia.
En efecto, toda modificación que se pretenda efectuar sobre la pena, resulta inconstitucional por violar la jerarquía normativa (art. 31 C.N.) y a todo evento, será el Congreso de la Nación, en el seno de su recinto, con el debido debate previo en sus dos Cámaras, el que podría resolver una ampliación como la que se pretende.
No obstante, dejo planteada mi reserva respecto del modo en que podría ser de aplicación una condena tal, ya que el manejo de datos sensibles como éstos, ante el acceso masivo a través de las actuales redes sociales y comunicacionales, resulta ilimitada en el tiempo, no existiendo caducidad alguna para ésta clase de delitos.
Es que, como mencionara en algún párrafo precedente, se trata de información sensible que, no solo afecta la dignidad del círculo cercano del delincuente, sino a la propia víctima y todo su entorno.
Al respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse a la Integridad Personal, dice que “La pena no puede trascender de la persona del delincuente” (art. 5.3, la negrita es mía), y esta es otra de las consecuencias no previstas por el Ministro al dictar el resolutivo que aquí se cuestiona.
Estoy convencido, tanto por el texto de la norma en cuestión como por la propia respuesta brindada por el Dr. Massoni, que lo que la Resolución pretende, es imponer una pena más a la ya establecida por el Código Penal Argentino para ésta clase de delitos. Es una pena independiente de la privativa de libertad y aún más extensa, dado que se desplaza en el tiempo y se irradia al entorno del condenado incluyendo a la propia víctima, que puede o no , ser un familiar (en todo caso, tal vez, revictimizándola).
En efecto, la pretendida “condena social” no solo se extendería hacia el delincuente cuyos datos filiatorios, personales y fotográficos se procuran difundir, sino también y ligado a ello, a todo aquél relacionado al condenado, por el acceso irrestricto a dicha base informática.
El derecho al resguardo de la vida privada familiar se encuentra contenido en el artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el cual considera que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
No existe en el ordenamiento jurídico argentino la condena eterna -ni extensa hacia su entorno- por ningún delito (la condena perpetua tiene un límite temporal conf. Art. 13 del Código Penal) y en tanto el individuo haya cumplido con la pena o la misma haya caducado, el poder punitivo del Estado debe cesar.
ASÍ LO DECLARO.
Por último, no quiero dejar de mencionar que, la acción que pretende encarar el Ministro resulta, a todas luces, discriminatoria al pretender la publicación (y condena social) tan solo de los datos referidos a los condenados por los delitos contra la integridad sexual, con exclusión de cualquier otro delito. Se hace una especial diferencia, sin razón aparente alguna, ya que no existe un orden de valores o mención a prueba o estudio alguno que indique la necesidad de proceder de ésta forma para los condenados por los delitos contra la integridad sexual con especial diferencia de otros casos, tales como homicidios, abandono de personas, prevaricato o privación ilegítima de libertad, por mencionar algunos.
Se trata de una forma de discriminación, por la condición de la persona, y quién resulte así afectado cuenta con la específica acción prevista por los arts. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Provincial, para requerir se guarde confidencialidad de los datos particulares obrantes ante la autoridad pertinente (acción de habeas data).
Ello se condice con la obligación asumida por la Argentina ante los estados parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 1.1), de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por otra parte, en el artículo 11 expresa: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (…)”. Éste se precisa de manera similar al artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 7º la igualdad jurídica de las personas sin distinción, así como el derecho a igual protección de la ley. Así mismo establece “Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
Respecto de la garantía de igualdad jurídica, ésta se encuentra prevista en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Nuestra Corte Suprema, en un caso de habeas data, -sobre la necesidad de acceder a la información que planteó un hermano de una persona presuntamente abatida por las Fuerzas Armadas y de Seguridad durante lo que se dio en llamar el “Proceso de Reorganización Nacional”- obiter dictum, expresó que “… la difusión de herramientas de características similares al hábeas data, destinadas a proteger frente al registro indiscriminado de datos personales, se debió fundamentalmente a los avances tecnológicos, especialmente en materia de almacenamiento de datos informáticos (confr. acerca de las diversas vías en el derecho comparado, Abad Yupanqui, Samuel B., “La jurisdicción constitucional en el Perú: Antecedentes, balance y perspectivas”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, publicado por la Fundación Konrad Adenauer, Medellín, 1996, ps. 107 y sigtes.). Es este fenómeno el que desencadena el temor frente a las posibilidades de “invasión” del individuo no sólo por parte del Estado, sino también por los particulares (confr. Hassemer, Winfried; Chirino Sánchez, Alfredo, op. cit., ps. 13 y sigtes.).
“En sus comienzos, la protección aparecía como necesaria sólo frente a la posibilidad de difusión de los llamados “datos sensibles” (religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero las posibilidades del “cruzamiento de datos” por medio de las computadoras desvirtuó esta categoría, frente a la creciente necesidad de que la tutela alcanzara a toda clase de información…”.
“11) Que, de acuerdo con esta concepción, en un estado de derecho, el ciudadano es propietario de los datos que sobre él se registren; por lo tanto, ellos deben estar a su disposición para que sea él quien decida si los cede o en qué condiciones lo hace. Según Hassemer -actual juez del Tribunal Constitucional alemán, y Comisionado para la Protección de Datos de Hesse [“Datenschutzbeaugtragter”] durante varios años-, en los países con un alto grado de desarrollo en sus esquemas de derechos fundamentales se ha convertido en algo natural y evidente que la protección de la privacidad del ciudadano está íntimamente unida al derecho a la información. “La ‘freedom of information’ es el gemelo del derecho a la protección de datos personales” (op. cit., p. 22). Para decirlo con las palabras del Tribunal Constitucional alemán, “si un ciudadano no tiene información sobre quién ha obtenido información sobre él, qué tipo de información y con qué medios la ha obtenido, ya no podrá participar en la vida pública sin miedo” (op. cit., p. 21)…
“…se advierte que una de las principales razones para la incorporación de esta “nueva garantía” fue la experiencia en violaciones a los derechos humanos facilitadas por el registro indiscriminado y secreto de datos por parte de las fuerzas de seguridad, y por la existencia de las llamadas “listas negras”, que cercenaban las posibilidades de trabajo. El “fantasma informático”, decisivo en los avances en este campo en la legislación extranjera, aparece aquí casi como un argumento colateral (confr. las expresiones de los convencionales Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe, 1994, t. IV, ps. 4051, 4054, 4074, 4110, y especialmente, 4152 y siguientes). Cabe recordar que la tensa relación entre “acceso a los datos” y “fuerzas de seguridad” es uno de los puntos críticos para la protección intentada también en el derecho comparado…” (el resaltado me pertenece. CSJN, autos: “Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional – Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. s/ amparo ley 16.986 – 15/10/1998 – Fallos: 321:2767, del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
Este es el marco jurídico y jurisprudencial que termina de imponer un límite a la apremiante actividad que intenta desplegar el Ministro de Gobierno respecto de la información con que cuenta sobre personas condenadas judicialmente.- El resguardo que aquí se ha invocado lo es ante un acto administrativo que intenta ejecutar el Ministro de Gobierno que exhibe la idea de la defensa social en contra de un sector de la población. Evidencia la estigmatización de un sector de la población, en el caso, los condenados por delitos contra la integridad sexual.
Aparentemente no importa, para el Ministro, que éstos ciudadanos hayan pasado por la zaranda de los filtros judiciales y penitenciarios, que hayan dado cumplimiento o estén iniciando la ejecución de la pena.
Se expresa, en la contestación de demanda, sin fundamento alguno, el fracaso de la pena establecida por las leyes nacionales para ésta clase de delitos y por sí solo, el Ministro, impulsó la creación de una herramienta que es antijurídica, no solo por no respetar la jerarquía constitucional sino por pretender engendrar odio dentro de la misma sociedad donde todos (más pobres, más ricos, afortunados o desafortunados, allegados a condenados o desconociendo a los mismos, compartiendo o no apellidos, amistades, vecindarios, medios de transporte, por mencionar algunos), debemos convivir.
Es así que, encontrando que la actividad que persigue ejecutar el Ministro se encuentra en franca violación con el ordenamiento jurídico constitucional -inclusive con el principio de consolidación de la paz interior expresada en el Preámbulo de nuestra Carta Magna-, por tratarse de datos sensibles, cuya reserva e inviolabilidad se encuentra amparada, con excepciones expresamente establecidas en las leyes nacionales y que la responsabilidad del organismo que lleva el Registro (Superior Tribunal de Justicia), no puede ser substituida ni delegada sin violentar estos principios, es que habré de resolver haciendo lugar al mandamiento de prohibición.
ASÍ LO DECLARO.
De la manera en que se resuelven los presentes, habré de imponer las costas al demandado vencido, regulando los honorarios de las letradas intervinientes, Dras. María Ángela Gómez Lozano, Andrea Buosi y Sonia Donati, atento el carácter en que actuaron, la complejidad de la causa, el resultado obtenido y demás pautas establecidas en el art. 5° de la ley XIII N° 4, en 30 jus en conjunto, sin regulación de honorarios al Dr. Federico Massoni en atención a que actuó en causa propia y del resultado obtenido (arts. 2, 5, 7, 35, s.s. y conc. de la ley XIII N° 4).
ASÍ LO DECLARO.
Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, FALLO:
I. Haciendo lugar al mandamiento de prohibición contra el Ministro de Gobierno, Dr. Federico Massoni, quien se deberá abstener de poner en ejecución la resolución n° 34-M.G./2019 de fecha 18/02/2019.
II. Costas a cargo del demandado vencido, regulando los honorarios de las Dras. María Ángela Gómez Lozano, Andrea Buosi y Sonia Donati, en 30 jus, sin regulación de honorarios al Dr. Federico Massoni.
III. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
037534E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133068