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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de diciembre 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa de J. C. (fs. 140/141), contra el auto que rechazó el planteo de nulidad efectuado por esa parte respecto del auto de fs. 76 y no hizo lugar a la morigeración de la prohibición de acercamiento ordenada en la causa (fs. 136/vta. del principal).
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la sala pasó a deliberar en los términos del artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
I. V. C. E., madre de M. C., de siete años de edad, denunció que el niño había sido abusado sexualmente por su padre y solicitó que se le prohibiera al imputado acercarse a la víctima (fs. 2 y 53/57).
La lectura del auto de fs. 76 del legajo principal revela que al disponer la medida cautelar por el plazo de 90 días, el juez a quo fundó la decisión no sólo en la gravedad del hecho denunciado sino también en el pedido previo del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 72/74vta.) y las previsiones del artículo 79, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación, que impone al Estado Nacional la protección de la integridad física y psíquica de las víctimas. En ese marco, resulta claro que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación y, por ende, que resulta inviable la sanción pretendida.
Cabe señalar, además, que la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, que modificó el Código Procesal Penal, prescribe el pedido por parte del interesado y la pronta adopción de las medidas de coerción o cautelares necesarias por parte de la autoridad para proteger a la víctima e impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores. Debe destacarse que la ley citada presume la existencia de peligro si se tratare de víctimas de delitos contra la integridad sexual, extremo que se verifica en el caso (artículos 5, incisos d y n, y 8 inciso b de la citada norma).
Cabe apuntar, a su vez, que lo dispuesto encuentra asidero también en las previsiones de los artículos 80, incisos “c” y “l” del Código Procesal Penal Federal, que exhiben idéntica redacción a las normas señaladas en el párrafo anterior. Así también en su artículo 210, inciso f, que dispone que el querellante podrá solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y a fin de evitar el entorpecimiento de la investigación la medida de prohibición de acercamiento. A todo lo expuesto se suma la opinión favorable de la medida por parte del Defensor de Menores e Incapaces (fs. 90), en consonancia con las normas que protegen el interés superior del niño (Convención sobre Derechos del Niño de jerarquía constitucional, art. 75 inciso 22 y Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).
En estas condiciones, morigerar la cautelar dispuesta en la anterior instancia, como pretende la apelante, atentaría contra el fin tuitivo de la medida. Con más razón cuando se encuentra pendiente la evaluación psicológica del niño por los profesionales del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 170).
Por todo lo expuesto, consideramos que la medida en cuestión luce idónea, razonable, proporcional y necesaria, debiendo destacarse además su carácter excepcional y temporal, y que su adopción lo es con prescindencia del análisis que pudiere hacerse respecto del fondo del asunto, cuestión esta que tendrá su tratamiento en un marco procesal diferente al acotado margen de esta incidencia.
II. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, de la compulsa de esta causa no surge que durante el trámite del expediente radicado ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº …… (cfr. fs. 38), que involucra a las mismas partes, se hubiera adoptado alguna medida relativa al menor aquí mencionado. No obstante, deberá en la instancia anterior indagarse al respecto, obteniendo testimonios de lo allí actuado. Asimismo, se deberá remitir a ese Juzgado copia de lo aquí resuelto.
En correlato con ello, en atención a la particular situación familiar en la que se encuentra inmerso M. C., de la cual se hiciera mención también durante el acto celebrado el día de hoy ante esta Cámara, a fin de cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado, desde la instancia de grado deberá oficiarse al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, al Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, a fin de procurar la asistencia necesaria ante al estado de vulnerabilidad enunciado (Convención sobre los Derechos del Niño, preámbulo -párrafos 5°, 6°, 11° y 13°- y artículos 3.2, 6.2 y 27.2).
Por último, dado que esta instancia ha dado formal y material intervención a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Orales en lo Criminal nº 3 (fs. 90 del principal y fs. 66/vta. de este incidente), habremos de destacar su inasistencia a la audiencia llevada a cabo antes esta Sala, frente a las obligaciones que emergen del artículo 43, inciso “f”, de la Ley nº 27.149. Por ello, habrá de remitirse a la Sra. Defensora General de la Nación una copia de lo aquí resuelto y otra relativa al audio de la audiencia celebrada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 136/vta. -del ppal.-, con los alcances que surgen de la presente.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Se deja constancia de que el juez Ricardo Matías Pinto integra el tribunal por resolución de la Presidencia de esta Cámara de fecha 11 de junio y no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia, en razón de encontrarse cumpliendo otras funciones en esta Cámara.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
Ante mí:
HUGO S. BARROS
Secretario de Cámara
Nota: Se libraron las cédulas electrónicas pertinentes y se remitió. Conste.
FABIOLA DAIANA COLUMBA
Prosecretaria administrativa
Ley 27372 – BO: 13/07/2017
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Cita digital del documento: ID_INFOJU131382