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JURISPRUDENCIAAbuso sexual agravado. Acceso carnal. Absolución. Error de prohibición. Menores de 14 años. Aborto no punible. Denuncia penal
Se absuelve al imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal. Se requiere a las autoridades municipales que adopten las medidas necesarias a fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos que la ley les confiere a las víctimas de violencia sexual, como el acceso a la práctica del aborto no punible en los términos del artículo 86 del Código Penal.
En la ciudad de Necochea, partido del mismo nombre, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de septiembre del año 2018, se reúne el Tribunal en lo Criminal N° 1 a los fines de dar lectura al Veredicto y Sentencia recaídos en los autos «P., B. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL» (Expte. Nro. 5772), producto de las deliberaciones realizadas en el Acuerdo Ordinario celebrado por el Tribunal, en el que se practicó el sorteo prescripto por el artículo 168 de la Constitución de la Provincia, resultando del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Luciana Irigoyen Testa, Mario Alberto Juliano y Ernesto Juliano, donde se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se encuentra acreditado el hecho traído a juicio en tanto hecho penalmente responsable para B. A. P.?
A LA CUESTION PLANTEADA LA JUEZA LUCIANA IRIGOYEN TESTA DIJO:
En el caso que nos ocupa, tanto el Ministerio Publico Fiscal como la Defensa, han coincidido en la acreditación de los hechos traídos en su exteriorización material, así como también en el elemento subjetivo con que B. A. P. actuara.
En este sentido, al finalizar el debate, la Sra. Fiscal General Analía Duarte retiró su acusación entendiendo que no corresponde reproche penal en virtud de haber incurrido B. P. en un error de prohibición invencible, remitiéndose a la prueba producida.
A su turno, la Asesora de Menores Departamental, Silvina Besoin, solicitó se impusiera al imputado una pena de seis años de prisión, en los términos del art. 119 tercer párrafo del Código Penal, ello en virtud que de la edad de la menor tutelada, L …, era de 12 años de edad al momento del hecho, más lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación en relación a la edad a partir de la que se entiende realizado un acto con discernimiento.
Por su parte, la señora Defensora Oficial, Laura Barbafina, solicitó la absolución de su defendido, coincidiendo con la postura Fiscal y discrepando con la Asesora de Menores en tanto estableció presunciones de derecho y numéricas en cuanto a la capacidad y discernimiento de las personas sin atender a la prueba surgida del debate y las circunstancias del caso.
a) Presentación del caso. Estipulaciones probatorias
De esta forma, con muy buen tino en cuanto se abrió el debate, las colegas Dra. Analía Duarte por la Fiscalía y la Dra. Laura Barbafina por la Defensa, coincidieron en formular estipulaciones probatorias, tal como es la corriente jurídica que pronto ha de imponerse también en los juicios ante jueces técnicos como el presente.
En este sentido, se ha dado por probado que:
1. El joven B. A. P., de 21 años de edad, y la menor L …, de 12 años de edad, mantenían una relación sentimental de pareja de al menos ocho meses de duración para el mes de diciembre de 2015.
2. En el marco de esa relación, en la localidad de San Manuel, el día 13 de diciembre de 2015, B. A. P. y la menor L …, mantuvieron su primera relación sexual.
3. Producto de esa relación sexual entre ambos, la menor L …, resultó embarazada.
4. El embarazo de la menor L …, fue interrumpido en la ciudad de Mar del Plata, luego de realizarse la denuncia de violación respecto del joven B. A. P..
Como se advierte, el conflicto traído tiene una profunda connotación humana, atento que la niña L … tenía doce años de edad, que en el marco de una relación sentimental con B. A. P., tuvo su primera relación sexual, de la cual resultó un embarazo que hubo de interrumpirse en la ciudad de Mar del Plata. En ese marco, la niña vivió con mucha angustia y soledad lo vivenciado a partir de la noticia del embarazo, tal como seguidamente abordaré.
b) Versión de la menor de edad L …:
b.1) Este caso, con ribetes tan particulares, ha contado con la posibilidad de oír a la menor protagonista del hecho que nos ocupa en el seno del debate oral. De esta manera, las partes y los jueces hemos oído y vivenciado el relato de la menor L …, hoy de 15 años de edad, quien relató “Cuando empezamos nos conocimos tres meses por Facebook, comenzamos a vernos en San Manuel y estuvimos 8 ó 9 meses. Teníamos una relación de noviazgo, el me trataba como su novia. Me trataba bien. Sobre las relaciones sexuales al principio era incómodo, al principio dije que no porque era incómodo, no sabía bien qué era, y después me daba miedo, el siempre planteaba que al no tener relaciones con el cómo cualquier pareja nos íbamos a dejar y después dije que si para que no me dejara, pero era una presión mía. Yo quedé embarazada y cuando se lo conté no sé qué le paso que no fue más a San Manuel ni eso. Habíamos hablado de tener hijos en algún momento. Después de tener relaciones seguimos de novios. En ningún momento me llamó para preguntarme que precisaba cuando quedé embarazada. Compartíamos poco porque nos veíamos una vez a la semana o por ahí y cuando nos veíamos discutíamos. Hoy siento que un poco fue mi culpa. Por un lado, no quería tener esas relaciones sexuales porque era chica porque no me sentía preparada, pero dije que si para que no me dejara. Si hubiese sido cuando tenía trece hubiese sido lo mismo”.
b.2) Además, durante el curso de la investigación penal preparatoria, la niña L … había prestado su declaración en Cámara Gesell en fecha 5 de octubre de 2016. En esa oportunidad dijo que: “al principio era como que no quería hablar, como que tiraba a defenderlo a él, sin pensar todo lo que habían hecho mi abuela y mi tía por mí, porque no fue algo lindo tampoco pero para mí sí, estar con él y todo eso. Después me fui dando cuenta que no, que si él -A.- me hubiera querido como me decía me hubiera cuidado. De eso me fui dando cuenta cuando empecé con la psicóloga. A A. lo había conocido por Facebook, yo conocía a un amigo de él, y él le pasó mi número y una noche me mandó un mensaje diciéndome cosas feas y yo en ese momento estaba con otro chico mucho más chico que él, de 16 años. A. tenía 21 años y yo 12, y de ahí empezamos a escribirnos. Pasaron tres meses más o menos, estuvimos un tiempo sin conocernos, chateando y con llamados. Después nos vimos. Mi abuela no lo conocía. Un día salí de mi casa y lo fui a ver, mintiéndole a la abuela, y ahí nos vimos. Mi abuela sabía que yo me escribía con alguien, pero no sabía la edad ni lo conocía. Siempre que salía lo hacía con la excusa de que iba a ver a una amiga. Estuvimos tres meses para vernos y después cuando llegamos a los ocho meses más o menos, ahí fue cuando tuvimos relaciones. Yo estaba de novia con A., pero mi familia no lo sabía, fue para el mes de junio. Fue en noviembre que tuve relaciones con él, él me venía diciendo de antes pero yo siempre le decía que no y esa vez por miedo a que me dejara o dijera algo y por vergüenza también dije que sí. Pero no fue que dije que si porque yo quería, dije que sí por miedo a que él me dejara, nada más. Eso fue cuando cumplí los 13, que tuvimos relaciones, mi abuela no sabía nada, y cuando yo ya a fines de diciembre principios de enero estaba embarazada, le conté a la abuela. Le tuve que decir la verdad, que había tenido relaciones. Yo presentía que estaba embarazada porque no menstruaba, y ahí fue cuando fuimos a la salita. Me hicieron un test de embarazo y dio negativo. Me mandaron a Lobería, porque vivo en San Manuel, y ahí en el Centro Médico me dijeron que sí estaba embarazada. Yo estaba en la casa de mi tía y A. en su casa, pero mucho no nos tratábamos porque me habían sacado el teléfono cuando se enteraron que yo andaba con él. Cuando encontré el teléfono le pude avisar a A., que estaba embarazada. Todo esto pasó en enero porque en febrero fue cuando fui a Mar del Plata, iba por un control y ahí me hicieron una ecografía y me dijeron que lo que yo tenía adentro de la panza estaba muerto, entonces había que hacer ese aborto. Antes no había tenido relaciones, fue la primera vez con él. Como yo no tenía el teléfono A. seguía llamando al teléfono fijo de mi casa y a mi mamá también la molestaba, le decía que quería ir a mi casa a verme, pero la única que fue a mi casa fue la mamá de él. Fue dos veces, ella no sabía que yo ya no estaba embarazada, ella fue pensando que yo estaba embarazada, para ayudarme, para ver si precisaba algo y ahí se le contó todo, cómo fue, cómo pasó. Después fue otra vez pero yo no me sentía bien estando ella ahí, no la quería ver. Durante el tiempo que estuve de novia con A. no conocí a su familia en persona, sólo por sus nombres. A. vive en Lobería y yo en San Manuel. El venía a San Manuel a visitarme y ahí era cuando yo le decía a mi abuela que iba a la casa de una amiga pero me veía con él. Después de todo esto no lo volví a ver. Después de todo esto que pasó, A. le empezó a mandar a la mamá de mi amiga diciéndole que yo le había pasado el número y ellos después hablaron cosas de ellos, él le pedía fotos de ella y después en septiembre. Él le escribió a mi amiga J. C. para que me dijera a mí que más vale que no la cruzara en la calle porque si no lo iba a conocer, que él no iba a ir preso, y que cuando viniera acá le iba a tener que dar explicaciones de todo, que la que iba a ir presa era mi abuela y que yo iba a ir a un colegio de menores. Él me decía todo eso porque desde que pasó todo eso en febrero, él me decía que yo no lo había querido tener al bebé, que yo lo había matado, pero no fue así. Él me decía todas esas cosas cuando tenía mi teléfono, me decía que no me lo iba a perdonar nunca y después de eso me sacaron el teléfono. A. consiguió el teléfono de la mamá de mi amiga, P., le escribía a P. y después le empezó a escribir a J.. Yo vivo con mi abuela, mi hermana y mi mamá. Mi tía Mari fue la que me acompañó las dos veces. Cuando estuvimos en Lobería con la ginecóloga, dijo que había que hacer el legrado, y nos mandó al Servicio local, y decían que para hacer eso -la interrupción del embarazo-había que hacer una denuncia y ahí el abogado dijo que había que hacer la denuncia y la llevó a mi abuela hasta la comisaría e hizo la denuncia. Con A. tuve relaciones el 13 de diciembre del año pasado, todavía no había cumplido los 13, tenía 12. Recuerdo la fecha porque fue mi primera vez, fue importante. Nunca hable con un adulto sobre como cuidarme, yo tomaba pastillas porque era irregular en mi menstruación pero no sabía que con esas pastillas no podía quedar embarazada y que era una forma de cuidarse. Mi ginecóloga Cristina de San Manuel, me había indicado esas pastillas, hacía mucho que las tomaba por mis menstruaciones. Cuando había ido a primaria habían visto educación sexual pero no sabía nada sobre reproducción humana. Como yo tenía una menstruación abundante, mi abuela fue a ver a la doctora y me dio esas pastillas para normalizarme. Cuando tuvimos relaciones con A. no hablamos de como cuidarnos, yo le dije que tomaba pastillas pero yo no pensé que por tomar pastillas y que él no se cuidara, no iba a quedar embarazada, a parte a las pastillas las venía tomando mal y él no se cuidó, pro no se cuidó porque él no quiso, porque cuando estábamos por tener relaciones yo le dije que usara un preservativo pero él dijo que, que no tenía y porque no sabía cómo se usaba. Sabía sí que para tener relaciones y para cuidarse se usaba preservativos pero no pensé que él no iba a querer. Yo sabía lo que era tener una relación sexual, es estar con un chico, no se como explicarlo. Ese día 13 de diciembre yo había ido a la plaza con él y cuando él me preguntó de tener relaciones, en realidad no fue como una pregunta, me dijo vamos a tener relaciones. Entonces yo le dije que sí, pero fue atrás de la vía, en la casita abandonada, está la estación adelante y más atrás está el baño que tiene una puerta y una ventana, está abandonado, es como una casita abandonada.
c) Embarazo posterior y su interrupción “legal”:
Como dijera al inicio de mi voto, hay ciertas cuestiones fácticas estipuladas en las que las partes han sido contestes. En este sentido tenemos que B. A. P., de 21 años de edad, y la menor L …, de 12 años de edad, mantenían una relación sentimental de pareja, en la que tuvieron su primer relación sexual el día 13 de diciembre de 2015, relación de la cual la menor resultó embarazada. Ese embarazo fue interrumpido en la ciudad de Mar del Plata.
Remarco que la intervención tuvo lugar en la vecina ciudad, ya que en la ciudad de Necochea la totalidad de los médicos del servicio del Hospital de Necochea hacen objeción de conciencia con dicha práctica. Volveré más adelante sobre este punto.
Además, para la interrupción del embarazo, por resultar en la actualidad una conducta ilegal sancionada con pena de prisión, hubo de realizarse denuncia penal contra B. A. P., para que los médicos procedieran a realizar la práctica. Para valorar lo ocurrido, hemos de tener en cuenta que la niña contaba aún con 12 años de edad, si bien a 14 días de cumplir los 13, lo que la colocaba iure et de iure en una presunción de inmadurez para consentir un acto sexual en los términos del tipo objetivo del art. 119 del Código Penal.
Por otro lado, su mamá es incapaz, con declaración judicial de tal, y su abuela materna, con incapacidades motoras y auditivas, es quien se hacía cargo de la niña. Por lo que, en el caso, lo más “razonable” para el grupo familiar, resultó realizar la denuncia penal por violación contra B. A. P. y solicitar al Hospital Público la práctica abortiva.
Veamos, con la prueba reunida, cuál fue el plano de los hechos de este caso. Por un lado, en relación a la guarda de la menor respecto de su abuela, tenemos a fs. 4/8 copia de resolución dictada por el Juzgado de Familia Departamental de fecha 7 de diciembre de 2005 en el marco de las actuaciones N° 7280 caratulada «…, L.; …, L S/ARTICULO DIEZ INCISO B Y C DE LA LEY DIEZ MIL SESENTA Y SIETE S/ SOLICITUD DE GUARDA,» de la cual surge que se RESOLVIO en el punto Segundo, Otorgar la guarda de las menores causantes L. …, DNI. …, nacida el 22 de noviembre de 2004 y de L …, DNI. …, nacida el día 27 de diciembre de 2002, ambas hijas de la señora M. A…., en favor de su abuela s J. R. G., DNI. … y de A. F. …, DNI. …, ambos domiciliados en calle Mitre casa … de la localidad de San Manuel, en virtud de los fundamentos expuestos y en los términos de lo normado por el inciso c del artículo 10 de la Ley 10.067.
La constatación del embarazo en la niña surge a fs. 41/80 de la historia clínica remitida por el Director del Hospital Gaspar Campos de Lobería, correspondiente a la menor L …, de 13 años de edad, surgiendo de fs. 41 de la misma que en fecha 3/3/16 la menor fue derivada desde San Manuel por embarazo adolescente; de fs. 48 surge la indicación de la realización de distintos análisis clínicos.
A fs. 60 obra constancia que la abuela de la menor, J. R. G., guardadora Judicial de L … por sentencia judicial, había efectuado denuncia penal en la fiscalía de Lobería el 4/2/16, de lo que se agregó copia, se le hizo saber pormenorizadamente las característica de la intervención quirúrgica a realizarse, expresando haber comprendido acabadamente la explicación solicitando que se le realice a L un legrado evacuador.
A fs. 61 obra el consentimiento tanto de la niña L … como de su abuela J. G., por lo que fue internada en fecha 5/2/16 a la hora 11:00 en el Hospital Interzonal especializado materno Infantil Don Victorio Tetamanti de Mar del Plata con diagnóstico presuntivo: aborto no punible (embrión muerto y retenido) (ver fs. 62).
Pero además, a fs. 59 aparece una sugestiva “declaración jurada” de la niña L. … a quien se la hace juramentar que es víctima de delito sexual. De esta manera, a sus 13 años de edad, la menor declaró bajo juramento, que fue víctima de abuso sexual y violación, que como consecuencia de ese hecho quedó embarazada y que no existía posibilidad que el embarazo fuera producto de ninguna otra relación sexual consentida, recordando que ello ocurrió el 13 de diciembre de 2015. Volveré más adelante sobre el punto.
Entonces, para llevar adelanta la práctica abortiva que se solicitara, se efectuó ecografía a la menor L, informando el Jefe de sala «saco gestacional intrauterino con embrión sin latidos en su interior, compatible con 8.5 semanas, solicitándose laboratorio. Se le practicaron los análisis pertinentes y en fecha 6/2/16 se procedió a realizar el legrado uterino evacuador, comunicándose a policía científica, que realizó la recolección de muestras en recipiente de plástico, procediéndose a sellar y transportar. En fecha 7/2/16 fue evaluada encontrándose lúcida, afebril, hemodinámicamente estable, presentando escasa hemorragia genital al momento del examen, a quien se le otorga el alta el día 8/2/16, a quien se le dan las indicaciones pertinentes. Todo lo actuado por los médicos intervinientes se encuentra agregado a fs. 62/72.
A fs. 95 se encuentra agregado el certificado de nacimiento de L …, DNI. …, ocurrido el día 27 de diciembre de 2002, siendo la niña hija de M. A…..
En relación a la paternidad de B. A. P., contamos a fs. 188/189 con Informe Pericial del Laboratorio de Genética Forense, siendo el objetivo de la misma obtener el perfil genético de la victima … L, de los restos ovulares y feto obtenidos de su persona y del imputado P. A., a fin de determinar el vínculo biológico entre los mismos. DESCRIPCION DEL MATERIAL ANALIZADO: 1- Sobre de papel blanco de Policía Científica Mar del Plata, cerrado, lacrado y con cinta de embalar transparente, sellado, firmado y rotulado Evidencia N° 50302/16, con su correspondiente cadena de custodia y acta de extracción, que contiene: tarjeta F.T.A perteneciente a la víctima … L. Perito interviniente: Sto. Ruiz Verónica S. Muestra: 349.1 2- Sobre de papel blanco de Policía Científica Necochea, cerrado, con cinta de embalar transparente, sellado, firmado y rotulado Evidencia N° 6163, con su correspondiente cadena de custodia y acta de extracción, que contiene: tarjeta F.T.A perteneciente al imputado Pera A.. Perito interviniente: Dra. Laura Elizabeth Rodríguez. Muestra: 349.2. 3- Frasco de plástico blanco de Policía Científica Mar del Plata, cerrado, lacrado y con cinta de embalar transparente, sellado, firmado y rotulado Evidencia N° 50290/16, con su correspondiente cadena de custodia y acta de extracción, que contiene: feto y restos ovulares pertenecientes a la victima … L.. Perito interviniente: Sto. Ruiz Verónica S. Muestra: 349.3 METODOLOGÍA EXPERIMENTAL: Para la realización de esta pericia se siguieron las normas establecidas tanto por la Sociedad Argentina de Genética Forense como por el Grupo Español-Portugués de la Internacional Society of Forensic Genetics. La extracción de ADN de la muestra se realizó según protocolo estandarizado ZR» Genomic DNA – Tissue MiniPrep, posteriormente se realizó una cuantificación del material genético mediante PCR Real Time (Reacción en Cadena de la Polimerasa en tiempo real) utilizando el equipo ABI7500 y el kit Quantifiler Human (Applied Biosystem). Las secuencias de interés (microsatelites) fueron amplificadas por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa), mediante el Kit de amplificación para marcadores genéticos autosómicos AmpF1STR 1dentifiler Plus (Applied Biosystems), AmpFISTR Yfiler (Applied Biosystems). Las variantes alélicas fueron detectadas por electroforesis capilar en el equipo ABI310 y analizadas mediante el software GeneMapperlDX. Para la valoración estadística se utilizaron las tablas de frecuencias alélicas para la población de la Prov. Bs As. Actualizada en el año 2009, perteneciente al Servicio de Huellas Dactilares Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la UBA. RESULTADOS: Los perfiles genéticos, se muestran en las tablas adjuntas, cada marcador se detalla en forma de variantes alélicas expresadas en números de repeticiones del microsatélite. CONCLUSIONES: 1) A partir de la muestras indubitadas de la victima … L. El feto y restos ovulares así como del imputado P. A.. Se obtuvo un perfil genético completo para los marcadores del Identifiler Plus. 2) A partir de los resultados y las comparaciones realizadas observamos la existencia de compatibilidad genética en todos los sistemas analizados entre el feto extraído a la víctima L … y el imputado de autos P. A. de acuerdo a lo esperado para un vínculo padre/hijo. Los cálculos estiman un índice de paternidad de 3,8261E+7 y una probabilidad de paternidad del 99,999997%, Esto significa que es 3,8261E+7 veces más probable que sea P. A. el padre biológico del feto extraído a la víctima L … que cualquier otro individuo tomado al azar de la población de referencia.
d) Impacto en la menor L del embarazo y su interrupción
He citado en acápite anterior los dichos de la menor L …, cómo a su escasa edad relató su relación de pareja con el joven A., con quien tenía una diferencia de edad que hoy resulta apreciable para los actores judiciales, pero que en ningún momento lo fue para sus protagonistas. Describió sus encuentros y forma de relación. Luego hubo de referir su primera relación sexual, buscada entre ambos, con las dudas y miedos razonables del caso. Sin embargo, todo indica que hasta ahí, si hipotéticamente pudiéramos sacar de esta historia el embarazo consecuente con esa intimidad sexual y su posterior interrupción, claramente B. A. P. no estaría hoy acusado de un delito tan grave como la violación. Por supuesto, fue necesario “legalmente” realizar esa denuncia pues el aborto es actualmente en nuestro país una conducta ilícita y punible. También volveré sobre este punto.
La niña vivió su primer experiencia sexual, sí con miedos, reitero, pero no con trauma, ni violencia. Para ella no hubo en ese hecho nada que indicara ni remitiera a victimización, abuso ni maltrato. Esta afirmación fue explícitamente refrendada y fundada por las dos psicólogas que entrevistaron a L …: Verónica Ferrelli y Laura Brisighelli.
En este sentido, la Lic. en Psicología Verónica Fabiana Ferrelli, que trabaja en el cuerpo técnico auxiliar de la justicia juvenil como perito psicóloga desde el año 2001, dijo en el debate haber entrevistado a L … en ese marco. La joven tenía conciencia de la situación que estaba atravesando en el plano familiar. Hizo un recorrido de su grupo familiar, de las características del vínculo familiar. Da cuenta de una composición familiar con abuela materna, que tenía a cargo la responsabilidad de la crianza de L y una hermana menor. Es una persona mayor. Si bien tenía un vínculo afectivo de L, tenía limitaciones de edad y físicas de acompañar el proceso que atravesaba L. Presentaba problemas auditivos importantes. Esta abuela tenía la curatela de la madre de L. Aparecía muy desbordada para atender a la madre de L (con discapacidad), a L y la hermana de L. Esta dinámica familiar presentaba serias dificultades en toda la contención de la situación que atravesaba L y en las sucesivas situaciones que concluyeron en la intervención quirúrgica y la interrupción de embarazo. La niña relató que había mantenido una relación de noviazgo de ocho meses con A. P.. Describe situaciones de la modalidad del vínculo, da cuenta de sentimientos de afecto hacia la figura del chico y refiere que la familia no tenía conocimientos de esta relación. Ella la define como una relación de noviazgo. La familia conoce esta relación por el embarazo. Su relato está atravesado por angustia, hace un relato pormenorizado de los sucesos que acontecen con la noticia del embarazo, ella da cuenta de fuertes sentimientos de soledad, falta de contención, falta de información, eso produce un fuerte impacto negativo en ella. La noticia del embarazo, la intervención de terceros que concluye con la denuncia tiene un alto impacto emocional. Se encontró en situación de extrema vulnerabilidad. Aparece mucha tensión e incertidumbre a partir de la reacción familiar. La conmoción de ella está vinculada a la noticia del embarazo y su interrupción. La relación sexual no aparece como algo traumático. Es tal el impacto que en ella causó el embarazo y su interrupción que allí ella pone su atención. Ella dice “me hicieron un aborto no punible” y “me sacaron el bebé muerto de la panza”. Luego ella dice haber tomado conocimiento de que el bebé no estaba muerto, por eso remarco el impacto de la desinformación. No aparece nada vinculado a una violación en su declaración. Su tía la lleva al servicio local en Lobería y conjuntamente deciden hacer la denuncia y la abuela va a denunciar, la denuncia respecto del joven. Le pregunté si era su deseo interrumpir el embarazo y aparece una situación muy confusa en ella alrededor de eso, estaba como en una situación de mucha confusión, muy expuesta, de mucha vulnerabilidad. Al momento de evaluarla estaba atravesando la adolescencia. Su maduración psicológica todavía no está alcanzada. No encontré indicadores de victimización sexual en la menor. No vivió la primera relación sexual con su novio como traumática.
Luego y en idéntico sentido acerca de la ausencia de trauma ni de indicador sexual respecto de la primer relación sexual mantenida entre la niña y el joven A., la psicóloga María Laura Brisighelli dijo en su declaración testimonial que trabaja en el centro de asistencia a la víctima del MPF hace 6 años, con niños y adolescentes víctimas de abuso sexual. Entrevistó y realizó la cámara Gesell de la menor L. La primera vez que la entrevistó fue en abril en el marco del protocolo, ella vivió una intervención en febrero. Detectó un alto monto de angustia, ansiedad depresiva en relación a la intervención quirúrgica. Ella contaba que había estado de novia con un joven más grande que ella, de 21 años a quien nombraba como A. y estaba angustiada porque le habían sacado su celular y no se había podido comunicar con él para comunicarle esta situación de Mar del Plata del aborto. Sobresalía la posición de su familia querellante, L vivía con su abuela materna. Ella tenía 13 años cuando la trató. El posicionamiento de la familia era que se investigara esta situación que se avanzara, que hubiera pena y condena y esto a L la angustiaba mucho, ella sentía que cualquier cosa que dijera podía perjudicarlo a él. Ella no lo quería perjudicar a él. Se sentía obligada a participar en el proceso penal por su familia. Sugirió tratamiento psicológico por los desbordes de angustia y por el sentimiento de culpa en relación a la intervención quirúrgica a la que se había sometido. Era una situación muy traumática. Su vivencia es que nadie le explicó ni le dijo qué se le iba a hacer, ella no sabía que le iban a hacer, dice que fue engañada. Hubo un acompañamiento familiar pero su abuela tiene muchas dificultades desde lo auditivo y para acompañar el proceso de crianza de dos adolescentes. Es afectiva con L, intenta contenerla pero tiene falta de recursos. Su mamá tiene un retraso mental por el cual está declarada insana, eso deja a L muy vulnerable, falta acompañamiento. P. ocupaba una relación sentimental de tipo noviazgo, iniciado a través de red social, ella describe el vínculo de modo característico de una relación adolescente, el tipo de pelea, los celos, la intervención de amigas, describe lo típico de un noviazgo incipiente en la adolescencia. Ella ya había tenido primer noviazgo con un chico de 16 años y después establece esta relación con este joven. L no tiene registro de la importancia que el mundo adulto le asigna a la diferencia de edades entre ambos. No había un conflicto para ella. El conflicto comienza con el embarazo y la reacción de la familia. Ella dice que su abuela no se sabía de su relación hasta el embarazo. La vio tres veces, en abril, agosto y octubre donde se hace la Cámara Gesell, en ese proceso ella había hecho terapia y allí ya hay un viraje. A partir de la terapia comienza a sentir que A. tenía responsabilidad en lo que le había pasado. Ella decía tienen razón mis tías, ellas me dan todo, como que ella había hecho algo mal. Lo que pudo trabajar con la psicóloga en ese proceso fue que si A. la quería podría haberla cuidado, cuidado en la relación sexual, en relación al embarazo que siguió a ella. La relación sexual en sí no fue un hecho traumático. De hecho, en la cámara Gesell no aparece nada de lo abusivo, de abusivo desde lo sexual ni avasallamiento. Sí ella después hace una nueva lectura en octubre, lecturas posteriores con el acompañamiento del mundo adulto y allí surgen cosas como “no era mi momento”, “no estaba preparada”. No aparece manipulación desde lo psicopático ni violencia explícita. Cuando tenemos abuso sexual infantil encontramos esas dos cosas y esto no aparece. Aún estando ella enojada porque en octubre ella estaba enojada. La diferencia de edad cronológica es significativa pero es un dato frío. Ella en cámara Gesell dice que tuvo relaciones en diciembre y recuerda la fecha, faltaban días para tener 13 años, ella sabía lo que estaba pasando, entendía lo que sucedía, entiende el conflicto generado y hace hincapié en eso, y le faltaba información por el mundo adulto. Una médica le da pastillas abortivas a través de la abuela sin entrevistarla, esta modalidad de falta de información se repite. No se trata de maduración psicológica sino de la información que recibe. Ella dice en la Cámara Gesell que tampoco sabía cómo tomar esas pastillas que le daban. Falta de información y acompañamiento desde el mundo adulto, no se trata de falta de comprensión. El test de Loreta Vender o estático visomotor es un test que evalúa la percepción psicomotora y se asocia con la maduración, y el HTP es un test de casa, árbol persona es una prueba grafica, como la persona bajo la lluvia, es también gráfico proyectivo. El test de Vender evalúa grado de maduración y si hay algún tipo de lesión orgánica neurológica, no es estrictamente de inteligencia, pero si la maduración visomotora. El DCM4 es un manual de trastornos mentales, es descriptivo y se usa para hacer un diagnóstico. Refiere a un informe de fs. 315/316 que presentó la defensa realizado por la perito Pernice, donde no hay medición de coeficiente intelectual. La relación entre L y P. es una relación de pares, de la escucha uno advierte eso, una relación amorosa adolescente. Del relato surge eso, uno no pensaba en un joven adulto de 21 años, sino alguien con características aniñadas. De lo que ella relata, aún estando enojada no aparece ningún elemento característico de abuso sexual infantil.
Por otro lado, a a fs. 124 obra informe realizado por la Licenciada en Psicología Arrighi M. Agustina, quien evaluó el estado psico-afectivo de la joven … L, manifestando que la niña participó activa y voluntariamente en el proceso terapéutico, asistiendo regularmente. Mostró buena predisposición para el análisis. A lo largo de ese tiempo L pudo ir elaborando el duelo por la situación atravesada, pudiendo trabajar su sentimiento de culpa, sus fantasías y temores en relación al proceso penal. La joven presentó mecanismos de defensa adaptativos que le permitieron ir elaborando algunos duelos, aceptando ciertas circunstancias, como la limitación real que presentaba su madre con respecto a la empata al tratarse de una mujer con retraso mental moderado o grave, pensando acerca de los roles maternos y paternos, buscando vínculos sanos y problematizando su relación amorosa , por lo cual se encontraba frente a esa situación, era una chica con un buen razonamiento hipotético deductivo, empática y que lograba identificar y expresar sus emociones. Afirmó haber aprendido mucho de esta experiencia y encontrarse preparada para el proceso penal, del cual quería participar. Si bien L sostuvo que comprendía y consentía el acto sexual, reconoció que dimensionaba las consecuencias de esa relación. También admitió que, a partir que el chico «no la presionaba» ella pensaba que de no acceder, la relación culminaría. A partir de esa conversación, comprendió la asimetría de la relación y la responsabilidad que le cabía al muchacho debido a su edad. A modo de conclusión, consideró que L se hallaba preparada para afrontar el proceso penal, además de ser su voluntad expresa.
e) Perfil del joven B. A. P.
La Lic. Asistente Social Marisol RUPPEL dijo en el debate oral que realizó pericia socio ambiental mediante método de entrevistas en el contexto domiciliario de B. A. P. junto a sus progenitores. Era una familia de siete hermanos. Residían en zona de quintas, en casa estilo rural en las orillas de la ciudad de Lobería; Hizo entrevistas institucionales a la Escuela N° 11 y Escuela Especial N° 503, a la que asistió la madre del imputado por retraso madurativo. La vivienda familiar presentaba extrema precariedad y hacinamiento. El padre contaba con 67/68 años y la mamá con 47. B. presentaba alto grado de timidez, narrativa pobre en recursos lingüísticos. Esta pobreza también se manifestaba en la comunicación verbal de sus padres. B. compartía todas las características del síndrome situacional definido por la Comisión Económica para América Latina que ha caracterizado al mismo con elementos como las situaciones de pobreza, infraconsumo, precariedad laboral y habitacional, bajo nivel de escolaridad, desaliento a participar en mecanismos de integración social, precaria inserción laboral, toda la familia y especialmente B. concordaban con esta caracterización. Según el director de la Escuela N° 11 y la asistente social, los niños del grupo familiar no habían logrado sostener el proceso educativo, de los siete sólo culminaron dos la escuela primaria con mucha dificultad y ya de adolescentes, presentaban nivel de lectoescritura muy débil, de los más pequeños algunos no habían adquirido lectoescritura y no concurrían a la escuela, ninguno de los hermanos asistió al jardín de infantes. La familia presentaba una modalidad de crianza a la antigua donde importa el trabajo y estar unidos no la educación, según el director era respetuosa de lo institucional, B. era buen compañero, respetuoso de los docentes; era una familia donde circulaba el afecto, presentaban una resistencia pasiva al proceso educativo familiar; B. P. estaba inserto en forma precaria en el sistema laboral trabajando en un horno de ladrillos, labor que no requería de gran desarrollo intelectual, ya que llevaba en carretilla los ladrillos para la cocción en horno, junto a su padre eran el principal sostén familiar, además cazaban liebres y nutrias para ello. En lo recreativo se observó mecanismo escaso de integración, estar en la casa, asistir al trabajo y contar con algunos amigos como L. A.. La familia presentaba pobreza estructural no solo material, con participación político ciudadana nula, también presentaban insuficiencia en actividades socio culturales. Sobre la situación penal de B. no parecía ser un problema y del hilo discursivo lo problemático para los padres no era la relación amorosa con la novia joven menor de edad, sino el hecho de que la ex novia no los anoticiara del embarazo y su interrupción, sobre todo que no había buscado el consentimiento de B. para la interrupción, interpretaban que lo que se judicializaba era por el aborto no por la relación amorosa de P. con la menor de edad. Evidentemente se enteran del embarazo después de la interrupción del mismo, ellos estaban dispuestos a asumir los roles de abuelos y padre, los enoja el hecho de enterarse a posteriori. Sólo plantearon como problema el aborto, la madre de B. estaba enojada de enterarse tardíamente y que su hijo no supiera nada. Lo dijo con vergüenza expresó haber ido a hablar con la otra parte del conflicto, pero no se profundizó sobre el tema. A entender de la profesional es necesario entender la praxis social de la familia P. como inserta en un nivel de vida escaso, condicionado por recursos rudimentarios que delineaban su cotidianeidad, donde lo trascendental casi exclusivo se destinaba a la supervivencia diaria, de pensamiento concreto y recursos rudimentarios. El padre y la madre se llevan unos 20 años de diferencia. Es irrelevante para ellos este tema, ambas familias estaban de acuerdo en la relación entre P. y la víctima, la alentaron y conocían, dijo la progenitora de B. que éste concurría a la casa de su novia y se mensajeaban todo el día. La novia vivía en San Manuel. A preguntas de la fiscal expresó: B. terminó la escuela primaria con dificultades, tiene amigos, tiene trabajo. La testigo es es Licenciada en Trabajo Social, informa sobre las incumbencias del trabajo social, refiere que se nutre de materias como la antropología, sociología, psicología, comunicación, epistemología, historia, economía, es una disciplina que abarca conocimiento de múltiples disciplinas, su tarea es hacer una lectura del sujeto inmerso en su vida cotidiana y de sus condiciones de vida desde todos los aspectos; aspectos que atraviesan la vida del sujeto, promueven, construyen o condicionan la praxis social del sujeto, su tarea profesional abarca todos los condicionantes socioculturales, no se reduce a la lectura de la vivienda o la mera descripción de la vivienda y sus ingresos, trasciende la mera lectura de esos aspectos, trata de interpretar la vida cotidiana del sujeto, que siempre está condicionada por el aspecto tanto subjetivo como objetivo de su existencia.
A fs. 286 (fs. 02 de las actuaciones policiales) obra acta de fecha 28 de agosto de 2018, de la cual surge que siendo las 10:50 hs. y a raíz de la orden de detención librada por este Tribunal, personal policial se constituyó en el domicilio de calle D´onofrio y José María Paz, donde personal policial fue atendido por la progenitora de P., señora S. I., a quien se puso en su conocimiento el motivo de la orden de detención, ingresando al domicilio en búsqueda de su hijo, egresando luego del domicilio B. A. P., a quien se le puso en su conocimiento la resolución dictada por este Tribunal, siendo trasladado a sede policial.
A fs. 315/316 obra informe realizado por la Perito Psicóloga María Laura Pernice, quien evaluó a B. A. P., manifestando que el nombrado presentaba con actitud pasivo, orientado en tiempo y espacio, Las funciones psicológicas básicas: atención, memoria y percepción, no presentaban alteraciones cualitativas, se observó un déficit cuantitativo de la atención y la memoria. El análisis de la organización y el contenido de su relato y su articulación con el análisis de los tests administrados, permitió estimar un rendimiento psíquico general disminuido, un posicionamiento subjetivo de cierta inmadurez y puerilidad, un discurso coherente en líneas generales, pero pobremente organizado y sumamente acotado en contenido. La capacidad intelectual, que se estima con inferior al promedio de la población, se corresponde con un Retraso Mental Leve, que se caracteriza por el pobre rendimiento de las funciones psíquicas, una limitada capacidad de abstracción, de anticipación y de planteamiento. El lenguaje era simple y concreto, con pensamiento poco elaborado, rudimentario, sin matices, con grandes dificultades para expresar verbalmente las emociones y los sentimientos. Teniendo en cuenta entonces las marcadas limitaciones que presentaba P. en términos cognitivos y la escasez de recursos y habilidades sociales y culturales, era posible señalar que presentaba una notable divergencia entre su edad cronológica y su edad mental y un alto grado de vulnerabilidad social, concluyendo en que se descartaron psicosis y psicopatía y que presentaba un cuadro de intensa vulnerabilidad psico-social, presentando una precaria estructuración subjetiva y retraso mental leve.
A fs. 196 obra informe de concepto y solvencia de B. N. P., del que surge que se domicilia Donofrio y J.M. Paz de Lobería, quien vive junto a sus padres y cuatro hermanos menores de edad, mereciendo un concepto vecinal bueno.
El joven B. A. P., al cierre del debate, hizo uso de su derecho a declarar. Dijo, respecto a la relación amorosa con L “Éramos novios, nos queríamos, estuvimos ochos meses juntos antes que comience todo esto”.
f) Conclusiones sobre los hechos traídos
A partir de las estipulaciones probatorias, más la prueba producida en el debate, y la petición en conjunto de la Fiscalía y la Defensa de no punibilidad del hecho traído, he de decir que efectivamente, los jóvenes B. A. P. de 21 años y la menor de 12 años de edad L …, tenían una relación amorosa de pareja, con caracteres adolescentes, en la cual la diferencia de edad no era dato entre ellos. Se veían los fines de semana, ya que él vivía en la localidad de Lobería y ella en la de San Manuel, distantes entre sí a unos 60 km. Se mandaban muchos mensajes de texto, como es habitual entre los jóvenes y no tanto de hoy. Tenían sus diferencias y discusiones. En ese marco, tuvieron su primera relación sexual. L con las dudas propias de esa decisión, y ambos con absoluta desinformación sobre sexualidad y métodos de anticoncepción. A. P. en un marco de pobreza estructural y “pobreza político ciudadana”, con síndrome situacional asociado a infraconsumo, precariedad laboral y habitacional, bajo nivel habitacional y L … con una mamá incapaz, y bajo la guarda de una abuela sobrepasada por el cuidado de sus nietos e hija, con algunas discapacidades también.
Esa primer relación sexual se produjo en un momento en el que L … todavía no había alcanzado los 13 años de edad (faltaban exactamente 14 días) y A. P. conocía ese dato. Sin embargo, no existió violencia ni sometimiento de ningún tipo. De hecho, a lo largo del debate las diferentes pruebas (peritos, Cámara Gesell, declaración de L, declaración del imputado) describieron un escenario distinto: esa relación sexual fue consecuencia del vínculo afectivo que los unía, un noviazgo adolescente de acuerdo a las palabras de la Fiscal en el alegato al retomar la prueba rendida.
Dentro de este cuadro de situación lo que debe evaluarse es si P. pudo comprender la prohibición legal, la antijuridicidad de su conducta, ¿pudo saber P. que la ley prohíbe las relaciones sexuales con personas menores de trece años en cualquier caso? Como adelanté, el Ministerio Público Fiscal respondió negativamente esa pregunta y solicitó la absolución del B. A. P. argumentando que actuó bajo un error de prohibición invencible. El error de prohibición es aquel en el cual el sujeto, a pesar de comprender perfectamente las características particulares del supuesto de hecho típico (en este caso la edad de la víctima), desconoce o se equivoca sobre el sentido normativo global (prohibido o permitido) de su accionar.
¿Cuáles son los motivos por los que P. no pudo comprender la antijuridicidad? La Fiscalía los detalló con precisión: en primer lugar el contexto de pobreza vital de P. que fue descripto en debate por la Lic. Marisol Ruppel como un síndrome situacional, “en el que se asocian el infraconsumo, la desnutricio´n, las precarias condiciones de vivienda, los bajos niveles educacionales, las malas condiciones sanitarias, una inserción inestable en el aparato productivo o dentro de los estratos primitivos del mismo, actitudes de desaliento y anomia, poca participación en los mecanismos de integración social, y quizás la adscripción a una escala particular de valores, diferenciada en alguna, medida de la del resto de la sociedad” (Altimir, Oscar “La dimensión de la pobreza en América Latina”, Cuadernos de la Cepal. 1979). En segundo lugar, las características personales de A. P. que la Lic. Pernice (en informe de fs. 315/316) describió destacando su falta de madurez: “rendimiento psíquico general disminuido, un posicionamiento subjetivo de cierta inmadurez y puerilidad (…) notable divergencia entre su edad cronológica y su edad mental y un alto grado de vulnerabilidad social”. En tercer lugar, su propia estructura familiar que también forma parte del contexto que condiciona el modo en que los seres humanos dan sentido a su realidad. En este caso, la diferencia de edad existente entre los padres de P. es grande, son aproximadamente 20 años de diferencia: el padre tenía 67 años y la madre 47.
De este modo, entiendo que el Ministerio Público Fiscal se encuentra en lo cierto y que un análisis conjunto de los elementos mencionados impide verificar la capacidad de B. A. P. para comprender que se trataba de un hecho prohibido legalmente. En consecuencia, corresponde absolver al imputado, quien actuó bajo un error de prohibición invencible.
Sin perjuicio de lo expuesto, he de mencionar que la Asesora de Menores en la oportunidad de los alegatos sostuvo que no coincidía con la posición Fiscal, aunque lamentablemente no puso en tensión los argumentos que utilizó para justificar el pedido de absolución. La Fiscalía no negó la existencia del hecho y de prueba suficiente sobre todos los elementos del tipo penal, lo que puso en duda fue la posibilidad cierta de que A. P. entendiera la prohibición legal de su conducta en función de sus carencias psíquicas, madurativas, socioeconómicas y familiares. La Asesora de Menores no explicó por qué ese argumento es incorrecto, dijo solamente que L no podía consentir libremente la relación sexual por su edad. Las dos afirmaciones (que L no podía consentir por su edad y que P. no podía comprender la antijuridicidad) no son excluyentes, pueden coexistir y aun así la conclusión es la misma: si P. no entendió la antijuridicidad no puede ser condenado por el delito.
Por todo lo expuesto y fundado debe hacerse lugar al retiro de la acusación formulado por la agente fiscal en el alegato de clausura (artículo 368 del CPP) y absolverse al señor B. P..
A la cuestión planteada, voto por la NEGATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 1° y 373 del C.P.P.)
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARIO ALBERTO JULIANO DIJO:
A la cuestión planteada, adhiero al voto de la Jueza Irigoyen Testa votando por la NEGATIVA por sus mismos fundamentos, por ser ello también mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 106, 210, 371 inc. 1° y 373 del C.P.P.) A LA MISMA CUESTION EL JUEZ ERNESTO JULIANO DIJO:
A la cuestión planteada, adhiero al voto de la Jueza Irigoyen Testa votando por la NEGATIVA por sus mismos fundamentos, por ser ello también mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 106, 210, 371 inc. 1° y 373 del C.P.P.)
En mérito al resultado de la votación de la cuestión precedente planteada y decidida, no hay otras cuestiones que tratar, por lo que el Tribunal pronuncia VEREDICTO ABSOLUTORIO para el señor B. A. P., respecto del hecho traído a conocimiento de este Tribunal.
No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando los señores Jueces, por ante mí Secretario.
SENTENCIA
Habiendo recaído veredicto ABSOLUTORIO, y siguiendo el mismo orden de votación, el Tribunal dictó SENTENCIA en base al planteamiento de la cuestión que sigue (art. 375 C.P.P.):
PRIMERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA CUESTION PLANTEADA LA JUEZA LUCIANA IRIGOYEN TESTA DIJO:
I. Tal como ha quedado votada por unanimidad la única cuestión traída en veredicto, debe hacerse lugar al retiro de la acusación fiscal tal como fuera requerido y ha de disponerse la libre absolución de B. A. P. por el hecho traído, sin costas.
II. Quiero detenerme en una cuestión que se ha tratado en sentencia de este Tribunal Criminal 1 del 12 de junio de 2017 en causa 5565 “Paleo, José Luis s/ abuso sexual con acceso carnal” y que no ha tenido solución favorable todavía. También fue puesta de relieve por la Asesora de Menores interviniente en este proceso desde la apertura del debate oral. Me refiero a la (in)capacidad demostrada por el Estado para acompañar a una niña/adolescente durante un momento trascedente de su experiencia vital. Así como en el juicio quedó demostrado que L tenía menos de 13 años, que existió una relación amorosa entre ella y A. P., y que P. no pudo razonablemente comprender la prohibición legal, también se reveló que el Estado empujó a las personas involucradas (principalmente a L) a transitar por una serie de experiencias hostiles y desafortunadas en al menos dos sentidos.
Por una parte, la ausencia de mecanismos para interrumpir legalmente un embarazo no deseado obligó a la familia de L a denunciar penalmente a B. A. P. buscando disfrazar de abuso sexual una relación sexual consentida y así obtener la autorización necesaria para interrumpir ese embarazo no deseado. Por otra parte, y con independencia de aquel desamparo, la pasividad del Municipio de Necochea a la hora de garantizar a las mujeres que habitan la ciudad el acceso al aborto no punible (conforme artículo 86 incisos 1 y 2 del CP y del fallo “F., A. L. S/ Medida Autosatisfactiva”, de la CSJN del 13 de marzo de 2012) arrastró a la menor a un hospital de una ciudad extraña y distante para acceder a un derecho que debió ser garantizado en el hospital local.
Este doble desprecio estatal por los derechos de las personas gestantes tuvo en este caso consecuencias dolorosas. La consecuencia amarga e inaceptable del primer abandono estatal (la falta de mecanismos para interrumpir de modo legal, seguro y gratuito un embarazo que llevó a la familia a alterar el motivo de la relación sexual) es la puesta en marcha del pesado aparato penal que derivó en este juicio y una acumulación de pericias, audiencias, y trámites que ciertamente profundizaron el conflicto y el dolor humano. La consecuencia lamentable y evitable del segundo abandono estatal (la falta de implementación del protocolo para interrumpir embarazos no punibles en la ciudad que llevó a la familia de la menor a practicar el aborto no punible fuera de Necochea) es la de profundizar la angustia y el dolor de una niña/adolescente que debió trasladarse lejos de su ciudad para someterse a una intervención sin la debida información y contención.
Ahora bien, el segundo de esos abandonos estatales es injustificable porque el Municipio de Necochea tiene la obligación legal de garantizar el acceso a la práctica (más allá del artículo 86.1 y 2 del CP, la provincia de Buenos Aires ha regulado la cuestión mediante un Protocolo de Atención Integral de los Abortos No Punible aprobado por Res. 3146/2012 del Ministerio de Salud). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exhortado a los establecimientos hospitalarios a implementar y hacer operativa la concreta atención de los abortos no punibles y en particular contemplar pautas que garanticen evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas y disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio (…) de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual. (Cf. CSJN, “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva”, 12/03/2012).
En este sentido, debe exigirse nuevamente a las autoridades municipales que en el término de 30 días, a través del Poder Ejecutivo Municipal y Dirección del Hospital Municipal Dr. Emilio Ferreyra que adopten las medidas necesarias a fines de garantizar en el ámbito de la salud pública municipal el efectivo ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual, como el acceso a la práctica del aborto no punible en los términos del art. 86 del Código Penal, teniendo disponible un servicio con recursos humanos suficientes para garantizarlo, no siendo justificación suficiente ni válida que la totalidad de la planta médica en condiciones de realizar las intervenciones quirúrgicas hayan manifestado su objeción de conciencia. (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 36 inc. 8 de la Constitución Provincia; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 6 y 24 de la Convención de Derechos del Niño y art. 25 de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad).
Así lo voto por ser ello mi lógica, razonada y sincera convicción (arts. 375 inc. 2° y 373 del C.P.P.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARIO ALBERTO JULIANO DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Irigoyen Testa, por sus mismos fundamentos, por ser ello mi lógica, razonada y sincera convicción (arts. 375 inc. 2° y 373 del C.P.P.).
LA MISMA CUESTION EL JUEZ ERNESTO JULIANO DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Irigoyen Testa, por sus mismos fundamentos, por ser ello mi lógica, razonada y sincera convicción (arts. 375 inc. 2° y 373 del C.P.P.).
FALLO
Necochea, 17 de septiembre de 2018
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Acuerdo que antecede, se RESUELVE:
I. ABSOLVER LIBREMENTE a B. A. P. de nacionalidad argentino, nacido el 12 de diciembre de 1994, en la ciudad de Lobería, provincia de Buenos Aires, hijo de N. C.P. y de S. L., de estado civil soltero, DNI …, de ocupación empleado, domiciliado en calle D´Onofrio y Paz de Lobería, provincia de Buenos Aires, en orden al delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, en los términos del art. 119, párrafo tercero, del Código Penal; por hecho cometido en la localidad de San Manuel, partido de Lobería, provincia de Buenos Aires, el día 13 de diciembre de 2015, en relación a la menor L …. Art. 18 C.N.
II. REQUERIR A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES a través del Poder Ejecutivo Municipal y Dirección del Hospital Municipal Dr. Emilio Ferreyra que en el término de 30 días de notificadas adopten las medidas necesarias a fines de garantizar en el ámbito de la salud pública municipal el efectivo ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual, como el acceso a la práctica del aborto no punible en los términos del art. 86 del Código Penal, teniendo disponible un servicio con recursos humanos suficientes para garantizarlo, no siendo justificación suficiente ni válida que la totalidad de la planta médica en condiciones de realizar las intervenciones quirúrgicas hayan manifestado su objeción de conciencia, debiendo informar a este tribunal las medidas adoptadas para garantizar la vigencia de los derechos mencionados (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 36 inc. 8 de la Constitución Provincia; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 6 y 24 de la Convención de Derechos del Niño y art. 25 de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE y comuníquese a quien corresponda.
L., C. B. s/p.s.a. – abuso sexual con acceso carnal – recurso de casación – Trib. Sup. Just. Córdoba – Sala Penal – 10/08/2010 – Cita digital IUSJU195278D
031728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126373