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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Cicatriz. Baremo aplicable. Daño estético. Improcedencia
Se resuelve que el daño estético producido por una cicatriz en la ingle del trabajador no resulta resarcible dentro del régimen jurídico de la ley 24557. Para decidir así, el tribunal explicó que el decreto 659/1996 no previó este tipo de marcas, sino que únicamente receptó como indemnizables las cicatrices de cabeza y rostro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I.Mediante la sentencia de fs. 115/116vta. el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza el actor con el escrito de fs. 120/121 que no mereció réplica de la contraria.
Asimismo, cuestiona el perito médico los honorarios fijados a su favor por creerlos bajos.
II.- Cuestiona el actor la desestimación del porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico como consecuencia de la cicatriz que posee en la región inguinal derecha de 12 x 2 cm. Sostiene que es sabido que las cicatrices inguinales suelen ser muy molestas pudiendo endurecerse con el tiempo, causando no sólo incomodidad y perjuicios para poder deambular en forma habitual, sino un innegable malestar físico. Agrega que si bien dicha cicatriz no se encuentra “a la vista”, en época estival, usando ropa deportiva queda fácilmente expuesta, causándole gran incomodidad ante la presencia de otras personas.
El informe de fs. 88/90 dio cuenta de una cicatriz en la región inguinal derecha de 12 x 2 cm, hipercrómica e hipertrófica, cubierta parcialmente por vello púbico que corresponde a hernioplastía y que lo incapacita en un 4% de la t.o.
El Dr. Sudera dijo que para estimar incapacidad por cicatrices el baremo de ley establece que es necesario que se encuentren en la cabeza o el rostro, por ello desestimó la reparación.
En primer lugar cabe recordar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996, ya que este ha sido el criterio del legislador de 1995 (arts. 8 apartado 3 de la ley 24.557 y 9 de la ley 26.773).
El decreto 659/1996 no prevé como daño resarcible a los fines del régimen de la ley 24.557 las cicatrices en la ingle, siendo del caso memorar, como dato informativo, que dicha tabla de incapacidades únicamente recepta como indemnizables las cicatrices de cabeza y rostro.
Por ende, sin lugar a dudas el daño estético que provoca la cicatriz que padece el demandante no es resarcible en el régimen jurídico elegido para demandar, es decir la ley 24.557.
Asimismo, es pertinente puntualizar que no se ha invocado ni demostrado que esa lesión de naturaleza estética provoque alguna limitación funcional o que proyecte efectos incapacitantes concretos.
Consecuentemente, coincido con el sentenciante de grado en que ese aspecto del daño que padece el demandante no es resarcible en el marco del régimen jurídico elegido y propicio confirmar la sentencia de grado.
III.- Se queja también el actor de que no se hizo lugar a su pedido de aplicación de la multa que establece el art. 52 de la ley 24.240 reformado por la ley 26.361 y que el incumplimiento incurrido por la demandada quedó demostrado a través del trámite de autos. Cuestiona que se omitió hacer referencia a dicho reclamo. Insiste en que consumidores y usuarios tienen derecho a que los proveedores les proporcionen sus bienes y servicios en condiciones tales que no puedan afectar a la salud, seguridad e intereses económicos.
Y bien la multa fue solicitada a fs.14vta./16 de la demandada y el sentenciante de grado omitió tratar el punto.
Sin embargo, la pretensión no debería prosperar dado que la norma invocada resulta inaplicable a la relación entre los aquí litigantes, por lo que voto por desestimar la queja. En efecto, no comparto la tesis de que puede considerarse que el trabajador subordinado mantenga, en lo que hace al vínculo laboral, una relación de consumo. Más aún, opino que aquella tesis cosifica al trabajador y tiende a desconocer su dignidad humana y la de su prestación, característica fundante de todo Derecho del Trabajo.
IV.- Critica el actor el IBM fijado en grado ($8.111). Indica que es inferior al que surge de los recibo de sueldo adjuntados por su parte al iniciar la demanda, que fuera intimado el empleador a adjuntar mediante el proveído de apertura a prueba de fecha 18/5/15 y que arroja la suma de $11.625,59.
Los recibos de sueldo acompañados en la demanda, fueron desconocidos expresamente por la empleadora (ver fs. 69 vta.).
En el auto de apertura a prueba de fs. 76/77 se intimó a la empleadora a que acompaña los últimos doce recibos de haberes del actor (art. 388 CPCCN), sin embargo dicha providencia nunca fue notificada y la apelante nunca solicitó que se notifique.
También la demandada solicitó dicha prueba mediante oficio pero nunca lo diligenció.
En el auto de apertura a prueba también se ordenó el pedido de informe a la AFIP sobre las remuneraciones del accionante por la página web y se declaró innecesaria la pericial contable.
Así entonces, luce acertado la decisión de grado de fijar el IBM conforme el informe de la AFIP (fs. 79/80) pues no hay en autos ninguna otra prueba sobre las remuneraciones del actor. Por otra parte, es correcto atenerse a las remuneraciones informadas por la AFIP dado que dan cuenta de las remuneraciones informadas por el empleador.
Por lo expuesto, voto por desestimar este agravio de la parte actora también.
V.- Cuestiona el actor la no actualización del monto de condena por el índice RIPTE (art. 17 ap. 6 ley 26.773).
En orden a la interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “Ronchi”, ratificándolo en la causa “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 23.569/2013 del 3/12/2013), que el texto de esos preceptos no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas -como lo interpreta el apelante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Esta tesis ha sido ratificada por la CSJN en autos “Espósito Dardo Luis c/Provincia ART SA” el 7/6/16.
En consecuencia, propicio desestimar esta queja también.
VI.- Sugiero imponer las costas de esta Alzada en el orden causado pues no ha mediado oposición (arts. 68 2nda parte y 71 CPCCN).
Asimismo, propongo regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por sus actuaciones en esta sede, en el …% de lo que le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en primera instancia en mérito a la importancia y extensión de las labores realizadas (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
Resta analizar los honorarios regulados al perito médico (…%) por sus trabajos en la anterior sede. Tomando en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada, los mismos lucen equitativos y ajustados a reglas arancelarias por lo que propicio confirmarlos (arts. 38 de la LO., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, 24.432 y actualmente previsto en sentido análogo por los arts. 16 y ccs. de la ley 27.423 -aplicables por analogía al perito médico-).
La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, por sus actuaciones en esta sede, de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 4) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ferreyra, Matías Ezequiel c/Swiss Medical ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA II -19/09/2017 – Cita digital: IUSJU025072E
030532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118523