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JURISPRUDENCIA
Cipolletti, 17 de diciembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores, E. Emilce Álvarez, Alejandro Cabral y Vedia, y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. María Adela Fernández, para resolver en autos caratulados: ?ALARCON ALEJANDRA ELIZABETH C/ COFRE JOSÉ ERASMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº 3838-SC- 19) (N° de Receptoría A-4CI-665-C2015), elevados por el Juzgado Civil N° 1 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuar
ia. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:
I.- Que vienen a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de La Perseverancia Seguros SA a fs. 212 y que fundara a fs. 233/241 contra la sentencia de grado -obrante a fs. 198/211- que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Alejandra E. Alarcón y condenar al demandado, Sr. José E. Cofre, a abonar a la actora -en el plazo de 10 días- la suma de $4.719.828,42 en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del pronunciamiento; haciendo extensiva la condena a la citada en garantía.
II. Motivó el inicio de las presentes actuaciones el reclamo por daños y perjuicios derivados de una accidente de tránsito, instado por la Sra. Alejandra E. Alarcón, quien se presentó a fs. 24/31 y vta., por medio de su abogado apoderado y con patrocinio letrado, contra el Sr. José Erasmo Cofre y -en carácter de citada en garantía- La Perserverancia Seguros SA, por la suma de $ 757.989,28, intereses costas y costos del juicio y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
La actora señaló que en fecha 04/05/2013 siendo las 20:28 horas sufrió un accidente sobre Ruta Nacional N° 151 y Circunvalación. Narró que en dicha oportunidad vehículo Fiat Uno dominio …, conducido por el Sr. Luis Miguel Fuentes Jara y en el cual la Sra. Alarcón era acompañante y tercera transportada, circulaba por la mencionada ruta en sentido Sur-Norte y al llegar a la intersección con Circunvalación, el vehículo colisionó sobre la cinta asfáltica con otro vehículo marca Fiat Uno, dominio … (asegurado por la compañía La Perseverancia Seguros, póliza N° …), conducido por el demandado Cofré, quien desde la banquina intentó transponer la vía nacional en sentido Este-Oeste. A raíz del hecho se instruyó causa penal que tramitó bajo los autos «COFRE, ERASMO JOSE s/LESIONES GRAVES» (Expte. N° 1080/13F3). Explicó que a raíz del infortunio sufrió una fractura de su tobillo derecho (maleolo interno con desplazamiento de fragmento óseo) y fue atendida con carácter urgente por el galeno Miguel A. Ferreyra quien debió intervenirla quirúrgicamente debiéndole colocar material de íntesis (tornillo de fijación). Ello importó quedar inmovilizada por más de 40 días, para luego comenzar el tratamiento de rehabilitación trasladándose con muletas. Seguidamente cuantificó los daños y acompañó y ofreció prueba.
Corridos los pertinentes traslados, a fs. 46/51 se presentó La Perseverancia Seguros S.A. por medio de su abogado apoderado y con patrocinio letrado. Admitió la existencia y vigencia ? al tiempo del siniestro denunciado – del seguro en que se fundó la citación en garantía de su mandante. Acompañó copia de la respectiva póliza y sus condiciones (Póliza N° …, automotor Fiat Uno dominio …, agregada a fs. 41/45). Negó los hechos invocados por la actora en su demanda e impugnó el reclamo indemnizatorio en sus distintos rubros e importes. A fs. 52 compareció al proceso el demandado Jose Erasmo Cofre, con el patrocinio letrado de los Dres. Sergio Della Valentina y Verónica Hernández, limitándose a adherir a los términos de la contestación de demanda efectuada por la citada en garantía.
III. Para decidir como lo hizo, el ?a quo? tuvo presente que ambas partes reconocieron la existencia histórica del hecho, aúnque no coincidieron en la endilgada al demandado. Destacó el Sr. Juez de grado que los accionados no expusieron su versión de los hechos ni introdujeron la invocación de culpa o reproche alguno. Señaló que la defensa se asentó en contradecir la existencia, procedencia y extensión de los daños reclamados por la pretendiente. En su sentencia, el Magistrado de grado expuso que, más allá de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109 C.Civ.), la responsabilidad del conductor demandado, Sr. José Erasmo Cofré, resultaba también encuadrable dentro del concepto de ?guardián? de la cosa previsto en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del C. Civil, y se rige por lo dispuesto allí. A fin de determinar la responsabilidad del accionado, tuvo en cuenta la actividad probatoria desplegada en sede penal, caratuladas?COFRE ERASMO JOSE s/LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR? (Expte. 1250/CO); destacando que se configura un supuesto de prejudicialidad penal (art. 1101 C.Civil y art. 1775 C. Civil y Comercial), puesto que la mencionada causa concluyó por aplicación del criterio de oportunidad (fs. 252/253). analizó la procedencia de los daños reclamados. Abordando tal labor y con relación al daño físico (incapacidad sobreviniente), el Juez estuvo al resultado de la pericia médica efectuada en autos por el perito Federico Lucas Ginnobili, determinando una incapacidad total del 29,4 %. Destacó el Juez de grado que si bien la accionada impugnó la pericia, se la tuvo por desistida de la misma al no haber impulsado la sustanciación ordenada en autos. Para el cálculo de la indemnización tuvo en cuenta la edad de la actora al momento del accidente (25 años de edad) y el salario devengado en abril de 2013 (inmediatamente anterior al accidente) que asciende a la suma de $ 10.032,28. Tras aplicar las variables de rigor, la fórmula matemático financiera utilizada le arrojó un resultado de $ 1.450.471.- (capital histórico), suma a la que le adicionó los intereses devengados desde el 04/05/2013 (fecha del accidente), hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes ?LOZA LONGO? [Se. Nº 43/10]; ?JEREZ? [Se. 105/15], ?GUICHAQUEO? [Se. 76/16] y ?FLEITAS? [Se. 62/2018], arrojando un monto total de $ 2.958.182,42 en concepto de intereses, que sumado al capital arrojan la suma total (en concepto de capital e intereses a la fecha de la sentencia) de $ 4.408.653,42. Seguidamente desestimó el rubro daño psicológico. Respecto del daño moral que la actora había reclamado la suma de $ 169.591,63, el «a quo», teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la causa y las personales de la víctima, lo fijo en la suma de$ 300.000, cuantificado ? como deuda de valor ? a la fecha de esta sentencia (art. 165 CPCC). Con relación al rubro ?gastos terapéuticos? , el «a quo» le reconoció la suma total actualizada de $ 11.175. Finalmente, desestimó el rubro ?reintegro de gastos?.
IV. En sus agravios ? que merecieron el responde de la actora a fs. 246/253- la Citada en Garantía comenzó señalando que la Sentencia tiene por acreditados los daños en virtud de lo expuesto por la actora en su demanda, constancias del expediente penal e historia clínica; todas pruebas que fueron impugnadas por la recurrente, al igual que la pericia médica efectuada en autos, remitiéndose a los términos del dictamen y de su impugnación concluyendo que el porcentaje (7%) dado por el experto respecto de la cicatríz del tobillo resulta improcente en tanto conforme el Baremo Altube -Rinaldi, no genera incapacidad. Destaca además que el experto -al igual que la sentencia- erró en la sumatoria o cálculo final de incapacidad en tanto de los porcentajes dados por el experto la incapcidad total sumaría 21,4% y no 29,4% como equivocadamente concluyó el experto y a la que equivacadamente adhirió el «a quo». De ese modo, más allá de su objeción respecto de la determinación de incapacidad por el 7% con relación a la cicatriz del tobillo, explica que existió un grosero error en la sumatoria de incapacidades que llevó a la sentencia a fijar un porcentaje que no es el correcto.
Seguidamente, se agravia la recurrente en tanto sostiene que la sentencia, a los fines de determinar el cálculo por incapacidad, tomó como variable salarial la suma de $ 10.032, 28 que según aduce no surge de los recibos aportados por la actora en autos. A su entender, el ?a quo? debió tomar la suma de $ 6.327,36. Seguidamente se agravia por el quantúm determinado por la sentencia en concepto de daño moral ($ 300.000), en tanto considera que dicho valor resulta arbitrario y contradictorio con la pericia psicológica que dio cuenta que la actora además se encontraba transitando padecimientos propios de su maternidad reciente. Finalmente, se agravia por los intereses calculados al momento de determinar la incapacidad física sobre el fundamento de que no puede cargarle la Justicia los efectos de la propia demora en dictar la sentencia.
V. Ingresando en el tratamiento del recurso interpuesto, analizaré cada uno de los agravios en el modo en que han sido propuestos.
Abordando dicha tarea, en principio corresponde destacar que efectivamente la sentencia, siguiendo el (probable) error del experto concluyó que la actora padecía una incapacidad del 29, 4% cuando lo cierto es que si se sumaran los porcentajes determinados por cada dolencia: estos es fractura bimaleolar de tobillo con desplazamiento (14%), cicatriz de tobillo (7%) e incapacidad específica laboral moderada (0,4%), se llegaría -según el método aplicado por el ?a quo? – a un total de 21,4%. Cabe destacar en este punto que no comparte la postura del recurrente de desestimar sin más el porcentaje de discapacidad del 14% por fractura bimaleolar.
En efecto, la Citada sostiene inicialmente que la fractura no fue bimaleolar sino unimemaleolar; tal invocación -carente de sustento técnico que lo respalde- no es suficiente para derribar las conclusiones del perito médico; destacando además que el recurrente no puede hacer caso omiso a las consecuencias procesales que derivaron de su propia inactividad; pues si bien impugnó el dictamen como dice (destacando además que no lo hizo por intermedio o colaboración de consultór técnico médico), dicha impugnación se tuvo por desistida (ver fs. 179 y vta.) al no haber impulsado la sustanciación de la misma con el experto (carga que pesaba sobre el litigante recurrente y que constituye el imperativo de su propio interés); resultando ahora un cuestionamiento tardío por extemporáneo.
Dada la naturaleza de la cuestión, el dictamen del experto prima facie resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción sobre la exitencia y entidad de las lesiones, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional.
En consecuencia, no existen motivos técnicos fundados para apartarse, en ese punto, de lo dictaminado por el experto.
Distinta suerte corre el porcentaje de incapacidad (7%) determinada por una cicatriz en el tobillo, en tanto comparto la visión de que carece de entidad para graduar una incapacidad de carácter permanente, sin perjuicio de la situación de angustia o incomodidad -que cuadraría en un rubro como el de daño moral o el estético- que pudo atravesar la actora. Lo cierto es que dicha cicatriz no le afecta su productividad laboral (lo contrario no ha sido invocado ni aún acreditado), es decir, no la coloca en una situación de inferioridad ( respecto de su capacidad de trabajo como por ejemplo podría ocurrirle a una modelo) ni repercute en sus posibilidades económicas (presentes o futuras), en tanto la actora se desempeña como ?clasificadora? en la empresa frutícola Kleppe SA, ni resulta ser de una entidad y exposición que provoque una mortificación en el desarrollo de su vida cotidiana.
Es decir, la cicatriz, como tal, no es de una entidad que resulte indemnizable dentro del rubro analizado (daño material); en consecuencia, considero que corresponde hacer lugar al agravio y reducir el porcentaje de -incapacidad sobreviniente, el que propongo sea determinado en el 14,34% (14% por fractura bimaleolar de tobillo con desplazamiento y 0,4% por incapacidad específica laboral moderada); destacando que no corresponde sumar sin más los porcentajes de incapacidades determinadas por el experto y restarlas al 100%, sino que el resultado propuesto deviene de restar el porcentaje mayor obtenido (14%) al 100%; para luego, el 0,4% antes referido calcularlo sobre el resultado (86%) a fin de luego arribar al real porcentaje de incapacidad de la actora.
Adentrándome en el tratamiento del segundo agravio vinculado al monto del salario tomado por la sentencia para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, la recurrente señala que correspondía tomar el haber mensual de $ 6327,36 pero no se advierte (ni lo refiere la recurrente) de dónde obtiene dicho valor.
Por el contrario, la suma utilizada por la sentencia para el cálculo indemnizatorio y que cuestiona la Citada, resulta de la prueba documental rendida por la actora; estos es de los recibos de haberes obrantes a fs. 15/16, y de la prueba informativa a la firma empleadora Kleppe SA (fs. 84) que ratifica la veracidad de tales recibos (aunque no fueron impugnados -ni negado el salario invocado en la demanda por la actora- por parte de la recurrente en su contestación). Vale señalar que resulta razonable que la sentencia adoptara el haber cobrado inmediatamente anterior al hecho del accidente, en tanto conforme surge de la prueba informativa, la actora debió ausentarse por varias semanas luego de acaecido el accidente (ver informe y documental acompañada por la firma Kleppe SA a fs. 77/84) y lo percibido en mayo de 2013 se adecua a la perspectiva de mejora que pudo tener en miras la actora, en tanto se advierte de los recibos acompañados que solía percibir premios y bonificaciones vinculados a la puntualidad, presentismo, etc. que dudosamente percibiera mientras se encontrara usufructuando la licencia informada por la empleadora, derivada del accidente. El STJ tiene dicho que: ?Este Cuerpo se ha expedido reiteradamente respecto al momento en el cual se debe tomar el salario para el cálculo de la indemnización expresando que ?Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1?Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en ?PEREZ BARRIENTOS?, ratificada recientemente en los autos caratulados: ?HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION? (Expte. N° 27484/14-STJ), Se. N° 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente..? (STJ- ?GARRIDO, Paola Cancina c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION? Expte. Nº 29253/17-STJ, 15/11/2017)
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio precedentemente tratado y, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad propuesto (14,34%), propongo determinar una indemnización por incapacidad física de $ 2.146.687,90 suma que se obtiene de aplicar la ecuación financiera del precedente ?HERNANDEZ C/. EDERSA?.
Encarando el análisis del tercer agravio vinculado a la procedencia del rubro y quantúm reconocido por la sentencia en concepto de daño moral, considero que el mismo no tienen chances de prosperar en tanto los argumentos expuestos por la recurrente no logran desvirtuar los argumentos dados en la sentencia por el «a quo» para su reconocimiento.
En efecto, los argumentos del recurrente no constituyen más que una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones y valoraciones del «a quo», pretendiendo imponer su postura dogmática sobre el tópico en cuestión; no aporta elementos de convicción que lleven a apartarme de las conclusiones arribadas en la sentencia; la que debo decir no resulta irrazonable o alejada de los parámetros de valoración efectuados en circunstancias similares. El fundamento resaltado por la apelante como base de su agravio y que gira en torno a que el accidente no impidió a la actora continuar percibiendo sus ganancias laborales, no quita trascendencia a la angustia espiritual que se presume ha padecido la actora por el hecho del accidente.
El daño moral se caracteriza por referir a los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes lo sufren; la comisión de actos antijurídicos como el sucedido en la especie permite, por sí sola, presumir su existencia. No existen parámetros extrictos para determinar su quantum o su procedencia, sin embargo, acreditado el acto antijurídico y, en el caso el daño material , el daño moral no requiere prueba directa de su existencia y se acredita por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante
En cuanto a la procedencia del daño moral, nuestro Superior Tribunal de Provincia ha dicho: ?…la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba ‘in re ipsa’, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad…? (STJRN. Se. Nº 94/10, in re: ?O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS?.- 25821/12 – ?GARCIA SANCHEZ EDGAR A J C ANZOATEGUI FELIPE Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO S/ CASACION? 36 – 28/06/2013 ? DEFINITIVA, entre otros).
Como adelantara precedentemente, la fijación del monto por indemnización en concepto de daño moral no obedece a parámetros predeterminados sino que debe ser proporcional al daño sufrido y pone en juego las facultades discrecionales del Juez. El monto que la sentencia fije ?puede? ser producto o no de una relación directa o de haber tomado como referencia el monto determinado para el daño material, pero teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso.
En tal entendimiento parece razonable el monto determinado en la sentencia en concepto de daño moral -fijado a la fecha del decisorio impugnado- en la suma de $ 300.000 teniendo en cuenta los padecimientos físicos y espirituales que atravesó la actora, respecto de los cuales la recurrente no aportó prueba en contra alguna.
Finalmente y con relación al agravio referido al cómputo de los intereses impuestos en la sentencia, el agravio tampoco se sostiene en tanto si bien pudo haber existido demora en la expedición de la sentencia, ello de por sí no causa agravio alguno en tanto los intereses compensatorios tienden a mantaner intangible el capital (frente a las desavenencias inflacionarias de nuestro país) y no a incrementar -en esencia- el monto de la condena. El objetivo es que que las sumas a percibir mantengan su mismo valor.
De ese modo, fuera que la sentencia se hubiera dictado con anterioridad o incluso hace tres meses atrás (por así dar un ejemplo), en sí mismo el ?valor? de la condena o costo económico de ella, en relación al tiempo, seguiría siendo el mismo; pues -como referí anteriormente- de lo que se trata es de preservar el ?valor? del capital no percibido por el beneficiarios.
La solución comulga con la doctrina legal de nuestro STJ, que tiene dicho: ?… Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., ?La Corte Suprema y la tasa de interés?, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., ?Convertibilidad, desindexación y tasa de interés?, ED, 146-321/338).? (STJRNS1 – Se. Nº 43/10, in re: ?LOZA LONGO?; Se. Nº 46/17, in re: ?ALDERETE?)..? (STJ ?GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S / ORDINARIO S/ CASACION? -15/11/2017)
En consecuencia a la suma determinada al tratar el primera agravio (esto es $ 2.146.687,90) corresponderá adicionarle los intereses resarcitorios devengados desde la fecha del siniestro 04/05/2013 hasta la fecha de la fecha de la sentencia de grado (conforme in re: ?JEREZ? ?GUICHAQUEO? y ?FLEITAS?) y luego de allí los moratorios que pudieran corresponder. ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alejandro y Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez dijeron:
Adherimos al voto de nuestra colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Elda E. Alvarez dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por La Perseverancia Seguros S.A. fs. 212 y fundado a fs. 233/241, en lo concerniente al porcentaje de incapacidad física, el que quedará determinado en el 14,34% y desestimándolo en lo restante.
2) Revocar parcialmente la sentencia de grado a fs. 198/211 y readecuar el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad física a la suma total de $ 2.146.687,90 (comprensiva de capital el intereses calculados desde la fecha del acciondente -4/05/2013- hasta la sentencia de grado, 24/04/2019 ).
3) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio de reparación integral, (art. 68 CPCC).
4) Readecuar, conforme lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes, por las labores cumplidas en la Primera Instancia, al resultado de la presente. En consecuencia regular a los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Hernán Pinolini Carcioffi, Maria Simonella y Matías Franco, en forma conjunta, en la suma de $ 417. 836,70 ) (M.B. x … %) y la suma adicional de $ 167.134,68 para el primero de los nombrados (Dr. Pinolini Carcioffi), por su condición de apoderado de la misma parte (… % del M.B. X … %. Los de los letrados patrocinantes del demandado y de la citada en garantía, Dres. Sergio Della Valentina y Verónica Hernández, en la suma de $294.943, 55 (…% del M.B.) y la suma adicional $ 117.977,42 para el primero de los nombrados (Dr. Della Valentina), por apoderamiento (… % del M.B. X … %).
Los honorarios de los peritos médico, Dr. Federico Lucas Ginnobili y psicóloga, Lic. Laura Azcona, se fijan en la suma de $ 122.893,15 para cada uno de ellos (… % del M.B.,). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 2.457.862.90); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 39 y concordantes de la L.A. N° 2212 y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069).
5) Readecuar proporcionalmente los honorarios supra regulados de conformidad con lo dispuesto por el art. 77 del CPCC y 730 del CCyC (tope del …% del MB), correspo ndientes a los Dres. Hernán Pinolini Carcioffi y María Simonella en conjunto, en la suma de$ 308.821,24 y por las tareas como apoderado, se determinan los emolumentos del Dr. Pinolini Carcioffi en la suma de $123.528,20. (Conf. STJRN ?Mazuchelli? Se.Nº 26/2016). Asimismo y por iguales fundamentos legales, readecuar los emolumentos de los peritos intervinientes Federico Lucas Ginnobili y Laura Azcona, en la suma de $ 90.940 a cada uno.
6) Regular los honorarios profesionales por las labores desarrolladas en Segunda Instancia de los doctores Sergio Della Valentina y Marta Silvina Spandrio, en conjunto, en el …% de lo regulado por la actuación ante la instancia anterior y los de los Dres. Hernán Pinolini Carcioffi, Maria Simonella y Matías Franco, en conjunto, en un … % de lo regulado por su actuación en Primera Instancia, (art. 15 de la Ley de Aranceles). ASI TAMBIÉN VOTO.
A la misma cuestión los Dres. Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez dijeron:
Compartiendo la propuesta de solución efectuada por nuestra colega preopinante adherimos a ella.
Por ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL
COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por La Perseverancia Seguros SA a fs. a fs. 212 y fundado a fs. 233/241, en lo concerniente al porcentaje de incapacidad física, el que quedará determinado en el 14,34% y desestimándolo en lo restante.
Segundo: Revocar parcialmente la sentencia de grado a fs. 198/211 y readecuar el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad física a la suma total de $ 2.146.687,90 (comprensiva de capital el intereses calculados desde la fecha del acciondente -4/05/2013- hasta la sentencia de grado, 24/04/2019 ).
Tercero: Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio de reparación integral, (art. 68 CPCC).
Cuarto: Readecuar, conforme lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes, por las labores cumplidas en la Primera Instancia, al resultado de la presente. En consecuencia regular a los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Hernán Pinolini Carcioffi, Maria Simonella y Matías Franco, en forma conjunta, en la suma de $ 417. 836,70 ) (M.B. x … %) y la suma adicional de $ 167.134,68 para el primero de los nombrados (Dr. Pinolini Carcioffi), por su condición de apoderado de la misma parte (… % del M.B. X … %. Los de los letrados patrocinantes del demando y de la citada en garantía, Dres. Sergio Della Valentina y Verónica Hernández, en la suma de $294.943, 55 (…% del M.B.) y la suma adicional $ 117.977,42 para el primero de los nombrados (Dr. Della Valentina), por apoderamiento (… % del M.B. X … %).
Fijar los honorarios de los peritos médico, Dr. Federico Lucas Ginnobili y psicóloga, Lic. Laura Azcona, en la suma de $ 122.893,15 para cada uno de ellos (… % del M.B.,). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 2.457.862.90); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 39 y concordantes de la L.A. N° 2212 y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069).
Quinto: Readecuar proporcionalmente los honorarios supra regulados de conformidad con lo dispuesto por el art. 77 del CPCC y 730 del CCyC (tope del …% del MB), correspondientes a los Dres. Hernán Pinolini Carcioffi y María Simonella en conjunto, en la suma de$ 308.821,24 y por las tareas como apoderado, se determinan los emolumentos del Dr. Pinilini Carcioffi en la suma de $123.528,20. (Conf. STJRN ?Mazuchelli? Se.Nº 26/2016). Asimismo y por iguales fundamentos legales, readecuar los emolumentos de los peritos intervinientes Federico Lucas Ginnobili y Laura Azcona, en la suma de $ 90.940 a cada uno.
Sexto: Regular los honorarios profesionales por las labores desarrolladas en Segunda Instancia de los doctores Sergio Della Valentina y Marta Silvina Spandrio, en conjunto, en el …% de lo regulado por la actuación ante la instancia anterior y los de los Dres. Hernán Pinolini Carcioffi, Maria Simonella y Matías Franco, en conjunto, en un … % de lo regulado por su actuación en Primera Instancia, (art. 15 de la Ley de Aranceles).
Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente elévense.
FDO: ELDA EMILCE ALVAREZ – Jueza – ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez- MARCELO A. GUTIERREZ.- Juez
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA
075732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137093