Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecusación. Enemistad manifiesta
Se resuelve no hacer lugar a la recusación formulada pues las manifestaciones efectuadas por el magistrado en el marco de diversos encuentros vinculados a la investigación y el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad en nuestro país, y que fueran reseñados por algunos medios de comunicación, no poseen la entidad suficiente como para dudar de su imparcialidad en sus decisiones futuras.
Buenos Aires, 11 de junio de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDOS:
En cumplimiento de aquello que dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación debo expedirme acerca de la recusación que formula la Dra. Elena Rita Genise de López, abogada defensora de Emilio Pedro Morello, Gustavo Delfor González Sass, Martín Eduardo Sánchez Zinny y Alberto Ramón Schollaert, respecto del Dr. Daniel Eduardo Rafecas, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3.
En su oportunidad, la incidentista sostuvo que el Dr. Rafecas actuaba con “enemistad manifiesta” respecto a Morello y que carecía de independencia, imparcialidad y ecuanimidad para tramitar la causa. En sustento de sus aseveraciones acompañó un escrito firmado por el médico legista Mariano Castex en el cual se señalaba una “demora inexplicable” en la realización de la Junta Médica ordenada sobre la Sra. M R F Q (esposa del imputado) y una serie de artículos periodísticos en los que se describían visitas del magistrado al espacio de Memoria de la ESMA, una carta de apoyo de organismos de DDHH y la participación del juez y la Dra. Albertina Caron en actividades académicas y educativas vinculadas a la temática del Terrorismo de Estado.
En primer lugar, debo señalar que las manifestaciones efectuadas por el magistrado en el marco de diversos encuentros vinculados a la investigación y juzgamiento de los delitos de lesa humanidad en nuestro país, y que fueran reseñados por algunos medios de comunicación, no poseen la entidad suficiente como para dudar de su imparcialidad en sus decisiones futuras. En ellos no se hizo referencia siquiera tangencial al imputado ni a la investigación vinculada a los hechos que se le achacan. Por el contrario, los términos cuestionados fueron utilizados en forma genérica y en clara referencia a los avances conseguidos como país a raíz de los denominados procesos de memoria, verdad y justicia mediante los cuales se logró atribuir responsabilidades por los hechos acaecidos durante la dictadura cívico-militar que azotó la nación entre los años 1976 y 1983 (ver en ese sentido CFP 14216/2003/644/CA343, de fecha 23/02/16 y 2637/2004/76/CA37, de fecha 27/04/17).
En este sentido, ha sostenido nuestro más Máximo Tribunal que prejuzgar consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que ciertas expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos 313:1277; 320:1630, entre otros).
No se observa entonces, ni la defensa ha logrado demostrar, que existan razones concretas y suficientes que sirvan para fundar el temor de parcialidad esgrimido.
Por lo demás, en punto a las cuestiones relativas al trámite del arresto domiciliario del imputado Morillo, es preciso recordar que están siendo sustanciadas ante esta sala bajo el incidente nro. 14216/03/758/CA391, contando la incidentista con las herramientas previstas por la ley procesal para canalizar sus objeciones en ese legajo.
Por lo expuesto, RESUELVO: NO HACER LUGAR a la RECUSACIÓN formulada por la Dra. Elena Rita Genise de López respecto del Dr. Daniel Eduardo Rafecas, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
029870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118317