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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Conductor embistente. Responsabilidad objetiva. Indemnización. Daño estético
Se revoca la sentencia de grado, acogiéndose la demanda entablada por el conductor de una motocicleta que embistió la parte trasera de un automóvil detenido en la banquina, en tanto que el hecho de que el accionante sea el embestidor mecánico no conlleva de por sí su responsabilidad en el siniestro.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115165 , en los autos: “RIVELO DIEGO JOSE C/ PINILLA GABRIEL FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.518/521, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Rechazar la demanda por daños y perjuicios promovida por DIEGO JOSE RIVELLO contra GABRIEL FRANCISCO PINILLA, con costas.
El actor interpuso recursos de apelación a fs.522, concedido libremente a fs.523, expresó agravios a fs.537/539, los cuales fueron contestados a fs.541.
II.- RESPONSABILIDAD
2.1.- El Sr. Juez de grado rechazó la demanda, esencialmente, por considerar que había quedado demostrado que el actor se había provocado el daño cuya reclamación pretendía, al embestir, con el frente de la moto que guiaba, la parte trasera del automotor del demandado, el que se encontraba detenido sobre la banquina, en el mismo sentido de circulación, con suficiente antelación, en condiciones óptimas de transitabilidad y visibilidad, sin razones exógenas comprobables que lo justificase (Conf. fs.518/521).
2.2.- El actor solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas, esencialmente, por considerar que la decisión se encuentra fundada en una errónea valoración de la prueba, pues entiende que el reconocimiento del demandado efectuado al absolver posiciones, las conclusiones de la pericia mecánica y las fotografías de fs.5/8 demuestran que el accidente ocurrió sobre la cinta asfáltica, desacreditando así las contradictorias declaraciones de los testigos por afirmar lo contrario (Conf. fs.537/539).
2.3.- Las partes no controvierten la ocurrencia del accidente de tránsito, en cuanto a que el 18 de marzo de 2010 a las 12 horas aproximadamente, se produjo un choque en el que intervinieron la moto marca Brava, dominio …, conducida por el actor y el automóvil marca Renault 12, patente …, guiado por el demandado, los que circulaban por la colectora de la ruta Nacional n° 5, a la altura del kilómetro 94,700, en las proximidades del frigorífico Lamar, en el mismo sentido, de Oeste -Este, y que el ciclomotor impactó con su frente la parte trasera del automóvil.
En cambio, discrepan sobre el lugar donde ocurrió la colisión y por ende, en lo atinente a la responsabilidad.
2.4.- Atento la forma en que quedó trabada la litis y a los términos de los agravios la cuestión a dirimir es determinar el lugar donde ocurrió la colisión para así establecer si ha sido correcta o no la decisión del Sr. Juez de grado de que quedó probado que la conducta de la víctima interrumpió el nexo de causalidad.
2.5.- De la prueba producida en autos resulta lo siguiente:
El demandado Pinilla al absolver posiciones a fs.255, a tenor del pliego de fs. 254, reconoció que el automóvil Renault 12 que conducía se encontraba detenido sobre la cinta asfáltica al momento de producirse la colisión (respuestas positivas a las posiciones segunda, séptima y octava; doct. arts. 384, 421 del CPCC).
Que los testigos Emanuel Alejandro Delgado (fs.457/458) y Rosana Verónica López (fs.459/460) afirmaron, en la primera parte de sus respectivas declaraciones, en forma conteste, que el Renault 12 detuvo su marcha sobre la banquina, pero luego incurrieron en ciertas contradicciones, que en mi opinión son trascendentes al momento de valorar la prueba. El Sr. Delgado, al ser repreguntado, sostuvo que los vehículos no fueron movidos luego del accidente y reconoció que las imágenes de las fotografías de fs. 5, 6, 7 y 8 muestran el lugar del accidente. En cambio, la Sra. López afirmó que creía que los vehículos habían sido removidos luego del accidente y que las fotos de fs. 5/8 no reflejaban el lugar del accidente sino su ubicación luego de haber sido movidos. En resumen: los dichos de los testigos se contradicen entre sí en cuanto al lugar en donde ocurrió el choque y además, los de la Sra. Rosana Verónica López con lo reconocido por el propio demandado al absolver posiciones (doct. arts. 384, 456 del CPCC).
En relación a las fotografías de fs.5/8, si bien no fueron reconocidas por quien las obtuvo, la resolución de fs. 458 permitió que los testigos se expidieran respecto de las imágenes de que dan cuenta la mismas, por haber presenciado el accidente. Las mismas permiten ubicar al Renault 12 y a la moto sobre la cinta asfáltica con una demarcación horizontal por dos líneas blancas continuas en sus extremos, mostrando las banquinas a ambos lados de las mismas y una amarrilla divisoria de los carriles de circulación (doct. arts. 384, 391 del CPCC).
El perito ingeniero naval y mecánico Víctor Antonio Irureta arribó a las siguientes conclusiones: a) que la moto guiada por el Sr. Rivelo, circulando hacia el Este por la colectora de la Ruta Nacional n° 5, en las inmediaciones del matadero Lamar, embistió con su frente la zona trasera del Renault 12 conducido por el Sr. Pinilla, quien circulaba adelante en la misma dirección; b) que de las fotografías de fs.5 a 8 se aprecia que el Renault 12 quedó sobre su mano de circulación; y c) que no había elementos para una determinación cuantitativa de la velocidad a que circulaban los vehículos, pero que la levedad de los daños que presentaba el Renault 12 indicaba que el impacto ocurrió a muy escasa velocidad relativa (Conf. fs. 435/437, doct. arts. 384, 474 del CPCC).
2.7.- La valoración integral y armónica de los elementos de juicio analizados en los apartados precedentes me permiten arribar a la conclusión de otorgarle fe al testigo Emanuel Alejandro Delgado, en cuanto aseveró que los vehículos no fueron movidos luego del accidente y que las imágenes de las fotografías de fs.5, 6, 7 y 8 mostraban el lugar del accidente, por encontrarse avalado por el reconocimiento del demandado efectuado al absolver posiciones, lo que resultan de las mismas y las conclusiones del Sr. perito ingeniero mecánico y porque no es creíble que el vehículo hubiera sido corrido hacia el carril de circulación dado que es contrario al curso natural de las cosas (doct. arts. 384, 456 del CPCC). En consecuencia, opino que quedó acreditado que la colisión se produjo sobre el carril de la colectora de la Ruta Nacional n° 5 por donde circulaban el Renault 12 del demandado y la moto del actor (doct. arts. 384, 421, 456, 474 del CPCC).
Debo señalar que el hecho de que el actor fue el embestidor mecánico no importa para él una consecuencia desfavorable, desde que para que ello ocurra es necesario que coincida el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico, porque el primero se refiere a una calidad puramente física, a la materialidad del hecho y el segundo a una jurídica, al de la responsabilidad.
En definitiva, la parte demandada no acreditó, de manera contundente e inequívoca, la eximente de responsabilidad invocada como defensa al contestar la demanda, porque no demostró que el carácter de embistente mecánico del motociclista hubiera sido porque circulaba a excesiva velocidad y que no pudo frenar para evitar la colisión con el automóvil que circulaba delante del suyo ni que perdió el control de la misma. En suma: no quedó probado que el conductor de la motocicleta hubiera obrado en forma imprudente y desaprensiva como para considerar que hubiese sido un factor interruptivo del nexo causal entre el hecho y el daño para destruir la presunción de la responsabilidad objetiva del demandado establecida en el art. 1113 del Código Civil (doct. arts. 901, 902, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C).
El demandado como dueño y guardián de la cosa riesgosa, en el presente caso el automóvil Renault 12, que intervino en la producción del daño, tenía la carga de probar que la víctima o un tercero por el cual no debía responder interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño por aplicación de la “teoría del riesgo creado”, que da nacimiento a la responsabilidad objetiva, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Quien tiene a su cargo la carga de la prueba, si no lo hace deberá soportar las consecuencias desfavorables de tal omisión (doct. arts. 901, 902, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otros/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254 entre muchos otros).
2.8.- Por ello, propongo revocar la sentencia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- INDEMNIZACIONES
Atento la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, corresponde tratar los rubros indemnizatorios pretendidos por el actor, lo que paso a hacer a continuación:
3.1.-INCAPACIDAD FISICA
3.1.1.- El actor sostuvo en el escrito de demanda haber sufrido graves lesiones en el hecho de autos – fractura del fémur de su pierna izquierda, para cuya curación dijo que debió ser intervenido quirúrgicamente y sometido a un tratamiento de rehabilitación y que le dejaron como secuela física, una disminución de la movilidad de la pierna izquierda y renguera, que le impiden desplazarse con normalidad y le afecta en sus ocupaciones habituales y consecuentemente en sus ingresos económicos, por todo lo cual reclamó una indemnización de $ ….- (Conf. punto 4 a de fs. 16 vta./17 vta.)
El demandado negó que el actor hubiera sufrido lesiones físicas ni que padeciera incapacidad alguna ni que luego del accidente no hubiera podido continuar desarrollando sus labores habituales ni que se hubieran limitado sus supuestos ingresos. En suma: el demandado negó que el accidente le hubiera causado al actor un daño cierto resarcible (Conf. punto VI A de fs.57/58).
3.1.2.- El Sr. perito médico legista Dr. Aníbal Luis Acuña dictaminó lo siguiente: a) que el actor sufrió un politraumatismo al caerse de su moto con fractura de tercio medio del fémur izquierdo, sin pérdida de conocimiento; b) que en la radiografía del fémur izquierdo se observa la fractura completa transversal en la unión del tercio superior con osteosíntesis con clavos de Küntscher moderadamente desplazada; c) que luego de las primeras curaciones necesitó una operación para realizar la osteosíntesis de la fractura; d) que el tiempo que requirió para comenzar con tareas livianas fue de 90 días aproximadamente; e) que dicha lesión le dejó como secuela una limitación en la función de la rodilla y limitación para la marcha, que le impiden realizar tareas que requieren un gran despliegue físico durante un tiempo prolongado; y f) que presenta una incapacidad física parcial y permanente del orden del 25 % (Conf. fs.396/403).
El “Frigorífico Lamar SA” informó que el actor, a la fecha del accidente (18/03/2010), era empleado de la empresa y que estuvo de licencia por accidente hasta el 17/09/2010), período durante el cual fue atendido por “La Segunda ART” (Conf. fs.162).
Los testigos Rodolfo Juan Larraburo (fs.249), Enrique Martín Avalo (fs.250) y Oscar Eduardo Miranda (fs.251) afirmaron que el actor, además de trabajar en el “Frigorífico Lamar” realizaba changas (esquilar ovejas y matanza de chancos), las que dejó de hacer luego del accidente, al igual que toda actividad deportiva, porque el estado en que le quedó la pierna se lo impedía.
En definitiva: la valoración de los referidas medios de prueba acreditan que el actor sufrió un daño cierto resarcible como consecuencia del hecho motivo de autos porque sufrió lesiones que le dejaron limitaciones funcionales en su pierna izquierda, que influyeron en sus actividades laborales y deportivas (doct. arts.901, 903, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 405, 456, 474 del CPCC).
3.1.3.- Valorando la índole y magnitud de las referidas secuelas físicas, el sexo y edad de la víctima (masculino y 19 años de edad al momento del hecho), que trabajaba como empleado en el “Frigorífico Lamar SA”, que lo que importa en este rubro es la disminución de la potencialidad de la persona, ya sea en su capacidad o aptitud productora de bienes y demás aspectos de su personalidad, que los baremos usuales para establecer porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito médico son una mera pauta orientadora y por lo tanto relativos, y además que la indemnización en la esfera civil no se encuentra tasada como en el ámbito del derecho laboral, propongo fijar la indemnización en la suma de pesos … ($…) por estimarla razonable y equitativa para reparar la “incapacidad física” sufrida, de acuerdo al principio de la “reparación integral” (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 260, 261, 260 “in fine”, 384 del CPCC).
Viene al caso destacar que la aseguradora de riesgo de trabajo “LA SEGUNDA ART” informó que las lesiones sufridas le dejaron al actor una incapacidad laboral permanente del orden del 23,70% y que por ese concepto le abonó la suma de $. …, motivo por el cual la cantidad que resulte de la liquidación a practicarse por capital e intereses correspondiente a este rubro, deberá ser deducido el referido importe abonado al actor con más los intereses (a la misma tasa) devengados desde la fecha del hecho hasta el 17 de diciembre de 2010, para evitar un doble pago y así un enriquecimiento sin causa (Conf. fs. 291/293; doct. art. 499 y concordantes del Código Civil).
3.2.- DAÑO ESTETICO
3.2.1.- El actor pidió como “daño estético” la reparación de la alteración distorsionante que las graves lesiones supuestamente le produjeron en su figura, porque sostiene que le ocasionaron el desequilibrio armónico de su cuerpo al haberle quedado una pierna más corta y más delgada que la otra y consecuentemente una dificultad para desplazarse por la renguera impropia que padece a su edad y reclamó como indemnización la suma de pesos … ($…) (Conf. punto 4 c de fs. 18 vta.).
El demandado solicitó el rechazo del rubro “daño estético” negando que el accidente le hubiera causado al actor alteración distorsionante alguna ni desequilibrio en la armonía de su cuerpo, ni que le quedara una pierna más corta que la otra que le dificultara su desplazamiento y/o diera lugar a una renguera impropia de una persona de su edad (Conf. punto VI B fs.58/59).
3.3.2.- Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y por ende que el “daño estético”, en principio carece de autonomía, pero no por ello desaparece del mundo resarcitorio, puesto que el mismo es evaluado para mensurar la incapacidad en el supuesto de que se pruebe que afecte la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, o para hacer lo propio en relación al daño moral en el supuesto de que se acredita que ha afectado la esfera afectiva o espiritual de la misma, debido al sufrimiento o dolor padecido.
3.2.3.- El Sr. perito médico legista Dr. Aníbal Luis Acuña sólo dictaminó que la fractura del tercio medio de la pierna izquierda sufrida por el actor le dejó como secuela una limitación en la función de la rodilla y limitación para la marcha, que le impiden realizar tareas que requieren un gran despliegue físico durante un tiempo prolongado, pero en ningún momento expresó que le hubiera dejado una pierna más corta y más delgada que la otra y que rengueara al desplazarse (doct. art. 384, 474 del CPCC).
En suma: el actor no sólo no probó alteración distorsionante alguna ni desequilibrio en la armonía de su cuerpo, invocadas como fundamento del rubro “daño estético” pretendido y mucho menos que le hubiere afectado su capacidad laboral o productora de bienes (doct. art. 375 del CPCC).
Por ello, propongo rechazar el pretendido rubro “daño estético”, sin perjuicio de incluir las afecciones estéticas dentro el rubro “daño moral” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
3.3.- DAÑO MORAL
3.3.1.- El actor solicitó la reparación del “daño moral” que dijo haber padecido por la gravedad de las lesiones padecidas – intenso y prolongado dolor y trastornos causados por las mismas -, su perdurabilidad en el tiempo y la incidencia directa en la faz afectiva y espiritual, el que estimó en la suma de pesos … ($….-) (Conf. punto 4 b de fs.17 vta./18).
El demandado sostuvo que la indemnización pretendida resultaba excesiva porque no se compadecía con las peculiaridades del caso, constituía una fuente de enriquecimiento ilícito y por entender que el actor no había sufrido los padecimientos que enumera en el escrito de demanda (Conf. punto VI B fs.58/59).
3.3.2.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones sufridas por la víctima, al tiempo de que debió llevar yeso, el de recuperación y de rehabilitación, a las lesiones estéticas, a la profundidad de los sentimientos afectados, cuya existencia no requiere prueba alguna en situaciones como en este caso y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, propongo fijar la suma pesos … ($…) para reparar el “daño moral” sufrido por el actor (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
3.4.- REPARACION DE LA MOTO
3.4.1.- El actor reclamó la suma de pesos … ($….-) en concepto de reparación de los daños y desperfectos que presentó la moto como consecuencia de la colisión (Conf. punto 4 d de fs.19).
El demandado solicitó el rechazo del rubro “reparación de la moto” por considerar que el actor no era el verdadero tenedor, poseedor, usufructuario y/o titular registral de la moto marca Brava dominio … y por negar la existencia de los daños materiales mencionados en la demanda (Conf. punto VI C) de fs.59).
3.4.2.- De los elementos de juicio obrantes en autos resulta lo siguiente:
Que el actor era el titular registral de la moto marca Brava dominio … según la documentación obrante a fs.8/10 de la IPP n° 09-00-003053-10 que tramitó por ante la Unidad Funcional n° 3 departamental.
Que el presupuesto de fs. 14 fue reconocido a fs. 252.-
Que el perito ingeniero naval y mecánico Víctor Antonio Irureta informó que los daños descriptos a fs. 20 de la causa penal son coherentes con el presupuesto de fs. 14 y que los valores que surgen del mismo son consistentes con los de mercado a la época de su emisión.
Que los aludidos desperfectos aparecen en las fotografías de fs. 5/8.
En síntesis: los elementos de juicio analizados precedentemente me llevan a la convicción de que el actor se encuentra legitimado para reclamar la reparación de la moto en su condición de titular de dominio y de que quedaron probados los daños que presentó la moto del actor como consecuencia de la colisión y el valor estimativo reclamado a la época de emisión del presupuesto de fs. 14. (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 384, 391, 474 del CPCC).
3.4.3.- Por ello, propongo acoger el rubro “reparación de la moto” y fijar el monto de la indemnización en la suma de pesos … ($….-) (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165 “in fine”, 260, 261, 260 “in fine” del CPCC).
IV.- INTERESES
4.1.- En el escrito de demanda el actor solicita que se le adicione al monto de la condena los intereses correspondientes (Conf. punto 2 de fs. 14 vta.).
4.2.- Corresponde hacer lugar a dicha petición y en consecuencia condenar a la parte demandado al pago de la indemnización acogida con más intereses, a liquidarse desde el momento del hecho (18 de marzo de 2010) a la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia,www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) hasta el cumplimiento del plazo de 10 días de notificada la presente para abonar la liquidación, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar (doc. art. 1083 del Código Civil; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 49.439 del 31/08/93, DJBA 145-187; Ac. 49.441 del 23/11/93, DJBA 146-29 con cita de Ac. 48.827; C 101.774, sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ponce, Manuel c/Sangallo, Orlando”; L 94.446 sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ginossi, Juan c/Asociación Mutual UTA s/despido”; C 100.228 sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 en los autos: “Ferreira de Zeppa c/Hospital Lucio Meléndez s/daños y perjuicios”; C 96.831 sentencia dictada el 14 de abril de 2010 en los autos: “Ocon, Peregrino Antonio c/Mónaco, Norberto s/daños y perjuicios” entre otras; esta Sala en los expedientes: n° 112.798 del 18/02/10, 112.750 del 04/003/10, 112.995 del 01/06/10, 113.167 del 18/08/10, 113.112 y 113.113 del 21/09/10, 113.533 sentencia del 17 de mayo de 2011 en los autos: “Pájaro, Hilda c/Banco de la Pcia. de Bs. As s/daños”, 113.519 sentencia del 24 de mayo de 2011 en autos: “Acosta, Ángel c/Miguel, Eduardo s/daños y perjuicios”, 113.633 sentencia del 29 de noviembre de 2011 en autos:”Villagra, Gerardo c/Provincia ART s/daños y perjuicios; 114.454 sentencia del 27 de agosto de 2013 en los autos: “Alarcón, Francisco Antonio c/ Chiochio, Oscar Antonio y otro s/daños y perjuicios” entre otros; Expte. N° 114.717, sentencia dictada el 22 de abril de 2014 en los autos: “Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios”; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA”, LL-2014-D; esta Sala en la causa n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los autos: “Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.877 sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 en autos: “Corigliano, María A. c/Lorca, Walter Daniel y otros s/daños y perjuicios”; causa 114.842 sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 en autos: “Camino, Ana María y otros c/Gil, José Emanuel y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.910, sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 en los autos: “Castellanos, María del Pilar c/Jardín de Chivilcoy SA y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.909, sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 en los autos: “Villalba, Carlos H. y otros c/Dolzan, Luis A. y otro s/daños y perjuicios”; arts. 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del CPCC.).
V.- COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora triunfa en su recurso de apelación, ya que logra revocar la sentencia, por ende la imposición de costas deberá adecuarse a esa decisión (art. 274 del CPCC)
Por lo tanto, propongo que las costas ambas instancias se le impongan a la parte demanda en su condición de vencida (doct. art. 68 1° párrafo del CPCC).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por laAFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Revocar la sentencia de fs.518/521 en todo lo que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios y en consecuencia hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por DIEGO JOSE RIVELLO contra GABRIEL FRANCISCO PINILLA y contra la aseguradora citada en garantía “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”, en la medida de la póliza, y por ende condenar a la parte demandada a abonarle al actor la suma de … ($….-), con la aclaración dispuesta en el apartado 3.1.3 de la presente, con más intereses a calcularse de acuerdo a la forma estipulada en el considerando IV, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse.
2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.518/521 debe ser revocada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- Revocar la sentencia de fs.518/521 en todo lo que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios y en consecuencia hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por DIEGO JOSE RIVELLO contra GABRIEL FRANCISCO PINILLA y contra la aseguradora citada en garantía “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”, en la medida de la póliza, y por ende condenar a la parte demandada a abonarle al actor la suma de … ($….-), con la aclaración dispuesta en el apartado 3.1.3 de la presente, con más intereses a calcularse de acuerdo a la forma estipulada en el considerando IV, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse.
2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
004966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106877