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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón. Acta policial. Valoración de la prueba. Culpa de la víctima
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por los peatones que fueron embestidos por un automotor, al restarse valor al acta de procedimiento policial en que se consignó que los estos cruzaban una avenida a mitad de cuadra, por tornarse sumamente escueta ante la falta de descripción de la ubicación de las víctimas o las averiguaciones llevadas a cabo para conocer la mecánica del accidente.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“Leiva, Victor Enrique c/Manoukian, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios” y “Díaz Carísimo, Hermelinda c/ Manoukian, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 485/492 y 339/346, respectivamente), que rechazó las demandas interpuestas por Víctor Enrique Leiva y Hermelinda Díaz Carísimo contra Carlos Alberto Manoukian, Alejandro Alberto Asenjo y Paraná SA de Seguros, apelan los actores, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 547/552 y 397/402, piden que se modifique lo resuelto. A fs.554/557 y 404/407 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- Se agravian los actores de la atribución de responsabilidad. Señalan que el Sr. Juez a quo realizó una errónea interpretación respecto del lugar por donde los quejosos cruzaban la calle al momento de ser embestidos. Además, sostienen que ni los demandados ni la citada en garantía ofrecieron prueba alguna tendiente a demostrar la culpa de la víctima y que aquella tampoco ha sido acreditada con la única declaración testimonial obrante en autos.
II.- Es un hecho no controvertido en la presente instancia que el 11 de mayo de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron el Fiat Duna dominio …, conducido por Carlos Manoukian, al salir de la estación RN3 GNC ubicada en la Av. Juan Manuel de Rosas y Roque Saenz Peña, Lomas del Mirador, Provincia de Buenos Aires, y los actores, quienes cruzaban caminando la Av. Juan Manuel de Rosas.
Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Antes de examinar las pruebas rendidas, teniendo en cuenta los hechos no controvertidos ya señalados, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Si se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima es un peatón embestido por un rodado, pesa sobre el dueño o guardián una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.
El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.
Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda (Kiper, Claudio M.; Proceso de daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 607).
La ley de tránsito dispone que el peatón deba transitar por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y, en las intersecciones, por la senda peatonal. Es principio aceptado que la obligación de observar los reglamentos regulatorios del tránsito corresponden tanto al conductor de un vehículo como al peatón.
Sin embargo, todo conductor como guardián de una cosa peligrosa y riesgosa, está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación, pues constituye un deber inexcusable mantener en todo momento el pleno control de su rodado, aún marchando a velocidad reglamentaria, debiendo estar atento a cualquier contingencia del tránsito.
Es cierto que pesa sobre los conductores una presunción iuris tantum de responsabilidad; pero ello no enerva el hecho que los peatones también deben observar una adecuada disciplina vial. En el supuesto de inconductas (culpa de la víctima) ello debe ser severamente valorado para definir su cuota de responsabilidad en la producción del evento dañoso, ya que puede conllevar a la exención total o parcial de responsabilidad al titular de la cosa riesgosa (art. 1113 del Código Civil).
Bajo esos parámetros, analizaré los agravios de la actora.
Luego de una detenida lectura de la sentencia apelada, he arribado a la conclusión de que, en lo sustancial, las apreciaciones de la parte actora son correctas en tanto solicita su revocación. Advierto que si bien el sentenciante de grado ha valorado toda la prueba colectada y fundamentado su decisión, no es menos cierto que hay elementos de peso que deben ser valoradas en consonancia con el marco jurídico que, como recién expliqué, es aplicable a un caso como este en el que un peatón es embestido por un vehículo automotor.
Debe tenerse en cuenta, para comprender el porqué de la decisión que ha de adoptarse, que el Sr. Juez a quo fundó el rechazo de la demanda en lo consignado en el acta policial obrante en la causa penal. En efecto, hizo prevalecer dicha prueba, incluso, sobre lo manifestado por la testigo en esta sede, cuya declaración descartó por no encontrarla convincente y porque “contiene detalles que resultan claramente contradictorios en relación a otras constancias existentes en autos” -entre otras cuestiones, señaló que el accidente había ocurrido el día 5 de mayo a las 10 de la mañana aproximadamente, cuando aquel se produjo el día 11 de mayo a las 16.30 horas-.
De esa manera, consideró que la única constancia “confiable” obrante en autos era el acta de procedimiento policial agregada en la causa penal y que de ella se desprende que los actores “cruzaban la Avenida Provincias Unidas a mitad de cuadra”.
Dichos extremos motivaron el rechazo de la acción.
Ahora bien, atento el marco jurídico dentro del cual se encuadró el presente no coincido con la decisión arribada por el sentenciante de grado.
Veamos.
Como hemos visto lo que se encuentra controvertido es la mecánica del siniestro dado que el demandado reconoció la ocurrencia del hecho.
Coincido con el a quo en cuanto a que la declaración brindada por la testigo Ana María Leguizamón presenta serias inconsistencias. Lo cierto es que confundir la fecha en que ocurriera el evento dañoso no resulta algo de mayor importancia si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de aquel y la declaración brindada. Sin embargo, en el caso de autos y tal como lo señala el Juez de grado, la testigo no solo aseguró que el accidente se produjo el día 5 de mayo sino que también dijo que aquel ocurrió “a las diez, diez menos diez” de la mañana y que recuerda que era un día lunes -recuérdese que el hecho ocurrió el 11 de mayo (domingo) a las 16.30 horas-. Asimismo, también considero que debe tenerse en cuenta que la fecha y hora señalada por la testigo no es otra que la que el actor Leiva indicó en su demanda (fs. 4vta.), para luego rectificarla en otro escrito posterior (fs. 57). Debido a ello estimo que lo expuesto le quita credibilidad a la declaración y por eso propondré que no sea tenida en cuenta.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto considero que, aun descartando la declaración de la testigo, no se encuentra demostrado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.
Es que no encuentro que lo consignado en el acta policial agregada en la causa penal tenga suficiente peso como para desvirtuar la versión alegada por los actores.
En efecto, la sentencia ha hecho mérito de lo actuado en el acta de procedimientos que luce a fs. 1/2 de la causa penal. No desconozco que los oficiales de la Policía Federal que se apersonaron en el lugar del hecho manifestaron que las víctimas refirieron que en circunstancias en que se encontraban “cruzando la Avenida Provincias Unidas, por la mitad de la cuadra son colisionados por un automóvil marca Fiat Duna color blanco”. Tampoco que luego dejaron asentado que “tras averiguaciones llevadas a cabo en el lugar de los hechos a los fines de establecer el mecanismo del accidente se estableció que en circunstancias en el Leiva y su pareja cruzaban la Avenida Provincias Unidas a mitad de cuadra son embestidos por el automóvil conducido por Manoukian…”.
No obstante ello, explicaré el motivo por el cual igualmente no creo que se encuentre debidamente acreditada la eximente esgrimida, dado que, en el marco jurídico expuesto, le correspondía al demandado demostrarla.
No soslayo que el acta policial tiene suma relevancia si se tiene en consideración que se trata de una constatación realizada por los funcionarios policiales actuantes en el lugar de los hechos y a escasos minutos de su ocurrencia. Sin embargo, considero que, al igual que el resto de las pruebas, debe ser analizada y valorada de forma integral.
En primer lugar, observo que el acta resulta sumamente escueta ya que no describe la ubicación de las víctimas al arribar al lugar del hecho – solo dice que el actor se encontraba tirado en la cinta asfáltica- ni del automóvil -solo que se encontraba estacionado a pocos metros-. Tampoco explica cuáles son las averiguaciones que realizaron en el lugar para “establecer el mecanismo del accidente” -nada dicen respecto de la existencia o no de testigos del hecho, aunque refieren que al arribar al lugar encontraron un “aglomeramiento de varias personas”-, ni la ubicación de los semáforos -solo dice que se observa la existencia de aquellos-. Además, no se acompañaron fotos del lugar ni se realizó un croquis que permita entender la mecánica lo ocurrido.
Lo cierto es que no logro esclarecer si el oficial que labró el acta realmente se estaba refiriendo al cruce por la mitad de la cuadra o a que los actores se encontraban en la mitad del cruce de la avenida cuando fueron embestidos. A ello cabe agregar que la contraria no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la eximente alegada.
La doctrina y jurisprudencia han señalado que para que el hecho o culpa de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad debe reunir determinados requisitos «sine qua non»: 1) Ser la causa adecuada de la producción de los perjuicios (CNCiv., Sala D, 19/5/61, LL 103-540; idem., Sala F, 7/4/88, LL 1990-A-256; Belluscio-Zannoni: «Código Civil…», t° 5, pág. 390; Bueres-Highton: op. cit., t° 3A, pág. 421 y sgtes.); 2) No ser imputable al demandado, es decir que el accionado no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado (Belluscio- Zannoni: op. cit., t° 5, pág. 391; Bustamante Alsina: «Teoría general de la responsabilidad civil», pág. 300; entre otros); y, 3) Debe adquirir certeza, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia (Belluscio- Zannoni: op. cit., t° 5, pág. 393, Bueres-Highton: op. cit., t° 3A, pág. 423).
A lo expuesto cabe agregar que el propio demandado admitió que al salir de la estación de servicio fue encandilado por el sol (fs. 36vta.).
O sea, reconocido como se encuentra el hecho, el contacto y la participación del rodado en el siniestro, no podría endilgarse a los actores culpabilidad alguna, ya que son los emplazados y la citada en garantía quienes debían aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, extremo que, conforme surge de la lectura del expediente, no han cumplimentado.
La falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad, de acuerdo al encuadre jurídico ya detallado, no puede redundar sino en perjuicio de los accionados, por lo que, no habiéndose acreditado la culpa de la víctima que se esgrimiera al momento de contestar la acción, debe imponérseles la responsabilidad en el evento en forma íntegra.
Respecto de la actora Díaz Carísimo, la parte contraria sostiene que ella, a diferencia de Leiva, no fue embestida por el rodado conducido por el demandado y que ello surge de las constancias obrantes en la causa penal.
Contrariamente a lo argüido por la parte demandada, de la declaración testimonial brindada por la coactora a fs. 8 de la causa penal se desprende que la dicente “también se cayó al suelo”. Además, de la hoja de guardia acompañada por el Policlínico Central de San Justo a fs. 209/210 surge que la quejosa fue atendida por haber sufrido politraumatismos.
Así planteada la cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos.
En consecuencia, propongo al Acuerdo que se revoque el fallo apelado, haciéndose lugar a la demanda interpuesta por Víctor Enrique Leiva y Hermelinda Díaz Carísimo contra Carlos Alberto Manoukian y Alejandro Alberto Asenjo, condena extensiva en los términos del artículo 118de la ley 17.418 a la citada en garantía Paraná SA de Seguros; por los montos e intereses tratados a continuación.
III.- El actor, Victor Enrique Leiva, pidió una indemnización de $204.200, comprensivos del daño físico ($90.000), daño psíquico ($35.000), daño moral ($45.000), gastos de farmacia, radiografías asistencia médica y elementos ortopédicos ($1.500), gastos de traslado ($500), gastos de vestimenta ($200), gastos futuros -tratamiento psicoterapéutico ($20.000) y tratamientos médicos ($12.000)-.
La actora, Hermelinda Díaz Carísimo, pidió una indemnización de $224.000, comprensivos del daño físico ($100.000), daño psíquico ($40.000), daño moral ($50.000), gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos ($1.500), gastos de traslado ($500), gastos futuros -tratamiento psicoterapéutico ($20.000) y tratamientos médicos ($12.000)-.
Con respecto a la incapacidad física y psíquica sobreviniente, advierto que se debe estimar sobre la base de un daño cierto y, además, que procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular debido a que, tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.
a.- Victor Enrique Leiva:
En la contestación de oficio remitida por el Policlínico Central de San Justo dice que el 11 de mayo de 2008 Víctor Leiva fue atendido como paciente ambulatorio, con diagnóstico de politraumatismo, traumatismo encéfalo craneano sin pérdida, hematoma en pierna derecha. Se le indicó tratamiento “analgésico. Se dan pautas de alarma”. Además, se dejó consignado que el paciente se retiró por sus propios medios, sin signos de foco neurológico y que se lo derivó a su obra social para control.
A fs. 203/218 se encuentra agregada la historia clínica del Sanatorio Güemes. De aquella se desprende que el actor, a través de su obra social, realizó una consulta traumatológica (traumatismo de rodilla izquierda y pierna derecha) por la guardia el día 12 de mayo. Allí se le realizaron estudios, se le drenó gran hematoma en pierna derecha, se le dieron las pautas de alarma, se le indicó hielo y control. Asimismo, se le indicó en los días posteriores crioterapia, reposo y control. Hasta el 7 de junio figuran controles y curaciones de la herida en la pierna, con reposo. Finalmente se le indica comenzar con fisiokinesioterapia y actividad laboral, evaluada por médica laboral.
Al respecto, la perito médica legista, Dra. Luciana Cobo, indicó que “se trata de un paciente adulto quien ha sufrido politraumatismos en contexto de un accidente automovilístico, en el que fuera embestido por un vehículo. Presentó golpes varios, a predominio de ambas rodillas, columna cervical, requirió drenaje de un gran hematoma infectado que padeció en la pierna derecha. Asimismo, debió colocársele collar de Philadelphia durante un mes y medicación endovenosa con el fin de paliar el dolor. Hasta la actualidad presenta síntomas a nivel de su columna vertebral, rodilla izquierda y en su desenvolvimiento emocional. Describe las lesiones sufridas por el actor: limitación funcional de columna cervical en flexión anteroposterior: limitada con ángulo de 10° bilateralmente; Rotación bilateral: limitada bilateralmente a la motilidad activa y pasiva con ángulo de 20°. Lesión del ligamento cruzado anterior, desgarro del menisco interno con pérdida de altura y disminución de la interlínea articular y del menisco externo con imagen de desgarro en ambos cuernos de la rodilla izquierda. Cervicalgia asociada a mareos y los siguientes factores de ponderación: edad 64 años 10%, dificultad alta para las tareas habituales 20%, total: 40%. Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos vértigos, cefáleas) 8%. Lesión de ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatología 15%. Secuelas de lesiones meniscales (operadas o no) con sintomatología 5%”.
Concluyó que las lesiones descriptas guardan nexo de relación causal médico legal con el accidente de marras y que presenta una incapacidad física parcial y permanente del 35,994%.
En cuanto a la faz psíquica, arribó al diagnóstico de trastorno por estrés post traumático crónico con componentes depresivos y fóbicos, patología que considera que no es previa al evento dañoso, sino que guarda nexo de relación causal médico legal con aquel.
Concluyó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente en la esfera de la psíquica del 10%.
Se halla indicado psicoterapia individual durante un año, con una frecuencia semanal, evaluando su duración en función de la respuesta del actor a la terapéutica. Los costos de cada sesión psicoterapéutica oscilan entre los $180 a $250 con profesionales de mediana experiencia.
Lo expuesto por la perito fue cuestionado por las partes. Sin embargo, entiendo que la médica respondió y replicó adecuadamente a todas las observaciones. Y como considero que las presentaciones formuladas por la experta se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos, las aceptaré a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
Es evidente, entonces, que lo enunciado por la profesional justifica que se fije una indemnización por el daño físico y psíquico.
Finalmente, al avaluar las circunstancias del accidente en el que participó el actor; así como también las condiciones personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (64 años al momento del hecho), sexo, ocupación (empleado de un hotel familiar) y su composición familiar (vive junto con su esposa y su hija menor de edad), -según se desprende de las constancias del beneficio de litigar sin gastos-, propicio que se fije el resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente en la suma de $100.000.
Con respecto al tratamiento psíquico, me parece correcto establecerlo en $5000 (art. 165 CPCCN). Ello, a pesar de que sea menos de lo que resulta de multiplicar la cantidad de sesiones sugeridas por el costo que actualmente tiene cada una. Sucede que cuando el reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado.
Respecto del tratamiento médico, el experto también indicó que el actor debería realizar rehabilitación vestibular para mejorar los mareos y artroscopia de rodilla izquierda y que los costos de las sesiones de rehabilitación vestibular oscilan entre los $120 a $200 por sesión con profesionales de mediana experiencia. Aconsejó una artroscopía de rodilla que, teniendo en consideración cirujano, ayudante, anestesiólogo, instrumentadora, alquiler del artroscopio, alquiler del quirófano e internación de día, oscila entre los $10.000 a $20.000 con profesionales de mediana experiencia y en instituciones de confort moderado. Luego de esta intervención, señaló que requerirá 20 sesiones de fisiokinesioterapia, cada sesión oscila entre los $100 a $120.
En consecuencia, estimo que corresponde fijar esta partida en la suma de $10.000 (art. 165 CPCC).
b.- Hermelinda Díaz Carísimo:
A fs. 230/236 se encuentra agregada la pericia efectuada por la perito médico legista, Dra. María Elisa Fernández. En primer lugar, cabe señalar que lo relatado por la actora a la experta respecto de las lesiones sufridas y la atención brindada en el Policlínico Central de San Justo y en el Sanatorio Güemes no se encuentra acreditado con las constancias de la causa. La actora refiere haber sufrido lesiones de gravedad y haber sido atendida en el Policlínico donde se le practicaron estudios y donde quedó internada en observación por 48 horas. Describe las lesiones y sostiene haber continuado el tratamiento de rehabilitación luego del alta en el Sanatorio Güemes.
Ahora bien, a fs. 191 el Sanatorio Güemes informó que la actora no posee atenciones brindadas por la institución en fecha 11 de mayo de 2008 ni en días posteriores. Por su parte, el Policlínico Central de San Justo acompañó a fs. 201/202 la hoja de guardia de la que se desprende que Hermelinda Carísimo Díaz fue atendida a las 19.30 horas por politraumatismos, sin brindar mayores detalles al respecto.
Sin embargo, la perito médico legista señaló que la actora padeció lesiones físicas como consecuencia del accidente (traumatismo de muslo rodilla y pierna izquierda, traumatismo de columna cervical y dorsal, cervicobraquialgia traumática izquierda, traumatismo sacrocoxígeo severo. Contusiones y escoriaciones múltiples. Consideró posible que las lesiones pudieran ser ocasionadas en la forma en que se describe en la causa. También estimó que la relación de causalidad es causal para la lesión de miembro superior y que el trastorno aparece inmediato al accidente. Y, respecto de la lesión de la columna lumbosacra, aquella guarda relación concausal con el accidente (el accidente agravó una preexistencia).
Cabe señalar que al contestar la impugnación al informe pericial, la perito rectificó el grado de incapacidad estimado y sostuvo que la actora presenta un 16,4% de incapacidad física.
Considero importante recordar que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima y, en el caso de autos, que no se ha acreditado la gravedad de las lesiones que la actora refirió al perito al momento de la revisión.
En cuanto a la faz psíquica, arribó al diagnóstico de trastorno por fobia específica compatible con un desarrollo reactivo moderado y concluyó que el actor presenta una incapacidad en la esfera de la psíquica del 10.03%.
Finalmente, al evaluar las circunstancias del accidente en el que participó la actora, las lesiones que surgen efectivamente de las constancias de la causa; así como también las condiciones personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (35 años al momento del hecho), sexo, desempleada, y su composición familiar -según se desprende de las constancias del beneficio de litigar sin gastos-; propicio que se fije el resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente en la suma de $50.000.
Con respecto al tratamiento psíquico, me parece correcto establecerlo en $5.000 (art. 165 CPCCN). Ello, a pesar de que sea menos de lo que resulta de multiplicar la cantidad de sesiones sugeridas por el costo que actualmente tiene cada una. Sucede que cuando el reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado.
Respecto del tratamiento médico, la experta indicó que la actora debía realizar fisiokinesiología, por dos años, a un costo por sesión de $80 a $100. En consecuencia, estimo que corresponde fijar esta partida en la suma de $4.000 (art. 165 CPCC).
Resta aún que me expida acerca del daño moral.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, porque cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Entonces, si tengo en consideración las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo adecuado fijar la partida en $100.000 para Victor Enrique Leiva y en $30.000 para Hermelinda Díaz Carísimo.
Por último, los actores reclamaron los gastos de farmacia, radiografías asistencia médica y elementos ortopédicos, gastos de traslado y gastos de vestimenta.
Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible.
Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En reiteradas oportunidades ha resuelto esta Sala que esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes.
Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las lesiones que presentaron los actores al momento del hecho y que debieron trasladarse para realizar los controles y tratamientos que fueron descriptos en el informe pericial médico, estimo por esta partida la suma de $5000 para Victor Enrique Leiva y la de $1000 para Hermelinda Díaz Carísimo.
Por otra parte, en relación a los gastos de vestimenta reclamados por el actor Leiva, toda vez que ha quedado demostrado el accidente sufrido, bien puede inferirse que se produjo la rotura de ropas, propongo que se fije la suma de $500.
IV.- Tasa de interés
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
V.- Las costas de ambas instancias se le imponen a los demandados y a la citada en garantía (conf. arts. 68 y 279 CPCCN).
VI.- Por todo ello, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada, haciéndose parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Hermelinda Díaz Carísimo y Víctor Enrique Leiva en contra de Carlos Alberto Manoukian y Alejandro Alberto Asenjo, condena que se le hace extensiva en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 a la citada en garantía Paraná SA de Seguros. Los condenados tendrán que abonarle al actor Víctor Enrique Leiva, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS ($220.500) con más los intereses fijados en el punto IV y a la actora Hermelinda Díaz Carísimo la suma de Pesos NOVENTA MIL ($90.000) con más los intereses fijados en el punto IV. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) revocar la sentencia apelada y hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Hermelinda Díaz Carísimo y Víctor Enrique Leiva en contra de Carlos Alberto Manoukian y Alejandro Alberto Asenjo, condena que se le hace extensiva en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 a la citada en garantía Paraná SA de Seguros; los condenados tendrán que abonarle al actor Víctor Enrique Leiva, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS ($220.500) con más los intereses fijados en el punto IV y a la actora Hermelinda Díaz Carísimo la suma de Pesos NOVENTA MIL ($90.000) con más los intereses fijados en el punto IV. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.
II) Respecto a las regulaciones de honorarios en los procesos acumulados se tendrán en cuenta las siguientes pautas arancelarias:
III) Autos caratulados “Leiva, Victor Enrique c/ Manoukian, Carlos
Alberto s/ daños y perjuicios” (Expte. 8.615/2009):
a) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 491/491 vta., y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al nuevo pronunciamiento dictado en esta instancia.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal ha resuelto que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).-
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.-
En virtud de lo expuesto, regúlanse los honorarios de los Dres. Osmar Sergio Domínguez, Sabrina Abraham, Gisela Mariel Otero, Evelina Nerea Baumann y Florencia Goncalves de Faría, letrados apoderados de la parte actora en la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ($ 165.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Los de los Dres. Amadeo Eduardo Traverso, Guillermo O. Bollini y María Cecilia Mazzantini, letrados apoderados del demandado Manoukian y de la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Los del Dr. Ricardo Moisés Cohen, letrado patrocinante del demandado Alejandro Alberto Asenjo, en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).
b) En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de la perito médica Dra. Luciana Cobo en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).
c) En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/8/2017-, se fija el honorario de la mediadora Silvia T. Salvia en la suma de pesos dieciséis mil ochocientos ($ 16.800).
d) Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente regúlanse el honorario del Dr. Osmar Sergio Domínguez en la suma de pesos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta ($ 57.750). Los del Dr. Amadeo Eduardo Traverso en la suma de pesos treinta y dos mil ($ 32.000), (art. 14 del Arancel).
IV.- Autos caratulados “Díaz Carísimo, Hermelinda c/ Manoukian, Carlos Alberto s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 37.428/2009):
a) A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 345 vta./346, se tendrán en cuenta las pautas señaladas (pto. III, a).
En virtud de lo expuesto, regúlanse los honorarios de los Dres. Osmar Sergio Domínguez y Sabrina Abraham letrados apoderado de la parte actora en la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Los del Dr. Amadeo Eduardo Traverso letrado apoderado de la citada en garantía en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), por su actuación en las tres etapas del proceso.
Los del Dr. Ricardo Moises Cohen, letrado patrocinante del codemandado Alejandro Alberto Asenjo, en la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000).
b). En cuanto a los honorarios del perito, se tendrán en consideración los parámetros indicados en el punto III, b).
En razón de ello se regulan los honorarios de la perito médica Dra. María Elisa Fernández en la suma de pesos doce mil ($ 12.000).
c) En cuanto a los honorarios de la mediadora, en virtud de lo señalado en el punto III c) precedente, ponderando lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. f), -según valor UHOM desde el 1/8/2017- se establece la retribución de la Dra. Silvia T. Salvia en la suma de pesos seis mil ochocientos ($ 6.800).
d) Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente regúlanse el honorario del Dr. Osmar Sergio Dominguez en la suma de pesos veintidós mil setecientos cincuenta ($ 22.750). Los del Dr. Amadeo Eduardo Traverso en la suma de pesos catorce mil ($ 14.000), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
028393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123210