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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Pena en expectativa y la gravedad del suceso. Valoración de otras circunstancias
Se mantiene el auto que concedió la excarcelación del imputado, pues la simple mención del procesamiento como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas, no puede traducirse por sí sola en una razón suficiente para privarlo de su libertad.
Salta, 22 de abril de 2016.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 14764/2015/2/CA2.caratulada «INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE M., A. O.», procedente del Juzgado
Federal Nº 2 de Jujuy, y;
RESULTANDO:
Los Dres. Alejandro Castell anos y Mariana Inés Catalano dijeron:
1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48/54 por el Fiscal Federal en contra del auto de fs. 36/39, por el que se resolvió conceder el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria a A. O. M..
2) Que en forma preliminar cabe precisar que las actuaciones principales -de las cuales se desprende el presente incidente- se iniciaron el 26 de agosto del año 2015, a raíz de un procedimiento llevado a cabo por personal de la Brigada de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Jujuy mientras realizaba un recorrido de prevención, oportunidad en la que observó que en Avenida Belgrano y Rivadavia de la ciudad de Perico se encontraban estacionados un automóvil Volkswagen Gol negro y un Fiat Palio, arribando al lugar otro vehículo Volkswagen de color blanco.
Señaló el personal preventor que observó que los ocupantes de los automóviles Volkswagen se subieron al Fiat Palio dominio … y que en ese instante arribó al lugar una motocicleta de gran cilindrada conducida por hombre de contextura robusta quien hizo entrega de un bulto de color verde a uno de ellos, retirándose rápidamente del lugar.
Ante la sospecha de que ese bulto podría contener sustancia estupefacientes, se procedió a demorar a los ocupantes del vehículo identificándose al conductor como Darío Emanuel Castro y a los acompañantes como A. O. M. y Fernando Ignacio Soria.
De la requisa practicada en presencia de testigos se secuestró en poder de Castro y de M. dinero en efectivo ($1.621 y $2.700) y al revisar el rodado se constató que debajo del asiento delantero del acompañante se encontraba la bolsa plástica color verde que contenía 11 envoltorios de forma rectangular con sustancia vegetal compacta. Sobre los asientos traseros tres paquetes de similares características y debajo del asiento trasero otro paquete similar a los señalados precedentemente. Sometido lo incautado a la prueba de narcotest arrojó resultado positivo a la presencia de marihuana con un peso total de 9.663 gramos (cfr. acta de procedimiento de fs. 2/3 y vta.).
Darío Emanuel Castro, A. O. M. y Fernando Ignacio Soria fueron procesados con prisión preventiva en fecha 18 de septiembre de 2015, como coautores responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5° inc.”c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), resolución que se encuentra firme.
3) Que para resolver la presente incidencia, el a quo consideró que M. posee nacionalidad argentina y que del informe ambiental de fs. 22/35 surge que éste posee arraigo en el país y convive con su grupo familiar en el domicilio aportado en calle San Pablo Nº … del Barrio La Merced de la ciudad de Palpalá, Provincia de Jujuy; que carece de antecedentes penales y que según constancia de fs. 218 no registra sanciones disciplinarias durante el período que estuvo detenido, circunstancias lo que lo llevaron a presumir que el nombrado encontrándose en libertad no entorpecerá la investigación y/o intentará eludir la acción de justicia.
4) Que al momento de introducir sus agravios a fs. 48/54, el Fiscal Federal señaló que el a quo no consideró en su resolución las circunstancias expuestas oportunamente por el Ministerio Público Fiscal tales como el avanzado estado del proceso, la gravedad del delito enrostrado, la naturaleza del hecho ilícito investigado, la cantidad de tóxico secuestrado y que de conformidad al informe de fs. 163 y vta. registraría antecedentes policiales, algunos de ellos por estupefacientes. Refirió que además el encartado junto a sus consortes de causa habrían intentado darse a la fuga cuando fueron descubiertos siendo alcanzados por el personal policial.
Por otra parte, el Fiscal General Subrogante, en su escrito de fs. 62/65, estimó que debía revocarse el auto por el que se concedió la excarcelación, reiterando los fundamentos expuestos por el Fiscal de primera instancia.
Añadió que de fs. 22 surge que el imputado carecería de arraigo y que por la cantidad de estupefaciente incautado (casi 10 kilogramos de marihuana), en el hecho se encontrarían involucradas otras personas que podrían brindarle apoyo logístico y económico para que pueda fugarse y de ese modo evitar ser delatados; lo que sumado a la escala elevada que contiene la calificación legal atribuida en autos, llevaba a sostener que en caso de recuperar su libertad M. intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso del proceso que se le sigue.
5) Que notificada debidamente en esta instancia la asistencia técnica de A. O. M., a fin de que conteste el escrito del apelante a tenor de lo dispuesto por el art. 454 del CPPN (ver constancia de envío de cédula electrónica de fs. 66), no efectuó ninguna presentación en tal sentido.
CONSIDERANDO:
1) Que en primer término debe señalarse, que conforme lo dispuesto por el art. 445 primer párrafo del CPPN, el recurso de apelación que aquí ocupa atribuye a esta Cámara el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de agravios. Y en esa inteligencia, la competencia de este Tribunal se circunscribe a la revisión de los fundamentos del decisorio a la luz de los agravios propuestos por el apelante.
Lo señalado resulta gravitante a la hora de resolver la incidencia, ya que al ingresar en el análisis de la resolución traída en apelación a la luz del planteo recursivo, se advierte que los argumentos ofrecidos por el recurrente para torcer la decisión del a quo y peticionar la inmediata detención del imputado lucen insuficientes teniéndose en cuenta los distintos parámetros que deben ser aquí valorados (art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
Obsérvese que el recurso ha otorgado preponderancia en forma, casi excluyente, a la gravedad del hecho investigado y de la pena prevista para el injusto que se le atribuye al encausado, al considerar la conminación legal prevista en el tipo para sustentar su planteo, pero sin realizar un análisis circunstanciado a partir del cual logre rebatir los fundamentos del auto apelado o intentar demostrar en qué forma esa circunstancia influye en el riesgo de fuga que señala, por lo que en tales condiciones la anemia argumentativa no puede ser subsanada por este Tribunal en desmedro del imputado.
Así, adviértase que la simple mención del procesamiento en autos principales de M. como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas, hecho previsto y penado por el art. 5º inc. “c” de la ley 23737, -más allá de lo reprochable de la conducta que se le endilga-, no puede traducirse por sí sola en una razón suficiente para lograr alterar la decisión en crisis.
Es que tal como se indicó en el apartado anterior, la pena en expectativa y la gravedad del suceso, no resultan parámetros suficientes para justificar el encierro preventivo de un sujeto sometido a proceso, resultando para ello necesario un análisis prudente de las condiciones personales del acusado, tales como los que precisamente tuvo en cuenta el Instructor para resolver la soltura de M., como resulta su arraigo, contención familiar, falta de antecedentes computables, el estado en que se encontraba la pesquisa, la ausencia de riesgo sobre la destrucción de prueba pendiente de producir, todo lo cual no fue objeto de críticas precisas por parte del apelante.
En definitiva, al no haber efectuado el apelante un análisis que vaya más allá de los elementos genéricos de la causa (que no se encuentran controvertidos) para demostrar latente los peligros procesales de elusión o de entorpecimiento al accionar de la justicia por parte del encartado, su recurso no puede prosperar.
Al respecto, resulta oportuno señalar “que la demostración de los factores vinculados con la posible existencia de los riesgos procesales, se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, cuyo representante ante la instrucción no aportó razones válidas ni elementos probatorios que sustenten la pretensión de que la excarcelación sea denegada. En efecto, sólo enunció los delitos por los cuales el encartado ha sido procesado y que, en caso de recaer condena, esta sería de cumplimiento efectivo. Idénticas consideraciones fueron vertidas por el representante de dicho Ministerio ante la instancia de apelación, quien además agregó que a su entender el tiempo de detención no podía ser considerado como irrazonable” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, “Sánchez, Osvaldo Mauricio y Sánchez, Sandra s/recurso de casación”, Nº 418/13, del voto de la Dra. Ángela Ester Ledesma).
2) Que de esta forma se advierte que en el caso existen otros elementos de juicio que neutralizan la observación citada y revelan -en principio- la inexistencia de riesgos procesales de entidad tal que ameriten revocar la excarcelación concedida, lo que esta Alzada está en obligación de merituar a la luz de una interpretación cabal del plenario 13 de la C.F.C.P. “Díaz Bessone”.
En ese orden, cabe señalar que si bien en la planilla prontuarial agregada a fs. 163 y vta. del Expte. principal se informa que A. O. M. registra una serie de sumarios penales, del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 192/194 del Expte. principal se infiere que sólo presenta un antecedente que se trata de un procesamiento dictado en orden al delito de robo en poblado y en banda por el juez de menores de los Tribunales ordinarios de Jujuy en fecha 1/6/2004, es decir se trata de un hecho de hace más de 11 años que lo habría cometido cuando el encartado tenía 16 años, por lo que se estima que no se trataría de un antecedente penal computable a los fines de esta incidencia.
Además, del informe socio ambiental obrante a fs. 29/35 del presente incidente, se advierte que reside junto a su padre José Maidana, su madre Miriam Bonilla Gimenez y sus hermanos en el domicilio sito en Av. San Pablo Nº … del Barrio La Merced de la ciudad de Palpalá, provincia de Jujuy; por lo que cuenta con un domicilio fijo y tanto el nombrado como su grupo familiar gozan de buen concepto entre su familia, lo que contribuiría a otorgarle una contención familiar deseable o conveniente. A ello cabe agregar que del informe surge que su padre sostuvo a fs. 32 que el encartado trabajaba como ayudante de albañil.
Ello desvirtúa lo expuesto por el Fiscal General Subrogante en el sentido de que en autos no se arrimó un amplio informe socio ambiental que indique si el causante cuenta con un arraigo cierto en la jurisdicción del Tribunal y que carecería de trabajo.
Asimismo del informe agregado a fs. 218 de la causa principal surge que M. no registra sanciones disciplinarias durante el período que estuvo detenido, lo que demuestra objetivamente su anuencia para acatar las normas y permite presumir que adoptará idéntica postura en caso de que se lo mantenga en libertad en el presente proceso.
3) Que por otra parte cabe destacar, que desde el 29 de octubre de 2015 M. se mantuvo a derecho y en libertad, sin que surjan constancias de alteración de dicha circunstancia, lo cual necesariamente impone valorar aspectos distintos a los tenidos en cuenta en su momento al tiempo de analizar la confirmación o revocación del beneficio, ya que la presunción de elusión de la justicia por parte del nombrado ha dejado de ser tal, para transformarse en un aspecto sujeto a control por el órgano judicial competente.
En este sentido debe ponerse de relieve el informe llevado a cabo por personal de la Delegación Jujuy y Delitos Federales Complejos de la Policía Federal Argentina a fs. 68 del presente incidente, de los que surge que el imputado se presentó espontáneamente cada quince días ante esa dependencia cumpliendo de ese modo con la obligación accesoria impuesta por el a quo.
Esta especial circunstancia resulta un elemento relevante a tener en cuenta frente al pronóstico o presunción de que el encartado eludiría la acción de la justicia o entorpecería las investigaciones, por lo que habiéndose acreditado el cumplimiento anterior, dicha ocurrencia disipa la presunción de fuga temida en su momento, lo cual autoriza a rechazar el recurso de apelación interpuesto. Sin perjuicio de ello, resulta procedente que el juez verifique el acatamiento efectivo de la prerrogativa para que, en caso de incumplimiento, adopte la solución prevista en el art. 333 del Código Procesal Penal de la Nación.
4) Que en lo que respecta a las medidas pendientes de producción reseñadas por el Fiscal y que, a suentender el imputada podría obstruir, debe señalarse que desde que M. recuperó su libertad (hace más de cuatro meses), no se acreditó que haya entorpecido la investigación de modo alguno ni que hubiera intimidado a testigos, quedando desvirtuado de esta manera el riesgo procesal alegado por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Por último, cuadra enfatizar que los peligros procesales van disminuyendo con el paso del tiempo en directa relación con el avance de la instrucción, pues surge del sistema Lex 100 que el Fiscal formuló a fs. 260/266 el requerimiento de elevación a juicio en los términos del art. 349 del CPPN, por lo que a la luz de tal premisa, analizado el avance del proceso y teniéndose en cuenta que no se advierten medidas pendientes por realizar en las que el imputado pueda entorpecer su producción -como lo sostiene el Fiscal Federal-, corresponde que el imputado continúe afrontando el proceso en libertad, conforme lo dispuso el Juez Instructor.
Por lo demás, no ha sido indicado de modo fehaciente, -y a partir de la lectura de las constancias incorporadas en autos tampoco se vislumbra-, el motivo por el cual podría inferirse que M. obstaculizaría el normal desarrollo de la investigación ya que se han practicado todas la diligencias necesarias, con lo que una referencia general en este sentido resulta nsuficiente para justificar el encarcelamiento preventivo.
De todo lo expuesto, se colige que la disposición de una medida cautelar máxima como la que se pretende requiere la existencia de razones suficientemente acreditadas, las que no concurren en el sub lite debiendo confirmarse la decisión del magistrado de grado y mantener la libertad del nombrado.
El Dr. Guillermo Federico Elías dijo:
1) Que en primer lugar, deben valorarse las pautas objetivas reguladas por los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, como así también de otros aspectos subjetivos (art. 319 del CPPN) que, conjugados con los parámetros previstos en el Acuerdo 1/08 -Plenario 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de la ley” y de esta Cámara in re “Lupita Rufina s/ Infracción a la ley 23.737” en fecha 05/10/06 causa N° 286/06, constituyen la plataforma jurisprudencial a partir de la cual se deben analizar los casos traídos a conocimiento de esta judicatura.
Así, se advierte que la calificación jurídica del hecho atribuida al encartado -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por intervenir en el hecho más de tres personas organizadas, previsto y reprimido por el art. 5° inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23737- constituye un hecho grave que contiene una escala penal con un máximo y un mínimo elevados que, en principio, no permitiría que la condena fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P), todo lo cual constituye un relevante elemento de análisis dado que, aun considerando que ello no es de por sí determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso, no puede soslayarse que tal amenaza indefectiblemente influye en la presunción de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones, para librarse de tamaño encierro (Fallos: 333:2218).
Es decir que, en principio, la gravedad del hecho y la escala penal del delito en que se subsumió la conducta son parámetros que amen de surgir de la ley por los fundamentos expuestos, permiten denegar la excarcelación en determinados casos como el de autos.
2) Que además, no sólo la escala penal debe ser valorada en esta ocasión, sino también las circunstancias que rodearon la detención y la forma en que fue encontrada acondicionada la sustancia incautada, lo que genera un alto grado de probabilidad sobre la responsabilidad del delito imputado.
En este sentido, cabe agregar que M. junto a sus consortes de causa Soria y Castro fueron sorprendidos teniendo más de 9 kilogramos de marihuana con fines de comercialización, existiendo en la causa principal suficientes pruebas de cargo que prima facie corroboran la imputación, y permiten colegir que, ante el serio y elevado grado de probabilidad de que podría ser condenado con una pena elevada, preferirá sustraerse de la justicia y afrontar las consecuencias negativas que ello origina antes que permanecer privado de su libertad por un período de tiempo prolongado.
En ese orden, la naturaleza y el modo en que se desenvolvió el hecho que se le imputó, el peso de la prueba y la solidez de la imputación en su contra, atendiendo especialmente que conducta se le endilga, deben ser valorados a los fines de analizar la solicitud del beneficio excarcelatorio.
En esa línea, al encontrarse la causa principal con un procesamiento que se encuentra firme con requerimiento de elevación a juicio, reafirma el grado de presunción de culpabilidad que deriva de la prueba acumulada en su contra que lo sindican como autor prima facie responsable del hecho que se le endilga, lo que acrecienta las sospechas de que se sustraerá de la justicia.
Asi, resulta lógico pensar que en consonancia a cómo se desarrollaron los sucesos donde fue detenido M., -quien junto a sus consortes de causa Castro y Soria, fueron vistos por la prevención recibiendo de parte de un hombre de contextura robusta que llegó en una motocicleta una bolsa color verde con 15 paquetes que contenían marihuana (v. acta de procedimiento de fs. 2/3 y vta.)- y por la cantidad de estupefaciente incautado -9.663 gramos-, el encartado avizora la vehemente probabilidad de ser condenado, por lo que en concordancia con los demás datos valorados precedentemente, se estima que preferirá evadirse del proceso antes que someterse a él o concurrir ante el llamado de la justicia para evitar someterse a una condena que a priori sería de monto elevado y de efectivo cumplimiento.
Además de lo consignado, tampoco puede soslayarse que resulta necesaria la conminación penal y la necesidad de asegurar la comparecencia de los encartados ante los estrados del Tribunal, dado que nuestro sistema no admite el juicio in absentia o en contumacia (art. 290 del C.P.P.N.), de manera que ante la proximidad a la audiencia justifica también el mantenimiento del encierro cautelar (C.F.C.P., Sala II, “Torres, Daniel Arsenio s/recurso de casación”, resolución del 21/02/2013, registro nro. 47/13, causa nro. 16381).
3) Que sumado a ello, también debe tenerse en cuenta que, como lo sostuvo el Fiscal General subrogante que, indicativo de su posición desafiante frente a la ley lo es también la actitud que evidenció al momento de su detención, ya que del acta de procedimiento de fs.2/3 de la causa principal surge que “al acercarse el personal policial al lugar donde se encontraban los sospechosos, éstos trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos a unos 15 metros del lugar”.
Tal actitud, junto a los elementos enunciados precedentemente, y los que se mencionaran a continuación, revelan su osadía frente al accionar de la autoridad y no puede sino vaticinar una conducta que dificulte los fines del Derecho y del Proceso Penal, resultando ingenuo pensar que en caso de concedérsele la excarcelación se someterá a las eventuales reglas de conductas o medidas de control que conlleva el beneficio impetrado.
Y aún a riesgo de ser reiterativos, cabe señalar que en este caso, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, considero que ha quedado acreditado con lo relatado que se cumple, y sobradamente, con los requisitos que exige la presunción de elusión o fuga aludidas en la norma impeditiva de la excarcelación, la que se halla suficientemente fundada en diversos elementos de criterio (fundamentación suplementaria que debe vincularse causalmente en la valoración de las circunstancias fácticas y la personalidad del imputado).
4) Que por otra parte, si bien la defensa manifestó que el encartado tiene domicilio en la jurisdicción del Tribunal, constituyendo éste un factor de arraigo que tiene especial incidencia al analizar un pedido excarcelatorio, lo cierto es que tal circunstancia no neutraliza la fuerte presunción de peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación generada por los elementos mencionados.
Es decir, lo expuesto refleja que M. posee una conducta rebelde al cumplimiento y obligaciones de la ley, manifestando con aquellas un severo desprecio por las mínimas reglas sociales, lo que refuerza que éste podría llegar a entorpecer las investigaciones estando en libertad, -inclusive a atentar contra las personas que lo conocen y sean llamados como testigos-, todo lo cual, a la luz de la experiencia del Tribunal, no constituye una afirmación dogmática y desconectada de la realidad, sino que revela un grado posible de realización.
5) Que por lo demás, resulta razonable inferir por la cantidad de estupefacientes secuestrado, la existencia de otros cómplices o una mínima organización; y en este contexto, no es desacertado inferir que la soltura del encausado podría entorpecer la investigación que se halla en pleno desarrollo, ya que muy probablemente se conectaría personalmente con integrantes que aún no han sido identificados ni apresados -como ser el individuo que les entregó la bolsa con más de 9 kilos de marihuana-, a los fines de interferir negativamente en la marcha del proceso, o para que colaboren con el mismo para sustraerse del accionar judicial o hasta atenten contra el imputado para evitar que los involucren. De modo que incluso por su seguridad conviene mantenerlo bajo la tutela judicial con la medida adoptada (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Inc. de Excarcelación de Ibarra Suarez, Víctor Manuel y otros”, expte. Nº 9630/2014/1/CA1, resol. del 23 de octubre de 2014, entre otros).
Es decir que, en principio y no de forma exclusiva, la gravedad del hecho, el modo de realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta de la encartada, son parámetros que surgen de la ley y que son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria (C.F.C.P., Sala II, “Broletti, Vicente Jesús y Palavecino, Ramón Ángel s/ recurso de casación”, resolución del 12/03/12; “Colombo, Leandro Sebastián s/ recurso de casación”, resolución del 04/05/12, entre otras).
6) Que respecto de la peligrosidad de la acción, tampoco puede perderse de vista que a M. se le endilga tener estupefacientes con fines de comercialización, delito que pone en peligro el bien jurídico protegido salud pública.
Así, tal como se dijo en un fallo que se considera aplicable al caso, que “…las acciones reglamentadas en la ley que comentamos, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes produce en los individuos, por las serias y nefastas incidencias familiares y sociales, y por su gran poder criminológico… la especial gravedad del delito que se imputa, todos los cuales son parámetros que deben atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata; máxime cuando el Estado Argentino haasumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social prácticamente sin parangón…” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, en la causa “Galeano, Nancy Marisa”, rta. el 05/11/2008).
Al respecto, cabe remarcar que, al menos en esta jurisdicción, existe gravedad social creciente respecto a esta clase de delitos (por ser frontera del narcotráfico, contrabando, trata de personas) especialmente con un incremento pavoroso en el consumo y distribución de sustancias ilícitas. De ahí que resulta de toda necesidad asegurar que el imputado responda en juicio por tales delitos y efectivamente se halle sometido al Tribunal hasta la finalización de la causa con las medidas de coerción decididas y que resulten adecuadas, dándose cumplimiento a los fines de prevención general de la pena.
7) Que en conclusión, en el presente caso existen indicadores que hacen presumir la existencia de riesgo procesal, los que fueron mencionados con anterioridad, debiéndose señalar que si bien alguno de ellos influirán sobre la eventual condena que podría recaerle, por su importancia también deben ser tenidos en cuenta, en conjunto a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal de eludir el accionar de la justicia, constituyendo así un obstáculo para concederle la excarcelación, pues al ser evaluados en su totalidad conforman un escenario en el que resulta razonable disponer el encierro cautelar del imputado, sin perjuicio de que, de alterarse tales circunstancias, pueda reverse lo aquí resuelto.
Al respecto se dijo que “es la suma de todos los elementos enunciados lo que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención” (Gialdino Rolando E., “La prisión preventiva en el derecho internacional de los Derechos Humanos”, publicado en la revista Investigaciones, 3, (1999), Secretaría de Investigaciones de Derecho Comprado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 200, pág. 697) y no uno de estos elementos aislados.
Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Subrogante, estimo que debe revocarse el auto de fs. 36/39, en cuanto se resolvió conceder el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria del imputado A. O. M. (arts. 319 y 333 del C.P.P.N.), debiéndose hacer efectiva la detención del nombrado una vez firme la presente.
Teniendo en cuenta la votación que antecede, el Tribunal por mayoría,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 36/39, por el que se concedió la excarcelación a A. O. M., de las condiciones personales obrantes en autos de las condiciones personales obrantes en autos, bajo su propia caución juratoria (arts. 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación), MANTENIENDO las obligaciones accesorias dispuestas en los puntos II y III.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de
2013.
IV.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
Mariana Inés Catalano
Guillermo Federico Elías
Alejandro Augusto Castellanos.
Ante mí:
Sebastián Klix
008438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103767