Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Prueba de las circunstancias inhabilitantes
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, disponiendo que los haberes de la prestación del actor se ajusten desde su otorgamiento y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.
Resistencia, 12 de junio de dos mil dieciocho.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “QUIROZ, RUBEN DARIO C/ ANSES S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”, Expte. Nº FRE 21000138/2001”, provenientes del Juzgado Federal de Formosa 1;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda disponiendo que los haberes de la prestación del actor se ajusten desde su otorgamiento y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, según la metodología dispuesta en los considerandos. Ordenó a la ANSES a abonar a la Sra. Dalmacia Benítez, cónyuge del causante, los nuevos haberes ajustados y las retroactividades que surjan de la liquidación a practicarse, en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley 26.153; con más la actualización por desvalorización y el interés definidos, autorizándose a la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06 y toda otra dictada por el Poder Ejecutivo. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojar en respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Impuso costas a la demandada, reguló honorarios a los letrados y a la perito contadora (fs.179/183 vta.).-
II.- Disconforme con la regulación de honorarios, apela la actora (fs. 184) por considerar que al no existir base regulatoria, la misma le causa un gravamen irreparable.-
Seguidamente apela la demandada (fs. 189) y expresa agravios (fs. 200/204 vta.).-
En primer lugar denuncia el fallecimiento del actor y de su cónyuge supérstite.-
Manifiesta que el aquo realiza un análisis parcial del régimen aplicable al actor, para el período que va desde el otorgamiento del beneficio hasta el 30/03/95, limitándose a expresar que las leyes no tienen efecto retroactivo y que no pueden afectar derechos adquiridos. A efectos de fundar su postura enuncia las normas referidas a la movilidad del haber y señala que la ley mediante la cual se otorgó el beneficio no fue cuestionada en el escrito de demanda.-
Afirma que el sentenciante no tuvo en cuenta que el actor sólo cuestiona la liquidación del beneficio respecto de la real remuneración correspondiente a su categoría, sin aportar prueba que acredite que las remuneraciones tomadas no fueron las correctas, ni el perjuicio sufrido y sin considerar que su parte liquidó el beneficio conforme las remuneraciones informadas por el empleador al momento del cese.-
Advierte que los haberes del accionante fueron reajustados conforme la ley 22955 y sus modificatorias y hasta la entrada en vigencia de las mismas conforme la variación de la remuneración del trabajador en actividad en su misma categoría.-
Se agravia respecto de la movilidad por el período 31-03-1995 hasta el 31-12-2006, la cual -considera- debió haber sido declarada abstracta. Realiza a dichos efectos un análisis de la ley 24.463 citando jurisprudencia de Corte (“Heitt Rupp”).-
Cuestiona que la sentencia en crisis cita el fallo “Badaro” para el reajuste del haber desde enero de 2002 hasta diciembre de 2006 actualizando conforme variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por INDEC.-
Critica la afirmación del aquo respecto del desajuste que sufrieron los haberes del actor, lo cual no se encuentra acreditado, como así tampoco consideró que el beneficio percibido por la viuda lo fue a partir del mes de marzo de 2002.-
Solicita se deje sin efecto lo dispuesto respecto a la movilidad con posterioridad al año 2007 y hasta marzo de 2009, atento que la misma fue alcanzada por la ley 26.198 art. 45, Dto. 1346/2007 y 279/2008. Cita de aplicación el precedente “Cirillo”.-
Advierte que no fue analizado el planteo de prescripción opuesta.-
Impugna también la imposición de costas solicitando la aplicación del art. 21 de la ley 24.463.-
Hace reserva del Caso Federal.-
Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe señalar, que no obstante haber sido denunciado por parte de la demandada el fallecimiento del actor y su cónyuge supérstite a fs. 200, procede sin más la consideración del recurso, sin perjuicio de los trámites pertinentes (art. 53 C.P.C.C.N), que deberán efectuarse en la instancia de origen.-
Asimismo es dable destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por los recurrentes y los aspectos contenidos en los mismos.-
Ahora bien, respecto del agravio de la falta de acreditación de los defectos en la liquidación impugnada, porcede destcar que el actor ofreció y produjo prueba pericial contable, la cual tomó como base los sobres ofrecidos como prueba por las partes (fs. 3 y 79) y evidenció la diferencia entre los haberes devengados y los percibidos tal como puede apreciarse a fs. 121/125 vta. y 158/161. Ello implica que la refutación de las conclusiones vertidas en dicha pericia estaban a cargo de la demandada, circunstancia que no se verificó en las presentes.-
En tal sentido se ha dicho que el principio de la necesidad de la prueba refiere “…a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades…” (Devis Echandía citado por Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. III, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p.631).-
El código ritual consagra tales pautas en el art. 379, que establece que “incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. En tal sentido, es dable recordar que “…quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada” (“Fallos”: 327:2231; 331:881; entre otros).-
En efecto, no ha podido la demandada refutar acabadamente las pruebas ofrecidas, dado que se ha limitado a emitir meras discrepancias al respecto. Tampoco puede soslayarse en este punto la labor del perito. Así se ha sostenido que: el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir la convicción del juzgador, y si bien el informe no resulta vinculante – porque el juez puede apartarse de las conclusiones periciales dada su potestad jurisdiccional- la opinión fundada del mismo puede contribuir a formar la convicción del sentenciaste en un campo del saber que es ajeno al hombre de derecho.-
Aún cuando la pericia no tenga carácter vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que no se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia; resulta preciso invocar razones fundadas, las que, a su vez, han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe, lo que, como más adelante se remarca, no se encuentran conforme constancias de la causa. (Conf. Pág. 434/435 “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados” – Tomo V-B – Artículos 402 a 483 – Augusto Mario MORELLO, Gualberto Lucas SOSA, Roberto Omar BERIZONCE. Ed. Librería Editora Platense. 1992).-
En casos como éste, el organismo previsional para demostrar la circunstancia inhabilitante del beneficio pretendido, debe arbitrar las medidas conducentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos extremando las funciones que le son propias, de manera de no afectar el derecho de defensa del requirente.-
No debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que: “los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular” (C.S., “Echavarría Coll, Jorge”, 11/12/90), por lo que este agravio debe desestimarse.-
Respecto de la crítica sobre el índice de movilidad desde el 31/03/1995 hasta el 31/12/2006, se observa que para el período comprendido desde enero de 2002 hasta diciembre de 2006 el aquo aplicó “Badaro” actualizando las remuneraciones conforme variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por INDEC.-
Cabe destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes que cita, los cuales se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto inter partes la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…. Así, marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
Asimismo, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla; habiendo sostenido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (cfr. Fallos 307:1094).
Respecto del agravio esgrimido en cuanto al reajuste comprendido entre 2007 hasta marzo de 2009, extendiendo la aplicación de “Badaro”, el mismo deviene inconducente, ya que con posterioridad al 31/12/2006 la juez aquo ordenó de aplicación los aumentos establecidos en la ley 26.198, art. 45, decretos 1346/07, 279/08, y las pautas de la ley 26.417 conforme lo resuelto por la C.S.J.N en “Cirillo”.-
En orden al planteo de la prescripción, es preciso advertir que este instituto debe ser opuesto en la primera presentación de la accionada (circunstancia que no surge acreditada en autos), siendo extemporáneo todo intento que se realice contra la sentencia de grado, ya que no es este el momento oportuno, pues constituye una defensa que integra la traba de la litis y un aspecto de fondo a resolver por el juzgador. (CNCiv. Sala G, julio 2-982, López Raúl G c/Paris, Gustavo y otro LL, 1986, A, 27).-
Por otro lado, el plazo para oponerla, no ha variado desde el código Velezano (art. 3692) hasta el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) en su art. 2553 establece: que la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.-
En virtud de ello se observa que el organismo se limita a enunciar en el título VII del memorial de agravios (Reservas) la oposición de la misma, lo que no reitera ni funda en el resto del escrito de responde. Por lo tanto, no ha sido debidamente opuesta la excepción de prescripción no siendo suficiente para ello el mero enunciado.-
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia “Si bien la oposición de la prescripción o caducidad de la acción no exige fórmulas sacramentales no basta la mera mención de tal oposición, sino que es preciso que se indiquen los hechos y el derecho en que se sustentan. En este sentido, y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 356, incs. 2° y 3° del C.P.C.C.N. en modo alguno es satisfecha dicha carga con la simple mención de una disposición legal. (Sala V CFSS «Pennisi», 30/12/96). (Del voto del juez Coviello, cons. V.3). 28.283/95 «Burgwardt y Cia S.A. Industrial Comercial y Agroganad c/ E.N. -M° de Economía Y.P.F. s/ Contrato administrativo».24/08/04C.CONT.ADM.FED.Sala I.).-
Por último, el agravio derivado por la imposición de las costas, es procedente en virtud del art. 21 de la Ley 24.463 -cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio- que establece que las costas de ambas instancias serán siempre por su orden en los procesos ordinarios, por lo que corresponde modificar en este punto la sentencia.-.-
No procede regulación de honorarios alguna en virtud de lo previsto en el art. 2 de la L.A.-
Ahora bien, respecto de la apelación de honorarios de la actora al no existir base regulatoria, debe diferirse su regulación al momento de practicar planilla.-
La Dra. Rocío Alcalá dijo: Que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, adhiero a su voto.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar el punto 2) de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 179/183 vta. estableciendo las costas en ambas instancias por su orden.-
2) Diferir la regulación de honorarios de las letradas de la actora para la oportunidad prevista en el Acuerdo que antecede.-
3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).-
4) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA : De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 12 de junio de 2018.-
Fecha de firma: 12/06/2018
Alta en sistema: 05/07/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZ DE CAMARA
031554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118830