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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Defectos del automotor. Accidente de tránsito. Fallecimiento de la víctima. Prueba. Valoración
Se confirma la sentencia de grado eximiéndose de responsabilidad a la automotriz demandada, no habiéndose acreditado el desperfecto señalado en el sistema de airbags y hallándose probada la responsabilidad de la víctima en el siniestro fatal.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 24 días del mes de Febrero de 2016, se reúne la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este departamento judicial en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «GARCIA ELBA NOEMI C/VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1506/1528?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I. El a quo rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la madre de quien fuera en vida Ricardo Enrique Campitelli, en virtud de la cual se reclamó una indemnización a Volskwagen SA en razón de ser fabricante del automóvil Bora Tdi, y respecto del cual se alegó un mal funcionamiento del sistema de airbag por la consecuencia fatal al tiempo de la colisión.
Para resolver así, luego de encuadrar el caso bajo las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 40), y evaluar toda la prueba, concluyó que no existen elementos objetivos que permitan afirmar que el equipo de airbags no se haya activado o disparado en tiempo oportuno, sino que la magnitud del violento impacto frontal experimentado por el rodado VW Bora impidió que el referido sistema cumpliera la función de protección a la que estaba destinado.
Consideró, por otra parte, que además se encuentra acreditada la ruptura del nexo causal mediante la prueba de la culpa de la víctima en el acaecimiento del hecho dañoso, estimando que el Sr. Campitelli invadió la mano contraria por la que circulaba sobre la Ruta 11, a excesiva velocidad, en virtud de lo cual perdió el dominio del rodado y que en el desarrollo de la imperita maniobra de sobrepaso de una unidad de transportes embistió frontalmente a un vehículo que se desplazaba en sentido opuesto. Remarcó que dicha conducta se encuentra prohibida por la ley de tránsito vigente, y que reviste la entidad suficiente para erigirse en causa de hecho ilícito, con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad previsto en el art. 1113 del Código Civil.
La decisión es recurrida por la actora a fs. 1533, quien expresa agravios a fs. 1547/1552. Sólo contestaron agravios la demandada y la citada en garantía a fs. 635/637.
II. Síntesis de los agravios.
El eje del recurso consiste en el cuestionamiento de la valoración de la prueba.
En primer lugar, discute el valor probatorio del informe técnico producido por la declaración testimonial del ingeniero Giachetta, y del cual se sirviera el sentenciante para afirmar que los airbags estallaron correctamente como así también el sistema de cinturones de seguridad. En particular, el apelante señala que en el aspecto subjetivo no debe perderse de vista que el testigo se encuentra en relación de dependencia con la demandada. En cuanto al contenido, la queja destaca que la inspección realizada por el testigo fue meramente visual, y que de sus propios dichos surge que no ha podido conectar el equipo de diagnóstico que va debajo del volante. Concluye que la declaración ha sido siempre en defensa del producto de la empleadora.
A lo anterior agrega que el sentenciante no ha comparado -lo que la recurrente llama- “las tres pericias” entre sí, refiriéndose al dictamen acompañado por su parte, al producido por el ingeniero designado de la lista de oficio y al contenido en la declaración testimonial del referido Giachetta incorporado por la demandada. En particular, reivindica aquella acompañada por su parte, producida por el ingeniero Aníbal García obrante a fs. 1392/1395.
Destaca a su vez la relevancia de la prueba documental obrante en la causa penal, precisamente la autopsia, siendo que de ella se desprenden datos específicos y gravitantes, como las heridas que presentaba el cuerpo, resultado del impacto directo del torso y cara contra los elementos duros del volante y sector delantero izquierdo del vehículo.
Establece un eje constituido por el referido informe técnico del Ing. García, junto con la autopsia, agregando la pericia médica y la declaración testimonial de la Srita. Jorgelina Nicolao, de quien extrae haber visto al conductor Campitelli tirado sobre el volante, y no advertir el despliegue de su airbag.
En lo que la recurrente segmenta como segundo agravio, continúa con la crítica de la valoración de la prueba, y en particular, se refiere a la pericia del ingeniero García. Esgrime que no ha sido merituada la calidad técnica del informe, no obstante tratarse de un profesional experto en accidentología.
Con ese propósito, esgrime que el sentenciante no ha medido con la misma vara al perito presentado por su parte y al testigo ingeniero Giachetta, que ha sido incorporado por la contraria, pues la razón subjetiva que fundó la desestimación del primero no ha sido vista respecto del nombrado en segundo término.
Del contenido que pretende realzar, destaca que el profesional afirmó que los impactos observados en el tórax, abdomen y extremidades superiores son claros indicadores de que el sistema de retención del cinturón del lado del conductor no fue accionado al momento del impacto; como que las lesiones en la cabeza son incompatibles con el accionamiento oportuno del airbag; y que la fractura en la base del cráneo puede deberse al impacto de la cabeza con el volante, o bien a un accionamiento tardío del mismo, cuando la cabeza del conductor descansa lánguida sobre el volante.
Bajo el apartado denominado tercer agravio, el apelante prosigue con la queja del examen valorativo de la prueba, y puntualiza su disconformidad con la desestimación de la pericia médica expedida por el Dr. Daniel Racca, no obstante tratarse de un perito oficial e imparcial. Expresa que el juzgador desechó ese informe sin fundamento alguno, pese a haber citado jurisprudencia que reivindica la imparcialidad del peritaje producido por auxiliares de justicia, y que respecto de tales elementos la impugnación debe constituir una contrapericia en la que sean demostrados los efectivos errores en las técnicas aplicadas y los principios científicos en los que se sustenta el experto designado de oficio.
El apelante contrapone la tarea valorativa del a quo respecto de la admisión del informe presentado por el ingeniero Ramunno en su calidad de perito oficial, por un lado, y el descarte infundado del material acercado por el médico Racca.
El cuarto capítulo de agravio es dedicado a objetar la ruptura del nexo causal.
Sostiene que el hecho de que la víctima intentara sobrepasar un micro en la ruta, habiendo tomado una decisión inadecuada por no haber advertido que la camioneta que transitaba por la mano contraria venía a una velocidad mayor a la que evidentemente habría estimado, no significa que fuera una maniobra temeraria en la que se hubiera pretendido la fatalidad.
La recurrente dice no advertir la relación directa que el Juez le atribuye a la culpa de la víctima en el evento dañoso, con lo que -a su entender- sería la verdadera causa de la muerte, pues el hecho que haya causado el accidente -lo cual no discute- no implica que tuviera que morir por ello.
Destaca que lo que se planteó en este juicio es si funcionó o no en tiempo oportuno el sistema de airbags de su vehículo, lo cual pudo haberle salvado la vida.
Discute nuevamente la valoración de la prueba en punto a la causa de la muerte, teniendo en cuenta que según la autopsia lo ha sido la fractura de base del cráneo, y que el funcionamiento normal de los airbags evita ese tipo de lesiones mortales, al amortiguar el impacto de la desaceleración brusca del cuerpo y el golpe contra los elementos rígidos de la parte delantera del automóvil.
Al respecto, reflexiona que todos los accidentes automovilísticos se producen por una mala maniobra de alguno de los conductores, pero no todos los accidentes terminan en casos fatales. Manifiesta que en otros casos se ha valorado entre la colisión de riesgos, cuál de ellos ha tenido la entidad suficiente para transformarse en la causa de la muerte de la víctima y, en ese sentido, afirma que si bien el riesgo de colisión que corrió en este caso la víctima podía llevarlo a lesionarse gravemente o incluso a la muerte, el hecho de que el airbag no se disparara en el momento oportuno, lo condenaba a una muerte segura.
Por último expresa el quinto agravio para controvertir la imposición de costas, solicitando para el caso en que no sea receptado el recurso de apelación, que se la exima, en virtud de considerarse con derecho suficiente para litigar, teniendo en cuenta la muerte de su hijo, y la duda que le generara el funcionamiento del sistema de airbags, las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, las manifestaciones de la referida testigo, y el informe preliminar que confeccionara el ingeniero García.
III. Consideración del recurso de apelación.
III. 1. Ante todo corresponde aclarar que el caso no queda comprendido en el régimen del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) pues el hecho sometido a juzgamiento ha ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del flamante ordenamiento, y tal como se establece en su art. 7, rige el principio de irretroactividad de las leyes (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1; online: AR/DOC/1330/2015).
III. 2. Teniendo en cuenta que la apelante propone la revisión del modo en que ha sido merituada la prueba en primera instancia para revertir la sentencia liberatoria de responsabilidad de la demandada, estimo conveniente señalar que el sistema de valoración material probatorio imperante en nuestro ordenamiento jurídico es el de la “sana crítica” (argto. art. 384 del CPC). Este otorga a los Magistrados la facultad de seleccionar, con base en la experiencia y con un adecuado criterio lógico, las pruebas producidas sobre las cuales cimentará la sentencia; pues como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial: “…de conformidad con lo establecido por el art. 384 del C.P.C.., los jueces no tienen la obligación de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales, y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la elección de la misma, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras…” (SCBA, AC. 59.243, s 12/8/1997; ac. 64.885, s. 14/7/1998 entre otras).
Sabido es que la interesada en obtener un resarcimiento en función de un factor objetivo de atribución de la responsabilidad debe acreditar el nexo de causalidad que viabiliza la hipótesis en virtud de la cual pretende conectar la consecuencia dañosa con el hecho que lo origina según el acontecer normal y habitual de las cosas (doct. art. 375, art. 1113 CCiv. Ley 340).
En términos de calificada doctrina, la relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso. Es el vínculo material por el cual de manera directa se conecta el acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta a éste con el factor de atribución. (conf. PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa – Contractual y Extracontractual”, T. I, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pág. 87 y ss.).
Considerando que el caso se encuentra alcanzado también por la ley de defensa del consumidor en virtud del motivo del reclamo y su pretensión resarcitoria (arts. 42 Const. Nac.: 1, 2, 40 y cctes. ley 24.240 o LDC), se interpretan las reglas procesales a la luz de la tutela impuesta por el aludido régimen, tal como ocurre con el art. 53 de la citada ley, que establece la teoría de la carga dinámica de la prueba (SCBA C 117760 S 01/04/2015 voto del Dr. De Lazzari en autos “G, A. C. contra «Pasema S.A.» y otros. Daños y perjuicios”), y que si la rendida fuera insuficiente, la consecuencia disvaliosa debe pesar sobre quien tenía el deber de aportarla (art. 375 del CPC “a cont.”).
Se trata entonces, de revisar si la prueba obrante en este expediente y sus anexos -valoradas conforme las reglas de la sana crítica- resultan suficientes para tener por acreditado el hecho causante del daño, teniendo en cuenta para ello que la prueba debe valorarse en su conjunto (“El Juez frente a la prueba” De los Santos, Mabel JA 1996-I-652).
Desde este punto de vista, coincido con la lógica y la tarea valorativa de la prueba de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que las consideraciones plasmadas por el juzgador a partir de la prueba rendida en el expediente son acertadas para arribar a la conclusión en la que libera de responsabilidad a la demandada, y no vulneran el miramiento que impone la legislación de defensa del consumidor.
En detalle, pongo de relieve que la actora entabló la acción sobre la hipótesis de que el deceso de la víctima se habría debido a un mal funcionamiento del equipo de airbag y cinturón de seguridad correspondientes al conductor del VW Bora Tdi 2007 en el momento que se produjo el impacto frontal al intentar la maniobra de sobrepaso en la mano contraria y dar contra la pick up Ford F-100, pues la importancia de la lesión y el resultado fatal sobre el conductor darían cuenta de que, según su tesis, un correcto accionamiento del referido sistema hubiera evitado semejante desenlace.
La deficiencia del airbag del vehículo conducido por la víctima, analizada desde el planteo formulado por la actora, debía ser objeto de demostración inequívoca para justificar que tal habría sido la causa del resultado luctuoso (y la demandada debía, por su parte, demostrar que los mecanismos se habrían desplegado con normalidad, o la causa ajena).
De acuerdo con los elementos probatorios arrimados, la actora no ha demostrado la relación de causalidad necesaria para sostener su hipótesis. Y, por el contrario, la demandada acreditó la ruptura del nexo causal (arts. 1113 del CCiv. Ley 340; 40 y 53 LDC; 375 y 384 del CPC).
En el caso hay mayores razones para considerar que, en todo caso, algún desperfecto en dicho sistema debiera ser evaluado como una “condición” pero no como una “causa eficiente”, razón por la cual era menester de la actora generar elementos para lograr convicción acerca de que en este caso la supuesta falla del mecanismo de seguridad del auto constituía un factor determinante al punto de asumir la entidad de causa del deceso de la víctima, y no una mera condición que carecía de trascendencia suficiente para provocar un cambio en el curso de los hechos.
Es que, tal como fuera resuelto por la Sala Segunda, “Un daño resulta ser la consecuencia de una pluralidad de cosas. De allí que se distinga entre causa, condición y ocasión, la condición facilita el resultado dañoso, la ocasión en cambio se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente. La condición es inactiva, se trata de un estado yacente e inerte cuya presencia o ausencia depende la capacidad operativa de la causa y la medida de su eficacia, pero ella por sí sola no produce cambio alguno.” (causa n° 151536 RSD-288-12 S 25-10-2012, voto del Dr. Loustaunau en autos “Agüero, Berta c/ Sánchez, Roberto s/ Daños y perjuicios”).
Con ello quiero decir que el sistema de defensa pasivo del automóvil opera como condición que puede evitar la consecuencia dañosa de una colisión siempre y cuando ésta no sea tan violenta como la acaecida en el presente caso, en el que la víctima llevó su auto a una velocidad superior a los 100 km/h en el intento de realizar una maniobra de sobrepaso, ingresando a la vía contraria y chocando de frente con la camioneta que circulaba – reglamentariamente- en sentido contrario al suyo.
En el juicio de probabilidad sobre la relación de causalidad, la actora debió acercarnos a la certeza de concluir que en el evento dañoso ocurrido en este caso la víctima tenía altas posibilidades de sobrevivir mediante el accionamiento normal del airbag, no obstante la magnitud de la colisión, además de acreditar que el sistema no funcionó y que ello privó decisivamente a la víctima de mantener chances de supervivencia.
La pericia médica producida en este expediente por el Dr. Racca no brinda datos que permitan corroborar las conclusiones allí vertidas por el experto respecto de la incidencia del airbag en este caso.
En efecto, observo que el informe contiene una transcripción de la autopsia obrante en la causa penal en cuanto a la descripción del cuadro de politraumatismos, entre los que identifica a la fractura de la base del cráneo y la hemorragia subaracnoidea como los eventos rutilantes del deceso además de las lesiones en el tórax y abdomen. Allí se afirma, con remisión a la autopsia, que el cuerpo presentaba marcas de la presión ejercida por el cinturón de seguridad ante la desaceleración brusca en la contención del cuerpo, dadas por la presencia de esquimosis, hematoma y excoriaciones sobre toda la cara anterior y lateral izquierdo del hemitórax (fs. 1463).
El Dr. Racca manifestó que las lesiones sufridas por la víctima son coincidentes con la posibilidad cierta de un retardo en el accionar de la bolsa de seguridad -airbag-, entendiendo que de haberse puesto en funcionamiento en forma inmediata se hubiesen evitado o amortiguado las lesiones, fundamentalmente las producidas en el cráneo, el macizo facial y/o rostro, las cuales fueron determinantes para su fallecimiento (fs. 1463 vta.).
Sabido es que para apartarse del dictamen pericial deben tenerse razones sumamente fundadas. Es por todo ello, que al carecer el juez –hombre de derecho– de conocimientos médicos que contengan rigor científico, los dictámenes deben ser tenidos en cuenta de modo externo (CNCiv. Sala C en causa “S., J. J. y otro c. Clínica San Pablo S. A. y otros.” del 22/09/1994, en: LA LEY 1995-C , 625 – DJ 1995-2 , 1014; online: AR/JUR/1881/1994).
No obstante lo cual, «por categórica o unánime que sea la opinión de los peritos, ella carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, pero para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia, o en el hecho de que no existen en el proceso elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de ese tipo de mayor valor, al aceptar las conclusiones del peritaje» (CNacCiv. Sala F, «Bernal c. DIBA (Dirección de Bienestar de la Armada) y otra», 24/8/82, ED, 102-331, cit. por CNCiv. Sala C, citado en párrafo anterior).
En ese orden de ideas he ponderado el dictamen en conjunto con los restantes medios probatorios del expediente, y encuentro que no resulta menor observar que el perito médico ha vinculado sus conclusiones al informe presentado por la actora junto con el ingeniero Aníbal Oscar García (fs. 1463 vta.), haciendo referencia de aquél que el airbag del lado del conductor se habría desplegado con retardo respecto del momento del impacto. Ello implica que la conclusión proviene de un elemento carente de sostén probatorio en tanto se trata de una dictamen extraprocesal, que no ha transitado por los carriles constitucionales que se han previsto a los fines del contralor que merece la contraparte al tiempo de su incorporación al proceso con la calidad de prueba pericial, por lo que carece de validez desde el punto de vista pericial (doct. art. 474 del CPC), no obstante ser merituado como una declaración testimonial.
Ocurre sin embargo que el perito ingeniero mecánico afirmó en función de las deformaciones vistas en las fotografías de los rodados, el impacto fue lo suficientemente grande para crear desaceleraciones muy importantes en los tripulantes, especialmente en el lado del conductor, donde se registra la mayor deformación, por lo que concluyó que la probabilidad de que el conductor recibiera lesiones mortales, aun abriéndose en tiempo y forma el airbag correspondiente es muy alta (fs. 1364 vta.).
Cabe observar que el airbag del acompañante, respecto del cual no se ha puesto en tela de juicio su normal funcionamiento, se acciona por los mismos mecanismos que el correspondiente al conductor, de manera simultánea, pues son controlados por una sola computadora, lo cual permite presumiblemente afirmar que habiéndose disparado la bolsa protectoria del acompañante, también lo ha hecho la del conductor (fs. 1364 vta.).
El resultado lesivo ha sido diferente, pues del lado del acompañante el vehículo no presenta el grado de deformaciones que el perito observa del lado del conductor, no solo en cuanto al corrugado longitudinal que implicó el desplazamiento de toda la zona del torpedo, tablero y volante del rodado hacia atrás, reduciendo en gran medida el espacio existente entre tales elementos y el asiento correspondiente al conductor, como también la posibilidad de que el referido asiento se halla desplazado hacia adelante, sino que también el techo se encuentra deformado de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, lo cual llevó al perito a calificar el impacto como muy grave y de gran importancia (fs. 1365).
No es tarea del perito médico hacer mérito de la prueba pericial mecánica producida en el expediente, pero dado que el galeno ha hecho eco del informe testimonial del ingeniero García, tomando razones de índole mecánicas para complementar su dictamen clínico, corresponde aclarar que en estos casos las conclusiones del dictamen pericial médico no resultan preponderantes en el modo en que sí lo serían de no haber contradicciones con los restantes medios probatorios (art. 384 del CPC).
Es correcto el achaque que la apelante realiza del fallo en cuanto el a quo ha otorgado valor de convicción al testimonio producido por el ing. Giacchetta a favor de la parte demandada, pues para el caso reviste el mismo halo de subjetividad que merece el testigo García ofrecido por la actora, pues el que ofreció la demandada se encuentra vinculado con ésta por una relación de dependencia laboral (argto. Art. 384 y 456 del CC).
Pero no lo es menos que el fallo permanece incólume aun privándolo de este pilar, pues la pericia oficial mecánica es suficiente para afirmar que el sistema de protección constituido por cinturones de seguridad (cuya marca de filo cortante por parte de las tareas de rescate del conductor da cuentas de haberse accionado en forma, fs. 1363) como también airbag han funcionado correctamente (dado que en el caso de las bolsas de protección, tanto del conductor como del acompañante, su accionamiento es conjunto y en el caso así se lo afirma).
Mayor preponderancia merece el referido informe oficial en cuanto hace mérito del grado de deformación, explicitando las observaciones que dan cuenta de su examen técnico para sustentar que las bolsas de protección no han sido suficientes para aminorar la fuerza del impacto que se llevara la vida del conductor.
Por lo demás, las afirmaciones de la testigo Nicolao no pueden tampoco ser tenidas en cuenta frente a la contundencia del dictamen pericial mecánico sin perjuicio de no encontrarse en discusión que ocupaba el lugar de acompañante de la víctima en el vehículo incidentado, pero carecen de fuerza de convicción para justificar que el airbag del conductor se habría accionado con posterioridad al suyo, puesto que dicha observación excede a la capacidad de cualquier ser humano ante un evento que ocurre en fracciones de segundo, y en las circunstancias de emergencia en que tiene lugar, cuando su atención se halla concentrada por una preocupación especial (la inminencia de la colisión con el otro vehículo).
Efectivamente, tiene gran importancia la situación síquica y especialmente la emotiva en que se encuentra el testigo en el período de tiempo que después se le pide medir (ALTAVILLA, Enrico, “Sicología Judicial”, Vol. II, Depalma, Bs. As., 1970, pág. 825), y en el caso la Sta. Nicolao ha puesto en palabras el tiempo relativo entre la apertura del airbag del conductor con el suyo en calidad de acompañante, manifestando que el suyo habría accionado antes que el otro, lo cual da cuentas de un evento que según los exámenes periciales tarda 20 milisegundos entre la colisión del vehículo y su punto de expansión, y 120 milisegundos para desinflarse (fs. 1362 vta.).
En definitiva, el esfuerzo que revela la crítica que emana de los agravios no es suficiente para considerar -en lo central- que el juez de grado haya efectuado una valoración errónea de la prueba rendida.
No encuentro una violación a la sana crítica, en tanto el a quo otorgó mayor valor a la pericia del ingeniero mecánico designado de la lista oficial, por encima de otros medios de valor claramente “relativo” en la especie.
Sobre esto último subrayo: a) la conclusión del perito médico referida a que las lesiones de la víctima se habrían producido por una tardía apertura del airbag o su mal funcionamiento, queda desplazada por la superioridad técnica del perito ingeniero oficial, en tanto es éste el profesional idóneo y/o calificado para responder sobre el grado de protección que otorgan los airbags; b) no puede otorgarse relevancia probatoria a una pericia de parte (ref. García) como así tampoco a la declaración testimonial del Ing. Giachetta por la parcialidad que correspondería presumir en uno y otro caso.
III. 3. Como correlato de lo anterior, tampoco corresponde hacer lugar al agravio alzado contra la imposición de costas, pues el caso se inscribe dentro del principio genérico de la derrota determinado en el art. 68 del CPC, por lo que habiendo resultado vencida, es la actora quien debe cargar con los gastos causídicos.
Por todo lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
La Dra. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
En orden al resultado de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1533, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 1506/1528, con costas a la apelante en su calidad de vencida (art. 68 del CPC). La regulación de honorarios deberá ser diferida en los términos de los arts. 31 y 51 del dec. Ley 8904.
ASÍ LO VOTO.
La Dra. Zampini votó en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1533, y en consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 1506/1528, con costas a la apelante en su calidad de vencida (art. 68 del CPC). La regulación de honorarios deberá ser diferida en los términos de los arts. 31 y 51 del dec. Ley 8904.NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.
009277E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105104