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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Fallecimiento
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que falleciera el hijo de los accionantes.
En la ciudad de Mar del Plata a los 4 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “TADDEY, Vanesa c. MACIEL, Eduardo y otro s. Daños y perjuicios” y su acumulado “CERIZOLA, Dante Oscar c. MACIEL, Eduardo y otro s. Daños y perjuicios”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau:
I: En la sentencia única que obra a fs. 845/58 del expediente nº165.213 y a fs. 219/232 del expediente nº 165.214, el Sr. Juez de primera instancia resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda promovida por Vanesa Elizabeth Taddey contra Eduardo Maciel y condenar a este último a pagar a la actora la suma de pesos trescientos diez mil novecientos veinte ($ 310.920) más intereses y costas.
b) Hacer lugar a la demanda entablada por Dante Oscar Cerizola contra Eduardo Maciel y condenar a este último a pagar al actor la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) con más intereses y costas.
c) Hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Roque Mariano Vázquez en ambos procesos, con costas a los actores.
d) Rechazar la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A. en ambos procesos, con costas a los actores.
II: Apeló la actora a fs. 860 del expediente nº 165.213, y el recurso que le fue concedido libremente a fs. 861, ha sido fundado a fs. 881 y respondido a fs. 896 y 906.
En el expediente nº 165.214 consta que a fs. 235 apeló el gestor del actor Dante Oscar Cerizola, y el recurso le fue concedido libremente a fs. 236, habiendo sido fundado a fs. 249 y respondido a fs. 262 y 266
Los agravios de los actores apelantes – en ambos procesos- son los siguientes:
a) El monto de la condena es insuficiente y no guarda relación con el daño sufrido y los montos reclamados.
Critica que se haya reconocido solo la suma de pesos cien mil en concepto de “daño emergente-valor vida”. Entiende que para fijar el monto debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, la actividad que desarrollaba, sus ingresos, el porcentaje de ellos que destinaba a sus propias necesidades, y que además no puede compensarse con los beneficios previsionales.
Presenta sus cálculos avalando la escasa significación mensual del monto asignado y pide que se eleve la indemnización por el rubro a los doscientos cincuenta y dos mil pesos requeridos al demandar.
b) Se queja de la liberación del codemandado Roque Mariano Vázquez al resultar estimada la defensa de falta de legitimación pasiva.
Explica que Vázquez consta en el registro como propietario, lo que fue expresamente reconocido por él, y que tal reconocimiento constituye un acto propio. Que solo “manifestó haber suscripto el formulario 08” sin especificar la fecha en que lo hizo y que tampoco acompañó el certificado, habiéndose agregado solamente una nota firmada por la escribana interviniente en la que informa de la constancia obrante en el libro de requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales.
Sostiene que la firma del 08 no implica una denuncia unilateral de venta, argumento utilizado en el fallo “Camargo” de la CSJN citado por el Sr. Juez, que tampoco tiene efectos hacia terceros hasta el momento en que no sea exteriorizado en el registro correspondiente, y pide la revocación de esta parte de la sentencia.
c) Finalmente se agravia del rechazo de la citación en garantía de la compañía de seguros “Liderar”.
Entiende que se ha violado el principio de congruencia pues la aseguradora -al contestar la citación – adujo que con motivo del accidente se le practicó un dosaje alcohólico al Sr. Maciel y padecía una intoxicación etílica de grado 2, mientras que del acta de fs. 182 surge que el demandado se negó a practicar el dosaje.
Esa negativa – dice el apelante – es solo una presunción en contra del asegurado, pero el Juez fue más allá al fundar su decisión en una defensa que no fue propuesta por la aseguradora con lo cual violó el principio de congruencia. Del reconocimiento respecto a que el contrato de seguro se encontraba vigente, la actora entiende que surge un “reconocimiento expreso de la cobertura”.
Señala también que la cláusula que se pretende hacer valer está contenida en una copia simple que ha sido desconocida en su autenticidad y que por lo tanto esa cláusula no ha sido probada.
Reseña que la aseguradora resistió la citación en garantía argumentando la culpa grave del asegurado prevista en los arts. 70 y 114 de la ley 17.418, y una disposición contractual de exclusión de cobertura. Respecto a la ingesta de alcohol, sostiene que no se logró probar que le hubiera producido alteraciones psíquicas ni trastornos de coordinación motora al Sr. Maciel, y por lo tanto no se estableció el nexo causal entre la negativa a someterse a la prueba y el resultado dañoso, pues no basta el solo estado de ebriedad.
III: El recurso progresa parcialmente.
III.1: El rubro reclamado como daño emergente- valor vida en las respectivas demandas-, fue admitido en la suma de $ 100.000 para cada progenitor, por considerar que “tenían una razonable aspiración de poder ser asistidos -en el futuro- por su hijo” (fs. 855 vta.), lo que implica tratarlo como la pérdida de chance de ayuda futura que contempla el inc. c) del art. 1745 del CCCN.
A la hora de cuantificarlo, pueden utilizarse las pautas que brinda el art. 1746 del CCCN, porque como indica Aída Kemelmajer de Carlucci, la existencia del daño se rige por la ley vigente al momento del hecho, pero el modo de liquidar puede estar regido por la ley vigente al momento de la cuantificación (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2016, pág. 261; CCCAzul, Sala II, exped. n°2-60896-2015, “Soudrelle María José c. Ferraro Jáuregui Luciano Francisco y otro s. Daños y perjuicios”, sent. del 14-6-2016; CNCiv. Sala A, “D. V. A. C. c. A. A. M. J. A. y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 14-6-2017, en RCyS-2017-IX-152, cita on line AR/JUR/38915/2017, considerando II del voto del Dr. Picasso).
Si bien el art. 1746 está referido a las lesiones o incapacidad física o psíquica, se ha considerado que es aplicable, por analogía, a los casos de muerte, en los que también pueden utilizarse fórmulas matemáticas para el cálculo de la indemnización, a fin de utilizar una metodología común para supuestos similares (esta Sala II, exped. n°137.518, “Santecchia Guillermo Juan y ot. c. Basile Rubén Alfredo y ot. s. Daños y perjuicios”, sent. del 14-2-2018, R 27-S F° 125/87; CNCiv. Sala A, “Hunko Mariela y otro c. Vergara Ricardo y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 17-10-2017, en RCCyC 2018 (mayo), 9-5-2018-179, cita on line AR/JUR/78322/2107, voto del Dr. Picasso; CACC Azul, Sala II, causa 2-60647, “Espil María y ot. c. Apilar SA y ot. s. Daños y perjuicios”, sent. del 17-11-2016, voto del Dr. Galdós, modificando la postura expuesta al comentar el art. 1746 en Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, tomo VIII, págs.. 527 y 528).
Hugo Acciarri señala que el hecho de que el art. 1745 no contenga un algoritmo de cálculo como el del art. 1746, no impide que se aplique, por razones de sistematicidad y consistencia derivadas de la coexistencia en el mismo sistema (y más aún en el mismo sector y subsector de ese sistema). “No parece necesario insumir demasiado esfuerzo para discutir que el componente patrimonial central de la indemnización por muerte debe seguir caminos análogos a los antes expuestos -sobre la incapacidad-, según el nuevo ordenamiento argentino de derecho privado” (Aciarri Hugo A., “Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños”, ed. La Ley, Bs. As.2015, pág. 260).
Distingue con claridad que los casos de indemnización por muerte de la víctima conllevan algunas diferencias de cálculo con los de incapacidad, porque la persona fallecida si bien podía ser considerada una fuente de ingresos para terceros, a su vez consumía una parte de su renta para sí. Por ello no debe computarse como ingreso de quienes fueran los beneficiarios indirectos, el total de los ingresos que, esperablemente produciría la víctima en vida, sino el remanente de los que destinaba a subvenir sus propias necesidades. “Ese remanente es lo único que puede computarse al efecto de calcular el valor presente del perjuicio” (ob. cit., pág. 261).
Y agrega que cuando concurren varios reclamantes para el mismo rubro, ninguno podrá arrogarse la totalidad de dicha porción remanente sino sólo una parte; debe calcularse además el período de percepción de cada uno de ellos, y tener en cuenta la expectativa de vida de las personas beneficiarias.
III.1.1: Debemos tener en cuenta entonces que lo frustrado no es el beneficio esperado sino la mera probabilidad de lograr lo que razonablemente hubiese tenido el damnificado de no mediar el ilícito. La chance, por definición, es en sí misma aleatoria, pues nada permite afirmar que de no haber mediado el evento lesivo, el damnificado hubiese obtenido el provecho económico o espiritual pretendido.
Si la probabilidad se frustra, existe una lesión actual al interés legítimo que ella representa, y permite reclamar el valor económico de esa esperanza (conf. Bustamante Alsina Jorge, citado por Trigo Represas Félix, en nota 8, en “La pérdida de chances en el derecho de daños. De la certidumbre de un perjuicio a la mera posibilidad o probabilidad. La noción”, en “Revista de Derecho de Daños”, “Chances”, 2008-1, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 54-55); como debe tratarse de un interés actual del reclamante (Zannoni Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, 3ª.edición actualizada y ampliada, Bs. As. 2005, pág. 105 y sgtes.), en última instancia, lo que se indemniza no es el beneficio mismo que se esperaba obtener, sino el hecho de haber perdido la oportunidad de obtenerlo; por ello, lo que se indemniza es la chance y no la ganancia perdida (CSJN, “Trafilam SA c. Galvalisi José”, 4-XII-1986, T°229-XX; CNCom. Sala B, “Murano Heriberto c. Eudeba”, sent. del 7-2-1989, en LL-1989-D-289; esta Sala II, exped. n°137.408, “Tórtora Mauricio y otro c. Mc Cain Argentina SA s. Daños y perjuicios”, sent. del 2-7-2009, R 501 (S) F° 3006-3026; exped. n°157.876, “Buffa Héctor Hugo c. Ciarfaglia Adrián y otra s. Daños y perjuicios”, sent. del 28-4-2015, R 87 (S) F° 418/438).
Señala Dora Gesualdi que la pérdida de chance se cuantifica de acuerdo a las probabilidades objetivas de que suceda, de ahí que el art. 1739 del CCCN resalta que será indemnizable en la medida que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. No se indemniza todo el beneficio esperado sino la oportunidad perdida (“Pérdida de la chance y el Código Civil y Comercial de la Nación”, en revista de Derecho de Daños, 2017-3 “Cuantificación del daño”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2017, pág. 205).
Enseña Zannoni, que daño “actual” es el menoscabo o perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia. Daño “futuro”, en cambio, es aquel que todavía no se ha producido pero que ciertamente acaecerá; aparece como la previsible prolongación o agravación de un daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de la vida (Zannoni Eduardo A.. “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, Bs. As. 2005, pág. 97, cita en nota 23 de Orgaz Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 22).
La certeza del daño futuro, señala el mismo autor, no es más que la constatación de que el evento dañoso impide al damnificado conservar, para sí y en el futuro, la satisfacción de un interés patrimonial de que gozaba y que era de prever que hubiera continuado satisfaciendo de no ocurrir aquél (ob. cit., pág. 105).
Lo explica claramente Zavala de González, lo perdido ya es la oportunidad de la ventaja, pero el contenido objetivo de ésta puede haber estado destinado a realizarse en un tiempo posterior, sin que ello empañe la resarcibilidad actual de la mutilación de tal probabilidad futura (Zavala de González Matilde, “Daños a las Personas. Pérdida de la vida humana”, ed. Hammurabi, Bs. As. 1990, Tomo 2b, pág. 263, la cursiva es original).
III.1.2: Fijar porcentualmente la chance es un problema arduo, porque se trata de establecer en qué medida era probable la expectativa de una ayuda de contenido económico para los padres.
Los actores al demandar afirmaron que Sebastián había aprobado todas las materias del Colegio Polimodal y tenía gran interés en seguir estudiando el profesorado de educación física; que hasta su fallecimiento trabajaba por su cuenta como albañil para “ayudar a su madre y poder solventar sus estudios” (fs. 14 vta. en “Taddey”, “a sus padres” a fs. 11 vta. de “Cerizola”); al momento de la promoción del juicio (12-4-2011) la madre dijo estar desempleada y percibir una asignación universal por sus dos hijos menores (fs. 14 vta. expte. n°165.213), y el padre (1-6-2011), que estaba desempleado y percibía changas en una cooperativa (fs. 11 vta. del expte. n°165.214).
La Sra. Taddey acreditó sus dichos a fs. 8 y 9 con las constancias de la ANSES relativas a Damián Alejandro Taddey, nacido el 26-8-2009, e Indira Ayelén Cerizola, nacida el 21-6-1995.
Difirieron en el cálculo del rubro, porque la mamá, dada su edad (39 al momento del hecho y 40 al demandar, según DNI de fs. 10), estimó que su hijo podría haberla ayudado durante 35 años (hasta sus 75) a razón de $ 600 por mes, $ 7200 por año, los que multiplicados por 35, arrojan la suma reclamada, en la demanda y ahora al expresar agravios (fs. 884 último párrafo), de $ 252.000 (fs. 15 del expte. 165.213).
El padre (con 50 años al momento del hecho y 51 al demandar, DNI de fs. 3), afirmó que su hijo le aportaba mensualmente $ 750, es decir $ 9000 anuales, y estimó que lo hubiera hecho durante 24 años (hasta sus 75), por lo que reclamó $ 216.000 (fs. 12 del expte. 165.214). Al expresar agravios igualó el reclamo de Taddey de $ 252.000 (fs. 252 del expte. 165.214).
No hay pruebas en relación al trabajo de Sebastián.
Hubiera cumplido 18 años el 15 de diciembre de 2010 (fs. 6 del expte. 165.213), edad en la que legalmente podía comenzar a trabajar (art. 25 del CCCN; art. 32 de la ley 20.744 reformado por la ley 26.390), pero no puedo dejar de considerar que la tasa de desocupación general para los conglomerados urbanos de más de 500.000 habitantes fue de 8.1 en 2010, 7.7, en 2011, 7.6 en 2012, 7.5 en 2013, 7.9 en 2014, 7.1 en 2015, 10.9, 9.3, 8.5, y 7.6 para cada uno de los trimestres en 2016 (www.indec.gob.ar/series_históricas; los niveles son ligeramente inferiores en los mismos períodos para la CEPAL, 7.7, 7.2, 7.2, 7.1, 7.3, 6.5 y 8.5, en http//interwg.cepal.org/cepalstat/Perfil Nacional Económico/ Arg.; el Banco Mundial, 7.7, 7.2, 7.2, 7.1, 8.2, 7.2, 8.8, en http//datos.bancomundial.org/Desempleo total; y la OIT, 7.7, 7.2, 7.2, 7.1, 7.3, 7.1, 8.8, en http//www.ilo.org/ilostat/Unemployment rate by sex and age (%)-Argentina). En el año 2017 la desocupación abierta fue del 7,2 para el cuarto trimestre (9.2, 8.7, 8.3 para los tres anteriores, en “Informes técnicos”, www.indec.gob.ar del 20-3-2018), pero con una tasa de ocupados demandantes de empleo del 14,7 %.
A su vez, en Mar del Plata, la desocupación en el cuarto trimestre de 2010 era de 8,7 % (webINDEC-Sociedad/Trabajo e ingresos/Empleo y desempleo), y en el cuarto de 2017 volvió a ser la ciudad con más desocupación del país (9.3 %, lo fue en distintos períodos, 2012 y 2013, la segunda en el año 2016 luego de Gran Rosario; la tercera en el primer trimestre de 2017, luego de Gran Buenos Aires y Gran Catamarca, www.indec.gob.ar/ Trabajo e ingresos e “Informes Técnicos” 2018; los datos del INDEC han sido publicados además en La Nación, en junio de 2017, www.lanacion.com.ar/2033604 y La Capital, www.lacapitalmdp.com diarios del 20-2-2014, 23-8-2016 y 20-3-2018).
A ello se agrega que la tasa de desempleo joven casi triplica a la de desempleo general y que uno de cada dos jóvenes con trabajo tiene un empleo precario (“Desocupación y precariedad laboral (2016)”, Consultora Atenea, en base a EPH- Indec 3er. Trimestre de 2016), y que el desempleo joven nunca ha perforado el piso del 17 % (“Desempleo juvenil (2004-2016)”, fuente CEPA en Página 12 del 5-6-2017; para el segundo trimestre de 2010 fue de 18.4, 17.03 en igual período de 2011, 17.44 en 2012, 17.83 en 2013, 17.5 en 2014, 17.85 en 2015 y 23.63 en 2016; la OIT ha estimado tasas de desocupación de jóvenes de 19.5 en 2015, 22.9 en 2016, 24.7 en 2017 y 23.9 en 2018, www.ilo.org/gateway); del total de desocupados el 60 % son menores de 30 años, y el 45,7 % tienen entre 20 y 29 años (entrevista al titular del INDEC en Ambito Financiero del 5-6-2017, citada por Union Infomática (publicación de la Condeferación General del Trabajo de la República Argentina), “Desempleo joven: Argentina tiene el nivel más alto de la región”, en http//unioninfomatica.org/desempleo).
Sebastián se hubiera encontrado a partir de los 18 años ubicado precisamente en esa franja y en años con elevadas tasas de desempleo en la ciudad de Mar del Plata, por lo que considero que la chance de obtener su ayuda económica puede fijarse razonablemente en un 60 %.
III.1.3: Establecida la chance, hay que determinar cuál hubiera sido el aporte probable de Sebastián a sus padres si hubiera conseguido un empleo.
Ante la falta de prueba sobre el efectivo trabajo de Sebastián, la pauta a tener en cuenta para el cálculo es la del salario mínimo, vital y móvil, utilizada reiteradamente por esta Sala cuando no se ha podido acreditar la cuantía de los ingresos tomados como base para reparar, y de acuerdo a los valores más próximos a la sentencia (arg. art. 772 del CCCN; SCBA, causa C. 101.107, “Arbizu Víctor Esteban y otros c. Provincia de Buenos Aires s. Expropiación inversa”, sent. del 23-3-2010; causa C. 117.926, “P.M.G. y otros c. Cardozo Martiniano Bernardino y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 11-2-2015; Alterini Atilio, Ameal Oscar, López Cabana Roberto, “Derecho de Obligaciones”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, pág. 266; esta Sala II, exped. n°131.976, 131.833 y 130.138, “Suárez Jorge Oscar y otra c. Mesa Argentino Enrique s. Daños y perjuicios”, “Caparrós María Soledad c. Mesa Argentino Enrique s. Daños y perjuicios”, “Royal Sunalliance Seguros Argentina SA c. Mesa Argentino Enrique s. Repetición de sumas de dinero”, sent. única del 16-3-2016, R 56-S F°269/93, exped. n°136.476, “Lattanzi Vicente c. Henrik Daniel y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 31-11-2008, R 594 (S) F° 4158/67).
El último importe del SMVM establecido por Resolución n°3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (www.trabajo.gob.ar), a partir del 1-1-2018 asciende a la suma de $ 9500.
Al momento del hecho -30-11-2010-, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 1740, según res. 2/10 del CNEPySMVyM, a partir de agosto de 2010.
Es decir que si los padres afirman que el hijo les aportaba $ 1350 por mes ($ 600 y $ 750 respectivamente), ello implica el 77,58 % de su ingreso; ambos coincidieron en que Sebastián solventaba sus estudios trabajando, lo que nos lleva a un 22,42 % del ingreso, es decir la suma de $ 393,58 por mes destinados a sus propios gastos.
Me apartaré de tal porcentaje, intentando hacer una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas (Pizarro Ramón Daniel y Vallespinos Carlos Gustavo, “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2008, pág. 317). Si los padres afirman que el hijo afrontaba sus estudios y gastos, no es razonable pensar que podía hacerlo sólo con el 22 % de sus ingresos.
Tomaré como base hipotética la de una persona que comienza a trabajar a los 18 años, sin descartar que la obligación alimentaria de los padres se extiende hasta los 21 años (art. 265 segundo párrafo del CC ley 340 reformado por ley 25.579; art. 658 del CCCN), pero ante la coincidencia apuntada, y la condición socioeconómica de los actores (acreditada en el caso de la Sra. Taddey a fs. 8 y 9 del exped. n°165.213, ver Zavala de González Matilde, ob. cit., pág. 265), puedo considerar probable que entre esa edad y los 30 años, contribuyera a la ayuda familiar con el 40 % de lo que obtuviera, destinando el 60 % restante para cubrir sus necesidades personales y estudiar (tengo en cuenta para ello, que los actores tienen otra hija que si bien en el momento del hecho tenía 15 años, hoy tiene 23 años y también podría ayudar a su padres; Zavala de González Matilde, ob. cit., pág. 273).
Al salario mínimo, vital y móvil ($ 9500) debe aplicarse el porcentaje de chance proyectada (60 %), lo que arroja la suma de $ 5700; sobre ese monto hay que calcular el porcentaje del aporte (40 %), es decir la suma de $ 2280 por mes.
A partir de los 30 años, edad en que puede presumirse hubiera constituido su propia familia, ese aporte no hubiera existido o hubiera sido insignificante, porque es poco probable que una persona que está formando y contribuyendo a mantener a su propia familia pueda aportar una parte de sus ingresos a sus padres.
Esta falta de la ayuda se hubiera mantenido razonablemente hasta los 51 años, en que los propios hijos comenzaran a mantenerse en forma independiente, por lo que a partir de esa edad puedo estimar un aporte del 10 % de su ingreso a sus padres ($ 570 deducida la chance proyectada), hasta que Sebastián arribara a la edad jubilatoria (14 años).
Ahora bien, este cálculo no puede hacerse en forma lineal unilateral, desde el punto de vista del aportante, sin tener en cuenta la expectativa o esperanza de vida de los padres.
De conformidad a los datos publicados por el Indec para la provincia de Buenos Aires, esta expectativa para las mujeres es de 78,69 años (www.indec.gob.ar, “Población”, punto 3: Proyecciones de mortalidad, Esperanza de vida al nacer por sexo en la Provincia de Buenos Aires).
Para cuando su hijo llegara a los 51 años, la actora hubiera tenido 72, por lo que a partir de ahí le hubieran restado 7 años (6,69) hasta llegar al término de su expectativa de vida.
En la demanda estimó que la ayuda se hubiera extendido hasta sus 75 años (fs. 15), razón por la cual, el plazo del aporte disminuido calculado hipotéticamente, debe reducirse a la cantidad de tres años (570 x 36 meses).
En cuanto al padre, la expectativa de vida de los hombres es menor, de 71,87 años (misma base de datos del Indec), y para cuando Sebastián hubiera llegado a los 51 años, su padre hubiera tenido 83 (nació el 18-1-1960), con lo cual para esta segunda etapa de eventuales aportes su expectativa de vida ya estaría superada, por lo que no corresponde efectuar cálculo alguno a su respecto.
III.1.4: A la hora de efectuar el cálculo de la indemnización, entre las múltiples opciones creadas por doctrina y jurisprudencia, esta Sala II viene aplicando la fórmula diseñada por el Dr. Hugo Acciarri, quien ha propuesto un método de cuantificación superador de los preexistentes, y además ha creado una sencilla herramienta de cálculo (en planillas de Excel) que permite verificar, controlar y eventualmente impugnar la decisión adoptada (esta Cámara, Sala II, exped. n°161.169, “Ruiz Díaz José Aurelio c. Kreymeyer Iván y otra s. Daños y perjuicios”, sent. del 18-8-2016, R 196-S F°1035/48; exped. n°162.661, “Barcos Carlos Alberto c. Depaoli Andrés Hernán s. Daños y perjuicios”, sent. del 10-11-2017, R 279-S F°1412/32; véase, Acciarri, Hugo, A. «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», publicado en: La Ley, 15/07/2015 , 1; del mismo autor, «Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables», y aplicativo Excel, ambos disponibles en el sitio web del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur: www.derechouns.com.ar -último día de visita, 26-10-2017-; en forma complementaria, seguiré en lo sucesivo las ideas expuestas en Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes», publicado en: La Ley, 09/02/2011 , 1 , La Ley 2011-A , 877; de los mismos autores, “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, publicado en: RCyS 2011-VI , 22).
Su fórmula es la que sigue:
En ella, [“A1…An”] corresponde al ingreso implicado para el período anual 1…n =ingreso por porcentaje de incapacidad; [i], corresponde con la tasa de descuento para cada período anual computado, [e1…en], corresponde a la edad al momento en que debería percibirse cada suma correspondiente al ingreso anual A1…An y [«P»] refiere a la probabilidad de que en el período A (de A2 hasta An) se perciba un ingreso incrementado -positiva o negativamente- respecto del ingreso del período precedente (An-1).
A fin de proceder a la carga de datos que me permita obtener la renta capitalizada que prescribe el art. 1746 del CCCN, para el rubro establecido en el art. 1745 inc. c) del mismo código, (sistema que con anterioridad a la vigencia del nuevo código ya había sido utilizado por la Sala II de esta Cámara, en exped. n°117.500, “Capatto Graciela c. Setten Juan s. Daños y perjuicios”, sent. del 29-4-2007, R 70 -S F°465/472), voy a tomar en cuenta las siguientes variables:
i) Edad inicial: 24 años (Sebastián nació el 15-12-1992; he optado por la opción a) del Instructivo de uso de la Planilla para el cálculo mencionada, www.derechouns.com.ar; art. 772 del CCCN, esta Cámara, Sala II, exped. 161.169 y 162.661 citados), es decir la edad que tendría al momento del dictado de la sentencia.
Hay un segundo cálculo, que se efectuará sobre el segundo período de probables aportes considerado, desde los 51 años de Sebastián y hasta los 75 años de su madre.
ii) Porcentaje de incapacidad: como se trata de un caso de muerte, para la carga de datos tomo un 100 %.
iii) Tasa de descuento: se aplica una tasa de interés puro del 4 % anual (sin el componente inflacionario), que se va a descontar por el adelanto de sumas futuras (exped. 161.169 y 162.661).
iv) Los ingresos y períodos de percepción: Ante la falta de prueba, a los fines de la carga de datos para obtener la renta correspondiente a este parcial, tomaré en cuenta como ingreso inicial el salario mínimo vital y móvil que, como adelanté, asciende a la suma de $ 9500 (a partir del 1-1-2018), deduciendo la chance proyectada (60 %) y luego el aporte probable (40 %), por lo que tomaré para el primer cálculo la suma de $ 2280. No tengo en cuenta el probable S.A.C. porque los actores efectuaron sus reclamos sobre la base de 12 meses de aporte (fs. 15 del exped. n°165.213 y fs. 12 del exped. n°165.214).
v) La posibilidad de incremento: en atención a que he elaborado una proyección presuntiva de ingresos a título de chance, a que se desconocen cuáles eran las aptitudes específicas de Sebastián o qué tareas se encontraba apto para emprender, más allá de los dichos de sus padres (art. 375 del CPCC), y a la situación general de desempleo que he mencionado, no computo probables incrementos en ninguno de los dos períodos a calcular.
Aplicadas estas variables al aplicativo referido, que se agrega por separado formando parte de esta sentencia, se pueden controlar tanto los datos como el resultado, y analizar la representación gráfica de ellos y de la evolución prevista, tomando los ingresos presumidos sólo como parámetro para la cuantificación. Para cada año de aporte probable de Sebastián de acuerdo a su edad, la columna de la derecha representa el ingreso anual presunto proyectado y la columna de la izquierda el valor esperado del ingreso.
El cálculo para indemnizar este rubro arroja así la suma de $ 143.424,86 (entre los 24 y los 30 años), y $ 18.981,62 (a partir de los 51 años y hasta los 75 de la madre).
i) La indemnización correspondiente al período transcurrido entre los 18 años de Sebastián y los 24 que hubiera tenido al día de hoy, tal como apunta con acierto Acciarri, no constituye un ingreso futuro frustrado sobre el cual corresponda aplicar la mentada fórmula sino un ingreso pasado ya perdido, que debe ser cuantificado como una deuda ordinaria en mora (aut. cit., “Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables”; reitero que en el caso se trata de una chance de ingreso).
Con el mismo criterio mencionado, consistente en fijar las indemnizaciones al momento más próximo a la sentencia (arg. art. 772 del CCCN, exped. n°131.976, 131.833 y 130.138 ya citados), entiendo que corresponde tomar el valor actual del salario mínimo vital y móvil ($ 9500), y aplicarle los porcentajes proyectados de chance y del aporte que hubiera realizado, es decir la suma de $ 2280 (9500 x 60 %= 5700 x 40 % = 2280).
Habiendo transcurrido 7 años y 6 meses desde el momento en que hubiera cumplido 18 años (90 meses), resulta una indemnización de $ 205.200 por este parcial (2280 x 90 = 205.200, nuevamente sin computar SAC).
El monto total para indemnizar el rubro asciende a sí a la suma de $ 348.624,86 ($ 143.424,86 + $ 205.200), la que dividida entre ambos padres, arroja un monto de $ 174.312,43 para cada uno.
En el caso de la Sra. Taddey deberá adicionarse la de $ 18.981,62 correspondiente al aporte que su hijo le hubiera efectuado a partir de los 51 años y hasta los 75 años de ella, por lo que el monto indemnizatorio se eleva a su respecto a la suma de $ 193.294,05.
III.1.5: El a quo estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa pasiva más alta que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho (si bien cita los fallos “Zgonc” y “Ponce” de la SCBA, entiendo que se refiere a la tasa que surge de la doctrina legal establecida en la causa C. 119.176, “Cabrera”, sent. del 15-6-2016).
Ahora bien, al tomar en cuenta valores actuales para el cálculo de la indemnización, entiendo que no puede mantenerse esa tasa sobre este rubro del daño, pues implicaría otro ajuste más por la misma causa, generando un enriquecimiento indebido.
En tal sentido se ha pronunciado recientemente la SCBA. Hasta abril de 2018, la mayoría de nuestro Superior Tribunal resolvía que los intereses moratorios debían liquidarse desde el día del hecho dañoso y sin distinguir según el tipo de rubro indemnizatorio de que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria”(Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” causa C. 119.176, del 15/06/2016).
El cambio de criterio se produjo en la causa “Vera, Juan c. Provincia de Buenos Aires”, nº 120.536 ( ídem 121.134 del 3.5.18 “Nidera c. Provincia de Bs.As.”) donde la mayoría recordó que la SCBA ha sido cuidadosa en no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a valores actuales, con la utilización de mecanismos indexatorios de ajuste o reajuste según índices, pues la operación matemática de estos últimos es diferente del justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo, aunque ambos se asemejan en cuanto evidencian una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década (considerandos II.3.e.ii y II.3.e.vii, causa Vera), por lo que concluye que “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, …, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito”. La alícuota de la tasa pura se estableció en el 6% anual.
Es que la adopción de los valores más cercanos a la sentencia atiende al carácter de “deuda de valor” de la reparación del daño, y como tal consiste en cantidades determinables a ese momento o al más inmediato anterior, pero también la tasa de interés “nominal”… “contiene una fuerte previsión por depreciación de la moneda” (Villegas y Schujman “Intereses y Tasas” Abeledo-Perrot Bs.As.1991 p. 103) con lo que la incidencia del mayor valor se incorporaría dos veces.
Dicho de otro modo: la aplicación simultánea a un mismo crédito del valor “actual” ( por el más cercano a la sentencia) del capital y el accesorio a una tasa “nominal”, en palabras de la mayoría de la SCBA “ conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial” (considerando II.3.e.i.i.i causa “Vera”).
De allí que la Corte Provincial haya decidido aplicar la tasa pura hasta “el momento tenido en cuenta para la determinación de la deuda”, pues de aplicarse una tasa nominal – “incidida por la inflación” (Alterini, A.A. “La tasa de interés en la recomposición de la deuda dineraria” en Temas de responsabilidad civil edit.Ciudad Argentina, Bs.As.1995, p.143) – se estaría computando el valor “actual” y también esa previsión que toma en cuenta el mayor valor de los bienes frente al signo monetario.
La tasa pura ha de aplicarse hasta el momento de la determinación del valor, que a mi juicio es aquel a partir del cual no se produce la superposición de incrementos que se ha buscado evitar, es decir, en este caso, hasta el 1.1.2018 (momento a partir del cual se eleva el SMVyM a la suma de $ 9500).
III.1.5.1: Respecto al rubro pérdida de chance de ayuda futura, considero que debe distinguirse entre el monto estimado como deuda en mora (entre los 18 y 24 años de Sebastián, considerando III.1.4 apartado i) y el calculado en base la fórmula matemática (considerando III.1.4), tanto en lo relativo a la tasa de interés a aplicar como al inicio de su cómputo.
i) Con respecto al primero, es decir la suma de $ 205.200 ($ 102.600 para cada progenitor), habiendo cuantificado este aspecto del daño sufrido en base al valor del salario mínimo fijado a partir del 1.1.2018, y por imperio de la doctrina de la SCBA reseñada , corresponde ajustar la condena accesoria de intereses, disponiendo que con relación a este rubro del daño se calculan a la tasa “pura” del 6% anual desde el momento del hecho hasta el 1.1.2018, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA “Vera” ya citada conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
ii) Al monto calculado mediante la fórmula matemática ($ 143.424,86, es decir $ 71.712,43 para el padre y $. 90.694,05 para la madre ($ 71.712,43 + $ 18.981,62), deberá aplicarse la tasa fijada en la sentencia de primera instancia, pero calculada a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días de notificada esta sentencia, en razón de que contempla períodos de aportes económicos que aún no se hubieran producido (esta Sala II, exped. n°161.169, “Ruiz Díaz José Aurelio c. Kreymeyer Iván y otra s. Daños y perjuicios”, sent. del 18-8-2016, R 196-S F° 1035/48 ya citada).
III.2: El tratamiento en sentencia de la falta de legitimación pasiva que opuso el titular registral, en modo alguno permite entender que se ha asimilado la denuncia unilateral de venta con la mera firma de un formulario 08, pues consta en una certificación notarial la fecha cierta en que suscribió el formulario.
El Sr. Juez ha dicho claramente que, conforme la doctrina actual de la CSJN (Camargo c. Provincia de San Luis publicado en RCy S, 2003 p. 320, con nota aprobatoria de Saux) “ si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestre que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado, y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de este hubieran recibido el uso, tenencia o posesión”.
Este criterio fue asumido hace años por la Sala II de este Tribunal en el precedente “Lara, Irma c. Velasquez, Marcos” (causa nº 126.774; Lexis 70013051) modificando la doctrina anterior de esta Cámara, y asumiendo la previamente adoptada por el plenario “Morris” de la Cámara Nacional Civil (09/09/93 LL 1993-E 586).
Sintéticamente, allí se establece que el titular registral puede eximirse de responsabilidad demostrando fehacientemente haber transferido la guarda del vehículo en forma definitiva, en fecha anterior al siniestro.
En el caso, el titular acreditó que un año antes del hecho firmó el formulario 08 a favor Lizarraga, y lo probó mediante un informe de la Notaria que certificó las firmas de comprador y vendedor, extraído del libro de requerimientos, con individualización del acta, su folio, número y sello de actuación notarial.
Se trata de un instrumento público (art. 979 inc.2 Código Civil; Llambías “Tratado..” parte general vol.II p.440 nº1659, Abeledo-Perrot Bs.As.1973; art.171 inc.4, 173 y siguientes de la ley 9020) que como tal hace plena fe de la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia (art. 993 C.Civil), por lo que y no habiendo sido redargüído, debe tenerse por cierto que el Sr. Vázquez firmó el formulario 08 un año antes del accidente de autos.
A esa constancia fehaciente, se agrega el cese del seguro contratado y el nuevo seguro a nombre de Eduardo Maciel, más las testimoniales referidas a fs. 853 vta. primer párrafo, para concluir que el Sr. Vázquez ha probado que se desprendió definitivamente de la guarda del automotor, y que tal traspaso ocurrió en fecha anterior al daño causado por la cosa riesgosa.
III.3: Tampoco progresa el agravio respecto a la citación en garantía.
a) El estado de ebriedad del demandado forma parte del hecho principal que constituye el delito y que no puede ser “contestado” en sede civil, después de la condena del acusado en el juicio criminal (art.1102 C.Civil; Pizarro- Vallespinos “Instituciones de derecho privado: obligaciones” edit. Hammurabi, Bs.As.2012 tºV p.883 b.1), y así lo indicó el Sr. Juez en la sentencia (fs. 850 causa 165.213).
Ese estado de intoxicación grado I/II comprobado en las actuaciones penales (examen médico legal copia a fs.161) fue el que invocó la aseguradora citada en garantía a fs. 26 vta. del expediente 165.214 y a fs. 40 del expediente número 165.213, sin perjuicio de indicar erróneamente una medición que no existió porque el Sr. Maciel se negó a practicarse el examen de alcoholemia (Correa, J.L “Negativa del conductor a realizarse el dosaje” en LL Gran Cuyo 2014 (mayo),367; AR/DOC/1247/2014; ídem AR/DOC/1525/2009).
Esta última circunstancia – la negativa – también se encuentra comprobada en sede policial, forma parte de los supuestos previstos en la cláusula de exclusión invocada, por lo que no advierto incongruencia alguna entre el modo en que se tuvo por acreditado el estado manifiesto de intoxicación etílica, los hechos probados en la causa penal y la forma en que fue opuesta la exclusión de cobertura, abarcando los supuestos previstos en la cláusula íntegramente trascripta.
Menos aun cuando -dependiendo de la postura que se asuma – puede subsumirse la ebriedad tanto en una causal autónoma pactada en el contrato, como en un supuesto legal de culpa grave conforme los art. 70 de la ley 17.418 y 77 inc. m de la ley 24.449 que la califica como falta grave (CNCom Sala A “Tierno, Carlos A. c. El Comercio Cia. de seguros cit. por Diegues, Jorge A. “La exclusión de cobertura por ebriedad en el contrato de seguro” LL del 31.08.2015; AR/DOC/2894/2015), lo que es visto de este modo hasta por el propio apelante (fs. 889 ap.c primer párrafo).
b) Otros dos motivos invocados en este tercer agravio son el reconocimiento de la cobertura que el apelante le atribuye a Liderar, y la ausencia de prueba de la autenticidad de la póliza que contiene la cláusula de exclusión.
Es comprensible que ante la exclusión dispuesta, el letrado de los actores fuerce los argumentos para intentar asegurar a sus representados el cobro del crédito por reparación del daño. No obstante, debe reconocerse también que es difícil la tarea de sostener que el reconocimiento de la mera existencia o vigencia del contrato de seguro, implica renunciar a la exclusión que se invocó a continuación y en el mismo acto.
No hay dudas de que el Sr. Maciel contrató un seguro contra la responsabilidad civil en Liderar, que estaba vigente al momento del infortunado hecho, y tampoco las hay respecto a que el rechazo de la cobertura – por el estado de ebriedad del conductor -puede tener lugar porque hay un contrato de seguro vigente, por lo que no resulta contradictorio con aquellos reconocimientos.
En cuanto a la negativa respecto a la autenticidad de la póliza agregada por la aseguradora, debe estarse a lo dispuesto a fs. 730, pues el Sr. Juez decidió no proveer la prueba pericial contable subsidiaria en razón de que a fs. 721 el propio actor manifiesta que no desconoce la póliza agregada como documental en un escrito que data del 7.11.13, mientras que el desconocimiento que trae a este recurso es anterior (28.8.11 fs. 58 vta. expte. 165.213) y ha de considerarse modificado por la expresa manifestación del actor, que constituye un acto jurídicamente relevante, contra el que no resulte válido ponerse en contradicción para obtener una ventaja.
c) Finalmente, el recurrente sostiene que no se probó que la ingesta de alcohol le hubiera producido alteraciones psíquicas o trastornos de coordinación motora al Sr. Maciel.
En el parte policial cuya copia obra a fs. 116, consta que Maciel presentaba “a simple vista” “aliento etílico y signos de ebriedad”. El examen médico legal (fs. 161) indica que casi tres horas después del accidente, Maciel presentaba todavía una “leve dislalia, inestabilidad, y signos de intoxicación grado I/II”. Los testigos declararon que “balbuceaba en su hablar y se tambaleaba al caminar” (fs. 188; 191).
Algunas de los signos de intoxicación alcohólica son el “lenguaje farfullante” y “la marcha inestable”. El primer grado de intoxicación incluye “incoordinación”, el segundo “reflejos alterados y torpeza motora” y trastornos visuales y auditivos (https//www.webconsultas.com, “Fases y signos de una intoxicación etílica”; https://medlineplus.gov/spanish/alcoholismandalcoholabuse.html: NIH (National Institute on Drug Abuse, “Alcohol: Señales de abuso y adicción”; último día de visita 20.04.2018) por lo que tanto el relato de los testigos que ha valorado el Juez Penal, como la calificación realizada en el informe médico constituyen pruebas suficientes de que el Sr. Maciel tenía alteraciones psíquicas y de coordinación motora producto de su estado de intoxicación alcohólica.
En razón de los argumentos y citas legales expuestas, propongo que se haga lugar parcialmente al recurso y se eleve el monto de la indemnización por el daño consistente en la pérdida de chance de ayuda futura a la suma de pesos ciento noventa y tres mil doscientos noventa y cuatro con cinco centavos ($ 193.294,05) para la Sra. Vanesa Taddey, y la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil trescientos doce con cuarenta y tres centavos ($ 174.312,43) para el Sr. Dante Oscar Cerizola, modificando así la sentencia apelada.
ASI LO VOTO
A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
Adhiero a lo expresado por mi estimado colega Dr. Loustaunau en su voto que abre el Acuerdo, al que añadiré unas breves consideraciones en lo que respecta al reciente cambio en la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
a. La Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios. Subyace en esa decisión una muy particular (y discutible) concepción del daño moratorio que sufre el acreedor insatisfecho: bajo esta mirada, el pago tardío le ocasionaría la pérdida de la renta de un capital destinado al ahorro -que se repara con un interés liquidado mediante una tasa bancaria pasiva-, cuando en la generalidad de los casos puede estimarse (con mayor sustento en la realidad) que aquel perjuicio se identifica con el costo de tener que acudir al crédito para suplir la ausencia de un dinero que estaba destinado al consumo de bienes y servicios (financiación para la cual el acreedor debió abonar una tasa bancaria activa).
La Suprema Corte fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc…” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce…” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009). El hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking (tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla; v. esta misma Sala, causa n°155954 -«Rojas….-» del 04/09/2014, voto del Dr. Loustaunau). Esta modalidad con el tiempo fue admitida in re «Zócaro» (L.118.615, del 11/03/2015) y luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera…”, del 15/06/2016).
Es claro que el debate entre aquellos que han defendido la aplicación de tasas activas (un gran número de tribunales de Alzada de la provincia) y los que sostienen la aplicación de alícuotas pasivas (nuestra Corte) no solo tiene una raíz conceptual (sobre cuál es la función a que está destinado a cumplir este accesorio) sino también práctica. Los tribunales han acudido a las tasas activas porque resultaban útiles para compensar -en parte, al menos- la depreciación monetaria que afectaba el contenido económico del capital de condena. El interés moratorio judicial, quiérase o no, ha venido a cumplir una doble función: la que le es propia (reparar el daño moratorio) y una, si se quiere, que es impropia: repotenciar indirectamente un crédito que se ve depreciado por el proceso inflacionario y sobre el cual la ley impide utilizar sistemas de repotenciación explícitos (art. 7 de la Ley 23.928).
Ahora bien, ha sido la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase c. 101.107 -“Arbizu…”- del 23/03/2010 c. 117735 -«Bi Launek»- del 24/09/2014, c. 117501 -«Martinez»- del 04/03/2015, c. 119449 -«Córdoba…»- del 15/07/2015, c. 102963 -«Sabalete…»- del 07/09/2016, c. 120192 -«Scandizzo de Prieto»- del 07/09/2016, entre muchos otros). Esta pauta permitía y aun permite, de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor (caso contrario, la utilización de valores históricos conlleva el previsible resultado de una acreencia licuada por el envilecimiento del signo monetario). El reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación.
Sin embargo, el problema aparece cuando -en contextos de aguda inflación, como el actual- la utilización de tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda.
La cuestión lejos está de ser novedosa. Como bien señala Casiello -y coincide en ello Trigo Represas-, la jurisprudencia ha enfrentado este problema desde por lo menos finales de la década del 50, época en la que los tribunales comenzaron a diseñar soluciones variopintas para evitar la desproporción entre el capital actualizado y los intereses moratorios calculados con tasas vigentes en épocas inflacionarias. Algunos optaron por escalonar el capital y el interés para acomodarlo a las oscilaciones inflacionarias en tanto que otros escogían tasas promedios y las aplicaban en forma rígida; finalmente, otro sector de la jurisprudencia prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares (Casiello, Juan J. en “Los intereses y la deuda de valor (Doctrinas encontradas y saludable evolución de la jurisprudencia)”, Publicado en La Ley 151, 864, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 219; Trigo Represas, Félix A. «Intereses», La Ley, 28/07/2008).
Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal en fallos que se remontan hasta los inicios de la década del setenta. Así lo resolvió en «Nación Argentina c. Rodríguez de Moldes» (Fallos: 283:235, del 16/08/1972), en «S A. La Razón E.E.F. y C. c/ Nación Argentina» (Fallos: 283:267, del 30-08-1972) y en “Tawil, Ricardo S. y otro c. Teisaire, Arturo” (Fallos: 288:164, del 11-03-1974) por solo mencionar algunos. Recientemente en el caso «Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot.» (del 03/10/2017) la Corte reiteró su posición -o al menos lo hizo implícitamente- al resolver que la utilización de tasas bancarias para liquidar intereses sobre un capital estimado a valores actuales es una modalidad «que exhibe una evidente orfandad de sustento» (fallo cit., considerando 8°).
En mi voto en las causas “Pellizi…” (c. 161257, sentencia del 06/10/2016) y “Larrea…” (c. 163205, sentencia del 06/09/2017) afirmé que «[l]a utilización de tasas puras desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia es una razonable herramienta que pretende evitar resultados que pueden ser calificados de injustos, cual es el caso del damnificado que recibe el capital aumentado (representado aquí por la cuantificación actual del valor reclamado), y a la vez, sobre dicho capital percibiría el accesorio de los intereses a una tasa (activa o pasiva) solo justificable en épocas de aguda inflación. La concurrencia de dos correctivos encaminados al mismo fin, produciría, a favor del damnificado, un enriquecimiento sin causa».
Ahora bien, no era esa la posición que -hasta hace muy poco- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, mientras que en otras jurisdicciones ya se habían adoptado soluciones para evitar dobles repotenciaciones (v. a modo de ejemplo, plenario por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 20/04/2009) en nuestro ámbito la Suprema Corte resolvió que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando «3.e» del voto del Dr. Pettigiani-).
A menos de dos años de aquellas decisiones, la Suprema Corte cambia radicalmente su posición en los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018). Conforme esta nueva doctrina, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera…” -c. 119176, del 15-6-2016).
Los Ministros afirmaron que «la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial» (fallo cit., considerando II.3.e.iii).
El criterio, tal lo dicho en párrafos precedentes, es enteramente compartible. Si se utilizan tasas bancarias [pasivas o activas] que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena y que encierra -en este punto- un enriquecimiento del acreedor que carece de causa.
Adviértase que no se trata de modificar el interés que percibe el actor como complemento que se devenga ex lege y que tiene como función indemnizar el daño moratorio (esto es, aquel que sufre el acreedor por el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación). Por el contrario, el sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local -y que correctamente ha aplicado el Dr. Loustaunau al cuantificar el rubro pérdida de chance de ayuda futura- lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que -en principio- no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se encuentra expresado en valores actuales (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994-).
Por todo lo dicho, y a la luz de esta nueva doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, comparto plenamente la decisión de mi colega de receptar el agravio del actor -en cuanto requirió el aumento de las sumas asignadas a un rubro en particular- determinando además la manera en que deben liquidarse los intereses moratorios sobre el capital de forma tal de que este último no se vea indebida e injustificadamente repotenciado (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994-).
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, y consecuentemente elevar el monto de la indemnización por el daño consistente en la pérdida de chance de ayuda futura a la suma de pesos ciento noventa y tres mil doscientos noventa y cuatro con cinco centavos ($ 193.294,05) para la Sra. Vanesa Taddey, y a la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil trescientos doce con cuarenta y tres centavos ($ 174.312,43) para el Sr. Dante Oscar Cerizola, modificando así la sentencia apelada.
Los intereses correspondientes al rubro pérdida de chance de ayuda futura deberán ser calculados a las tasas y desde el momento en que, para cada período, se indica en los considerandos III.1.5. y III.1.5.1.
Las costas por el recurso respecto a la falta de legitimación pasiva del codemandado Roque Mariano Vázquez, y por la citación de Liderar Cia. General de Seguros S.A., se imponen a los actores apelantes, y las generadas en esta instancia respecto al monto de la reparación por la pérdida de chance se imponen al demandado Eduardo Maciel, vencido (art.68 del CPC). Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art.31 de la ley 14.967.
ASÍ LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA
Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se hace lugar parcialmente al recurso y se eleva el monto de la indemnización por el daño consistente en la pérdida de chance de ayuda futura a la suma de pesos ciento noventa y tres mil doscientos noventa y cuatro con cinco centavos ($ 193.294,05) para la Sra. Vanesa Taddey, y a la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil trescientos doce con cuarenta y tres centavos ($ 174.312,43) para el Sr. Dante Oscar Cerizola. II) Los intereses correspondientes a este rubro se ajustan en cuanto a las tasas aplicables y el inicio del cómputo para cada período, a las pautas indicadas en el considerando III.1.5. y III.1.5.1. III) Las costas por el recurso respecto a la falta de legitimación pasiva del codemandado Roque Mariano Vázquez, y por la citación de Liderar Cia. General de Seguros S.A., se imponen a los actores apelantes, y las generadas en esta instancia respecto al monto de la reparación por la pérdida de chance se imponen al demandado Eduardo Maciel, en su carácter de vencido (art. 68 del CPCC). IV) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.
030982E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118766