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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad concurrente. Colisión entre camioneta y colectivo. Fallecimiento. Franquicia
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda condenando en forma concurrente a las partes por los daños derivados del accidente de tránsito en el que falleciera el esposo y padre de los actores, al ser embestido por un ómnibus cuando circulaba a bordo de su camioneta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Strelchenia, Nélida y otros c/ García, Leonardo Daniel y otros. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro.44.971/2011) respecto de la sentencia de fs.399/406 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo:
I. En la sentencia glosada a fs.399/406, el Sr. Juez a cargo del juzgado Nº 2 rechazó la demanda que iniciaran Nélida Strelchenia, Rubén Néstor y Daniel Hugo Guerzoni, pretendiendo se les indemnizaran los daños sufridos a causa del fallecimiento de Raúl Néstor Guerzoni -esposo de la primera y padre de los restantes- como consecuencia del accidente acaecido el 14 de junio de 2010, cerca de las diez de la mañana, en circunstancias en que el referido conducía su camioneta Ford Eco Sport, dominio …, por la calle 48 de la localidad de Las Talas, Berisso, Provincia de Buenos Aires y, al girar hacia la izquierda para retomar por la Avda. Montevideo, fue embestido por el interno n°… de la línea 202 de propiedad de “Transportes La Unión S.A”, conducido en esa oportunidad por Leonardo Daniel García y asegurado por “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Consideró acreditado que el evento dañoso que motivó las actuaciones fue causado por el obrar de la propia víctima sea porque debió extremar los cuidados al ingresar a una vía de mayor circulación o por realizar una maniobra prohibida – giro en U-, supuesto este último que valoró como la versión más convincente.
II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte actora a fs.407, el cual fue concedido a fs.408 y fundado a través de la expresión de agravios glosada a fs.413/20, cuyo traslado se contestó a fs.422/6.
III. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, aclaro que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, recuerdo que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. No está en discusión que este caso, relativo a un accidente vial, donde participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, sin que la existencia de un riesgo recíproco excluya su aplicación (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).
Sin embargo, conviene precisarlo, la norma referida, que sienta un factor objetivo de atribución de responsabilidad -en igual sentido el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial- no debe considerarse aislada y así, al examinar las eximentes de responsabilidad que contiene, no pueden soslayarse- antes bien resultan de prioritaria referencia por su especialidad-, las disposiciones de las leyes de tránsito que a la fecha del hecho resultaban aplicables.
En suma, de probarse que el daño fue causado por el riesgo de la cosa, el dueño o guardián sólo podrán eximirse de responder acreditando que aquél se produjo por el obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, adquiriendo relevancia, en la configuración de esas eximentes, las infracciones a las normas de tránsito.
V. La actora no cuestiona el encuadre jurídico, sino que sostiene que el juez de grado no consideró la totalidad de la prueba producida en sede civil y basándose únicamente en las constancias de la causa penal concluyó que se encontraba probada la eximente alegada. También afirma que no tuvo en cuenta que la parte demandada no aportó prueba y, por el contrario, los testigos presenciales ofrecidos fueron desistidos a raíz del acuse de negligencia en su producción. Asevera que la hipótesis del giro en “U” debe ser descartada porque tanto los testigos presenciales como el perito ingeniero mecánico interviniente en sede civil y la propia accionada, al impugnar el informe pericial, expresan que la Ecosport transitaba por la calle 48 y dobló hacia la izquierda en Montevideo.
VI. Antes de entrar en el examen de los agravios de los actores es necesario recordar los fundamentos de la sentencia dictada en sede criminal por la cual se dictó veredicto absolutorio respecto al aquí codemandado Leonardo Daniel García en la causa n° 2406/13, caratulada “García Leonardo Daniel s/ homicidio culposo agravado” que tramitara ante el Juzgado en lo Correccional n° 2 de La Plata.
Digo esto porque la primera cuestión que se examinó en dicho pronunciamiento fue si estaba probada la existencia del hecho en su exteriorización, y el magistrado se pronunció negativamente.
Entonces, aquélla decisión podría llevar a pensar que en el caso existe cosa juzgada que impide revisar lo allí resuelto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 del CC- tal como lo sostiene el apoderado de los demandados y la citada en garantía al contestar la expresión de agravios – y conduciría a rechazar la demanda. Sin embargo, considero que esa no es la situación que se presenta en autos.
Efectivamente, en la sentencia penal, luego de examinar la prueba producida, el magistrado interviniente sostuvo:
“…En adelante, a partir de la prueba anteriormente individualizada, explicaré las razones que me llevan a entender que la materialidad ilícita descripta por la parte acusadora no se encuentra acreditada con la certeza legalmente exigida en esta instancia, por entender que durante el debate ha surgido otra versión del hecho cuya posibilidad de ocurrencia ha generado en mi ánimo una duda que no he podido disipar…En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto y lo normado por el art.51 inciso “e”, apartado 1, de la ley 24.449, tratándose el lugar del hecho de una encrucijada urbana… y habiendo reconocido el imputado al prestar declaración durante la audiencia de debate que conocía el citado cruce por haber pasado habitualmente por el lugar con anterioridad al hecho… la velocidad precautoria no podía superar los 30 km/h… 19. Hasta aquí, en el mismo sentido expuesto por la parte acusadora, entiendo que de haber circulado el chofer del colectivo dentro de la velocidad permitida, esto es, a una velocidad no superior a los 30 km/h a lo cual debe agregarse la llovizna reinante en el momento del hecho imponía extremar aun más las medidas de precaución conforme a lo estatuído por el art.50 de la citada ley nacional, el mismo pudo prever el ingreso a la avenida desde la calle 48 del conductor de la Ecosport evitando de esa manera la colisión… Por otro lado, considero oportuno precisar a esta altura que la versión esgrimida por el imputado al prestar declaración… a mi criterio, resulta parcialmente mendaz al resultar desmentida por las pericias accidentológicas anteriormente tratadas… En relación a la afirmación efectuada por el imputado, por la cual sostuvo que la Eco Sport se hallaba circulando delante suyo momentos previos a la colisión, considero que ha sido desmentido por los testimonios tratados en los puntos 12 y 13, a lo que me remito, de cuyos relatos que tengo por veraces surge que delante del colectivo no se hallaba circulando la Eco Sport momentos previos a la colisión. Tal como lo adelantara, si bien he discrepado con puntos sustanciales de los alegatos de la Defensa, como así también he tenido por mendaces las declaraciones prestadas por el imputado, entiendo que la prueba tratada a lo largo del presente veredicto enfrenta la probable forma de producción del hecho descripta por la parte acusadora, con la hipótesis de una intempestiva maniobra de giro en “U”, que si bien estimo que no ocurrió en la forma descripta por el imputado por los argumentos anteriormente expuestos, entiendo que, por las razones que trataré a continuación, sí pudo acontecer en forma intempestiva constituyéndose en obstáculo insalvable aún de haber circulado el colectivo dentro de la velocidad reglamentaria… En consecuencia, no habiéndose acreditado con la certeza legalmente exigida que la colisión hubiera sido determinada por la maniobra antirreglamentaria del conductor del colectivo, ya que la misma pudo ser determinada por una intempestiva maniobra de giro en “U”, resulta ser mi convicción sincera que no se encuentra acreditada la existencia del hecho en su exteriorización material…” (ver f. 323 vta,325 y 326, los subrayados me pertenecen).
Como se observa, la sentencia que puso fin a la investigación penal no fue dictada por la existencia de prueba incontrastable sobre la no autoría del acusado- circunstancia que sí impediría la revisión de esta cuestión en esta instancia- sino por una insuficiencia probatoria que, en sede civil, bien podría no ser tal, en su análisis junto con el resto de los elementos de convicción reunidos y de acuerdo a la naturaleza de este proceso, que se rige por el art. 1113 del CC (ver en este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, en BELLUSCIO-ZANNONI, «Cód. Civil comentado», t. V. comentario al art. 1103, p. 312, núm. 2; LLAMBÍAS, «Límite de la cosa juzgada penal», en E. D., t. 84, p. 775; BUSTAMANTE ALSINA, «Relaciones entre el proceso penal y el proceso civil» en «Responsabilidad civil y otros estudios», Buenos Aires, 1984; CSJN, «Mendizábal de Etchart Edita c. Kenndy, Aldo Federico», 18/11/2008, Fallos: 331:2603; LLOnline: AR/JUR/13352/2008).
En suma, la sentencia dictada en sede penal no hace cosa juzgada en este expediente, ni impide examinar lo actuado en ambos procesos, para decidir si corresponde endilgar responsabilidad civil a los aquí demandados.
En ese sentido, es necesario precisar que, a diferencia del juez de primera instancia que indicó aplicable el decreto de necesidad y urgencia 40/07, dado que el hecho acaeció el 14 de junio de 2010, el obrar de las partes debe examinarse a tenor de lo dispuesto por la ley provincial 13.927, promulgada el 29/12/2008 que dispone la adhesión a la ley nacional 24.449.
Esta última, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada sin semáforos corresponde al que proviene desde la derecha en forma absoluta, aclarándose que sólo se pierde “ante (…) g) cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada”.
Asimismo, a diferencia de lo que ocurría durante la vigencia del art. 59, inc. 3) de la ley 11.430 y del decreto 135/07 que modificó el decreto de necesidad y urgencia Nº 40/07 de la Provincia de Buenos Aires, en la ley 24.449 no se establece la prohibición del giro en “U” lo cual constituye un retroceso (cfr. esta Cámara, sala G, voto de la Dra. Arean, in re, “Chavez, Luis Aroldo c. Municipalidad de Morón y otros” 05/06/2009, cita online: AR/JUR/21896/2009) ya que indudablemente es una maniobra riesgosa y de máxima peligrosidad, por lo cual el conductor que la realiza debe dejar paso a los vehículos que circulan por su mano ya que lo contrario crea para el autor del hecho la presunción de responsabilidad” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Códigos…”, t. 5, p. 507 Mosset Iturraspe – Rosatti -”Derecho de tránsito – ley 24.449”-, p. 120).
Pues bien, examinadas las pruebas producidas en este proceso y en la causa penal considero que no puede afirmarse, como lo hace la sentencia de la anterior instancia, que el obrar del actor fue la causa exclusiva de que sucediera el accidente y quebró en forma total el nexo causal entre el riesgo y el daño.
La sentencia recurrida parte de un error cuando afirma que en sede penal se sostuvo que “la versión más convincente es que el Sr. Guerzoni realizó un giro en U” (ver f. 405). El juez penal no dijo eso.
Como surge de la transcripción más arriba realizada y lo refieren los actores en sus agravios (ver f. 415) la absolución del chofer del colectivo no tuvo por cierta su versión sobre el modo en que sucediera el accidente, antes bien la desechó, sin perjuicio de expresar las dudas que le suscitaba y, ante esas dudas, decidió absolver al acusado.
Entonces, si el Sr. Juez de la anterior instancia sostiene que “de acuerdo a las pruebas analizadas, la parte actora acredita debidamente, no sólo el acaecimiento del hecho motivo de autos, sino también la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual aquéllos provinieron (en el caso de parte del rodado de la demandada)” y agrega que “de tal manera de acuerdo con la normativa aplicable al caso, les correspondía a los accionados, a lo fines de eximirse en forma total o parcial de la responsabilidad desvirtuar la presunción en su contra, acreditando a tales fines alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Más concretamente la culpa de la víctima invocada en su contestación de la demanda” (ver f. 405), considero que no debió rechazar la demanda – al menos íntegramente- pues no hay en este expediente, ni en la causa penal, una sola prueba que avale la versión de los demandados y su aseguradora según la cual “…lo que realmente sucedió es que el 14 de junio de 2010 a las 9:45 horas bajo una intensa lluvia, el Sr. Leonardo Daniel García conducía el interno … a velocidad reglamentaria por el carril izquierdo de la Av. Montevideo desde la calle 47 hacia la calle 48 de Berisso, Provincia de Buenos Aires. Unos cuantos metros delante de él circulaba en el mismo sentido, por la mano derecha la camioneta Ford Ecosport al mando del Sr. Raúl Néstor Guerzoni. Ahora bien , cuando la camioneta llegó a la mitad de cuadra – entre las calles 47 y 48- se detuvo en la banquina derecha e inesperadamente sin anunciar de ninguna forma la maniobra giro hacia la izquierda en “U” con la intención de retomar la Av. Montevideo en sentido opuesto, es decir hacia calle 47” (ver f. 68 vta, los subrayados me pertenecen).
Repárese que según surge de la sentencia penal más arriba referida, en oportunidad del debate, Juan Pablo Piñeiro, técnico en accidentología vial de la policía que tomara las fotografías en el lugar del accidente, explicó que “…no había rastros antes de calle 48…” (ver f. 319 de la referida causa) mientras que el perito de la Asesoría Pericial de Tribunales, ingeniero Diego Juan Fassano, informó al tribunal que “a partir de los elementos objetivos obrantes en la causa, entre los cuales se encuentran las fotografías obrantes a fs.57 exhibidas durante el debate, en las que se pueden apreciar las deformaciones centradas en las puertas izquierdas con sentido de izquierda derecha y de adelante hacia atrás, como así también las del colectivo en el sector medio- izquierdo de la zona frontal con sentido de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, se encontraba en condiciones de describir como posible la siguiente mecánica… un automóvil marca Ford, modelo Ecosport, dominio colocado …, conducido por Raúl Néstor Guerzoni, fue embestido por el colectivo marca Mercedes Benz modelo OF 1417… Precisó el especialista que el colectivo circulaba por la avenida Montevideo, con dirección del centro de Berisso hacia la localidad de Los Talas y a la altura de la calle 48, circulando a una velocidad mínima situada en un intervalo entre los 48 km/h y 58 km/h embistió a la Ecosport en su lateral izquierdo en circunstancias en que esta última atravesaba la mano de la avenida Montevideo con sentido hacia Los Talas, con el fin de tomar la mano de aquélla avenida con sentido hacia el centro de Berisso. El especialista precisó el área de impacto a la altura del trayecto de la huella de frenado ilustrada en la planimetría de fs. 39, más precisamente entre la calle 48 y el sector donde se encuentran los restos plásticos allí ilustrados, explicando el especialista que debido al peso y características del colectivo, el mismo pudo haber barrido con su frente los restos plásticos, hasta el lugar donde se encuentran ilustrados en la planimetría de fs.39, punto en el que la Ecosport toca contra el cordón y gira hasta quedar en la posición final allí graficada” (ver f. 319 vta y 320 causa penal).
Las constancias de la causa penal desmienten pues que el alegado giro a la izquierda en “U” se haya ejecutado antes del cruce de la calle 48, como dijera García en aquél expediente (ver f. 196) y ahora repite en este.
No soslayo las observaciones y las dudas que le generaran al Sr. Juez penal que la camioneta conducida por Guerzoni no tuviera barro en sus ruedas pese a que dijo haber girado a la izquierda por la Avenida Montevideo saliendo de la calle 48 que era de tierra y en un día lluvioso, tampoco el hecho de que los testigos Marcela García y Leonardo Chiron (fs.31 y 32 de la causa n°2406) pese a haber presenciado el accidente no precisaron si el automóvil había girado desde aquélla calle de tierra, pero lo cierto es que de tales circunstancias no puede presumirse que el aquí actor haya girado antes de la encrucijada con la calle 48 como dijeron los demandados.
Finalmente, debo decir que aun cuando se aceptase que existió un giro a la izquierda en “U” por parte del conductor de la Ecosport no se ha demostrado que dicha maniobra se hubiese ejecutado repentinamente y a mitad de cuadra como se afirmara en la demanda de suerte de constituirse en un objeto insalvable en la trayectoria del colectivo.
Ahora bien, no puedo soslayar – porque también fue planteado al contestar la demanda- que si en la encrucijada donde ocurrió el accidente no había semáforos que regularan el tránsito y el automóvil conducido por Guerzoni ingresó a la Avenida Montevideo de la localidad de Los Talas -de doble sentido de circulación y un ancho de aproximadamente diez metros – desde la calle 48 que era de tierra al momento del accidente y de mucho menor importancia que la anterior (ver informe del perito ingeniero a f.284),el colectivo conducido por García – como ya he expuesto- contaba con prioridad de paso.
Tampoco puedo dejar de ponderar que circulaba a una velocidad superior a 49 km/h al llegar a la encrucijada (ver punto “b” de la sentencia penal a f.324 vta y f. 286 de este expediente donde el perito la estima en 58, 32 km/h, ratificando a f. 307/8 ) y que la colisión se habría producido cuando la camioneta estaba “encarando la mano que se dirige a Berisso” (ver dictamen del perito ingeniero en este proceso a f. 285 vta, punto “j” y declaración de Marcela García a f. 31 de la causa penal).
En consecuencia, valorando tales elementos probatorios a la luz de la sana crítica y al no existir precisiones sobre el lugar exacto del impacto (ver f. 286 vta, punto 4° del dictamen pericial realizado en autos), concluyo que ambos rodados ingresaron a la encrucijada de manera desaprensiva, no pudiendo conservar en la ocasión el pleno dominio por lo que resultan responsables en partes iguales (cfr. esta Sala, in re, “Curbelo, Adolfo Ramón Emilio c. Herreros, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)” del 16/04/2015).
En consecuencia, al haberse probado solamente en forma parcial el quiebre de la relación de causalidad entre los daños y el riesgo creado he de proponer al Acuerdo se revoque la sentencia y se admita la demanda por los rubros indemnizatorios que examinaré seguidamente y en la proporción indicada.
VII. Indemnización por “valor vida” reclamada por Nélida Strelchenia
La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos 316:912; 317:1006 y 1921).
Ahora bien, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (conf. Fallos 317:1006 y sus citas), siendo de aplicación los arts.l084 y l085 del Código Civil que rigen todos los hechos ilícitos que tienen por resultado la muerte de una persona, sean dolosos o culposos, puesto que la intención del autor no cambia la sustancia del acto contrario a derecho (conf. art.ll09 del Código Civil; Belluscio en colaboración con Kemelmajer de Carlucci, en «Código Civil Comentado», T 5, pág.l65).
En suma, a los fines de la fijación del resarcimiento es preciso valorar las circunstancias de la causa, sin olvidar que queda librada a “la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla” (art. l084, segunda parte).
En el caso, en base a tales pautas, considerando que el extinto era jubilado a la fecha de su fallecimiento, su edad a la época del hecho (77 años), que su esposa actualmente tiene 80 años; posición socio-económica de la familia que surge del beneficio de litigar sin gastos; el hecho de que la viuda es pensionada, las indemnizaciones reconocidas en casos análogos (ver casos 2940; 2858 y 2862 de la base de montos indemnizatorios de esta Cámara) he de proponer al Acuerdo se reconozca por esta partida la suma de $ 150.000 de los que cabe admitir el 50%, en razón de la distribución de responsabilidades establecidas (art. 165 del Código Procesal).
VIII. Daño moral
En lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
En lo que respecta a Nélida Strelchenia y sus hijos Rubén Néstor y Daniel Guerzoni, no habiéndose desvirtuado la presunción que surge del art. 1078 del Código Civil, cabe reconocer esta partida ante la muerte de quien fuera su esposo y padre.
En consecuencia, considerando la edad del fallecido y la de su cónyuge supérstite, el lógico impacto emocional que importa para una persona de edad avanzada el perder su compañero con quien se había casado y vivía hacía más de cincuenta años (ver partida de f.16), la edad de sus hijos mayores Daniel Hugo (nacido el 27 de noviembre de 1964) y Rubén Néstor (nacido el 2 de junio de 1961), he de proponer al Acuerdo se reconozca por esta partida la suma de $ 150.000 para Nélida Strelchenia y $ 100.000 para cada uno de sus hijos, sumas que cabe reducir en un 50%, en razón de la distribución de responsabilidades establecidas (art. 165 del Código Procesal).
IX. Gastos de sepelio
Considero que este tipo de erogaciones debe reconocerse aun cuando quien las reclama no haya adjuntado prueba documental que las acredite, siempre y cuando, claro está, la realización del gasto resulte inequívoca como en la especie, en que se trata de los hijos del actor y de la cónyuge que vivía con aquél (conf. Zavala de González, «Daños a las personas – Pérdida de la vida humana», t.2b, págs. 138 y ss., en especial, pág.140).
En consecuencia, considerando razonable la suma reclamada en la demanda he de proponer al Acuerdo reconocer por este rubro $ 3000 que se dividirán entre los actores en partes iguales y en razón de la distribución de responsabilidades establecidas cabe reducir en un 50 % (art. 165 del Código Procesal).
X. Gastos de reparación del rodado
Según informa el perito ingeniero designado de oficio y se desprende de las constancias de la causa penal, la camioneta Ecosport de Raúl Néstor Guerzoni (ver f.12), sufrió daños principales en su lateral izquierdo, comprendiendo- entre otros elementos- ambas puertas, techo, parante central, zócalo, panel trasero, piso interior y cristal parabrisas. En forma secundaria habría sufrido daños en su sector delantero izquierdo, particularmente en paragolpes. El costo para realizar esas reparaciones- no contemplando los repuestos necesarios para la reparación de la unidad- fue estimado por el experto en la suma de $ 24.100 que no mereciera impugnaciones de las partes (ver f.284 vta).
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo que en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal se reconozca por gastos de reparaciones la suma reclamada en la demanda de $ 22.400, que se reduce en un 50 % en razón de lo resuelto sobre la incidencia de la culpa de la víctima en el hecho, y que se dividirá entre los actores en partes iguales.
XI. Desvalorización del rodado
Según informó el perito ingeniero designado de oficio se vio imposibilitado de efectuar un cálculo de desvalorización del vehículo de los actores “no pudiendo tampoco determinar en que medida se vio afectado dicho valor por no haber podido efectuar la inspección del mismo” (ver f.284 vta punto “f”).
En consecuencia al no existir prueba sobre esta partida, cabe desestimarla, lo que así propongo al Acuerdo.
XII. Intereses
Esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho dañoso – cuando se configura la mora- y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Ruben Osvaldo c/ Rodriguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo que los intereses reclamados en la demanda se liquiden desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago utilizando la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
XIII. Franquicia
Con relación al desconocimiento, inoponibilidad e inconstitucionalidad articulada por los actores a f.64/65 respecto de la franquicia invocada por “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y que surge de la póliza obrante a fs. 49/53, cabe señalar, en primer lugar que los arts. 109 y 118 de la ley de seguros establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido, siendo la sentencia ejecutable contra aquél “en la medida del seguro”.
Dicho esto, sin perjuicio de destacar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (art. 1137 y 1197, Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquéllos por que no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199, Código Civil).
La función social que debe cumplir el seguro no implica que la citada en garantía deba reparar todos los daños ocasionados al tercero víctima sin tener en consideración las pautas del contrato que se invoca.
Se ha dicho que para efectuar el examen de constitucionalidad de una norma no puede soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos 324:1920; 325:1922, entre muchos otros).
No puede obviarse que la Superintendencia de Seguros de la Nación se trata de un ente creado por ley que ejerce el control de la actividad aseguradora y reaseguradora, encontrándose incluida dentro de su competencia material la de aprobar las pólizas. En este sentido, se considera que a través del ejercicio de las atribuciones conferidas en los incisos 32 del art. 75 y en el p. 3 del art. 42 de la Constitución Nacional es posible que el Congreso realice, en determinadas materias, una descentralización normativa de carácter permanente, con bases legislativas sumamente amplias y generales, en favor de entes descentralizados que están orientados a la regulación y control de algunos ámbitos de la actividad social. El Congreso podrá acudir a esta solución de técnica legislativa cuando un motivo razonable de funcionalidad aconseje acudir a este mecanismo de creación normativa, debido a la cantidad y especialización técnica que demanda la regulación de un determinado ámbito de la actividad social (conf. Santiago (h)- Thury Cornejo, “Tratado sobre la Delegación Legislativa”, pág. 482).
De este modo, verificándose que el caso del art. 68 de la ley 24.449 en tanto establece que “todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no” configura un supuesto de descentralización normativa efectuada por el Congreso a favor del ente que ejerce la autoridad de control en materia aseguradora y no de un supuesto de delegación, la resolución atacada por la actora y declarada inconstitucional por el juez de grado, se encontraría dentro del marco constitucional. A mayor abundamiento, similar técnica legislativa se utilizó en el nuevo Código Civil y Comercial cuando al regular la responsabilidad civil de los establecimientos educativos privados se estableció la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil “de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora” (segundo párrafo del artículo 1767 del citado código).
Sentado ello, cabe señalar que si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 312: 2007; Sagües, Néstor Pedro, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en E.D. 93-891).
En consecuencia, ante la doctrina constante sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello» (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y causas 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pia c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Peraza, María Laura /c Etchegoyen, Carlos Eduardo y otros /s daños y perjuicios” del 10-12-2013 – Letra P Nro. 506 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE-; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios” del 8-4-2014 -Expediente Letra B Nro. 915 Año 2011 Tomo 47 Tipo RHE-, in re, “Sixto, Juan Manuel /c General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios” del 6-3-2014 – Letra S Nro. 32 Año 2014 Tomo 50 Tipo REX – , in re, “De Marco, Fernando /c Transportes Automotores Siglo Veintiuno S.A. /s daños y perjuicios”, del 25-2-2014 – Letra D Nro. 711 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE – in re, “Cornejo, Miguel Ángel /c La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)” del 4-2-2014, – Letra C Nro. 1513 Año 2013.
Tomo 49 Tipo REX ; in re “Cosentino Gabriela Rosa c/ Azul S.A. de Transporte Automotor S.A.T.A. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 18 -11-2015; in re, “Chiakian Vahram c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. C /les. o muerte” del 23-8-2016 entre muchas otras) he considerado pertinente, abandonar aquella interpretación que venía siguiendo conforme a los lineamientos del plenario “Obarrio” a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable (cfr. CNCivil, Sala “E”, in re, “Blanco, Leoncia Valeriana c. El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios” del 14/03/2013, publicado en La Ley Online AR/JUR/6187/2013. En el mismo sentido, se han pronunciado: sala “J” in re, “M M R y otro c. Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” del 09/10/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/57560/2014; Sala “I”, in re, “O. O. B. c. Transportes Nueve de Julio SAC s/ daños y perjuicios” del 14/11/2013”, publicado en La Ley on line, AR/JUR/82706/2013; sala “G”, in re, “C., A. G. c. Línea Transp. Automot. P. S. V. S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 19/08/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44773/2014”).
Por estas consideraciones y atendiendo a evidentes razones de economía procesal que hacen aconsejable no hacer transitar a las partes por una vía recursiva que, al estar a la jurisprudencia aquí referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente he de proponer al Acuerdo que se rechace la inconstitucionalidad de la resolución n° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, declarando que la responsabilidad de la aseguradora no podrá exceder los límites del seguro y disponer que resulta oponible a los actores la franquicia contenida en la póliza respectiva (ver f.51, cláusula 4ª de las condiciones generales) y cuya vigencia surge de la pericia contable realizada a f.185 vta, punto 7°.
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo: 1) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condenar en forma concurrente (in solidum) a “Transportes La Unión S.A” y Leonardo Daniel García a pagar a Nélida Strelchenia; Daniel Hugo y Rubén Néstor Guerzoni, en el plazo de diez días, las sumas que en cada caso surgen de los considerandos, más los intereses que se liquidarán en la forma estipulada en el considerando XII desde el día del hecho y hasta el efectivo pago; 2) rechazar la inconstitucionalidad de la resolución n° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y declarar que la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía no podrá exceder los límites del seguro, resultando oponible a los actores la franquicia contenida en la póliza respectiva (ver f.51, cláusula 4ª de las condiciones generales). En consecuencia, se extiende la condena a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” con los alcances indicados; 3) las costas de ambas instancias se imponen íntegramente a los demandados y su aseguradora que resultan vencidos sin que obste a ello el porcentaje de responsabilidad asignado a la víctima, al estar al principio de reparación integral (cfr. art. 68, 77, 277; 279 y concordantes del Código Procesal). Así lo voto.
Disidencia parcial de los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi
Adherimos a los fundamentos del vocal preopinante en tanto expuso que la decisión de diferir el alcance de la condena con relación a la citada en garantía no se condice con los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el proceso.
Sin embargo, con relación a la franquicia invocada por la compañía aseguradora, cabe precisar que esta Sala se viene expidiendo desde hace tiempo (en sus anteriores composiciones) en casos de transporte de pasajeros por la inoponibilidad a la víctima de las referidas cláusulas de exclusión de cobertura (cfr. lo resuelto in re “Terraza c/ Tpte. Aut. Luján S.A.I.C. y otro” del 24/10/2003; entre tantos otros). Para así decidir, se sostuvo -en esencia- que la circunstancia de que el art. 118 de la ley 17.418 estableciera que la sentencia sería ejecutable respecto del asegurador “en la medida del seguro”, no impide que el pronunciamiento se pueda cumplir contra la citada en garantía; sin perjuicio, desde luego, se que ésta requiera al asegurado el reintegro o contribución que corresponda.
El vocal preopinante manifestó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido en conocidos pronunciamientos una posición distinta (ver “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro” del 04/03/2008, LL 13/03/2008, 5, LL 2008-B, 273, RCyS 2008-III, 91, LL 25/03/2008, 7, DJ 26/03/2008, 774, DJ 2008-I, 774, DJ 28/05/2008, 232, DJ 2008-II, 232, JA 2008- II, 13; y “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros” (n. 312 XXXIX), del 8/8/06).
Sin embargo, y a pesar de las mentadas decisiones de la Corte Federal, es de destacar que la mayoría de las Salas de este Tribunal han seguido aplicando, en casos como el de autos, la doctrina legal obligatoria (art. 303 del ritual) que antes se transcribiera (ver CNCivil, Sala A, “Vellido Zulema c/ Expreso Esteban Echeverría SRL”, Gaceta de Paz, 02/09/08, “Gómez, Beatriz Josefina c/ Empresa de Transportes 104 SRL” del 04/07/08; id. Sala D, “Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros” del 11.09.2008, LL, 26/09/08, 6; id., Sala F, “Buñes Olga Beatriz c/ Empresa Monte Grande SA”, del 22/07/08; id. Sala G, “Giacoia, Gustavo jorge y otro c/ Cuello, Walter Armando”, del 23/05/08; id., Sala L, “Strassera, Natalia Andrea c/ Magnífico, Eduardo Domingo”, del 23/06/08; id. Sala M, “Benítez Irene Inés c/ Kaldi Gustavo Jesús”, del 23/05/08; id. Sala K “Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/02/2008, LL 15/04/2008, 4-LL 2008-B, 677; entre otros”.
Recuérdase al recurrente que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema no se extiende mas allá de las causas en que han sido dictados; y ello conforme la doctrina de ese mismo Tribunal. Bien se precisó que es principio uniformemente reconocido que las sentencias, como norma jurídica concreta, tienen eficacia vinculante solo con relación al proceso en el cual han sido pronunciadas (Fallos: 137:175; 139:83; entre tantos otros).
No obstante lo resaltado, no es menos cierto que ha sido también la Corte Federal quien en algunos pronunciamientos llegó a sostener que pesa sobre los jueces una suerte de deber de acatar la jurisprudencia de aquel Tribunal en casos análogos; deber que podrá interpretarse ora de índole moral; ora derivado de su importancia institucional. Empero, aún dentro de esa perspectiva, esos mismos fallos reconocieron la facultad de los jueces de apartarse fundamentalmente de la doctrina fijada por la Corte Federal, muy en particular cuando no se trata de la interpretación de cuestiones de índole constitucional (Fallos: 212:51, 303:1769, 253:206, entre otros).
Y bien. En la especie no está en juego cuestión constitucional alguna. Repárese que la mencionada interpretación de la Corte Suprema destacada por las quejosas se contrapone con la vigencia de una norma positiva, como lo es el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción originaria, ver resolución de esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013); norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios para la Cámara que los dictó y para los jueces de primera instancia, a tal punto que la doctrina que se sienta sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria. Para decirlo en otras palabras, a pesar de los fallos de la Corte Federal existe una realidad innegable; y ella es la vigencia del plenario antes citado, de manera que la existencia de un precepto legal que lo obliga a aplicar basta como fundamento suficiente para apartarse de la doctrina sentada por dicha Corte (conf. voto de la Dra. Brilla de Serrat, CNCiv., Sala D, in re “Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros” del 11/09/2008, LL, 26/09/08, 6).
Sin perjuicio de lo señalado, agregaré que tampoco faltan nuevos argumentos que -desde otro ángulo- permiten prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte. Sobre el asunto, se ha destacado que las transportadoras se ven obligadas a convenir un seguro de acuerdo a lo que dispone imperativamente una Resolución de la Superintendencia de Seguros; circunstancia ésta que tiene como consecuencia la celebración de un contrato que puede calificarse como “forzoso”, en el cual la autonomía de la voluntad no resulta su eje central. En este marco, se pretendería oponer al tercero una cláusula que, en rigor de verdad, no ha sido fruto de la libertad de contratación. Asimismo, la norma establecida por el art. 118 de la ley 17.418 que dispone “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, sancionada hace mas de treinta años , es difícil que pueda ser interpretada en la actualidad como fuera entendida a la época de su dictado; sobre todo teniendo en cuenta la elevada cuantía de la franquicia obligatoria dispuesta por el Anexo III de la Resolución 25429/97. Este aserto no debe llamar la atención, pues las leyes no conservan indefinidamente el sentido y el alcance que tuvieron cuando fueron sancionados. Bien se dijo que hay que introducirlas en el movimiento de la historia para que se hallen en sintonía con las nuevas necesidades de los tiempos que corren (ver, De Lorenzo, Miguel Federico, “Abuso de derecho y pretérito indefinido”, LL, ejemplar del 21-4-2009, p. 1, y los prestigiosos autores allí citados).
A lo expuesto se le adiciona que el hecho de que los rodados pertenecientes al autotransporte público de pasajeros sean conducidos por dependientes de las empresas del sector, que no son los propietarios del vehículo ni revisten la calidad de accionistas de la persona jurídica, hace que en la práctica no se advierta el efecto disuasivo que la oponibilidad de la franquicia tendría respecto de la producción de siniestros, como lo demuestra el incremento de accidentes desde que aquella resolución ha sido dictada. Vale decir, quien aparece en principio como directo responsable sabe que si no es la aseguradora será la empresa quien abonará la reparación al damnificado; no recayendo el peso de la deuda -en la realidad- en su propio patrimonio. Ello es así muchas veces porque no ha sido demandado; o bien porque no resulta ser de ese conductor el de mayor solvencia en la cadena de sujetos responsables que consagran los artículos 113 del Código Civil o 184 del Código de Comercio (Conf. voto de la Dra. Silvia Díaz, CNCiv., CNCiv, Sala K, in re “Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/02/2008, LL 15/04/2008, 4- LL 2008-B, 677).
También, y tal como antes se destacó, a la luz de la realidad económica, social y jurídica, el asegurado no realiza la contratación en forma voluntaria, sino -por el contrario- en cumplimiento de una ley (la 24.449). Ahora bien, incluir la franquicia que traslade al asegurado una parte importante de la reparación parecería un incumplimiento de la citada normativa; incumplimiento que se materializa tras la suscripción de un contrato de adhesión que, desde luego, se impondría -como se dijo- con la obtención de una ventaja desproporcionada (art. 954 del Código Civil) (Conf. Ghersi, Carlos A., “La inoponibilidad de la franquicia al damnificado”, LL, 2006-E, 679).
Finalmente, vale la pena remarcar que las cifras por las cuales se establecen las franquicias engendran una desigualdad entre terceros damnificados por accidentes de tránsito. Es que -de serles oponibles- quien ha sufrido un daño con la intervención de un vehículo dedicado al transporte público tendrá menos posibilidades de verse resarcido que aquel que haya sido víctima de un accidente producido por otro no perteneciente a ese servicio de autotransporte de pasajeros. Se caería, en definitiva, en un tratamiento diferencial irrisorio; discriminación claramente injusta tan pronto se repare que la víctima no puede elegir con quien ha de sufrir el daño (ver voto de la Dra. Silvia Díaz, fallo citado).
Conforme a las reflexiones precedentes, hemos de proponer al acuerdo que se modifique en este punto la sentencia, declarando inoponible a los actores la franquicia contenida en la póliza respectiva.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 3135 a n°3145 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, … de diciembre de 2.016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condenar en forma concurrente (in solidum) a “Transportes La Unión S.A” y Leonardo Daniel García a pagar a Nélida Strelchenia; Daniel Hugo y Rubén Néstor Guerzoni, en el plazo de diez días, las sumas que en cada caso surgen de los considerandos, más los intereses que se liquidarán en la forma estipulada en el considerando XII desde el día del hecho y hasta el efectivo pago; II) declarar la inoponibilidad de la franquicia contenida en la póliza y extender la condena a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; III) las costas de ambas instancias se imponen íntegramente a los demandados y su aseguradora que resultan vencidos sin que obste a ello el porcentaje de responsabilidad asignado a la víctima, al estar al principio de reparación integral (cfr. art. 68, 77, 277; 279 y concordantes del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
017288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116345