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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto. Fallecimiento de la víctima. Uso de casco. Indemnización
Se modifica la sentencia apelada estableciéndose la responsabilidad exclusiva del demandado, pues a esta no logró acreditar que la víctima que se desplazaba en una motocicleta lo hacía sin utilizar el casco protector.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los … días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia de fs. 341/350 hace lugar a la demanda que promovió Laura Mariela Valiente por sí y en representación de sus hijos menores M. R. D. y M. E. D., como legitimados indirectos por el fallecimiento de Marcos Adrián Díaz en el accidente de tránsito acaecido el 9 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 13:00 sobre la Avenida Derqui en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires. Fue citada de garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
En la oportunidad indicada, Marcos Adrián Díaz conducía su motocicleta marca Jianshe por la Avenida Derqui y, mientras circulaba entre las calles La Pintura y La Escultura, la motocicleta embistió al VW 1500 a cargo del demandado Fernando Suko que se hallaba estacionado sobre la mano derecha de la avenida, y que se puso en movimiento interponiéndose en la línea de marcha del biciclo.
El accidente costó la vida de Díaz quien falleció en el sanatorio de la U.O.M. el 15 de enero de 2010.
La sentencia atribuyó responsabilidad concurrente de la víctima y del demandado en un 60% y un 40% respectivamente. Tuvo en consideración, al así resolver, la incidencia causal que atribuye al hecho de no haber tenido colocado el casco protector. Señala la Señora Juez que si hubiese utilizado el casco y mantenido el dominio del rodado que conducía, Díaz podría haber frenado y sorteado el rodado del demandado.
2. De lo así resuelto apeló la parte actora -fs. 383/385- y la citada en garantía -fs. 380/382. La Señora Defensora de Menores e Incapaces vierte agravios a fs. 391/394. Los agravios de la actora y de la representante del Ministerio Público fueron oportunamente contestados por la citada en garantía.
3. Comenzaré analizando los agravios relativos a la responsabilidad en la causación del hecho, y a la eventual incidencia del no uso del casco protector atribuible a la víctima en la causación del fatal desenlace.
Corresponde deslindar, ante todo, el alcance de ambas cuestiones. En primer término, la responsabilidad en la producción del hecho y, con autonomía, la relación causal que pudo haber incidido en la producción del daño por un hecho de la propia víctima (como sería el no uso del casco, que provocó el traumatismo grave de cráneo de que se da cuenta en el informe de la autopsia obrante a fs. 56/58 de la causa penal venida ad effectum vivendi) que fue la causa mediata de la muerte.
a) El automóvil que se halla detenido o estacionado en la vía pública en el cordón de la calle, en una zona de detención de vehículos es, mientras no se ponga en marcha, un objeto inerte. Pero desde el momento en que su conductor lo pone en movimiento y lo incorpora al flujo del tránsito, el vehículo adquiere el carácter riesgoso que le es inherente.
Cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos automotores en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos. Quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente. Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Cód. Civil, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa. Tal es el criterio que inspiró a esta Cámara, en el fallo plenario dictado en la causa “Valdez c./ El Puente SAT” de 1994, según el cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”.
En el presente caso, y a tenor de los términos de la denuncia del siniestro (fs. 50), no parece caber duda que causalmente el accidente, la colisión, se produce cuando el demandado al mando del VW 1500 intentó abandonar la fila de vehículos en la que se hallaba aparcado; cuando asomó la trompa y parte del guardabarros delantero izquierdo a la avenida -dijo al denunciar el choque- “… soy embestido por una moto la cual no sé de dónde salió…”. Causalmente no parece posible discutir que el accidente se produjo porque el demandado no se cercioró suficientemente del tránsito que circulaba por la avenida tras de su automóvil.
b) Ahora bien. La citada en garantía ha pretendido introducir la cuestión relativa al no uso del caso por parte de la víctima, lo cual habría implicado una agravación de su propio riesgo que podría operar como eximente de responsabilidad del demandado.
Al respecto he sostenido en precedentes de la Sala que la no colocación del casco protector durante la circulación por parte del motociclista constituye una causa mediata previsible del daño que se atribuye al hecho. En otras palabras, si como es sabido, la denominada causalidad adecuada se vincula estrechamente a la previsión del autor (arts. 902 y 904, Cód. Civil), el hecho -o la culpa- de la víctima, determina la ruptura total o parcial de la relación causal porque, a su vez, ese hecho o esa culpa, siendo previsible, ha participado causalmente en la producción del daño resarcible. No es la causa inmediata porque ésta se agota en el accidente como tal, pero es causa mediata porque resulta de la conexión del accidente con un hecho distinto, en el caso, no llevar colocado el caso protector (conf., Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2° ed., La Ley, Bs. As., 2000, pág. 55 § 23).
No obstante en el presente caso no se ha probado que el occiso no llevase puesto el casco o, si se prefiere, que portaba el casco en su brazo en lugar de llevarlo colocado en su cabeza. Dicha prueba, en su caso, era carga de la parte demandada o su aseguradora por tratarse de un hecho total o parcialmente impeditivo de la plena responsabilidad. Por un lado el casco apareció en el lugar del hecho y a fs. 207 el propio perito mecánico, Ingeniero Jorge Galassi, informó que resultaba imposible determinar si la víctima lo llevaba colocado o no. Entiendo, desde mi punto de vista, que las consideraciones que hace la Señora Juez a quo para concluir que el actor conducía sin casco, son inferencias que podrían formularse desde las íntimas convicciones, por la índole de las lesiones padecidas por el actor, pero que no resisten la argumentación desde los principios de la sana crítica (art. 163, inc. 5° del CPCC).
Por lo expuesto voto por modificar la sentencia apelada y establecer la plena responsabilidad del demandado, por lo que el capital de condena deberá ser atribuido sin deducción de porcentuales de responsabilidad a cargo de la parte actora.
4. En punto a la estimación de los daños debo llamar la atención de que la sentencia apelada se limita a realizar dicha estimación sobre el porcentual de responsabilidad que atribuye al demandado. En consecuencia previo a considerar los agravios que se vierten en ese sentido, me veo precisado a realizar el cálculo -no explicitado- del total de la indemnización, sin deducciones.
El valor total del capital de condena se obtiene mediante un ejercicio de regla de tres simple a fin de establecer el 100% de un capital que la sentencia de grado se limitó a establecer en el 40% a cargo del demandado.
a) Condena en favor de los menores M. R. D. y M. E. D.
I) Valor vida/pérdida de chance: $ 750.000 en conjunto para ambos.
II) Terapias de apoyo: $ 11.750 para cada uno de los menores.
III) Daño moral: $ 500.000 en conjunto para ambos.
b) Condena a favor de Laura María Valiente.
I) Daño moral: $ 125.000
II) Gastos de sepelio: $ 3.000.
5. Agravios relativos al rubro valor vida/pérdida de chance. Sabido es que el llamado valor vida es, por definición, un daño patrimonial. Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, de una probabilidad -como lo es la alegada posible ayuda económica que la víctima, en el futuro, habría allegado a su compañera y sus hijos menores- es menester que quienes reclaman, estimando por ella un valor económico, demuestren si no la certidumbre, al menos la probabilidad o esperanza que tenían de recibir (o continuar recibiendo) esa ayuda al momento del evento dañoso. Así, por ejemplo, si la víctima trabajaba y colaboraba con sus ingresos o con su trabajo a la economía familiar, su muerte importaría para los causahabientes, en el presente caso sus hijos menores, la pérdida de la chance de continuar contando con esos ingresos o servicios.
Establecido el total del capital de condena y el valor indiciario que surge de la liquidación de la indemnización por muerte que recibiera la señora Valiente de la empresa para la cual trabajaba la víctima -ver fs. 192- estimo que debe ser rechazado tanto el agravio de la actora como el de la citada en garantía que no allega elementos de convicción para reducirlo como se pretende.
6. Agravios relativos al rechazo del rubro daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico de los menores. La perito psicóloga, Licenciada Alicia Bisogno, informó en su dictamen de fs. 227/230 informó que la incapacidad psicológica que padecían los menores era temporaria y requería una terapia que permitiese la reactivación del duelo por la pérdida de su padre, lo que mejora los síntomas. De tal suerte, lo que corresponde privilegiar es el tratamiento más que la indemnización de un daño consolidado. Téngase en cuenta que la incapacidad transitoria, se resarce o bien como daño patrimonial si provocó un lucro cesante durante el lapso en que se la padeció (lo cual no es del caso), o bien como daño no patrimonial dentro del capítulo relativo al daño moral. Si las secuelas psicológicas con solo temporarias el tratamiento tiende, precisamente, a superarlas.
La perito aconsejó una terapia durante 18 meses a razón de una sesión semanal. La citada en garantía considera excesivo el monto establecido para costear cada sesión. El valor estimado por la sentencia no es insuficiente si se toma en consideración el valor de la sesión estimado por la Sala -$ 200- por lo que propicio la confirmación.
7. Daño moral. Ni la parte actora ni la citada en garantía vierten agravios en sentido técnico sobre el resarcimiento dispuesto en la sentencia de grado sino tan sólo una mera disconformidad con lo resuelto. Nada corresponde modificar, en consecuencia.
8. Tasa de interés. La sentencia dispone aplicar la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago del capital de condena, a excepción de los montos correspondientes a la terapia de apoyo que, por ser gastos futuros, se devengarán a partir de la sentencia.
La citada en garantía vierte agravios al respecto. Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto en la sentencia apelada. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. Pero obviamente este no es el caso.
9. En síntesis y si mis distinguidos colegas comparten este voto correspondería modificar la sentencia apelada estableciendo la responsabilidad exclusiva del demandado en el accidente de autos y disponer como capital de condena el que surge de la liquidación practicada en el punto 4 de este voto. Y confirmar lo demás resuelto que fuera motivo de agravios. Si así se resuelve, las costas de ambas instancias habrán de imponerse al demandado y a la citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos llevó a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, febrero … de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada estableciendo la responsabilidad exclusiva del demandado en el accidente de autos y se dispone como capital de condena el que surge de la liquidación practicada en el punto 4. Se confirma lo demás resuelto que fuera motivo de agravios. Con las costas de ambas instancias al demandado y a la citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior, Notifíquese, en su despacho a la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, y devuélvase.
Fecha de firma: 11/02/2016
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
009647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105198