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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Fallecimiento de acompañante. Falta de uso de cinturón de seguridad
Se atribuye íntegramente a los demandados la responsabilidad por el accidente en el que falleciera el hijo de los actores, al volcar el automóvil en el que viajaba como acompañante. Se establece la incidencia de la conducta de la víctima (por la omisión de uso del cinturón de seguridad) en la magnitud de los daños producidos en un 50%.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintiuno de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Resch, Rubén Oscar y otros contra Favre, Facundo Ignacio y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.004) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Dra. Díaz Alcaraz y Dr. Peralta Mariscal, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 624/632?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. DIAZ ALCARAZ DIJO:
A) El asunto juzgado.
A. 1) Promovieron Rubén O. Resch y María Fabiana Graff, ambos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Brenda S. Resch, demanda por daños y perjuicios contra Facundo Ignacio Favre – identificado con DNI N° 37.010.792- y Silvia Llanos en su carácter de conductor y titular de dominio, respectivamente, del vehículo CXV 309.
Asimismo peticionaron la citación de la compañía aseguradora El Progreso Seguros S.A.
Relataron que el día 5 de febrero de 2012, siendo aproximadamente la 6,40 horas su hijo, Leandro E. Resch, se encontraba circulando como acompañante del referido rodado, conducido por el codemandado Favre. Señalaron que al traspasar la rotonda de acceso a la ciudad de Coronel Suarez y continuando por la ruta provincial nro. 85 en dirección hacia Huanguelén, por una impericia del conductor se produjo el despiste del automotor, que volcó y cayó al canal pluvial lindero a la ruta, siendo despedido el joven Leandro, quien fue aplastado contra el piso por el propio rodado y falleció en el acto.
Posteriormente reclamaron por los siguientes rubros:
I. “Daño chance” para los progenitores: sostuvieron que por el curso ordinario y normal de las cosas podían esperar una ayuda de su fallecido hijo cuando fueran mayores. Refirieron que el joven se encontraba estudiando el profesorado de Educación Física al momento del siniestro, por lo cual partieron de un salario promedio para esa actividad y ponderaron que la colaboración rondaría el 15% de sus ingresos desde que hubieran alcanzado la jubilación ordinaria. Ello así, y con ayuda de una fórmula polinómica cuantificaron este ítem en $1.369.258,20.
II. Daño moral: hicieron hincapié en que su hijo tenía la particularidad de haber nacido sin una mano por una malformación genética y, sin embargo, había alcanzado importantes logros deportivos. En función de ello y del padecimiento que su repentina muerte les ocasionó peticionaron $450.000 para cada uno de sus progenitores y $225.000 para su hermana (respecto de la cual plantearon la inconstitucionalidad del art.1078 del C.C.).
III. Daño psíquico y tratamiento psicológico: estimaron el “daño psíquico” en $40.000 para cada uno de los reclamantes. Adicionaron $10.000 para cada uno en concepto de terapia y gastos de tratamiento psicológico.
Reclamaron, en definitiva, $1.480.388 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más su actualización “si correspondiere”, intereses y costas.
A. 2) Facundo Nicolás Favre (DNI N° 37.010.792) y Silvia Llanos -mediante apoderado- respondieron la demanda a fs. 106/112. Luego de efectuar una negativa generalizada de los hechos invocados y desconocer la documental arrimada por la contraria, reconocieron solo algunos de los puntos alegados por la actora, dando su versión de lo sucedido. Admitieron que Llanos es la propietaria del automóvil involucrado en el incidente, que el hijo de los reclamantes viajaba en el rodado y que conducía el coaccionando Favre. Sin embargo, destacaron que la víctima no tenía colocado el cinturón de seguridad, circunstancia que “le hubiera salvado la vida o eventualmente reducido el daño”. Asimismo resaltaron la existencia de un pozo sobre la cinta asfáltica que habría provocado que el conductor saque las manos del volante, haciendo despistar el automóvil. Hicieron referencia a la responsabilidad del Estado (Dirección Provincial de Vialidad), solicitando su participación (petición desestimada a fs. 204).
Se explayaron sobre la prohibición de actualización monetaria para el reclamo y, a modo eventual, solicitaron la aplicación del art. 505, 2do. párrafo del C.C.
A. 3) A fs. 125 se tuvo presente el hecho nuevo alegado por los actores y se admitió la prueba ofrecida al respecto, consistente en un acta de constatación y fotografías del lugar del accidente, a fin de ilustrar su estado de conservación.
A. 4) La citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.” a fs. 150/177 sostuvo su falta de legitimación pasiva por no haber sido demandado el asegurado, Santiago Ignacio Favre (padre del accionado Facundo Favre).
En subsidio, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por los accionantes. Indicó que el accidente llegó a su conocimiento a través del asegurado, por lo que refirió que contestaría la demanda conforme a lo que éste manifestó. Aludió al pozo en la cinta asfáltica y a la falta de cinturón de seguridad de la víctima.
Impugnó cada uno de los rubros reclamados. Se resistió a la legitimación activa de Brenda Resch para reclamar daño moral por la muerte de su hermano. Sostuvo que el pedido por “pérdida de chance” no constituye un daño cierto y el quantum reclamado es antojadizo. Criticó que se reclame individualmente por “daño moral, daño psíquico y tratamiento psicológico”, entendiendo que se pretenden duplicar indemnizaciones por conceptos de igual contenido Agregó que la actora guarda un “sospechoso silencio” sobre su cobertura médica.
Solicitó que se declare la “pluspetición inexcusable” de la accionante, requirió la aplicación del art. 505 del C.C. al momento de determinar los estipendios y, para el supuesto en que la pretensión prospere en un reducido porcentaje, que ello se tenga en cuenta para distribuir las costas. También se opuso al pedido de actualización monetaria.
A. 5) A fs. 195 y ss. los actores respondieron que no es menester demandar a quien contrató el seguro, siendo suficiente integrar la litis con quien conducía el rodado con su autorización.
A. 6) A fs. 591 tomó intervención Brenda Resch, dado que arribó a la mayoría de edad.
B- La solución dada en primera instancia.
El magistrado de primera instancia señaló que corresponde aplicar al caso el derogado Código Civil. Sin perjuicio de ello, indicó que en lo atingente a la prejudicialidad son atendibles las normas que contempla el nuevo ordenamiento (art. 1774 y ss.) dada su índole procesal, puntualizando que el art. 1775 inc. 1° del C.C.C.N. establece como principio general la prejudicialidad de la acción penal respecto de la civil.
En función de ello sostuvo que corresponde atenerse a lo resuelto en la causa penal (IPP 1143/13 obrante por cuerda) donde se dictó sentencia condenando a Facundo Favre como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por conducción de vehículo en perjuicio de Leandro Resch, determinándose tanto la existencia del hecho como la autoría. Puntualizó que en dichas actuaciones se estableció que el asfalto de la ruta donde ocurrió el hecho se encontraba en buenas condiciones y que el conductor se encontraba alcoholizado. Afirmó que el codemandado Favre es responsable en función de su culpa, incontrovertible en esta instancia, habiéndose acreditado también el deceso de Leandro Resch, quien era transportado, no siendo necesario investigar la mecánica del suceso para demandar la reparación. Agregó que, tratándose de un accidente de tránsito por trasporte benévolo, la responsabilidad debe evaluarse al amparo del art.1113, 2°párrafo del C.C.
Posteriormente indicó que los demandados alegan culpa de la víctima por no utilizar el cinturón de seguridad al momento del siniestro. En este sentido señaló que de la causa penal surge que Resch fue despedido del habitáculo, cayendo y golpeando contra el suelo, siendo posteriormente aplastado por el rodado (informe pericial accidentológico de fs. 92 y constancias a fs. 399 vta. y 401). Por estos motivos tuvo por acreditado que si bien la impericia en la conducción de Favre fue el factor desencadenante o causal del accidente, si la víctima salió despedida fue porque no utilizaba el cinturón de seguridad y las lesiones que le ocasionaron la muerte fueron principalmente consecuencia de ello. Sin embargo sostuvo que dicha omisión no tuvo la entidad suficiente para interrumpir completamente el nexo causal (despiste y vuelco) sino que contribuyó como concausa a la producción de los daños. Concluyó en que la responsabilidad por el resultado fatal le corresponde por partes iguales a los demandados y a la víctima.
Seguidamente sostuvo que no se acreditaros los recaudos para la procedencia del reclamo de los progenitores por pérdida de chance. Precisó que si bien se justificó que el joven cursaba estudios terciarios (profesorado de Educación Física), también se constató que su padre explota su propio negocio, teniendo ingresos que le permite a la familia realizar viajes recreativos. Agregó que, aunque las remuneraciones jubilatorias son insuficientes, nada permite presumir que los actores carezcan de capacidad de ahorro y que no puedan obtener otros ingresos además de la jubilación, como podría ser mantener la explotación del comercio con empleados o alquilar/vender el local. Indicó que Brenda Resch es estudiante de la carrera de Contador Público, por lo que eventualmente podrá colaborar con sus padres y agregó que, teniendo en cuenta que la víctima hubiera ejercido la docencia, su contribución hubiera sido mínima.
En cuanto al daño moral, sostuvo que es incuestionable la afección de los padres por la muerte abrupta de un hijo, por lo cual otorgó a Rubén Resch la suma de $400.000 y a María Fabiana Graff $450.000, señalando que con esos montos pueden realizar un viaje, reformas en el hogar o adquirir bienes que le proporcionen placer. Aclaró que, atento al modo en que se distribuyó la responsabilidad, el rubro prospera por $200.000 y $225.000, respectivamente. En cuanto a Brenda Resch, hermana de la víctima, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.1078 del C.C. desestimando la indemnización por este rubro.
Posteriormente -y ponderando el informe pericial de autos de fs. 435- hizo lugar al reclamo de Fabiana Graff por tratamiento psicológico por el monto equivalente a 102 sesiones. Sin perjuicio de ello precisó que, estando la reclamante afiliada a IOMA, parte de la cobertura es a cargo del afiliado, conforme surge del sitio web de la obra social, mecanismo que detalló. Por consiguiente, limitó este rubro -haciendo uso del art. 165 del C.P.C.C.- a $4.000. Respecto de Rubén y Brenda Resch desestimó el reclamo por este concepto por no surgir de la experticia su necesidad.
Luego repelió la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por la compañía aseguradora. Sostuvo que de la póliza surge claramente que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo. Es decir, que se contrató “por cuenta propia y ajena” (arts. 21 y 22 Ley 17.418). Agregó que en ningún momento ni la propietaria del vehículo asegurado ni el tomador manifestaron que el rodado haya sido conducido por Facundo Favre sin autorización. También indicó que la denuncia fue efectuada por el asegurado y que la citada no acreditó haberse pronunciado dentro del plazo legal, por lo que debe tenerse por reconocido y aceptado el siniestro (arts. 46 y 56 ley citada). Asimismo, impuso a la aseguradora una multa a favor de los actores equivalente al 5% del monto de condena por considerar que la defensa opuesta resulta a todas luces inconducente y fue planteada con pleno conocimiento de su sinrazón.
Determinó que los montos no devengarán intereses pues son fijados “actualizados a la fecha del dictado de la presente”, sin perjuicio de los que se pueda adicionar en caso de mora.
Finalmente impuso las costas a los demandados y a la citada en garantía, argumentando que la admisión parcial del reclamo no obsta a la aplicación de la integralidad de las costas a la parte vencida a fin de dejar a salvo el principio de reparación plena.
C- La articulación recursiva.
C. 1) Los demandados y la coactora Brenda Resch interpusieron sendos recursos de apelación, pero no expresaron agravios (fs. 677).
C. 2) Los coaccionantes Rubén Resch y Fabiana Graff apelaron la sentencia a fs. 639. Su recurso fue concedido libremente a fs. 640; a fs. 654/660 expresaron sus agravios y a fs. 663/665 luce la respuesta de los demandados.
C. 3) La compañía de seguros interpuso su apelación a fs. 641, concedida libremente a fs. 642. Su memorial obra a fs. 669/674 y a fs. 676/677 fue contestado por los accionados.
D- Los agravios.
D. 1.a) Cuestiona el matrimonio accionante que se haya atribuido en partes iguales la responsabilidad de los participantes en el evento dañoso. Destacan que no llevar cinturón de seguridad no podría tener ninguna incidencia en la relación causal adecuada del accidente, aun cuando sí pudiera tener repercusión en la extensión de los daños. De todos modos, afirman que el a quo se equivoca al concluir categóricamente que la víctima no lo llevaba colocado. Sostienen que del informe pericial accidentológico obrante en la causa penal no surge tal extremo y que si bien dicha experticia da cuenta de que el vehículo llevaba cinturones de seguridad, no existe certeza de su correcto funcionamiento. Entienden que el hecho de que la víctima haya sido despedida del habitáculo no lleva a tener por acreditado que no utilizaba ese elemento de seguridad. Consideran que, ante esta falta de certeza, debe hacerse lugar a la demanda en toda su extensión. En subsidio, y de mantenerse lo resuelto en este punto, solicitan que la indemnización de cada rubro no sea disminuida en más de un 20 ó 30% como -argumentan- efectúa la mayoría y más calificada jurisprudencia.
Seguidamente critican que se haya rechazado el rubro “pérdida de chance”. Sostienen que el a quo yerra al analizar que la “muerte del hijo varón” no producirá la frustración de una eventual probabilidad de sostén y podría ser suplida por la hija sobreviviente. Argumentan que la chance de que Brenda también los ayude no aniquila o suple la otra posibilidad resarcible, agregando que su hija ya no cursa la carrera de contabilidad. Asimismo, se quejan de que se haya considerado que no existen elementos probatorios de la eventual necesidad de colaboración. Destacan que la Sra. Graff no trabaja ni realiza aportes jubilatorios y que los haberes previsionales de los trabajadores autónomos- tal el caso del Sr. Rubén Resch- suelen ser muy inferiores a los que aportan en relación de dependencia. Insisten en que el matrimonio vive de los ingresos de una modesta carnicería de barrio que se encuentra delante de su propia casa, destacando que el propio a quo les otorgó el beneficio de litigar sin gastos. Agregan que también se justificó que Leandro Resch no era un chico ordinario, ya que habiendo nacido con una deficiencia física se había integrado plenamente y se destacaba en actividades deportivas. Sostienen -haciendo referencia a la prueba informativa brindada por los clubes locales y notas periodísticas- que su futuro era más que promisorio y no hubiera vivido de una magra remuneración docente como indicó el juez. Peticionan que se revoque la sentencia en este punto y se devuelvan los autos a primera instancia para determinar la indemnización correspondiente por este concepto “en garantía de la doble instancia”.
También se duelen del monto establecido para resarcir el daño moral. En primer lugar, cuestionan que la indemnización se haya disminuido en función de la culpa concurrente, señalando que no cabe ninguna reducción o, a todo evento, debe limitarse al 20 ó 30%.
Remarcan que en el informe pericial psicológico ha quedado acreditado el grave compromiso psíquico sufrido por la Sra. Graff y cuestionan que el a quo se haya valido de esas conclusiones para determinar el daño psicológico mas no para ponderar el daño moral. Entienden que la gravedad de la afección sufrida por la madre de la víctima debe fijarse en el “máximo de lo que se acostumbra a fijarse en precedentes similares” o bien una suma no menor a la requerida en demanda, es decir $450.000 más intereses.
En cuanto al Sr. Resch también destacan su afección por lo sucedido y el sufrimiento por reencausar el proyecto de vida familiar, requiriendo un monto resarcitorio “ostensiblemente mayor”.
Por otro lado, consideran que si el a quo entendió que el nivel de vida de los actores es relativamente bueno, entonces mayor debe ser elquantum compensatorio para cumplir su finalidad.
Asimismo, critican que se haya dispuesto que los montos de condena, por ser “determinados” a la fecha del resolutorio, no devengarán intereses, salvo en caso de mora. Cuestionan que se deje de lado la aplicación de cualquier “índice de actualización” desde que se causó el perjuicio -febrero de 2012- dado que la inflación fue superior al 165%. Proponen que la indemnización por daño moral y pérdida de chance se fije de acuerdo a lo peticionado en demanda y “a partir de allí se vea actualizada de acuerdo a la tasa de interés o parámetros que se estimen correspondientes”.
Seguidamente se duelen de la suma de $4.000 otorgada a la Sra. Graff por daño psicológico, ponderando que cuenta con la obra social IOMA. Destacan que no puede desconocerse el “peregrinar” de los afiliados para lograr que les abonen tratamientos psicológicos. Sostienen que lo resuelto cercena la posibilidad de elegir el profesional y da por sentado que durante dos años contará con obra social. Entienden que la reparación debe estimarse en función del costo de una sesión en el mercado.
Finalmente se quejan de la multa impuesta a la compañía de seguros en el 5% de la condena. Sostienen, remitiendo a la expuesto al responder las excepciones que la aseguradora planteó, que su accionar fue temerario y su planteo “desafortunado”. Consideran que la sanción debe ser ejemplificadora -dado que se encuentra involucrado el interés público- y disuasiva, solicitando que se eleve al 20% del monto de condena.
D.1.b) Los accionados consideran que la pieza recursiva de la contraria se encuentra desierta. A todo evento, coinciden con el a quo en las conclusiones respecto a la falta de cinturón de seguridad de la víctima así como en el porcentaje del 50% de responsabilidad que por ello le atribuyó. Sostienen que la “pérdida de chance” no fue acreditada y reputan suficiente tanto el monto otorgado por daño moral como por daño psicológico a Graff, destacando que las cuestiones vinculadas a los inconvenientes con la obra social son ajenas al presente. Entienden improcedente que se fijen intereses por daño moral desde el evento, por implicar una “doble valorización del mismo rubro”. En cuanto a la crítica a que las sumas sean determinadas a la fecha de la sentencia, señalan que en demanda no se planteó ataque de inconstitucionalidad alguno contra el plexo legal que impide la actualización monetaria ni se efectuó un reclamo concreto del tipo de interés pretendido.
D.2.a) La citada en garantía se agravia del porcentaje de distribución de responsabilidades en el evento dañoso. Destaca que la víctima aceptó ser transportada por Favre a pesar de que no estaba en condiciones de conducir por su ebriedad. Considera que esta circunstancia no fue ponderada y resulta determinante para otorgar un mayor grado de responsabilidad, sosteniendo que debe repartirse en un 70% a la víctima y 30% a cargo del accionado. A todo evento y para el caso en que se resuelva modificar en contra de la aseguradora el porcentaje de responsabilidad, se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral, señalando que no hay elementos para arribar a las sumas fijadas
Por otra parte, solicita que se revoque la multa impuesta. Señala que al no haber sido traído a juicio el asegurado ni haberse escuchado su versión respecto a la autorización o no del manejo al codemandado Favre, no se puede dar por acreditado que lo autorizó. Tampoco considera cierto, ni que corresponda jurídicamente, notificar al conductor del rechazo del siniestro desde que dicha notificación solo se encuentra prevista y es obligatoria respecto del asegurado. Agrega que debe distinguirse entre la “aceptación tácita” del siniestro por parte de la compañía y “otra muy distinta” que es la posibilidad de rechazar la cobertura cuando se toma conocimiento de hechos que hacen procedente dicho rechazo y que permanecían ocultos o desconocidos. Indica que la defensa articulada es un tema “harto discutido”, existiendo doctrina y jurisprudencia que acoge su postura. Agrega que la compañía se vio “sorprendida” por los plazos y, en especial, por la oportunidad en que se conoció la causal de rechazo de cobertura (intoxicación alcohólica). Que siempre “estuvo con la duda” de rechazar el siniestro por alcoholemia pero la prueba objetiva no surgió con el test sino recién con los testimonios en el juicio oral en sede penal. Concluye en que, aun teniendo por reconocido y aceptado el siniestro, no resultaba improcedente el planteo efectuado.
Finalmente se duele de la imposición de costas a los demandados y citada en garantía por el rechazo de la acción promovida por Brenda Resch. Puntualiza que la demanda instaurada por la hermana de la víctima fue desestimada en su totalidad, por lo cual debe regir el principio objetivo de la derrota siendo ella quien cargue con los gastos causídicos generados.
D.2.b) Los actores en su responde sostienen que la sentencia no puede decidir sobre cuestiones no planteadas, resaltando que la aseguradora al responder su citación no hizo referencia al estado de alcoholización de Favre. A modo eventual, sostienen que no se encuentra acabadamente acreditado que no estaba en condiciones de conducir, agregando que la víctima también había estado bebiendo con lo cual pudo no advertir el grado de ebriedad del conductor.
En relación al monto por daño moral, consideran que no se ha esbozado una crítica concreta y razonada.
En cuanto a la multa, entienden que las consideraciones vertidas no logran excusar el accionar de la aseguradora, dando por reproducidos los argumentos que sostuvieron en su propio memorial.
E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E.1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar ese cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una ilegítima aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por el artículo séptimo de este cuerpo. Ello sin perjuicio de aclarar que, respecto a la relación entre la acción penal y la acción civil, corresponde estarse al nuevo ordenamiento (art. 1774 y ss. del C.C.C.N.) por tratarse de normas de carácter procesal y, por ende, aplicables de inmediato a los procesos en curso de ejecución (Expte. 147.702 del 3/5/2016 entre otros precedentes de esta Sala en anterior integración, postura a la cual adhiero).
E. 2) La primera cuestión a abordar es la responsabilidad que el magistrado de la instancia anterior otorgó -por partes iguales- al conductor demandado y a la víctima, punto que cuestionan ambas partes, aunque con peticiones opuestas, siendo una circunstancia trascendental la omisión de la víctima de utilizar cinturón de seguridad.
Al respecto, existen dos corrientes claramente diferenciadas:
a) Quienes consideran que la infracción vial tiene incidencia causal en la producción del accidente y, por ende, opera como un factor eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113 del C.C.
b) Quienes afirman que dicha falta no es la causa eficiente del accidente, sino que la causa será -según el caso- que el conductor violó la señal lumínica del semáforo o la prioridad de paso, o perdió el dominio sobre el rodado. Para esta postura, la falta de cinturón de seguridad producirá un agravamiento de las lesiones y, por tal motivo, sólo puede tener incidencia a la hora de establecer los montos indemnizatorios. Precisan algunos autores que, si colocamos la omisión en el nivel de adecuación del daño resarcible, habrá perjuicios que sufrirán las víctimas y que podrán ser agravados a raíz de esa omisión y otros que serán indemnizados íntegramente porque en nada se vinculan con el no uso de las correas de seguridad. En esta posición se ha expedido en forma mayoritaria la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y ciertos Tribunales de la Provincia de Buenos Aires (ver: Knavs, Verónica. “La dificultad probatoria que encierra la omisión de usar el cinturón de seguridad en los juicios por accidentes de tránsito”, publicado en L.L. Gran Cuyo, 2015 (abril), 267 y fallos allí citados).
Si bien por ambas corrientes se puede arribar a un mismo resultado en términos económicos, cabe destacar que la jurisprudencia -sea por una vía o por la otra- siempre valora la omisión en el uso de cinturón de seguridad, lo que se termina traduciendo en una merma en la indemnización.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la cuestión conlleva a otra dificultad: establecer de qué modo se prueba esta omisión y, en su caso, si ello puede presumirse a partir de determinadas circunstancias fácticas como, por ejemplo, que la víctima haya sido despedida del rodado.
No ha de soslayarse que aún cuando el vehículo cuente con estos dispositivos de seguridad (desde que su uso es obligatorio por imperativo legal), puede suceder que no funcionen de modo correcto. Sin embargo, como en la generalidad de los casos lo normal es que funcionen de manera adecuada, el desperfecto deberá alegarse y ser materia de prueba, lo que no se hizo en tiempo propio (art. 375, C.P.C.C.) y en tanto se articuló en la expresión de agravios resulta una cuestión novedosa, violatoria de lo normado por el art. 272 del C.P.C.C.
En estos autos, no queda dudas que la responsabilidad es del codemandado Favre, quien incumplió su deber de transportar al fallecido Resch sano y salvo. Ello sin perjuicio de evaluar la omisión en el empleo del cinturón de seguridad para determinar su relevancia respecto del resultado dañoso, en función de las particularidades de este caso y las pruebas arrimadas.
Cabe señalar que los accionados argumentan que la víctima aceptó ser transportada por Favre a pesar de que no estaba en condiciones de conducir por su estado de ebriedad, lo que debería ponderarse para hace recaer en el fallecido Resch el 70% de la responsabilidad por los daños. Esta circunstancia es recién alegada en esta instancia, en violación de las previsiones del art. 272 del C.P.C.C. y, además, resulta contradictoria con la postura inicial asumida por los demandados, donde se limitaron a cuestionar el estado del asfalto, indicándolo como la causa del despiste del automóvil.
De todas maneras, no debe olvidarse que la Ley de Tránsito 24.449 en su art. 40 determina que resulta “indispensable” para poder circular con automotor -entre otros recaudos- “k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos”. El art. 77, por su parte, establece las “faltas graves”, puntualizando en su inc. t): “La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad”(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008).
Va de suyo que la normativa resulta aplicable tanto al conductor como al pasajero, aún cuando la multa que haya de imponerse pudiera soportarla en última instancia el titular del rodado. Luego, si bien siempre puede el conductor negarse a iniciar la marcha del vehículo hasta tanto las personas que transporte se coloquen el cinturón de seguridad a fin de evitar la falta administrativa, las eventuales multas y asimismo y principalmente las consecuencias de un accidente como el que finalmente acaeció con el luctuoso resultado que arrojó, ciertamente no pesa sobre aquél el deber de vigilancia sobre sus pasajeros para que mantengan colocado dicho correaje durante todo el viaje desatendiendo su principal obligación, que es conducir el automotor adecuadamente para evitar la ocurrencia de siniestros.
Y tanto no puede escudarse -tardíamente- el coaccioando Favre en su estado de ebriedad para culpar a su acompañante, sorteando su responsabilidad objetiva, como tampoco pueden los demandantes con idéntico argumento soslayar el riesgo vial innecesario asumido por la víctima al omitir el uso del correaje de seguridad, tal las posturas asumidas por las partes en sus memorias.
Las estadísticas indican a ciencia cierta que al menos el 70% de las lesiones mortales y graves de conductores y pasajeros podrían evitarse con la utilización del cinturón de seguridad, por lo que no emplearlo difícilmente se puede entender como una cuestión personal sino que va mucho más allá. En efecto, esa decisión involucra sin lugar a dudas a otras personas, tal como acontece en las presentes en que afecta concretamente y de manera directa a los aquí litigantes a mérito de su incidencia en la indudable mayor gravedad de los daños sufridos por la víctima.
Y sobre este punto -la omisión de uso del cinturón de seguridad en relación a la muerte de la víctima-, es necesario destacar que en el informe pericial accidentológico los puntos de dictamen se enfocaron en dilucidar otras cuestiones -velocidad, estado del camino, etc.- mas no se solicitó puntualmente que se indique si las correas de seguridad funcionaban correctamente, habiéndose limitado la experta a informar que el vehículo contaba con este dispositivo (v. fs 532).
En lo que respecta a la causa penal instruida al efecto (IPP nro.1141/13 que obra por cuerda), concretamente a fs. 3/5 luce el acta de constatación confeccionada el día del siniestro dando cuenta que el vehículo se encontraba volcado sobre su lateral derecho dentro del canal pluvial que circunda la arteria y que por intermedio del parabrisas se podía observar las piernas, parte del torso y el brazo izquierdo del acompañante, en tanto el resto del cuerpo se hallaba debajo del vehículo.
De la autopsia se extrae que Leandro Resch presenta un “virtual aplastamiento anteroposterior del tronco”, determinando el Médico Policial como causa de muerte: hemoneumotórax izquierdo masivo (fs. 11 vta.).
En el peritaje mecánico de fs. 25/26 se relevó que el vehículo presentó abolladuras de su carrocería en un 90%, principalmente en el lateral derecho, concluyendo que dichos desperfectos son compatibles con un vuelco. Respecto a los cinturones de seguridad solo se consignó “posee cinturones de seguridad tipo inerciales delanteros”.
A fs. 399 y ss. de esas actuaciones penales obra la sentencia condenando a Favre como autor penalmente responsable del delito imputado. Para así resolver, el juez correccional hizo referencia a la pericia accidentológica donde surge la posible mecánica del hecho, señalando una impericia del conductor que provocó el despiste del automóvil. Agregó que el estado de la ruta era bueno y que el imputado se encontraba alcoholizado.
Cabe aquí puntualizar que si bien se arribó a una sentencia penal mediante el procedimiento de juicio abreviado (arts. 395 y ss. C.P.P.), se ha dicho que: “El hecho de que el imputado y su defensa presten conformidad para la celebración del juicio abreviado, renunciando a la realización del juicio oral y público, no implica que el sentenciante deba desentenderse de las obligaciones republicanas que imponen no sólo la manda constitucional (arts. 1, 18 y 33 C.N.) sino también la regulación del art. 371 del ritual, en punto a que el a quo debe dar las explicaciones necesarias que permitan comprender cómo arriba a la solución pronunciada, de tal manera que la sentencia goce de la correspondiente autosuficiencia” (TCBA, Sala II, 16/9/10, c. nro.42.130, conforme cita de Schiavo, Nicolás. Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Hammurabi, 2da. ed., Bs. As., 2015, t. 2, p. 473, comentario al art. 399 referido a la sentencia en el juicio abreviado).
Por consiguiente, la sentencia penal condenatoria recaída en la causa que luce por cuerda produce los efectos previstos por el art. 1776 del C.C.C.N., aplicable conforme lo establecido en el ap. E. 1.
En razón de todo lo expuesto, cabe concluir en que el codemandado Favre resulta civilmente responsable por el accidente ocasionado, habiendo la víctima Leandro Resch contribuido concausalmente a la producción de los daños por la falta de uso del cinturón de seguridad. Y si bien debió la demandada aportar elementos suficientes para determinar la magnitud de dicha incidencia, lo que no sucedió (art. 375 del C.P.C.C.), es innegable que de haber tenido la correa colocada el siniestro igualmente se hubiera producido pero los daños seguramente hubieran sido menores y hasta podría afirmarse sin margen de error, no fatales.
Como puede observarse de las fotografías obrantes a fs. 28/29 de la causa penal, el parabrisas presenta una rotura, a través de la cual -dable es presumirlo- salió Leandro Resch despedido del auto, circunstancia claramente indicativa de que no tenía el correaje de seguridad colocado al momento del accidente, lo que posibilitó que una vez fuera del rodado su cuerpo quedara aplastado debajo del mismo con el resultado fatal descripto.
Tal lo expuesto, ha quedado acreditado que tal omisión tuvo una incidencia causal crucial en el agravamiento del daño padecido, lo que se verá reflejado al tratar cada rubro. Es que no puede imputarse a los demandados la totalidad de las consecuencias dañosas cuando la actitud del pasajero facilitó el fatal resultado.
Ahora bien, ambas partes se mostraron disconformes con el porcentaje de incidencia de la omisión del uso del cinturón. Los demandados pretendiendo se aumente al 70% y los actores postulando que se deje sin efecto o, cuanto menos, se disminuya hasta llegar al 20%.
Sin embargo, en tanto el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad de Favre y la extensión del daño se vio agravado por la omisión de la víctima, corresponde que ambos compartan el peso del daño en la proporción en que contribuyeron a ocasionarlo y en la gravedad de las consecuencias. Y no pudiendo determinarse ello a partir de las probanzas aportadas, la discriminación debe ser paritaria.
Consecuentemente, considero que el comportamiento de Resch debe ser tenido en cuenta para reducir la indemnización por los daños reclamados en un 50%.
Resta señalar que tal como se ha visto, a idéntico resultado en términos económicos se arriba con las pautas señaladas en la sentencia en crisis, si bien el a quo consideró ese mismo porcentaje para distribuir la responsabilidad en la producción del hecho, que estableció en partes iguales para Favre y para el fallecido Resch, lo que no lograron conmover con sus argumentos ninguno de los recurrentes.
E. 3. a) Seguidamente corresponde analizar el agravio de los progenitores accionantes referido a la desestimación del reclamo por frustración de la chance de ayuda futura.
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia: “la pérdida de un hijo importa para sus padres un obstáculo o impedimento para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de éstos. Dicho daño reúne el carácter de necesario para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una ‘chance’ u oportunidad de que tal ayuda se concrete. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa ‘chance’ es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (conf. causas Ac. 51.706, sent. del 27-IX-1994; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995). La circunstancia de tratarse de una chance no quita certeza al daño en tanto constituya una posibilidad real y concreta de sostén, ayuda o beneficio económico que resulta frustrada (art. 266, Cód. Civil; conf. causa L. 48.490, sent. del 29-IX-1992)” (voto mayoritario en causa L. 81.957, del 27/12/2006).
Esta fundamentación justifica la pretensión resarcitoria de los padres por la muerte del hijo, si los progenitores acreditan su propia «inseguridad económica» ante la vida, y si no se contraprueba el carácter ilusorio del sostén futuro que pudiese brindar el hijo muerto.
Por otra parte, no puede exigirse una demostración acabada acerca del daño que produce, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata. Es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, quienes tenían legítimas expectativas (conf. art. 367 del C. C. vigente al momento del accidente y art. 537 del actual C.C.C.N.) y sus expectativas eran verosímiles de acuerdo al curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde.
En este caso en particular, se han arrimado elementos suficientes que permiten presumir que la víctima terminaría sus estudios terciarios y contaría con ingresos suficientes tanto para afrontar sus propias erogaciones como para colaborar con la manutención de sus padres. En efecto, nótese que a pesar de haber nacido con una limitación física, Leandro Resch obtuvo notorios logros deportivos y, justamente, se encontraba cursando el profesorado de Educación Física (fs. 270/271).
Asimismo, quedó justificado que sus progenitores llevan un nivel de vida austero, situación que fue adecuadamente acreditada y evaluada favorablemente por el a quo para otorgar a los demandantes el beneficio de litigar sin gastos (fs. 606/607). En efecto, la coactora Graff se desempeña como ama de casa, mientras que el coaccionante Resch tiene una carnicería y efectúa aportes como “autónomo” con lo cual es probable que sus futuros haberes previsionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades cuando alcancen su vejez (fs. 559/566).
De otro lado, la circunstancia de que explote Rubén Resch un comercio de carnicería y despensa en su propio domicilio, no permite presumir -dada la situación económica que atraviesa el país como es de público conocimiento- que puedan los actores tener capacidad de ahorro o que se encuentren en condiciones de contratar personal para explotar ese negocio cuando su avanzada edad les impida trabajar. De lo expuesto se sigue que ambos coactores al llegar a su vejez habrán de necesitar de sus hijos no sólo su colaboración y acompañamiento, sino también una ayuda económica.
Por tal motivo es razonable pensar que en ese momento la víctima los habría ayudado, no siendo óbice para ello que tengan otra hija, aún cuando ella también pueda contribuir, desde que -lógicamente- los ascendientes estarán en mejores condiciones si pueden ser asistidos por dos descendientes.
Es dable destacar que, pese al rechazo del ítem en análisis en la instancia de grado, el propio juzgador ha entendido que podía la víctima haber prestado una mínima colaboración a sus progenitores al llegar éstos a su vejez. Ello es así cuando sostiene que “es público y notorio que la remuneración de los docentes resulta realmente magra, por lo que la ayuda que podría esperarse de Leandro, de ser necesaria, hubiera sido mínimo” (fs. 628 v., primer apartado, la negrita no es del original).
Y por mínima que sea la ayuda frente a la necesidad de los progenitores durante su avanzada edad, constituye un daño cierto en la misma medida de su grado de posibilidad.
En definitiva, ha quedado demostrado que la repentina y temprana muerte del joven Resch vino a alterar a la familia, no solo desde lo espiritual sino desde lo económico, por lo cual considero que este rubro debe prosperar.
Respecto a su cuantificación, encontrándose la cuestión bilateralizada entre las partes y existiendo elementos suficientes para su ponderación, no resulta necesario el reenvío peticionado por los apelantes, encontrándose este Tribunal facultado y compelido a efectuar la determinación (arts. 163, 164 y 272 del C.P.C.C.).
Ello así habrá de tenerse en consideración que el fallecido Resch nació el 20 de marzo de 1993 (fs. 31 de la causa penal), contando con 19 años al momento de su fallecimiento. El mismo se hallaba inscripto en el Profesorado de Educación Física, habiendo cursado ya exitosamente el primer año (fs. 270/271). Tengo en cuenta que la mayoría de las materias cursadas durante el primer año de la carrera (2011) habían sido aprobadas por Resch y que su fallecimiento acaeció en febrero de 2012, es decir antes de que comenzara el período de exámenes de ese año, por lo cual es dable presumir que de no haber acaecido el siniestro habría una probabilidad del 80% de concluir con éxito su carrera a fin de desempeñarse laboralmente en esa actividad. Contribuye a sostener lo expuesto la destacada trayectoria deportiva desplegada en su corta vida pese a la discapacidad que presentaba (v fs. 231, 237 y 250).
De otro lado, ha de tenerse presente que la coactora Graff nació el 3 de marzo de 1972 y el demandante Rubén Resch el 16 de noviembre de 1968 (v. denuncia de fs. 350). Luego, por lo cual el último mencionado habrá de alcanzar la edad jubilatoria (65 años) en noviembre de 2033, fecha a partir de la cual es dable esperar la ayuda de su hijo, Leandro Resch, quien -a diferencia de lo puntualizado por los demandantes a fs. 65- contaría en ese momento con 40 años, restándole aún 25 años y fracción de vida laboral.
Cierto es que Graff alcanzará la edad jubilatoria en marzo de 2032 al llegar a los 60 años, mas si se tiene en cuenta que la misma se desempeña como ama de casa según denuncia de fs. 67, es dable presumir que no gozará de un beneficio previsional, por lo que habrá de participar del ingreso que obtenga Rubén Resch, quien se acogerá al beneficio jubilatorio en noviembre de 2033.
No se me escapa que, de acuerdo a lo que resulta del informe de fs. 559/566, Graff se encuentra inscripta en AFIP como autónoma voluntaria desde 2012, sin embargo, teniendo en consideración la insuficiencia de aportes con que contará al momento de alcanzar la edad jubilatoria -siempre en el supuesto de que continúe efectuándolos regularmente- difícilmente podrá acceder a dicho beneficio.
Es necesario puntualizarlo por cuanto para establecer el monto por el que procede este ítem ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de ambos coactores a partir de la indicada fecha noviembre de 2033. A ese efecto habrá de considerarse para la Sra. Graff la expectativa de vida es de 25,76 en tanto que para Rubén Resch es 15,47 (según Tablas abreviadas de mortalidad por sexo y edad, total del país y provincias del Instituto Nacional de Estadística y Censos, Provincia de Buenos Aires mujeres y varones respectivamente).
Ahora bien, de la página de A.C.I.D.E.P.B.A. (Asociación Civil de Institutos de Enseñanza Privada de Buenos Aires) puede consultarse la Grilla Salarial de Sueldo Docente de la Provincia de Buenos Aires 2017, de la que se extrae que al mes de setiembre de 2017 el valor de la hora cátedra de un profesor con dos años de antigüedad asciende como mínimo $618. Para ello tengo en cuenta que Leandro Resch había cursado el primer año en 2011, restando al menos tres años de carrera (v. fs. 270/271 citadas), por lo cual de no haber acaecido el siniestro a la fecha existe una alta probabilidad (80% tal lo expuesto más arriba) de que habría concluido sus estudios e ingresado al mercado laboral, contando con al menos dos años de antigüedad en la docencia.
Y toda vez que Leandro Resch hubiese podido razonablemente titularizar un promedio de 48 horas cátedra al alcanzar los 40 años de edad, multiplicando dicha cantidad de horas cátedra por la cifra antes referida el ingreso del fallecido Resch arrojaría a valores de hoy la suma mensual aproximada de $29.664. Ahora bien, estimando en un 80% la probabilidad de que efectivamente lograra totalizar esa cantidad de horas cátedra, habrá de tenerse como ingreso a los fines del cálculo de renta futura la cifra de $23.731.
Luego, aplicando la fórmula de cálculo de renta futura donde el ingreso mensual de la víctima es $23.731, la incapacidad 100%, la tasa fija el 4% y la expectativa de vida 25,76 concerniente a la Sra. Graff en tanto es la que mayor sobrevida posee, se arriba al siguiente resultado:
K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + i) ^ n – 1] % [i x (1 + i) ^ n]
K = [23.731 x 13 x 1] x [1,04 25,76 – 1] / [0,04 x 1,04 25,76]
K = 308.503 x [2,746495048 -1] / [0,04 x 2,746495048]
K= 308.503 x 1,746495048 / 0,109859801
K = 4.904.423,20
En ella:
“K” = capital indemnizatorio a determinar;
“m” = ingreso mensual de la víctima;
“12 ó 13” = cantidad de meses computados en un año (12 para trabajadores independientes y 13 para asalariados, pues se computa el sueldo anual complementario);
“p” = incapacidad computada;
“i” = tasa de interés;
“n” = número de períodos anuales por el que se calcula la indemnización.
Ahora bien, para establecer el monto por el que procede el rubro debe meritarse que en el curso ordinario de las cosas, ese hijo hubiese a su vez constituido su propia familia a la que también le correspondía la carga jurídica y moral de sostener, por lo cual encuentro razonable que destinase para contribuir con sus progenitores una suma representativa del 15% de sus ingresos.
A su vez, también debe ponderarse el grado de probabilidad de que efectivamente Leandro hubiese prestado colaboración a sus padres, para la cual ha de tenerse presente que la víctima se hallaba viviendo con los demandantes, era un buen estudiante y destacado deportista hallándose su familia orgulloso de sus numerosos logros, siendo a la vez dicha familia muy unida afectivamente según lo relataran ambos coactores en el marco de la pericia psicológica obrante en la causa. Ello así, considero que dicho grado de probabilidad de brindar tal ayuda asciende al 95%.
Luego, habiendo arrojado como resultado la aplicación de la fórmula polinómica de renta futura la cifra de $4.904.423,20, la suma representativa del referido 15% totaliza $735.663,48. Siendo la probabilidad de que efectivamente Leandro proporcione ayuda económica a sus padres del 95%, la cifra a considerar asciende a $698.880,30.
Claro está que lo que aquí se indemniza es sólo la chance que pierden los actores en relación a la ayuda que, en su vejez, hubiesen podido obtener de su hijo. Y para determinar el grado de certeza de esa pérdida es necesario ponderar -tal como se consignó en los párrafos precedentes- que Leandro Resch, quien se había destacado deportivamente en distintas disciplinas físicas entre las que se cuentan natación y tenis, se hallaba cursando el profesorado de Educación Física y había aprobado ya materias del primer año de la carrera, hallándolo la muerte antes de poder rendir las que adeudaba, por lo que razonablemente se hubiese desempeñado laboralmente en dicha actividad al finalizar la carrera. En razón de lo expuesto y habiendo establecido anteriormente que dicha probabilidad es del 80%, propongo cuantificar este rubro en la cantidad de $560.000, distribuidos en $260.000 para Rubén Resh y 300.000 para Graff. Ello en atención a la mayor expectativa de vida de la última mencionada.
Sin embargo, atento a la incidencia de la conducta del fallecido Resch en la producción de los daños, la partida prospera por $280.000, distribuidos en $130.000 para Resch y $150.000 para Graff.
E. 3. b) Como bien puede advertirse, se ha empleado en la referida fórmula polinómica de renta futura la tasa del 4% anual en tanto la misma resulta más acorde a la situación financiera actual.
Ha de tenerse en cuenta que lo que se busca es arribar a una indemnización por medio de un cálculo matemático que arroje un capital que puesto a interés permita a los damnificados efectuar extracciones mensuales durante el término antes descripto de acuerdo a sus expectativas de vida.
Para alcanzar ese objetivo, entre otras variables a considerar, debe emplearse una tasa de interés pura -es decir, que no contenga un componente de depreciación monetaria- con el fin de posibilitar que los demandantes perciban una renta mensual, en condiciones de riesgo mínimo, que intente asemejarse a la que en un grado cierto de probabilidad hubiese podido recibir de su hijo de no haber acaecido su muerte en el evento de autos.
En otras palabras, el cálculo presupone que los actores han de poder invertir el capital a una tasa que lo mantenga indemne de la inflación y, además, le brinde un rédito puro de ese rango.
Explica Hugo Acciarri, que “La tasa que se emplea en las fórmulas de valor presente importa, en realidad, una tasa de descuento y su aplicación da como resultado un monto menor, con relación a la suma líneal y directa de los ingresos que se estimen para todos los períodos considerados. En consecuencia, cuando mayor sea la tasa que se use, menor será lo que vaya a recibir la víctima. La idea de una tasa pura -sin incidencia de la inflación- no asume que la inflación no va a existir (como a veces, erróneamente se ha criticado) sino que, en términos ideales, será posible mantener una renta de esa magnitud por sobre la inflación que corra en el período”. (Acciarri Hugo, Elementos de análisis económico del derecho de daños, La Ley, 2015, pág. 246).
Ahora bien ¿qué porcentaje de tasa pura corresponde aplicar?
Sobre el particular, sostiene Acciarri que “Lo que aquí importa es la relación subyacente que solo se instancia en las alternativas explícitas de inversión que más rápidamente vienen a la mente. Esa relación, sencillamente expuesta, es que el dinero presente vale más que el dinero futuro y por eso, para encontrar equivalencia, se descuenta algo cuando se lo adelanta. Se descuenta, en el caso, una tasa pura reducida. El consenso actuarial para este tipo de situaciones se sitúa en valores bastante inferiores al 4% anual. Existen múltiples circunstancias que incidirían al respecto, pero una directiva general sería pensar en casos igualmente promedio. La objeción que apunta a la escasa especialización de una víctima estándar en temas financieros, parece atendible para una tasa superior a la indicada, como la que se usó en algunas oportunidades (6 u 8%)…” (Acciarri, Hugo, “Aplicación de fórmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad según el Código Civil y Comercial” en Jurisprudencia Argentina, 2016-IV, 14/12/2016, pág. 23).
Asimismo, a partir del precedente “Anrique” de la Sala colega (Expte n° 127.876 del 18 de Abril de 2007), este Tribunal se ha inclinado por emplear la del 4% anual. No desconozco que se trata de una cuestión determinativa por lo que puede utilizarse un porcentaje mayor o uno menor, pero entiendo justificada la alícuota elegida, toda vez que en el actual contexto económico, es la ganancia promedio que verosímilmente puede obtener una persona que carece de conocimientos específicos en materia económica e invierte su dinero de la mejor manera posible empleando las alternativas bancarias disponibles, cuestión sobre la que se volverá en el apartado siguiente al analizar en concreto las tasas de interés aplicables a la suma indemnizatoria determinada.
E. 4. a) Corresponde ahora adentrarnos a la queja de los actores respecto al monto otorgado en concepto de daño moral.
Al respecto, cabe señalar que el magistrado de grado anterior hizo referencia a las pruebas arrimadas y efectuó consideraciones generales sobre el tópico, fijando por este rubro $400.000 a favor del progenitor de la víctima y $450.000 para su madre, señalando que dichas sumas “les permitiría realizar un viaje, realizar reformas en el hogar o adquirir bienes que les proporcionen una satisfacción”. Seguidamente redujo esas cifras a la mitad en función de la determinación de responsabilidad antes atribuida. De lo expuesto surge que, partiendo de una regla general (necesidad de fijar una indemnización por daño moral a favor de quien sufrió el perjuicio) llegó a otra particular (la cantidad concedida) sin aportar ningún razonamiento conector fundado en derecho que permita el pasaje de la premisa a la conclusión, ni dar razón suficiente que determine que esa y no otra es la indemnización que corresponde en el caso.
Nótese que no explicó cuáles podrían ser esos placeres en concreto, circunstancia que -como advirtió recientemente en otro caso mi colega de Sala, Dr. Peralta Mariscal (expte. 149.582 del 14/3/2018)- “torna por demás difícil la tarea de los impugnantes como la de este Tribunal a la hora de valorar los términos de sus agravios, puesto que impide efectuar dos evaluaciones trascendentales: a) si esos placeres son acordes para compensar los sufrimientos padecidos; y b) si con la cantidad fijada se adquieren los respectivos bienes o servicios, es decir, si el “precio” de esos placeres se cuantificó adecuadamente. No basta con decir que el accionante podrá adquirir ´diversos placeres compensatorios´ e indicar una suma, pues el dinero no es un placer sustitutivo en sí mismo, sino que lo es en función de los bienes y servicios que con él se puedan comprar”.
En definitiva, para que la sentencia sea válida, es necesario que el juez precise qué placeres concretos o posibles imaginó para determinar esos importes y no otros, premisa que no fue cumplida en estos autos. Nótese que con los mismos fundamentos podría haber llegado a una indemnización que tuviere un cero menos o un cero más, sin que pueda decirse que, en ninguno de los dos casos, la decisión hubiera estado mejor o peor fundada, pues es evidente que con cualquier cantidad de dinero pueden adquirirse “placeres” en abstracto.
En razón de lo expuesto, la cuantificación de la partida daño moral debe dejarse sin efecto y hacerse nuevamente a través de un discurso en el que la cifra a la que se llegue sea derivación directa y necesaria de los fundamentos que se brinden (art. 169, CPCC).
E. 4. b) Por los mismos argumentos brindados al desestimar el reenvío para la cuantificación de la indemnización por pérdida de chance, corresponde denegar la devolución a primera instancia para estimar este rubro.
Ello así, si este voto hace mayoría habrá de cuantificarse el presente rubro al tratar la segunda cuestión.
E. 5) Por cuestiones de orden expositivo, pasaré ahora a tratar la queja referida al monto otorgado en concepto de daño psicológico para la coactora Graff. Cuestiona concretamente la apelante que se haya indemnizado este rubro por sólo $4.000 teniendo en cuenta que posee la cobertura de I.O.M.A. y solicita que el tratamiento indicado sea reparado considerando lo que cuesta una sesión con un profesional de la psicología “en el mercado”.
Asiste razón a la recurrente en su planteo.
En el informe psicológico elaborado para estas actuaciones, los expertos concluyeron en que la Sra. Graff requiere “ayuda psicológica-psiquiátrica durante un tiempo estimativo no inferior a dos años”, con modalidad semanal. Asimismo, indicaron que el costo en el ámbito privado es de $200 por sesión (fs. 444 vta.). Cabe destacar que esta experticia fue confeccionada el 5 de enero de 2015, es decir hace más de tres años, siendo público y notorio que los aranceles han sufrido aumentos sustanciales desde entonces.
Por otra parte, no puede soslayarse que si bien la peticionante posee la obra social I.O.M.A., su afiliación es voluntaria (v. fs. 482) por lo cual, a diferencia de lo que sucede con los afiliados obligatorios, es posible que en un futuro deje de contar con esa cobertura dado que su permanencia sólo subsiste en tanto se continúe realizando los pagos correspondientes con regularidad, lo que tiene directa relación con las posibilidades económicas de los interesados.
Pero aún considerando que se mantenga dicha afiliación, no puede desconocerse el deficiente funcionamiento de las obras sociales en general -y de la mencionada en particular- lo que se traduce en una insatisfactoria prestación de salud. Además, es de público conocimiento que la cartilla de profesionales adheridos es limitada, restringiendo a los beneficiarios la posibilidad de elección.
En razón de todo lo expuesto, y siendo que la reparación debe ser integral, corresponde hacer lugar a esta parcela del recurso e indemnizar a la peticionante el costo actual de las 104 sesiones mínimas sugeridas por los expertos (una sesión semanal durante dos años).
En cuanto al valor de cada sesión, conforme informa la página oficial del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (www.colpsibhi.org), según la resolución 1226/08 del Consejo Superior, el valor del «Arancel Profesional Mínimo» es de 5 UP equivalentes a $300. Y si bien este valor debe tomarse como referencia, la mayoría de los profesionales cobran por encima de este mínimo. Así ya lo había advertido este Tribunal en anterior integración -con criterio que comparto- al sostener que: “la actora tiene derecho a un servicio de salud por lo menos estándar y no tiene porqué sujetarse a un precio mínimo, siendo de público y notorio conocimiento que una sesión de terapia ronda (y muchas veces supera) los $400 estimados por el a quo” (Expte. 148.685 del 18/9/2017).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, estimo el valor de la sesión con un profesional de la psicología en la actualidad en $600 (art. 165, in fine C.P.C.C.), lo cual totaliza $62.400 (600 x 104 sesiones). Pero teniendo en cuenta la incidencia de la conducta del fallecido Resch, este rubro prospera por $31.200.
E. 6) Seguidamente abordaré la crítica de los actores respecto a los intereses. Cuestionan los apelantes que el a quo haya establecido que como los montos de condena son “fijados actualizados a la fecha del dictado de la presente” no devengarán intereses, sin perjuicio de los que puedan adicionarse en caso de mora.
Asiste razón a los recurrentes. Aunque no es procedente acceder a “actualizaciones” pues ello se encuentra vedado por la ley 23.928, sí corresponde fijar intereses desde que acaeció el accidente, pues ese suceso marca el inicio de la mora de los demandados. La circunstancia de que se cuantifiquen los rubros indemnizatorios a valores actuales no tiene incidencia en la aplicación de intereses, sino en las tasas que corresponde utilizar.
Es por ello que corresponde, como se verá, que se computen los intereses conforme a la tasa pura del 4% anual desde el momento del hecho hasta la fecha de cuantificación del daño, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
No puedo soslayar que la solución que propongo se separa en parte de lo decidido por el cimero Tribunal provincial en los fallos “Vera” (causa 120.536) y “Nidera” (causa 121.134) dictados recientemente, donde se adopta una tasa pura del 6% anual desde el dies a quo establecido en la sentencia hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, C.C.yC).
No obstante, fuerza señalar que en palabras de los referidos precedentes, tal guarismo se ha considerado prudente, entre otras cosas, “en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario”, lo que permite la posibilidad de establecer una tasa pura diversa en la medida que resulte adecuada a las circunstancias de la causa y se brinden razones de orden jurídico que justifiquen la solución propuesta.
Y en este punto es necesario destacar una vez más los argumentos puntualizados en el ítem E. 3. b), que resultan esclarecedores en cuanto justifican la elección de la tasa del 4% anual para el cálculo de la indemnización, debiendo emplearse idéntico guarismo en esta oportunidad.
Es que la tasa utilizada para el descuento de capital por cobro anticipado -fórmula polinómica de cálculo de renta futura- debe ser la misma que ha de emplearse para la determinación de intereses por pago fuera de término -del hecho hasta la fecha de valuación-. Ello a fin de lograr de esta manera la determinación de capitales financieramente equivalentes, es decir, utilizando la misma metodología de cálculo financiero.
A mayor abundamiento, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que «El acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales» (SCBA, “Almirón”, Ac. 73.890, Sent. del 07/06/2017). Lógica derivación de ello es que si el tribunal ordinario analiza y ofrece argumentos sobre los que el Superior no se ha expedido, su decisión no será irremisiblemente revocada, lo que excluye la obligatoriedad -e incluso la aplicabilidad- de la doctrina legal.
Sentado ello, e ingresando en la explicación de los argumentos no ponderados por la Corte provincial a los que me vengo refiriendo transcribo a continuación diversos fragmentos del voto emitido por el apreciado colega de Sala, Dr. Peralta Mariscal, en autos “Campos, Guillermo Martín contra Acosta, Guillermina y otros sobre daños y perjuicios” (Expte. 148.677, sentencia del 7 de noviembre de 2017) concernientes a la tasa aplicable, al que adherí, que entiendo esclarecedores en tal sentido:
“E. 6. I. d) Justificación de que las tasas sean, respectivamente, del 4% anual y la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires..
E. 6. I. d. a) La elección del 4% anual como tasa pura es una cuestión determinativa. Bien podría ser mayor (se ha utilizado mucho el 6% anual) o menor, aunque con un ´piso’ del 2% anual y un ´techo´ del 8% anual, pues fuera de esos guarismos estaríamos en porcentajes absurdos e injustificables. Se trata de establecer la ganancia promedio que, a valores constantes, puede razonablemente obtener una persona diligente no especializada en inversiones financieras. Este tribunal, por sus dos salas, viene adoptando desde hace varios años el guarismo del 4% anual -que propongo utilizar aquí- por estimar que, en el actual contexto económico, es la ganancia promedio a la que verosímilmente puede aspirar un argentino medio invirtiendo su dinero lo mejor posible, dentro de las alternativas que usualmente se encuentran a su alcance. Como dice Acciarri con su habitual claridad, ‘…en la práctica jurisprudencial argentina se han usado tasas del 6% (y aún, a veces, el 8%), valores que, por cierto, parecen excesivos… Decidirse por esos guarismos… implicaría asumir que la víctima podría invertir su capital a tasas que superarían, para cada período, a la inflación, en un equivalente al 6% y 8% anual. Y esa asunción no parece responder a la realidad, menos aún en el largo plazo. Al contrario debería pensarse en una tasa modesta, dado que la víctima no suele ser un especialista y el propio asesoramiento cuesta dinero. Por eso parece más adecuada una tasa de un 2% a un 4%.- El problema central aquí… es… la dificultad… para lidiar con ciertos efectos de la llamada ilusión monetaria y también, un desconocimiento bastante generalizado del funcionamiento e implicancias de estas tasas.- Una tasa de interés del 15% nominal anual puede significar un interés puro del 15% (si la inflación es 0), del 5% (si la inflación es del 10%) y también, una pérdida, un interés negativo, del 5% si la inflación es del 20%. El inconveniente aquí sería creer que la tasa de interés nominal del mercado es una tasa de interés puro, o al menos considerar impropiamente el efecto de la inflación contenida en dicha tasa. Un error de apreciación común, en consecuencia, es creer que es sencillo obtener una renta de, por ejemplo, el 6% anual, por el hecho de que es posible obtener una tasa nominal mayor a esa suma (como ocurre usualmente con las tasas que pagan los bancos en plazo fijo).- Se trata, claramente, de un error… (Acciarri, Hugo: Elementos de análisis económico del derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 246/247)”.
“E. 6. I. d. b) La elección de la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires como tasa ´bancaria’ (con escoria inflacionaria) se debe a una imposición de la Suprema Corte de Justicia en doctrina legal reiterada y considerada -incluso en el precedente ´Cabrera´-, que no comparto (porque entiendo que no compensa suficientemente la depreciación de la moneda y la indisponibilidad de uso del capital, al punto que en muchas ocasiones se trata de una tasa ´negativa´, por ser inferior al porcentaje anual de inflación), pero que debo seguir por no tener argumentos no considerados por el Superior para apuntalar la tasa activa”.
E.7) Seguidamente abordaré el tramo de la sentencia que fijó una multa a la compañía de seguros equivalente al 5% del monto de condena. Ambas partes se alzan contra esta decisión. La actora solicita un porcentaje mayor, mientras que la aseguradora pide que se deje sin efecto la sanción.
En primer lugar cabe señalar que era notoriamente improcedente traer a juicio al señor Santiago Ignacio Favre en su carácter de tomador del seguro como postuló “El Progreso seguros S.A.” en su escrito de fs. 150 y ss. En efecto, el mero hecho de ser quien suscribió la póliza con la citada no tiene incidencia en la constitución de la presente litis, la cual fue debidamente integrada con la titular registral del rodado y quien lo conducía al momento del accidente. Máxime cuando en ningún momento se alegó que el demandado Facundo Favre (hijo del tomador) no haya tenido autorización para manejar el vehículo.
Esta circunstancia debió ser conocida por la accionada, por ser atinente a su específica actividad, siendo ilustrativa al respecto la profusa doctrina y jurisprudencia traída por la actora al responder la excepción (fs. 187 y ss.).
A mayor abundamiento y a propósito de tal autorización, cabe destacar que a fs. 19 de la causa penal obra el informe de dominio del automotor en cuestión de donde surge que se ha extendido cédula azul del mismo a nombre de Facundo Ignacio Favre, DNI N° 37.010.792. No se me escapa que el demandado se ha presentado en estos obrados indicando su nombre como Facundo Nicolás Favre, denunciando como propio el DNI antes referido, tal lo que se encuentra corroborado con la copia del documento que luce a fs. 20 de la mentada causa penal.
Luego, más allá del error en cuanto al segundo prenombre que allí se consignara, no cabe dudas que el titular del DNI N° 37.010.792, Facundo Nicolás Favre, se encuentra autorizado a conducir el referido vehículo.
A ello cabe agregar, como advirtió el a quo, que la póliza suscripta establece expresamente la obligación del asegurador de mantener indemne tanto al asegurado (Santiago Favre) como a quien conduzca con su autorización (en el caso, su hijo y demandado Facundo Favre, v. datos relevados a fs. 121 de la causa penal y 99 de estos obrados), lo que se encuentra reglado en la cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza (v. concretamente fs. 139).
Asimismo, habiendo contratado Santiago Ignacio Favre el seguro automotor en agosto de 2011 (fs. 138) para un vehículo que contaba con una persona autorizada para circular (cédula azul expedida el 30/03/2011, v. fs. 19 de la causa penal) obviamente dicha contratación conllevó su conformidad con dicha conducción.
En razón de lo expuesto, cabe coincidir con los actores en cuanto a que la defensa introducida importó una “grosera declinación de la citación en garantía” pretendiendo la aseguradora sustraerse de la obligación convenida. Y tal actitud encuadra en la conducta sancionada por el art. 45 del C.P.C.C. por lo cual la multa establecida se ajusta a derecho.
En cuanto al porcentaje fijado por el Juez de la instancia anterior y teniendo en cuenta que la norma citada prevé una escala de entre el 3 y el 10% del valor del juicio, considero reducida la establecida en la sentencia en crisis atento a las particularidades de este caso, por lo que estimo adecuado elevarla hasta superar la media de la aludida escala, fijándola en el 7% del monto de condena.
Para ello tengo en consideración por un lado que la defensa del conductor Facundo Nicolás Favre fue asumida por el Dr. Javier Jaime Brú. De fs. 99/101 se extrae que ambos codemandados otorgaron poder al nombrado Letrado el 7 de setiembre de 2012, procediendo el mismo a contestar demanda sin hacer mención alguna a la compañía de seguros que brindaba cobertura a su cliente en tanto que conductor autorizado del rodado interviniente en el evento motivante del proceso.
Conocía dicho Profesional a ese momento la citación en garantía ordenada respecto de “El Progreso Seguros S.A.” como así también la existencia de la póliza que amparaba al rodado siniestrado dado su doble carácter de Apoderado de los demandados y de la Aseguradora mencionada. En efecto, “El Progreso Seguros S.A.” le había otorgado poder el 20 de junio de 2008, mandato que se encuentra vigente según fuera informado a fs. 505.
De otro lado y mediante distinto Letrado Apoderado, Dr. Francisco José Cataldo, la referida Compañía de Seguros articuló la excepción de falta de legitimación pasiva por no haber sido demandado el asegurado, que fuera desestimada en la instancia de grado y llega firme a esta Alzada.
No se dispuso el traslado de tal excepción a los demandados, pese a lo expresamente requerido por la parte actora a fs. 187/193, proveído a la postre a fs. 197, aunque el planteo pretendía desconocer la cobertura del seguro que ciertamente alcanza al conductor como bien lo dispuso el a quo.
A mérito de lo expuesto, interpreto que la representación asumida en la causa por el Dr. Brú constituye la defensa técnica comprendida en los términos del art. 110 de la ley 17.418, aún cuando al contestar la demanda se omitió requerir la citación en garantía de la que puede echar mano el conductor asegurado, establecida en el art. 118 de la Ley de Seguros. Ello a la luz de la extensión de la cobertura al conductor autorizado establecido en la cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza antes mencionada
Tal actitud procesal va de la mano con la oposición de la excepción articulada por la Aseguradora “El Progreso”, a sabiendas no sólo de la sinrazón de su planteo sino de la postura contraria al interés no sólo de los damnificados en el siniestro sino de su propio asegurado, en abierta violación a sus deberes de buena fe y lealtad procesal previstos en el art. 34, incisos 5° e) y 6° del Código Procesal, este último en tanto dicha conducta encuadra en el art. 45 de dicho cuerpo legal.
Adviértase que en palabras del propio Apoderado de la Compañía de Seguros -si bien al solicitar la pluspetición inexcusable-, “ha incurrido en una conducta temeraria” quien realiza “a sabiendas un reclamo… abusivo y excesivo … con total conocimiento de la desmesura y exceso del mismo”, palabras que sin lugar a dudas resultan aplicables para sostener la declaración de temeridad resuelta por el a quo, cuya procedencia resulta incontrastable.
No puede olvidarse que “La función social del contrato de seguro y el debido resguardo de la víctima son valores comprometidos en lo que es materia asegurativa en la responsabilidad por daños, que juegan un papel fundamental y definitorio a la hora de evaluar los alcances de la responsabilidad de la aseguradora, no solo frente a los derechos de la víctima del siniestro sino los del propio asegurado” (SCBA LP C 119088 S 21/02/2018).
Por las razones expuestas, considerando reducida la multa impuesta frente a la gravedad de la conducta asumida por la Aseguradora, propongo elevarla al 7% del monto de condena.
E. 8) Resta a analizar el agravio de la aseguradora respecto de la imposición de costas a los demandados y a la citada en garantía respecto de la acción promovida por Brenda Resch y rechazada en la instancia de origen.
Cabe aquí recordar que la accionante interpuso demanda conjuntamente con sus progenitores, reclamando una indemnización por el daño moral sufrido por la muerte de su hermano, más un monto por daño psiquiátrico y tratamiento psicológico. Todos los rubros fueron rechazados en primera instancia y esta parcela de la sentencia llega firme a esta Alzada.
Ello así, no resulta aplicable el argumento brindado por el a quo en su considerando sexto, referido a la imposición de costas a los vencidos, cuando la admisión del reclamo es parcial, a efectos de dejar a salvo el principio de reparación plena que rige la materia. Es que dicho fundamento resulta procedente para el supuesto en que la demanda prospera, aunque sea por un monto menor al peticionado, mas no en el caso de la coactora Brenda Resch, cuyo planteo fue desestimado en su totalidad.
Consecuentemente, corresponde revocar lo decidido al respecto y aplicar el principio objetivo de la derrota, debiendo cargar Brenda Resch con las costas generadas por su intervención en este proceso (art. 68 C.P:C.C.).
Por todo lo expuesto, a esta primera cuestión doy mi voto por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DIAZ ALCARAZ DIJO:
A) Atento al resultado arribado al tratar la cuestión anterior, corresponde:
A. 1) Modificar la responsabilidad que por el accidente determinó el a quo, que se atribuye íntegramente a los demandados. Establecer que la víctima ha contribuido concausalmente a la producción del daño (por la omisión del uso del cinturón de seguridad) en un 50%.
A. 2) Revocar la sentencia en cuanto rechazó el rubro pérdida de chance de ayuda futura de los progenitores, el que prospera por la suma de $280.000, distribuidos en $130.000 para Resch y $150.000 para Graff.
A. 3) Nulificarla en relación a la indemnización por daño moral.
Tal como fuera anticipado al tratar la primera cuestión, en este acto se procederá a cuantificar el rubro de mención, para el cual ha de tenerse presente que ambos coactores han “visto mutilada definitiva y abruptamente el proyecto de vida familiar a una temprana edad” a raíz de la desaparición “injusta” de su hijo (fs. 66 v.), quien tenía un futuro promisorio. Sostienen que “la muerte de un hijo… es la mutilación de una parte de nosotros mismos, dolor mucho más profundo que el de la muerte de un progenitor” (fs. 68). La pérdida de un hijo representa para los padres un dolor inconmensurable, que “no podrá se aplacado de ninguna manera” (fs. 68 v.). Tal estado de aflicción y profundo dolor de los demandantes fue relevado por el Perito Psicólogo actuante a fs. 434/445.
Ha sostenido la Suprema Corte de esta Provincia “que cuando se trata de la muerte de un hijo el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (conf. Ac. 39.597, sent. del 13-IX-88 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-373 y en D.J.B.A. 135-321; Ac. 46.960, sent. del 19-X-93)” (JUBA, Ac. 67.843 del 5/10/99).
Es que resulta incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el daño moral resarcible derivado de la muerte abrupta de un hijo. No hay modo de poner en palabras el profundo padecimiento que significa tamaña pérdida. Resulta contrario a las leyes de la naturaleza que los padres sobrevivan a sus hijos, de allí la terrible aflicción y la pérdida de tranquilidad de espíritu que la inesperada y trágica muerte de Leandro desencadenó en los demandantes.
Estimo adecuado cuantificar este rubro en la suma de $1.100.000 para cada uno de los demandantes progenitores de la víctima, suma que les permitirá adquirir en conjunto un modesto departamento de un dormitorio en la localidad de Monte Hermoso (aproximadamente U$S72.000, v. página www.bahiablancapropiedades.com a lo que se adiciona el importe necesario a fin de afrontar los gastos de escrituración), para su sosiego y esparcimiento y donde podrán encontrar momentos de paz y tranquilidad que traigan consuelo al dolor de haber perdido a su único hijo varón.
Ahora bien, dada la incidencia de la conducta del fallecido Resch en la magnitud del daño (50%), el presente ítem prosperará por la suma de $1.100.000, distribuidos en partes iguales para cada uno de los progenitores de la víctima.
A. 4) Modificarla en cuanto a la indemnización por daño psicológico de la coactora Graff, el que se eleva a $31.200.
A. 5) Revocarla en cuanto a la desestimación de intereses, los que se ordena aplicar sobre las partidas admitidas a la tasa pura del 4% anual desde la mora y hasta la fecha de la presente y en adelante hasta el efectivo pago a la pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
A. 6) Confirmarla en cuanto a la imposición de la multa a la citada en garantía, cuyo monto se eleva al 7% del total de condena.
A. 7) Modificarla en cuanto a la imposición de costas por la intervención de Brenda Resch, debiendo ser la nombrada quien cargue con los gastos causídicos que generó.
B) Dado el informe de fs. 677, corresponde declarar desiertos los recurso de apelación deducidos por los demandados y por la coactora Brenda Resch (arts. 254 y 261 C.P.C.C.).
C) A fin de evitar eventuales planteos de nulidad y dado que si bien tanto en la demanda como en la sentencia de la instancia de grado se ha mencionado al conductor demandado como Facundo Ignacio Favre, identificándolo con DNI N° 37.010.792 cuando en realidad se trata de Facundo Nicolás Favre, titular del documento referenciado, con quien efectivamente se trabó la litis en tanto contestó la demanda y participó activamente del proceso a través de su Apoderado, aclárase que en todos los casos en que se menciona a Facundo Ignacio Favre deberá leerse y entenderse Facundo Nicolás Favre.
D) Propongo que las costas de Alzada se impongan a los demandados y a la citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos.
Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Modificarla en cuanto a la responsabilidad que por el accidente determinó el a quo, que se atribuye íntegramente a los demandados, estableciendo la incidencia de la conducta de la víctima (por la omisión del uso del cinturón de seguridad) en la magnitud de los daños producidos en un 50%.
2) Revocarla en cuanto rechazó el rubro pérdida de chance de ayuda futura de los progenitores, el que prospera por $280.000, distribuidos en $130.000 para Resch y $150.000 para Graff.
3) Nulificarla en relación a la indemnización por daño moral, la que se fija en $1.100.000, distribuidos en partes iguales para cada uno de los coactores Resch y Graff.
4) Modificarla en cuanto a la indemnización por daño psicológico de la coactora Graff, el que se eleva a $31.200.
5) Revocarla en cuanto a la desestimación de intereses, los que se ordena aplicar sobre las partidas admitidas a la tasa pura del 4% anual desde la mora y hasta la fecha de la presente y en adelante hasta el efectivo pago a la pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
6) Confirmarla en cuanto a la imposición de la multa a la citada en garantía, cuyo monto se eleva al 7% sobre el total de la condena.
7) Modificarla en cuanto a las costas por la intervención de Brenda Resch, las que se imponen a la nombrada por resulta vencida.
8) Declarar desiertos los recursos de apelación deducidos por los demandados y por la coactora Brenda Resch.
9) Establecer que en todos los casos en que se menciona a Facundo Ignacio Favre, debe leerse y entenderse Facundo Nicolás Favre.
10) Imponer las costas de Alzada a los demandados y a la citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos.
Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad en que se establezcan los de primera instancia.
Hágase saber y devuélvase.
032191E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119636