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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Fallecimiento de concubino
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, y admitió la demanda de daños y perjuicios con origen en un accidente de tránsito.
En Quilmes, a los 17 días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, con la presencia del Señor Secretario, Doctor Jose Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados “DI GREGORIO WALTER C/ ALASTRA JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE. N° 19.212.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley, que dio el siguiente orden de votación: Dres. Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi.
LA EXCELENTÍSIMA CÁMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1°) ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA?
2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASSANELLO DIJO:
1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelvan sendos recursos de apelación deducidos, en sus casos respectivos, por la actora (fs.1108 y 1109) y por la aseguradora citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” (fs1109 bis) respecto de la sentencia dictada por el magistrado de la precedente instancia (fs.1089/1103); que: 1°) Rechazó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la de falta de legitimación pasiva opuestas por la citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A”; 2°) Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.; 3°) Hizo lugar a la demanda de cobro de daños y perjuicios – con origen en un accidente de tránsito – promovida por Walter Di Gregorio, Ana María Bruna Centorame y Noelia Carolina Benitez Fernandez, por si y en representación de sus hijos menores Milena Di Gregorio y Lucio Di Gregorio contra Juan José Alastra, José Alastra y la citada en garantía Provincia Seguros S.A hasta el límite de la cobertura., condenando a los demandados a abonar a los accionantes dentro del plazo de diez días, la cantidad de pesos un millón ochocientos setenta y nueve mil trescientos ($ 1.879.300), más intereses y costas.
2) El preindicado importe global de capital de condena fue fijado, en favor de Noelia Carolina Benitez Fernandez, en la cantidad de pesos trescientos cincuenta y cinco mil doscientos ($ 355.200) en concepto de indemnización por “Daño Patrimonial” ($ 200.000), “Daño moral” ($ 100.000); “Daño Psicológico” ($ 50.000); y “Tratamiento Psicológico” ($ 5.200); en favor de Milena Di Gregorio, la cantidad de pesos seiscientos mil ($ 600.000) en concepto de indemnización por “Daño Patrimonial” ($ 400.000) y “Daño Moral” ($ 200.000); en favor de Lucio di Gregorio, la cantidad de pesos seiscientos mil ($ 600.000), como indemnización por “Daño Patrimonial” ($ 400.000) y “Daño Moral” ($ 200.000); en favor de Walter Di Gregorio, la cantidad de pesos ciento cincuenta y ocho mil quinientos ($ 158.500, como indemnización por “Daño Moral” ($ 100.000), “Daño Psicológico” ($ 50.000); “Tratamiento Psicológico” ($ 5.200) y “Gastos de Sepelio ($ 3.300); y en favor de Ana María Bruna Centorame, la cantidad de pesos ciento cincuenta y cinco mil doscientos ($ 155.200), como indemnización por s ”Daño Moral” ($ 100.000); Daño Psicológico ($ 50.000) y “Tratamiento Psicológico” ($ 5.200).-
3) Los actores, en su conjunta expresión de agravios de fs. 1130/ 1137 – replicada por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs.1151/ 1156 – solicitan “…se revoque parcialmente el fallo apelado…en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y en cuanto establece como tasa de interés la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a 30 días en lugar de la tasa activa para operaciones de descuento a 30 días. En sustento de tal crítica, en sustancia expresan:-
3.1.- Que se equivoca el magistrado a cargo de la causa al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. por considerar que “…habiendo el asegurado pagado la prima fuera de término, tras haber ocurrido el siniestro, corresponde eximir a la aseguradora de su obligación de indemnizar, en razón de que la mora en su pago suspende de manera automática la cobertura del seguro…”; ya que, “…a excepción de la tercera cuota las restantes ha sido abonadas fuera de término y la aseguradora recibió los pagos sin oposición alguna, no habiendo optado la aseguradora por la rescisión contemplada por el artículo 31, segundo párrafo de la ley Nro.17.418.
3..2.- Que de la pericial practicada, obrante en autos a fs.817/820 y explicaciones dadas por el perito a fs.869 y 897, se desprende que la cuota 5 fue abonada el mismo día del hecho – 22 de marzo – habiendo vencido el día 10 de marzo del año 2002, surgiendo asimismo que el asegurado abonó la totalidad de cuotas por toda la vigencia del contrato de seguro…, el cual se encontraba vigente hasta el día 25 de marzo del año 2002…”.
3.3.- Que el Juez de anterior grado “…consideró sólo la norma vigente en materia de seguros que impone una sanción o pena privada al asegurado que paga fuera de término y olvido analizar el resto del plexo normativo que rige la materia, perturbando el derecho de los herederos de la víctima al resarcimiento de los daños que les ocasionó el asegurado…”
3.4.- Que el sentenciante “…no ha analizado si la falta de pago en término de la última cuota de la póliza en que ha incurrido el asegurado es oponible a los actores – víctimas del ilícito – en calidad de consumidores, por estar expuestos a una relación de consumo (art.1° de la ley 24.240).- Sin duda no ha tenido en cuenta la función social del seguro…”
3.5.- Que una “…abundante jurisprudencia sostiene que los efectos de la suspensión de la cobertura son inoponibles a la víctima, aunque surtan pleno efecto entre las partes…” 3.6.- Que este Tribunal debe analizar “…el juego armónico de principios constitucionales y el marco normativo vigente, con aplicación de la ley 26.361 – modificatoria de la ley 24.240 – , el principio constitucional de reparación del daño causado a la víctima y la ley 24.449, que deben considerarse en armonía con los artículos referidos de la ley 17.418…”
3.7.- Que “…la estructura básica de nuestro sistema está dada por la protección a la vida; y es en ese marco, que el artículo 68 de la ley Nro.24.449 estatuye el seguro obligatorio de responsabilidad civil en accidentes de tránsito teniendo como puntual mira la protección de la vida, la reparación del daño causado a la víctima y la defensa del consumidor…”
3.8.- Que “…el artículo 68 de la ley 24.449 es posterior y especial en relación a la ley de seguros, anterior y general. Prima, pues, dicho artículo 68, el cual ha sido impuesto en protección a la víctima, como se dijo, pero en función del riesgo global que sin duda supone la utilización de automotores en el marco de la actual sociedad de riesgos…”.
3.9.- Que en función de todo cuanto en su memorial lleva dicho, considerando que el pago fuera de término de la última cuota de la póliza no es oponible a la víctima, porque la preeminencia de la ley 24.240 implica la inaplicabilidad a la reparación de la víctima de accidentes de tránsito (art.68 ley 24.449), de las normas contenidas en el artículo 31 de la ley de seguros, sin perjuicio de la posibilidad de repetición contra el asegurado…”, estima que solamente cabe rechazar la declinación del seguro opuesta por la citada en garantía.-
3.10.- Que en atención a la situación inflacionaria que desde hace largo tiempo afecta al país; y acorde con jurisprudencia de extraña jurisdicción que estima de aplicación al caso, la tasa de interés que fue dispuesta en la apelada sentencia no corresponde, debiendo ser aplicada la tasa activa que determina el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.-
4) La aseguradora citada en garantía apelante, a su turno, en su memorial de fs.1143/1146 -replicado a fs.1157/1158- cuestiona, por estimarlos excesivos, los montos que establecidos en la recurrida sentencia por “Daño Patrimonial” y “Daño Moral”; al par que solicita el rechazo de los reclamos por los ítems “Daño Psicológico” y “Tratamiento Psicológico”; y en apoyo de tales requerimientos, sustancialmente expresa: 4.1.- Que los importes indemnizatorios establecidos en concepto de “Daño Patrimonial” en favor de Noelia Carolina Benitez Fernandez, Milena Di Gregorio y Walter di Gregorio resultan excesivos, “…siendo que a la fecha del accidente la víctima desempeñaba tareas como empleado en Aterno SRL, fábrica de mosaicos, de la que además era propietario (ver declaraciones de fs.684 vuelta, contestación oficio de personas Jurídicas de fs.643 y balances de la sociedad de fs.750/800), registrando un ingreso mensual de $ 3.500…”
4.2.- Que el señor Juez de la causa “…debió considerar, que a pesar de la muerte de Di Gregorio, la señora Benitez Fernandez y sus hijos no dejaron de percibir ingresos, los que si bien pudieron reducirse al convertirse en haber previsional en razón de aportar la víctima a MAXIMA AFJP-ANSES según se desprende del informe proporcionado por la AFIP a fs.823/838 y de la declaración de los testigos del beneficio de litigar sin gastos…”; y a ello debe sumarse que los hijos de Di Gregorio, como sus herederos adquirieron la propiedad de sus cuotas sociales en Aterno SRL y por consiguiente pudieron continuar percibiendo las respectivas ganancias sociales de la misma forma que lo hacía su padre, por lo que sus ingresos no vieron disminuidos como consecuencia de su fallecimiento…”
4.3.- Que “…los menores – como consta en las declaraciones de varios testigos – asisten a un establecimiento educativo privado, son titulares de OSDE, una de las más prestigiosas empresas de medicina prepaga, viven en el centro de Quilmes en un departamento de tres ambientes, todo lo cual evidencia que el ingreso y la vida de los co-actores se continuó desarrollando en el mismo ámbito económico dentro de estándares compatibles con los que gozarían en caso de no haberse producido la desaparición del señor Di Gregorio…”.-
4.4.- Que los rubros “Daño Psíquico” y “Tratamiento Psíquico” deben rechazarse en razón de que el daño psíquico “…no constituye una categoría autónoma en nuestro derecho; el que sólo reconoce a daño emergente, al lucro cesante y al daño moral”; correspondiendo subsumir en este último las secuelas del accidente de que da cuenta la pericia psíquica; lo cual, en su criterio, fue así considerado por el Juez de Primera Instancia al cuantificar los rubros en cuestión, “…pero luego, al indemnizar el daño psicológico en forma autónoma, el magistrado actuante ha procedido a establecer en el caso una doble indemnización…“.-
4.5.- Que en cuanto a la indemnización determinada por “Daño Moral”, “…sin dejar de reconocer la repercusión del hecho que nos ocupa, teniendo en cuenta las condiciones subjetivas de los actores, la suma asignada resulta elevada; debiendo ser ella reducida…”.
4.6.- Que “…si bien la extensión de la condena lo ha sido en los términos del contrato de seguro celebrado entre Provincia Seguros SA y Alastra José, considera que corresponde fijar los honorarios de los letrados que han intervenido como patrocinantes del asegurado José Alastra y del conductor del remolque asegurado exclusivamente a cargo de los demandados por así se encuentra específicamente pactado en la póliza 1578556…”.-
5) MI OPINION Y VOTO
Comenzaré el presente dando respuesta al antes sintetizado agravio de los actores referido a la resolución del magistrado de precedente grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal de Seguros S.A”; a cuyo respecto, principio por consignar que el hecho de no haber optado la nombrada la aseguradora – ante la falta de pago en término del pago de cuotas de la prima del seguro por parte del asegurado – por la rescisión contemplada en el art.31 segundo párrafo de la ley 17.418, nada significa a los fines que el actor pretende, pues se trata, precisamente, de una opción y no de una obligación; o sea, de una facultad, que correlacionada en forma armónica con lo establecido en el primer párrafo de la indicada norma, implica el pleno derecho de la aseguradora a suspender la vigencia de la cobertura hasta que se produzca el efectivo pago de la prima; tal como el Juez a cargo de la causa lo señala en su resolutorio con apoyo de puntual doctrina de la Suprema Corte Provincial; quién sobre el tema ha señalado en forma pacífica y reiterada, que la suspensión de cobertura opera “…cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una obligación determinada que le es impuesta, retirándosele la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, sin perjuicio de que el asegurado deba las primas que han vencido y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada que depende de aquel hacer cesar: es una caducidad en potencia (SCBA; Ac. 33.598; Ac.48.903; Ac.73.969; Ac.97.038; Ac.97.194; Ac.103.615; entre muchos otros).- Nada agrega, con relación a lo dicho, que el asegurado haya efectuado el pago de la cuota 5 el mismo día del siniestro , esto es el 22 de marzo de 2002, pues al margen de surgir de pasaje no cuestionado de la apelada sentencia que tal cuota vencía el 15 de marzo, de un segundo pasaje de aquella tampoco cuestionado resulta “…que a la fecha del siniestro estaba suspendida la cobertura por falta de pago de la prima, cuota 5…, acreditada con posterioridad, es decir el 25 de marzo de 2002…”, siendo tal fecha de acreditación plenamente válida, habida cuenta haber determinado la sentencia en crisis – sin que a su respecto tampoco hubiera crítica alguna – que la póliza suscripta entre asegurado y asegurador, en el anexo 50 artículo 2 establece que “…toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquel en el que la aseguradora reciba el pago del importe vencido…” (ver sentencia fs.1095).-
En cuanto a la alegada inoponibilidad a los actores de la falta de pago en término de la prima por el asegurado, con sustento en ser aquellos consumidores y estar expuestos a una relación de consumo (art.1°| de la ley 24.240); cúmpleme señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostiene como doctrina, legal -que por razones de economía procesal resulta de aplicación obligatoria para sus tribunales de grado (arts-34 inc.5 apartado 3 y 278 CPCC) – que al prescribir el art.118 de la ley 17.418 que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será apelable “en la medida del seguro”, quiere significar que las obligaciones del asegurador no pueden ir más allá de los términos convenidos en la póliza, ya que el contrato es la fuente de las obligaciones; y al estar allí pactados los límites de la cobertura, a ellos corresponde atenerse; sin que la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil que establece el art.68 de la ley 24.449 alcance a alterar los términos de la póliza convenida entre las partes (SCBA, Ac.33.329, Ac.38.748; Ac.40.329; Ac.68.385; Ac. 88.574; esta Sala RSD 86/2012; RSD 119/2018, entre otras).- Consecuentemente, por las razones que he dado, soy de opinión que la falta de legitimación pasiva opuesta por “Federación Patronal de Seguros S.A” y receptada por el “a quo” debe confirmarse, por lo cual desde ya propongo el rechazo de la respectiva queja.-
Corresponde, como siguiente paso, ponderar los agravios vertidos por la aseguradora apelante – “Provincia Seguros S.A”. Con relación a los mismos señalo, respecto de la crítica formulada por los importes indemnizatorios otorgados por “Daño Patrimonial” en favor de doña Noelia Carolina Benitez Fernandez y de sus hijos Milena Di Gregorio y Lucio Di Gregorio, en sus casos respectivos; que conforme el curso normal y ordinario de las cosas (art.901 Cód. Civil), el deceso de cualquiera de los integrantes del concubinato priva al sobreviviente y a los hijos habidos de tal relación de la asistencia que aquel brindaba a través de aportes en dinero y de cualquier otro esfuerzo mancomunado necesario para el desenvolvimiento de la existencia; más aún cuando, como en el caso hay hijos comunes que deben ser sostenidos y educados.
Lo expuesto viene a cuento por hallarse acreditado por medio de las declaraciones de tres testigos que me resultan sólidos y plenamente convincentes en sus declaraciones (arts.375.384, 454 CPCC), que la señora Noelia se desempeñaba sólo como ama de casa, siendo su difunto compañero quién tenía a su exclusivo cargo la manutención del hogar con el producto de su salario como empleado y socio de “Aterno S:R.L” – donde percibía a la fecha de su fallecimiento (22/03/2002) $ 3.500 mensuales en el primer carácter; además de cuanto pudiera oportunamente llegarle a corresponder como miembro de la sociedad; aclarando los testigos – y esto es por demás importante – que el nivel de vida que llevaba la pareja era muy alto, viajando regular y periódicamente la señora Noelia en avión a Paraguay; decayendo tal nivel ostensiblemente luego de la muerte del señor Livio Andrés Di Gregorio, a punto tal de haber tenido que mudar su domicilio a un inmueble más modesto (ver declaraciones de Roberto Alfredo Tosi (fs.684/686); Marina Alejandra San Leone (fs.687/ 688) Gabriel Rogliano..- Lo expuesto, sumado al hecho de resultar obvio que el salario que percibía Livio Andres Di Gregorio concluyó con su muerte y al hecho de que los hijos habidos de la relación concubinaria eran de corta muy edad a la fecha en que ocurrió el deceso me llevan a opinar que el agravio sobre el punto debe rechazarse; y en su mérito, confirmar los montos fijados en la apelada sentencia como indemnización por el rubro que considero (arts.1077,1079 y concordantes Código Civil,-.
Igual será la suerte a correr por las quejas vertidas a los rubros “Daño Psicológico y Tratamiento Psicológico”, a cuyo respecto, a efectos de evitar todo equívoco, principio poniendo de relieve que la pericia psicológica que sustenta lo resuelto para el rubro no fué cuestionada; y que además, que tal como el quejoso efectivamente expresa en su memorial, el llamado daño psíquico o daño psicológico no constituye en nuestro derecho un “tertium genus”; habida cuenta solo reconocer el derecho argentino dos únicas clases de daños: patrimonial (arts.1068,1060 Código Civil ) y moral (arts.522, 1078 Código del Civil); de forma tal que cuando el resultado de la lesión implica una modificación disvaliosa y perjudicial del patrimonio se está en presencia de un daño patrimonial; y cuando tal modificación afecta el espíritu fluye caracterizado un daño de tipo moral: Lo apuntado, claro está, no quita que el agravio contra la incolumidad física de una persona sea también fuente de daño moral, porque repercute en sus afecciones legítimas (art.1078 del Código Civil.- Lo dicho, empero, en forma alguna significa que el señor Juez de la causa se haya equivocado al indemnizar a Walter Di Gregorio, Ana María Bruna Cantorane y Noelia Carolina Benitez Fernandez por la incapacidad psíquica del 20%, de carácter permanente, que la perito psicóloga actuante les ha diagnosticado en sus casos respectivos fs.730/731,745; pues lo cierto es que la lesión existe y en su mérito, más allá del formalismo referido a la denominación dada al ítem debe ser indemnizada, por tratarse sin duda alguna de un daño patrimonial, que es lo que en definitiva produce a los nombrados una incapacidad psíquica del 20%, que como tal influye negativamente en las aptitudes laborales de aquellos; y en su inserción en el mercado de trabajo. Tampoco en el caso puede consignarse, como lo hace el quejoso, que al haberse indemnizado también a aquellos por daño moral se incurriera en una doble indemnización, ya que, como señalara el suscripto en precedentes líneas el agravio contra la incolumidad física de una persona es también fuente de daño moral, por repercutir en sus afecciones legítimas.- Aclaro por último, en cuanto al rubro se refiere, que no he formulado comentario alguno referido a Milena Di Gregorio y Lucio Di Gregorio, en razón de que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, el “a quo” no les otorgó a ninguno de ellos indemnización por “Daño Psicológico”, por no detectarles incapacidad de ninguna índole, confiriéndoles solamente un importe para hacer frente a los gastos del tratamiento que respecto de ellos aconsejó la experta; no mediando sobre esto último cuestionamiento alguno.
Respecto de la queja referida a los importes fijados por daño moral; cúmpleme poner na vez mas de relieve que la determinación de las sumas indemnizatorias por este rubro no están sujetas a reglas fijas; y que su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido – como en el caso ocurre – sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.72.650, Sent15/8/2018). Con tal piso de marcha, ponderando los perjuicios espirituales que conforme el curso normal y ordinario de las cosas (art.901 Código Civil) experimentan aquellos que, como los actores de autos revisten en sus respectivos casos, el carácter de concubina, de hijos y de padres de la víctima del fatal accidente que dio origen a estos autos; y armonizando tales perjuicios con la edad y demás circunstancias personales del occiso y con la edad, sexo y particularidades de cada uno de los accionantes, he llegado a la conclusión que los importes que por el rubro fueron establecidos en favor de cada uno de los actores resultan ajustados a derecho (arts.522, 1078 del Código Civil.
En cuanto a la tasa de interés que la sentencia establece – criticada por la actora en su expresión de agravios señalo que la Corte Provincial ha establecido como doctrina legal sobre el tema – a la que intelectivamente y por razones de economía procesal adhiero – que para casos como el presente, para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso – 22 de marzo de 2002 -hasta el día que se tuvo en cuenta para la evaluación de la deuda (arts.772 y 1784 del Código Civil y comercial), o sea hasta la fecha de esta sentencia; y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito en pesos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa tasta el día de su efectivo pago.(SCJBA, causas C.101774 y 110.176, entre otras).- Empero, en el caso, la precitada doctrina no puede ser aplicable en función del principio reformatio in pejus”, ya que al pertenecer a la actora los únicos agravios referidos al rubro – solicitando una tasa de interés mayor que la dispuesta en la sentencia – si bien no es posible acceder a ello por la ya indicada doctrina de nuestra Corte Provincial, tampoco resulta jurídicamente posible la simple aplicación de la misma, por impedirlo el principio antes referenciado.-. Consecuentemente, rechazo el agravio.
Llegado a este punto, considero haber contestado la totalidad de agravios vertidos por las partes, razón por la cual sólo resta dar respuesta la primera de las cuestiones que el Tribunal puso a consideración, a cuyo respecto, soy de opinión que la sentencia de fs.1089/1103 se ajusta a derecho y en su mérito debe confirmarse.-
ASI VOTO
A la misma cuestión, los Dres Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos explicitados por el Dr.Cassanello a lo largo de su exposición.
VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión que el Tribunal puso a consideración, el Dr. Cassanello dijo: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede propongo: 1) Confirmar la sentencia de fs.1089/1103 en cuanto hace lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., imponiendo las costas de alzada a la actora vencida; 2) Confirmar la sentencia de fs.1089/1103 en todo lo demás que fuera objeto de agravios, imponiendo las costas devengadas en la alzada a Provincia Seguros S.A, por resultar sustancialmente vencida (art.68 CPCC)-
ASI VOTO
A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por iguales fundamentos a los proporcionados por el Dr.Cassanello,
En tal estado de la presente, los señores Jueces dan por concluido el acuerdo, procediendo a dictar la siguiente SENTENCIA: 1) Se confirma la sentencia dictada a fs.1089/1103 en cuanto hace lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., imponiendo las costas de alzada a la actora vencida ; 2) Se confirma la sentencia de fs.1089/1103 en todo lo demás que fuera objeto de agravios, imponiendo el pago de las costas, por los trabajos realizados ante este Tribunal a Provincia Seguros S.A., por resultar sustancialmente vencida., REGISTRESE.- NOTIFIQUESE, personalmente, por cédula o por correo electrónico. DEVUELVASE.
033742E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127067