Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En General San Martín, a los 6 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por las Dres. María Silvina Pérez y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdts. de la Ley 5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CASTRO ANTONIO R. Y OT. C/ EMPRESA DEL OESTE SAT Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Scaparti. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 698/715 en la que se hace lugar a la demanda promovida por Don Antonio Revustiano Castro, Adriana Verónica Castro y Hernán Eduardo Castro contra Cristian Alberto González y Empresa del Oeste Sociedad Anónima de Transportes, haciéndola extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos; interponen recurso de apelación todas las partes.-
Concedidos los mismos a fs. 719 resultan sostenidos con las expresiones de agravios presentadas digitalmente en las siguientes fechas: Demandados y Compañía Aseguradora, el 14/12/18 y actores el 19/12/18. Siendo contestados únicamente los agravios de los demandados y citada en garantía con la presentación digital del 7/02/19.-
II.- La sentencia dictada recibe críticas cruzas de las partes en cuanto a los montos indemnizatorios otorgados por los distintos rubros.-
Los demandados y citada en garantía, en idénticas presentaciones, cuestionan por altos los montos asignado al rubro valor vida ($2.900.000) y daño moral ($ 750.000), solicitando su reducción, y con respecto a este último, su rechazo.-
Cuestionan asimismo la tasa de interés, por considerar que la sentencia fija rubros indemnizatorios a valores actuales, y por ello debe modificarse siguiendo la doctrina legal de Corte.-
Por su parte los actores, cuestionan los mismos rubros (valor vida y daño moral) aunque por considerarlos exiguos en función de las características de autos, solicitando sean elevados.
Agraviándose también por el rechazo del rubro daño Psicológico, y el monto asignado para afrontar el tratamiento psicológico, el que solicitan, sea elevado acorde a sus necesidades, dada la gravedad del hecho dañoso. Criticando por último el monto reconocido para afrontar gastos varios ($1000) y el rechazo del monto reclamado por gastos de viajes y traslados.-
III.- Trata el supuesto de autos de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 5 de noviembre de 2010, cuyo resultado produjo el deceso de la Sra. Lorenza Susana del Rosario Rodríguez, quien al disponerse a cruzar la intersección de calles, Avenida Presidente Perón y Avenida Ricardo Balbín, del partido de San Miguel, con semáforo que le otorgaba el paso, fue violentamente embestida por el ómnibus interno N° 2 de la Línea 303, conducido por Cristian Alberto Gonzáles.-
A raíz del evento la Sra. Lorenza permaneció varios días internada (19 en total), falleciendo finalmente el 24 de noviembre de 2010.-
La atribución de responsabilidad no resulta apelada en autos, limitándose así a esta Alzada a la revisión de los montos otorgados a distintos rubros indemnizatorios y procedencia del daño Psicológico y rubro “gastos de viajes y traslados”.-
IV.- a). Con respecto al rubro indemnizatorio “Valor Vida”, en la instancia de grado se ha otorgado la suma de $ 2.900.000 para afrontar el mismo. Correspondiéndole $ 1.500.00 al Cónyuge supérstite, Sr. Antonio Revustiano Castro y $ 1.400.000 para distribuir entre los hijos del matrimonio, Sres. Hernán Eduardo y Adriana Verónica Castro, en partes iguales.-
Es sabido que la vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por lo tanto, cuando nos encontramos en presencia de la muerte de la víctima, lo que debe resarcirse son los efectos económicos producidos en los damnificados por su fallecimiento, puesto que ellos fueron perjudicados por la falta o disminución de los bienes que proveía.
Así el objeto del reclamo por el «valor vida» no se refiere a la vida en sí misma ya que ella es irrecuperable, y tampoco se debe a título de lucro cesante, pues la pretensión no se ejercita iure hereditatis sino iure propio por parte de los damnificados y es sobre éstos y sus necesidades en quienes el derecho de daños se fija a fin de resarcirlos, conformando un bien patrimonial constituido por los perjuicios y efectos que se proyectan en el futuro económico de los reclamantes a causa de la irrevocable y definitiva pérdida sufrida (CNCiv., sala L, 31/05/2002, JA, 2002 – IV – 332).
Ahora bien, no cabe parcializar el valor de la vida humana hasta considerarla meramente como un elemento productor de dinero. La vida humana es un bien complejo que se prodiga; ella representa un cúmulo de energías espirituales y físicas las cuales destruidas de cuajo, importan una pérdida global para los deudos, que van más allá de las meras entradas económicas y de la posible aportación porcentual de tales salarios (CNCiv., sala F, 04/09/1989, Lexis N° 10/4871).
En consecuencia es preciso tener en cuenta las particularidades del caso, aprehendidas no sólo desde el punto de vista de la víctima, sino también de los damnificados con su muerte. Y son relevantes el sexo, la edad, el tiempo probable de vida útil, educación, oficio, ingresos que aportaba, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y demás circunstancias del caso. Y en cuanto a los damnificados, también habrá de valorarse, además del grado de parentesco, la edad, número de miembros que recibían ayuda de la víctima, importancia de esa ayuda, etc. (CNCiv., sala E, 18/08/1989, Lexis N° 10/4829).
En definitiva, la reparación debe tender a que la familia continúe en el mismo nivel económico que tenía en vida de la víctima (Conf. C.N.E.C. y C., Sala III, 09/11/1984, B.C.N.E.C.C., N° 741, 157).
En tal sentido, de acuerdo con lo que surge del certificado de defunción agregado a fs. 9/10, la Sra. Lorenza Susana del Rosario Rodríguez, tenía 62 años al momento de su deceso; era casada y madre de dos hijos mayores de edad, se desempeñaba laboralmente como maestra, conforme surge del recibo de sueldo obrante a fs. 29/30 de la Secretaría General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente al mes de diciembre de 2010, por una remuneración de $2700 aproximadamente (ver escrito de demanda, fs. 60vta.).-
Asimismo surge de las declaraciones testimoniales brindadas en autos que la Sra. Lorenza trabajaba junto a su marido (Antonio de 68 años al momento del hecho) e hijos (Adriana de 39 años y Hernán de 36 años a la fecha del hecho) en el consultorio odontológico, desempeñando tareas de secretaria algunos días de la semana (ver declaraciones testimoniales de fs. 653/654, 655/656, 663/664; 666/667, respuesta 15°).-
Asimismo colaboraba en el cuidado de sus nietos Juan Manuel y Celina, retirándolos del colegio los días miércoles y llevándolos a sus actividades extraprogramáticas (ver escrito de demanda fs. 60vta./61 y declaración testimonial de fs. 666/667).-
Por todas las razones expuestas, teniendo en cuenta el tiempo de vida en que presumiblemente la víctima hubiera podido seguir trabajando, cuidando a su cónyuge, y colaborando en el cuidado de sus nietos, así como el que hubiese debido transcurrir hasta su muerte, características de la víctima y de la conformación familiar, entiendo que la suma otorgada en la instancia de grado resulta elevada, y debe reducirse a la suma de pesos $700.000, correspondiendo $400.000 a su cónyuge supérstite, Sr. Antonio Revustiano Castro y los $ 300.000 restantes a sus dos hijos, Sres. Adriana Verónica y Hernán Eduardo Castro a dividir en partes iguales (arg. arts 198, 372, 1067, 1068, 1069, 1085 Cód. Civil).-
b) Con respecto al daño moral, el magistrado de grado reconoció por este rubro la suma de $750.000. Resultando $ 350.000 a favor del Sr. Antonio Revustiano Castro y $ 200.000 para cada uno de los hijos el matrimonio. Dicho monto recibe cuestionamientos cruzados de las partes.-
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debieron soportar los damnificados como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de estos dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por las víctimas, pues sólo ellas pueden saber cuánto sufrieron.
Así las cosas, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual del damnificado, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts. arts. 1078, 1083 y concs., Cód. Civil).-
Agregando a lo expuesto que, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Cám. NAc. Civil, Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca SA).
Ahora bien, es indiscutible que la muerte de un ser querido causa siempre un profundo dolor, angustia, desconsuelo, máxime en el caso de una esposa y madre, que pierde la vida abruptamente y como consecuencia de un hecho ilícito. Por todo ello, estimo adecuadas las sumas establecidas para resarcir este aspecto del reclamo en la proporción en que fue distribuida a cada uno de los actores (esto es: $350.000 al Sr, Antonio Castro y $ 200.000 a la Sra. Adriana Castro y $ 200.000 al Sr. Hernán Castro) (arg. arts. 1067, 1068, 1069, 1078 y 1085 Cód. Civil).-
c).- Con respecto al rechazo del Daño Psicológico y tratamiento han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psicológica (si existiera), el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Habiéndose dicho que cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En el supuesto de autos, nos encontramos ante informes periciales, realizados por la Licenciada Rocío Anabel Sierra, con fecha 21/04/14 a los tres co-actores, presentados en autos el 28/04/14.-
De la lectura de los mismos no surge determinación de porcentaje de incapacidad de ninguno de los coactores. Relatando la experta la situación de cada uno de los entrevistados, destacando la capacidad de “sobreadaptación” que cada uno de ellos realizó a los fines de sobreponerse a la abrupta y fatal pérdida de la esposa y madre (respectivamente).-
Así, surge de pericia realizada al Sr. Antonio Revustario la existencia de “un gran esfuerzo por evitar la conexión con emociones del mundo interno y dedicar importante monto de energía para controlar la angustia que la ausencia le inflige (…) lo que da lugar a la recomendación de realizar un tratamiento psicoterapéutico breve orientado a poder vivir de manera flexible y natural la nueva situación vital, incorporando algunas otras motivaciones más funcionales que la expectativa de que termine el juicio” (del informe de fs. 462/464)-
Pudiéndose leer respecto de la Sra. Adriana Verónica Castro (aunque erróneamente en el informe se refiere a ella como “Liliana” en varias oportunidades) que la misma “(…) muestra una acorde conexión con la realidad y consiguiente aceptación de la pérdida (…) se observa un gran dominio de los factores emocionales respecto de recursos intelectuales que sumados a rasgos de inmadurez emocional hacen necesaria la sugerencia de un tratamiento psicoterapéutico breve orientado a logar mejor integración de lo emocional a los recursos intelectuales que auspicien el dominio de impulsos internos, adaptándose mejor a situaciones de enfrentamiento con disparadores externos” (ver informe de fs. 465/467).-
Surgiendo del informe referido al Sr. Hernán Castro (fs. 468/470) que “(…) si bien cuenta con buenos recursos psíquicos que le permitieron adaptarse a los cambios y pérdidas sufridas, también denota un gran esfuerzo por evitar la conexión con emociones del mundo interno y dedica importante monto de esa energía para controlar ciertos impulsos hostiles (…)”.-
Como conclusión de los tres casos aconseja la perito psicóloga la realización del mismo tratamiento psicoterapéutico de carácter breve, por un período aproximado de seis meses con una frecuencia semanal.-
Las mencionadas pericias merecieron pedido de explicaciones de los actores (fs. 476), recibiendo aparente contestación con fecha 7/7/18, conforme indica la providencia de fs. 695, aunque no surgen de autos, ni de la compulsa virtual de la causa las referidas explicaciones (arts. 472, 473 y ccdtes. del CPCC).-
Con lo cual, y como dijera más arriba, la perito no ha asignado porcentaje de incapacidad a las partes, extremo éste que no permite hacer ostensible la existencia del daño psicológico propiamente dicho en los actores. Pero debe advertirse que la profesional hace hincapié, respecto a que los actores habrían hecho un gran esfuerzo por sobreponerse al dolor que les significó la pérdida repentina y fatal de la Sra. Lorenza, destacando sus características personales para poder llevar adelante esa sobreadaptación.-
Por ello, en virtud de la conexidad adecuada que debe atribuírsele al hecho de autos, actitud de las partes e informes psicoterapéuticos acompañados, he de confirmar el rechazo del rubro Daño Psicológico, y elevar las sumas otorgadas para hacer frente al tratamiento psicológico aconsejado, con una duración de seis meses y frecuencia semanal ($800 cada sesión) para cada uno de los actores, entiendo que en la medida de las características personales de cada uno de ellos, éste servirá para paliar las alteraciones mencionadas esperando su superación.-
Ascendiendo en consecuencia el presente rubro a la suma de pesos $19.200 para cada uno de ellos (arg. arts. 1068/1086 del Cód. Civil y 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPCC).-
d).- con respecto al rubro gastos varios, cuestionan la escasez del monto otorgado así como el rechazo del reclamo por un presunto viaje familiar a Estados Unidos que fue cancelado producto del hecho fatídico de autos.-
Ahora bien, este extremo del recurso no constituye una crítica concreta y razonada para analizar; máxime cuando respecto de los gastos de traslado sólo expresan disconformidad con el monto asignado por el a-quo, sin acompañar fundamentos suficientes para rever el pronunciamiento de grado en tal sentido, por lo que propongo su confirmación en la cuantía asignada ($ 1000)(arg. Arts. 260, 261 del CPCC).-
Con respecto al presunto viaje familiar cancelado, si bien son los jueces quienes han de apreciar, con un criterio de razonable objetividad, cuál de las circunstancias concurrentes ha tenido aptitud para producir naturalmente el resultado, adecuando en la relación causal el efecto a su verdadera causa, esa tarea, propia de la función judicial, debe ser facilitada por las partes, que tienen el deber de aportar las pruebas de los hechos que alegan; así, será carga procesal del reclamante acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o cosa a los que atribuye su producción. Y ello en tanto la causalidad no se presume, pues como se dijo, es precisamente la víctima quien debe demostrar siempre la conexión entre el hecho y el resultado o, al menos, aportar la prueba para que el Juzgador evalúe las características del suceso para concluir si éste ha sido adecuado o no para producir el resultado perjudicial según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil; JUBA B861761, CC0100 SN 13551 S 12/03/2019; arg. Arts. 375, 384 y ccdtes. del CPCC).-
En consecuencia, y no habiendo producido los actores actividad probatoria alguna tendiente a probar este extremo del reclamo, entiendo debe confirmarse su rechazo.-
V.- Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.-
Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios» -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).-
V.- De encontrar consenso todo lo que dejo expuesto, deberá confirmarse la sentencia en lo principal que decide, modificando los siguientes rubros indemnizatorios: “Valor vida”, el que se fija en la suma de pesos $1.000.000, correspondiéndole $ 600.000 al Sr. Antonio Revustiano Castro, $ 200.000 a la Sra. Adriana Verónica Castro y $ 200.000 al Sr. Hernán Castro. Y “Tratamiento Psicológico” rubro que se fija en la suma de pesos $57.600, correspondiendo $19.200 a cada uno de los actores.-
Las costas de Alzada habrán de ser soportadas en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos que lograron modificar el quantum de algunos rubros indemnizatorios (art. 58, 2° párrafo del CPCC). Difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
A la cuestión propuesta, la Sra. Juez Scarpati dijo:
V.- Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés aplicable.-
En tal punto considero apartarme de la solución propuesta, teniendo en cuenta que nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016)”.-
Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.-
En consecuencia, por razones de economía procesal y evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al presente agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (05/11/2010) y hasta la sentencia de primera instancia (29/10/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
A misma cuestión, la Señora Juez Dra. Valdi dijo:
V.- En función de la disidencia de opiniones habida entre los Sres. Jueces, Dras. Pérez y Scarpati con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide, 2°) MODIFICANDO los siguientes rubros indemnizatorios: “Valor vida”, el que se fija en la suma de pesos $ 700.000, correspondiéndole $ 400.000 al Sr. Antonio Revustiano Castro, $ 150.000 a la Sra. Adriana Verónica Castro y $ 150.000 al Sr. Hernán Castro. Y “Tratamiento Psicológico” rubro que se fija en la suma de pesos $57.600, correspondiendo $19.200 a cada uno de los actores. Resultando el monto total de condena la suma de pesos $1.508.600 a distribuir entre los co-actores de la manera explicada. 3°) Los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (05/11/2010) y hasta la sentencia de primera instancia (29/10/2018) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 4°) IMPONIENDOSE las costas de Alzada en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos (art. 58, 2° párrafo del CPCC). 5°) DIFIRIENDOSE la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131346