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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Moto colisionada por colectivo. Fallecimiento del conductor. Menor de edad. Culpa in vigilando de los padres
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres y hermanos de la víctima fallecida en un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba por un colectivo de la línea demandada, que intentó efectuar un sobrepaso sin guardar la debida distancia.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días de Mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “VIEIRA MARLENE y otro/a C/ SALDIVIA GUSTAVO GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
El día 2 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12.30 hs, el menor A. F. V. V., circulaba en la motocicleta Zanella 50 CC por la Colectora 12 de Octubre de la Autopista Panamericana Ramal Pilar en sentido a Capital, y a la altura del km. 57,5 fue embestido por el vehículo Mercedes Benz dominio … de la Línea 510 interno 414, de titularidad de Pilar Bus S.A. y Expreso General Sarmiento S.A. conducido por Gustavo Guillermo Saldivia, quien se trasladaba en igual dirección a excesiva velocidad. Los actores narran, que el transporte efectuó un sobrepaso sin guardar la debida distancia, que golpeó con la parte frontal derecha del paragolpes al ciclomotor y provocó la caída del menor. Como consecuencia de este accidente A. F. V. V. falleció (fs. 43/55 y 60/76).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres y hermanos de la víctima, Marlene Vieira, Modesto Ariel Viera, por derecho propio y en representación de su hijo menor B. E. V. V., y B. A. V. V., contra Gustavo Guillermo Saldivia, Pilar Bus S.A. (Línea 510 Interno 414), y Expreso General Sarmiento S.A.. Condena a abonar a los progenitores las sumas de $ 455.000 y $ 455.000, y dispone que sobre dichos importes se haga efectiva la distribución de responsabilidad que asignó en un 90% a cargo de la demandada y un 10% a cargo de aquellos por omisión del deber de vigilancia. Asimismo, los condena a pagar el importe de $ 200.000 a cada uno de los restantes, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito a los demandados, hace extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del contrato y difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (fs. 593/610).
III. La apelación
La parte demandada y la citada en garantía apelan (fs. 612) y expresan agravios (fs. 635/641), los que son contestados mediante escrito electrónico por los actores (fs. 645).
La Asesora de Incapaces se notificó del estado de las actuaciones (fs.643).
IV. Los agravios
1. La atribución de la responsabilidad
a) El planteo
Los accionados se agravian porque la sentenciadora le atribuyó a su parte la responsabilidad en la producción del siniestro, en un 90% y sólo en un 10% a los progenitores del menor fallecido. Argumentan:
* Que el juez efectuó una valoración incorrecta de la culpa in vigilando, dado que resulta insuficiente el grado de responsabilidad que les asignó (10%) a quienes cometieron una falta sumamente grave en violación al deber de cuidado que recae en cabeza de los padres sobre sus hijos menores.
* Que quedó acreditado en la causa penal que el niño, de sólo 13 años de edad, conducía una motocicleta y circulaba en plena colectora sin estar habilitado por las leyes de tránsito para hacerlo, pues no contaba con carnet habilitante, y no tenía chapa con indicación de dominio; lo hacía sin llevar el casco protector puesto y sin la vigilancia de un adulto.
* Que también se ha probado que la motocicleta carecía de espejos y no tenía luces de giro; de ninguna manera podía circular por la vía pública, no sólo por los daños que podía causar a quien la tuviera a su mando sino también por los daños que podía ocasionar a terceros.
* Que existió una grave violación al deber de vigilancia y cuidado que tienen los padres respecto de sus hijos, pues hicieron caso omiso a las circunstancias apuntadas y avalaron la conducta del menor, sin prever el riesgo que implicaba para su vida.
* Que infringieron las leyes de tránsito vigentes, dado que la normativa permite la circulación en moto vehículo a menores, a partir de los 16 años de edad y no de los 13 como tenía la víctima.
* Que en la especie esa falta de vigilancia resultó determinante en el acaecimiento del siniestro, con lo cual debe rechazarse la demanda en su contra, en virtud de la excusa absolutoria que prevé el art. 1113 del Cód. Civil.
* Que en cuanto a la mecánica de los hechos, quedó demostrado en la causa penal labrada, que el menor se trasladaba por un sendero de tierra que sale entre las propiedades privadas existentes en el lugar, lo cual no sería una calle propiamente dicha; que se lanzó a cruzar a mitad de cuadra de manera imprevista por delante del colectivo sin percatarse de su presencia y por la proximidad en que quedaron ambos vehículos se produjo el lamentable desenlace.
Citan jurisprudencia y solicitan se rechace la demanda o en su defecto se reduzca el grado de responsabilidad que les ha asignado la sentencia.
Los actores, al contestar los agravios sostienen que el juez efectuó una correcta valoración de la culpa in vigilando, pues determinó los porcentajes de responsabilidad basándose en el contenido de la pericial, de la declaración testimonial de Suárez y de Palanconi Rafael Alejandro, quienes también declararon en sede penal. Afirman que, para establecer la referida culpa de los progenitores es necesario analizar si la conducta de la víctima, incidió en el nexo causal que ocasionó el daño; es decir, si se altera la responsabilidad del conductor del colectivo en el accidente o si por el contrario la mecánica del hecho determina que le correspondió a éste. Refieren que la muerte del menor es imputable a Saldivia, el conductor del transporte. Destacan las conclusiones del perito accidentológico. Manifiestan que las pruebas aportadas en la causa penal y en estas actuaciones rebaten los argumentos expuestos por los apelantes, pues no surgen elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción que impone el art. 1113 del CC. Expresan que no puede atribuirse responsabilidad al menor porque no tuviera registro habilitante, casco, chapa de indicación de dominio del ciclomotor, pues en el supuesto de tener todos los elementos que mencionan los accionados, el accidente y la subsiguiente muerte de A. hubieran sido inevitable, por las causales de impericia y negligencia atribuibles al conductor desaprensivo. Solicitan que se rechacen las quejas vertidas por los apelantes y se confirme el fallo.
b) El análisis
i. El derecho aplicable
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por lo cual resulta aplicable al presente la ley vigente al momento del hecho (2-6-2011), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras).
ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 Código Civil)
El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).
En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella.
Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras).
iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L. 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280).
La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la «neutralización» y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco («Sacaba de Larosa v. Vilches», del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; «Arozena de Gando v. Árias», del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro», 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301); la C orte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365); la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096).
El Código Civil y Comercial de la Nación, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes).
iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero
La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada.
Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.
La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; entre otras.
v. La prueba producida
Los demandados y la citada en garantía reconocen la existencia del hecho pero dan una versión diferente. Al expresar agravios mantienen su postura, sin embargo modifican algunas de las circunstancias narradas en el escrito de demanda. Alegan la culpa de la víctima, e invocan la responsabilidad in vigilando de sus progenitores.
No se encuentra en discusión la ocurrencia del siniestro, pero difieren sobre el modo en que se produjo y los accionados disienten en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye al conductor del transporte porque afirman que el hecho sucedió por la culpa de la víctima.
A fin de determinar la responsabilidad que atribuye la norma aplicable al dueño o guardián de la cosa (art. 1113 2° párrafo del C. Civil), corresponde indagar acerca de la conducta vial de las partes intervinientes en el siniestro; es decir, si la víctima, y en este caso menor de edad, con su obrar interrumpió el nexo causal entre el hecho por el que se acciona y el daño, ya sea de manera total o parcial, para impedir en alguna medida su aplicación.
De las constancias de la causa penal 14-02-006080-11, ofrecida como prueba instrumental luce el acta de procedimiento labrada en sede policial, efectuada el día del accidente (fs. 1). El personal policial que se apersonó, informó que el hecho se produjo en la colectora 12 de Octubre, en sentido de circulación desde Fátima hacia Pilar. Indicó el lugar donde quedaron ubicados los rodados y el cuerpo de la víctima, el croquis obrante a fs. 3 los ilustra. Observó que el colectivo de la línea 510 se encontraba detenido sobre la cinta asfáltica y presentaba daños en la parte frontal del lateral derecho, en la óptica y mica de giro, mientras que la motocicleta Zanella de 50CC, sin patente colocada estaba debajo de su rueda delantera izquierda, con daños en el manubrio, ambas manoplas, manivela de frenos, faltante del asiento, ruptura de la llanta delantera. Por detrás del transporte, a unos 90 mts. sobre la calle se hallaba el cuerpo del menor, aparentemente sin vida, atrás de éste, a unos 7 mts., el asiento del ciclomotor. Asimismo, señaló que desde ese lugar y próximo al sector de la banquina hacia la cinta asfáltica, observó una marca clara de arrastre hasta el lugar donde se hallaba el cuerpo, y que desde allí se alejaba culminando debajo del colectivo y hasta el lugar donde estaba la moto. No observó huellas de frenado por parte del rodado de mayor porte. Explicó que se trata de una zona que es poco poblada, la arteria en cuestión es de doble sentido de circulación, no posee delineamiento de calzadas, ni banquinas, pero tiene indicador de velocidad máxima 40 km.. Asimismo, se puede visualizar un puente para el cruce de peatones a la Panamericana, el cual desemboca en una senda peatonal. No existen semáforos, tampoco reductores de velocidad, pero sí indicadores a modo de prevención. Se acompañaron fotografías, en fotocopias, tomadas en el momento en que ocurrió el hecho.
El perito médico designado en el sumario penal, expresó que causa de la muerte fue un paro cardiorespiratorio traumático por shock hipovolémico agudo, pues la súbita y masiva pérdida de sangre del circuito vascular es la situación suficiente como para ocasionar el fallecimiento (fs. 60).
La perito en accidentología vial de la Policía de Buenos Aires, Raquel Hildebrandt (fs. 108/109, 135/136 C.P.), en base a lo actuado, concluyó que el impacto se dio en el carril de circulación hacia Capital Federal, antes de la senda peatonal existente a la altura del km. 57,400 de la colectora 12 de octubre y que luego del impacto, el chofer del colectivo maniobró hacia el carril contrario para luego volver al que venía hasta detener su marcha, arrastrando en todo ese recorrido a la motocicleta. Refirió que existe compatibilidad de contacto entre el sector delantero derecho del colectivo con o contra uno de los manillares o extremos de manubrio del ciclomotor en posición de circulación. Sin embargo, no pudo determinar la velocidad de los rodados intervinientes.
Obran en la causa testimonios presenciales del accidente.
Federico Gonzalo Suárez (fs. 130), declaró en sede policial. Refirió que estaba en la garita sita en la colectora mirando hacia la autopista y vio venir el colectivo que iba detrás de una motito Zanella, y que lo hacía muy pegado. Manifiesta que el transporte se abre para pasarla, ve que el chico se asusta y cae delante del paragolpe del lado derecho del colectivo, “…que lo arrastra a él y a la moto…”. Dijo que el chico quedó frente a la garita, y que no tenía casco. Preguntado por la velocidad de la moto, contestó que no iba ligero (fs. 130/131). También declaró en esta sede y lo hizo en sentido similar. En esta oportunidad, agregó que el colectivo circulaba rápido (fs.425/426).
Rafael Alejandro Palaconi, prestó declaración en ambos procesos en distintas oportunidades (fs. 30, 185/186 de la C.P. y fs. 427/428 del presente). Manifestó que estaba junto a un compañero Gonzalo Suárez en la parada con sentido a Pilar y que miró para el lado de la rotonda cuando vio a la moto y al vehículo. Dijo que el chico circulaba por la orilla de la colectora en sentido a Pilar y que el colectivo se lo llevó puesto sin detenerse. Afirmó, “… veo que el colectivo justo cuando la va a pasar, lo toca, lo tira y el chico y la moto van a parar abajo del colectivo…”. Recuerda que en ese momento no había mucho tránsito vehicular y que la moto circulaba a la velocidad de una bicicleta, y que el colectivo lo hacía a más de 40 km. por hora.
El magistrado en sede penal, con fecha 18 de agosto de 2015, dispuso la suspensión del juicio a prueba durante el plazo de tres años, a condición del cumplimiento de ciertas reglas por parte del imputado (fs. 301).
El perito ingeniero mecánico en su informe, para contestar los puntos de pericia propuestos tomó en consideración los elementos obrantes en la causa penal y señaló que el colectivo de la demandada embistió con su frente derecho al conjunto biciclo/motociclista propiciando la caída de la víctima, luego de lo cual arrastró a la moto, desvío su trayectoria hacia el carril contrario y retomó su vía reglamentaria, deteniendo la marcha a unos 90 metros del lugar del contacto. Afirma que la distancia utilizada por el conductor del transporte para detener completamente su rodado después de impactar al biciclo, permite atribuirle una velocidad de circulación superior a los 60 km/h. Determinó que la motocicleta se encontraba sobre la calzada al momento del contacto y que para generarse el embestimiento la velocidad debió ser inferior desarrollada por el colectivo. Concluyó que surge como factible que bajo las mismas condiciones particulares, una distancia de sobrepaso prudencial podría haber evitado el accidente o reducido sus consecuencias (fs. 447/451).
Este dictamen fue impugnado por los accionados (fs. 478), lo cual mereció la respuesta del experto sin modificar sus conclusiones (fs. 527). Explicó que la demandada pretende introducir una nueva hipótesis de análisis y puntos de pericia oportunamente omitidos, con lo cual no puede dar respuesta a dichas cuestiones.
En materia pericial, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv. Sala I, 7-3-2000, DJ Año XVI n°45 Bs.As., 4-10-2000, pág. 322; fallos de esta Sala “Polito García c/ Olivera y/o s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 93.308; “López, Ana c/Melo, Manuel s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 80.419).
Si bien no es vinculante para el juez, este no puede apartarse del mismo de modo arbitrario. En tal sentido deberá tomar en consideración: a) la competencia del perito; b) los principios científicos en que se funda; c) la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica; d) las observaciones formuladas por las partes y e) los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Estos conceptos, no significan aplicación mecánica del dictamen del perito, sino que existe obligación del juez de valorar dicha prueba conforme las pautas que en tal sentido le impone el art. 474 del C.P.C.C. Luego de esta valoración podrá o no apartarse de aquellas conclusiones, ya sea en forma total o parcial. Para ello el juez deberá aducir razones de entidad suficiente, es decir, esgrimir razones muy fundadas porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el CPCC de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).
En mi parecer las impugnaciones de los recurrentes han quedado sólo en el mero marco de las alegaciones, toda vez que no produjeron prueba alguna que avale sus dichos, carga que a ellos incumbía.
Pese al intento recursivo, la versión que afirmaron los accionados no quedó acreditada, porque no aportaron la prueba necesaria a tal fin; no surge de las constancias arrimadas que el siniestro haya ocurrido porque la víctima se lanzó a cruzar a mitad de cuadra de manera imprevista por delante del colectivo sin percatarse de su presencia.
No puede pasarse por alto la confesión ficta del demandado Saldivia (acta de fs. 199, pliego de fs. 198), la cual debe ser apreciada en consonancia con las demás circunstancias del proceso ya enunciadas (art. 415).
De tal manera, encuentro presumible que el hecho ocurrió como se indica en la demanda. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1113 seg. párrafo del C.Civil, no habiendo los accionados ni la aseguradora probado culpa de la víctima ni de un tercero por quien no deben responder, a mi entender, debe declararse la existencia de la responsabilidad objetiva que la aludida norma le impone.
Teniendo en cuenta las pruebas señaladas, el relato de los hechos que efectuaron los actores en la demanda, y las constancias de la causa penal, a mi entender el impacto ocurrió al intentar el colectivo sobrepasar a la motocicleta, quizá por la falta de distancia adecuada de frenado o tardía aplicación de los frenos del conductor del transporte pero de ningún modo por una supuesta maniobra peligrosa que se atribuye a la víctima que lo precedía. Llama la atención que no se observaron marcas de frenadas, lo que pone de relieve que debió haber sido nula o por lo menos insuficiente; sólo se hallaron en el lugar huellas de arrastre, que correspondieron a la motocicleta (fs. 1/2 C.P). Nótese que el croquis que se confeccionó en sede penal ni siquiera ilustra el ingreso de la moto a la arteria o en cercanía al lugar donde quedaron ubicados el menor y los rodados intervinientes (fs. 3 C.P.).
El art. 39 inc. b) de la ley 24.449 vigente al momento del hecho dispone, que los conductores deben en la vía pública circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; y el art. 48 inc. “g” indica que está prohibido en la vía pública conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. Es decir, imponía al recurrente mantener una distancia precaucional para evitar colisionar con la motocicleta que tenía por delante.
Es decir, debió adoptar los resguardos de precaución que le permitan mantener en todo momento el control del vehículo con el objeto de evitar que se generen daños y en su consecuencia, agravar su condición natural de cosa riesgosa.
Conforme el análisis global de la prueba producida, encuentro acreditado que el comportamiento de Gustavo Guillermo Saldivia ha sido relevante en la producción del hecho y conforma un ingrediente ineludible a la hora de evaluar la responsabilidad. La infracción no ha sido una simple inobservancia, sino que su actuar negligente lo convirtió en un potencial generador del accidente y consecuente fallecimiento de A. F. V. V. Es más, aprecio que su conducta fue decisiva en la producción del hecho y no ha logrado acreditar la causa de exención contemplada en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es la culpa de la víctima o de un tercero por lo que no deba responder (art.39 inc. “b”, 48 inc. “g” de la ley 24.449, arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil).
vi. La culpa in vigilando, la falta de licencia, de patente.
Los apelantes argumentan que la falta de licencia del menor de 13 años para conducir contribuyó a la causación del evento dañoso, lo cual sumado a que la moto ni siquiera tenía chapa de dominio y circulaba sin el casco protector puesto, evidencia que existió una grave violación al deber de vigilancia y cuidado de los padres respecto de A. F. V. V.
En los accidentes de tránsito sufridos por menores y el mecanismo eximente de responsabilidad previsto en el citado art. 1113 del Código Civil, la culpa de la víctima, ha dado lugar a diversas opiniones en la doctrina nacional y diferentes interpretaciones jurisprudenciales, ello con motivo que la víctima, según la edad, carece de discernimiento y por ende es inimputable (un resumen de las diferentes opiniones pueden consultarse en: Jorge Mario Galdós, Riesgo creado y culpa de la víctima. Menor inimputable y falta de vigilancia de los padres, L.L. Bs. As. 1044; Aída Kemelmajer de Carlucci, La eximente del art. 1113 del Código Civil y el niño inimputable, Víctima de un accidente de tránsito, Rev. de Derecho de Daños, 2002-1, Accidentes de tránsito, Rubinzal-Culzoni, p. 221; Verónica Knavs, El hecho del menor como eximente de responsabilidad en el marco del art. 1113 del Código Civil, www.eldial.com.ar).
Aunque en el caso que nos ocupa el menor era un adolescente, y por tanto ya tenía aptitud para incurrir en culpa. El Código Civil, vigente al momento del hecho, los consideraba imputables respecto de los actos ilícitos, provistos de discernimiento y voluntad sana, capaces de distinguir lo bueno de lo malo y, en consecuencia, con aptitud para tomar conciencia de la ilicitud del obrar propio (art. 921 y 1076 C.Civil).
En esta clase de supuestos, los propietarios o guardianes de la cosa riesgosa invocan el art. 1114 del Cód. Civil para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, disposición que si bien estrictamente se refería a la responsabilidad civil de los padres y tutores por los daños “causados por su hijos menores hacia terceros”, se había interpretado que era aplicable por analogía para responsabilizar a los padres por falta de cuidado de sus hijos cuando éstos sufren un daño (arts. 1116 y 1117 C.Civ., arts. 1754, 1755, 1756, Carlos A. Ghersi y Lilia Challiol, Responsabilidad y relación de causalidad art. 1113 Cód. Civil, L.L. 1988-A, 12, cit. por Galdós). Por tal motivo corresponde analizar el pedido de los demandados y la citada desde este punto de vista.
Dicho texto legal por un lado extiende la responsabilidad a ambos padres cuando convivan y ejerzan la patria potestad de manera compartida y la discrimina cuando los progenitores no convivan y, del otro, deja a salvo la responsabilidad de los menores mayores de diez años por los daños que hubiesen ocasionado, más allá de la que pone en cabeza de sus padres, estableciendo así una diferencia con los menores de esa edad en razón de su falta de discernimiento (art. 921 del Código Civil, conf. SCBA, C. 100.432, del 27/6/2012).
La jurisprudencia de nuestra Provincia tiene dicho que el ejercicio de la antes llamada patria potestad impone el deber de vigilancia y protección de los hijos (arts. 638 y 658 CCCN, 265 y 264 C.Civ.), la cual se conoce como vigilancia activa. Se entiende por tal, aquel conjunto de medidas y cuidados que reclaman los menores, de acuerdo con su edad y educación recibida; debiendo apreciarse en cada caso el comportamiento de padres e hijos en relación con el medio al cual pertenecen, sus hábitos y costumbres, la edad y estado físico y mental del menor. Por ello, en los casos de accidentes sufridos por menores respecto de los cuales no se cumplió con el deber impuesto por la ley, deben analizarse las circunstancias en que éste se produjo (CA2CC La Plata, Sala I, “Salazar, Pedro Nolasco c/ Municipalidad de Ensenada s/ Daños y perjuicios”, 90716 RSD-116-99 S 16-6-1999)(Alberto J. Bueres, dir., Elena I. Highton coord., Código Civil y normas complementarias, Carlos Reyna colab., t. 3 A, Ed. Hammurabi, 1999, p. 637 y ss.; Aída Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, dir. Augusto C. Beluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, t. 5, Astrea, 1984, p. 593).
Los tribunales provinciales también han aplicado el art. 1114 del Código Civil, al decir que dicha norma presupone que el hecho perjudicial ocurrió porque los padres omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en razón de la patria potestad, hoy llamada responsabilidad parental (CACC San Nicolás, “Peroni, Fernando Edmundo c/ Ordoñez, Néstor Rubén s/ daños y perjuicios”, 830163 RSD-226-83 S 5-7-1983).
Algunos fallos han seguido la doctrina de exigir como presupuesto necesario la culpa de la víctima para responsabilizar a los padres por defectos de vigilancia de sus hijos, pues se ha dicho que cómo se les reprocharía a los padres no haber impedido que su hijo realizara un acto normal “de consiguiente, la culpa de los padres, en estos supuestos, consiste en no haber impedido que el hijo incurriera en culpa. De suerte que lo que debe determinarse es si su conducta interrumpió o no el nexo causal entre el hecho y el daño” (CA1CC La Plata, Sala I, “Giunta, Juan Carlos y otra c/ Colegio San Pablo S.A. s/ Daños y perjuicios”, 234.248, RSD-18-00, S 22-2-2000) (Edgardo Ignacio Saux, El menor y los accidentes de tránsito, Rev. de Derecho Privado y Com., n° 12, 2002 2, Rubinzal Culzoni)(Jose W. Tobías, Accidentes de tránsito y peatones inimputables, L.L., t. 1994 C, p. 478).
Por ello, el sólo hecho que el menor no sea custodiado por un mayor, en los siniestros no es suficiente por sí para la aplicación de la eximente autorizada por las reglas de la responsabilidad objetiva (art. 1113 C. Civ.), ya que ésta requiere que medie relación causal adecuada entre el daño y la conducta del menor, la cual debe ser además objetivamente ilícita, es decir, omisiva de las diligencias necesarias, conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar; ya que el menor debe haber sido la causa jurídicamente adecuada para considerarlo responsable (CACC San Martín, sala II, “Jerez Miguel Angel y ot. c/ Brabieri Carlos Antonio s/ daños y perjuicios”, 29.487, RSD-395-91, S 16-4-1991).
Por su parte la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que lo que debe tenerse en cuenta para exonerar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es la conducta de la víctima, en el caso menor, quien contribuye a causar su propio daño (v. jurisp. cit. por Galdós en Riesgo creado…, p. 1051).
En autos, si bien quedó acreditado que A. F., contaba con 13 años de edad, es decir que se trataba de un menor adolescente (art. 25 CCCN) y circulaba en una motocicleta del 50 C.C. sin encontrarse habilitado por la ley, y sin patente indicadora de dominio, no se probó que lo haya hecho de manera imprudente, ni que hubiera invadido la trayectoria del colectivo. Tampoco surge la existencia de vehículos estacionados u obstáculos visuales que hayan impedido al conductor demandado advertir la presencia del menor, como sostienen los accionados en la contestación de demanda y en los agravios. Por el contrario, quedó acreditado que el tránsito vehicular al momento del hecho era prácticamente nulo, que se desplazaba por la orilla de la ruta y a la velocidad de una bicicleta (fs. 427/428), cuando el transporte lo hacía a una mayor a la permitida, efectuando una maniobra de adelantamiento sin mantener una distancia prudencial.
Más allá del juicio de valor que pueda merecer la conducta de los padres, a la luz de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que el menor hubiera incurrido en irregularidad alguna, negligencia o infracción a las normas de tránsito a su respecto, con aptitud suficiente para provocar de algún modo el accidente. Por el contrario, fue atropellado por un vehículo de transporte colectivo que circulaba a excesiva velocidad en la misma dirección que el menor, circunstancia demostrativa de que, en función de las condiciones de tiempo y lugar, dicha colisión hubiera ocurrido con independencia de la edad de la víctima. El sólo hecho de que el menor circulara por la calzada en una motocicleta de baja cilindrada, no constituye la concausa adecuada del resultado dañoso y por ende no justifica la imputación formulada por los recurrentes (Conf. CSJN, causa Malvino, María de las Glorias c/ Pereyra Collazo, Oscar Hugo, 30-4-1996).
En cuanto a la falta de registro habilitante, es cierto que quien no cuenta con éste infringe en una infracción administrativa, y en este caso a cargo de los progenitores, en los términos de los arts. 15, 16, 40 inc. “a” de la ley 24.449 dado que el legislador lo ha considerado como un recaudo indispensable para conducir en la vía pública. Y constituyen un fuerte indicio que indica, en principio, que este carece de la necesaria habilidad o destreza para poder evitar o sortear las dificultades del tránsito, es decir, las condiciones mínimas para conducir.
La carencia de registro para conducir configura -a todo evento- una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso (conf. causas Ac. 84.317, 18-2-2004; C. 101.279, 22-10-2008; C. 102.367, 18-2-2009, C. 103.471, 14-9-2011). Configura un elemento merituable, que debe ser analizado en conjunto con todas las demás circunstancias que rodean al hecho, en orden a determinar una conducta reprochable de su parte.
En autos, aunque la víctima sólo contaba con trece años, y conducía sin registro, lo hacía en una motocicleta de 50 C.C., y circulaba a muy baja la velocidad, de modo similar a una bicicleta, No se acreditó ninguna conducta imputable de la víctima respecto de la forma de conducción o violación a las normas de tránsito; es decir, no se probó la condición de embistente que le imputan los recurrentes en los agravios.
En virtud de ello, en mi parecer la infracción administrativa cometida, no ha tenido incidencia en la producción del accidente, por lo que ninguna relevancia tiene al efecto.
En relación al casco protector, la no utilización de éste carece de relevancia para determinar la responsabilidad en la producción del accidente, pero incide en la magnitud del daño y por ende en la indemnización a otorgarse.
En el caso, el menor no sufrió lesiones en su rostro y tampoco se acreditó que las hubiera en su cabeza. En mi parecer, la falta de uso del casco protector, no influyó en la producción de los daños que provocaron su deceso. Por esta razón, este aspecto del recurso deberá ser desestimado.
Conforme a lo expuesto, y valoradas las pruebas producidas, los argumentos de los recurrentes no alcanzan para tener acreditada la existencia de una conducta culposa por parte del menor con entidad suficiente como para quebrar, siquiera parcialmente, el nexo causal que la ley presume entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio ocasionado, y en consecuencia corresponde mantener la responsabilidad de la que no pueden desligarse los demandados (conf. doc. arts. 1113, 1114 del Cód. Civil; arts. 375, 384 y conc. del C.P.C.C).
c) La propuesta al Acuerdo
En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113, 1114, y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 25, 1729, 1754, 1755, 1757, 1758, 1769 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., atento los límites del recurso, propongo al Acuerdo confirmar la responsabilidad atribuida en la instancia de origen.
2. Los rubros indemnizatorios
2.1. Valor Vida
a) El planteo
La magistrada estableció la suma de $ 200.000 a favor de cada uno de los progenitores.
Los recurrentes se quejan porque la jueza concedió esta partida indemnizatoria. Asimismo, considera que el importe es excesivo, en relación a las circunstancias del caso y a la responsabilidad por culpa in vigilando que recae sobre los padres del menor fallecido, quienes resultan ser beneficiarios. Solicitan se rechace el reclamo formulado y/o en subsidio se reduzca la suma conferida a ambos progenitores por el presente rubro a sus justos límites.
Los reclamantes, al contestar los agravios, manifiestan que los accionados efectúan una crítica subjetiva, personal e individual a cerca del monto del valor vida y pérdida de chance, pero sus argumentos son idénticos a los expuestos en el primer agravio. Piden se rechace, y se confirme lo dictaminado en la sentencia de primera instancia.
b) El análisis
Ha dicho el Supremo Tribunal provincial que la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber producido (Ac. nº 35.428, JA 1992-III-335).
La vida humana no tiene valor económico «per se» en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos -dentro del rubro bajo examen- no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (conf. CSJN, 22/12/94, “Brescia c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios”; esta Sala, causas nº 69.281, 99.839, 106.478, 106.477, 106.476, entre muchas otras).
El art. 1084 del Código Civil creaba una presunción juristamtun de que la muerte, por sí sola, ha provocado un perjuicio en el patrimonio de las personas enumeradas por la ley: la viuda e hijos del muerto. El art. 1085 del mismo cuerpo legal comprendía a los herederos necesarios del fallecido. Es en virtud de esa presunción, que dichos componentes de la familia, aunque no prueben daño patrimonial alguno, obtienen lo mismo un resarcimiento, cuyo monto queda librado a la prudencia de los jueces.
A los efectos de determinar el valor vida debe considerarse -con relación a la víctima fatal-, su edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económico-social, etcétera, pero sin sujetarse a pautas rígidas ni efectuar cálculos matemáticos exactos (art. 1084 del Cód. Civil; en sentido concordante arts. 1745 inc. c) del CCCN), lo que permitirá arribar a un monto integral justo (causas nº 47.259; 68.357; 86.165, entre otras); debiendo al mismo tiempo contemplar las circunstancias particulares de quienes reclaman la indemnización. En mi parecer, resulta inapropiado limitar la idea de subsistencia a la “simple supervivencia”, ya que debe comprender, además de las necesidades físicas, las espirituales de educación y de esparcimiento, de modo que sustituye el aporte del occiso, o en casos como el presente el que pudo haber realizado en un futuro a sus progenitores.
Por otra parte la muerte de un hijo puede originar a sus padres un perjuicio económico, pues aún en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de aquél. Por ello lo que debe repararse no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnización (SCBA, Ac 67843, S 5-10-1999).
En cuanto a la reducción del monto en atención al argumento de la culpa in vigilando, en virtud de los fundamentos expuestos en el punto 1., corresponde desestimar el agravio en este aspecto.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo expresado, lo dispuesto por el arts. 1084 del Cód. Civil (en sentido concordante arts. 1745 inc. c) del CCCN), y el art. 165 del CPCC, aprecio que el importe establecido en el fallo apelado para cada parte ($ 200.000) resulta reducido. En atención a las circunstancias personales del menor fallecido, entre ellas su edad al tiempo del hecho (13 años) y la edad de quienes han visto afectado su derecho, es decir, su padre (39 años) y su madre (52 años), postulo al Acuerdo su confirmación, atento el límites del recurso.
2.2. Daño moral
a) El planteo.
La magistrada estableció por este concepto la suma de $ 250.000 a cada uno de los padres, $ 200.000 y $ 200.000 a favor de los hermanos B. y B. V. respectivamente,
Los accionados y la citada en garantía, entienden que los valores otorgados son excesivos, y reiteran los fundamentos expuestos en relación a la culpa in vigilando. Citan jurisprudencia y piden que se rechace y/o se reduzcan las sumas conferida por este concepto a sus justos límites para todos los co-actores.
b) El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6/5/86, RED a-499).
Entiendo que el daño moral sufrido por la muerte del hijo o de un hermano, según el caso, en circunstancias como las que originan estos actuados, no requieren demostración alguna, pues constituyen un hecho que se prueba por sí mismo.
Con mayor razón cuando como en el caso se ha determinado una afección psíquica que, pese a no revestir carácter de irreversible, ha afectado temporalmente a los interesados. La perito psicóloga concluyó que a raíz de la muerte inesperada de su hijo, Marlene Vieira y Modesto Ariel Viera padecen un cuadro de depresión neurótica de grado moderado, por lo cual recomienda que deben realizar un tratamiento psicológico durante dos años, con sesión semanal (fs. 456). En el caso de los hermanos, determinó que B. V., de 15 años de edad a la fecha del evento, presenta una sintomatología compatible con un trastorno de ansiedad no especificado y considera necesario que realice un tratamiento de por lo menos dos años de duración, con frecuencia semanal (fs. 460/461). Y respecto de B. V., de 8 años de edad al momento del accidente, observó la presencia de angustia y el proceso de duelo no elaborado, y advierte la necesidad de que se someta a un tratamiento durante un año con frecuencia semanal, a fin de que no devenga en un cuadro patológico futuro (fs. 463). Ante las impugnaciones de las partes, la profesional agregó que los cuadros descriptos han generado en los progenitores, entre un 10% y un 25% de incapacidad y en el caso de B., entre un 1% y un 10%; no pudiendo cuantificarla en el caso de B. (fs. 511/512 y 527).
Conforme ya fue señalado más arriba, el monto reclamado no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba” o manifestación equivalente, no siendo por ello lesivo de garantías constitucionales (fs. 24).
En cuanto a la reducción del monto en atención al argumento de la culpa in vigilando, en virtud de los fundamentos expuestos en el punto 1., corresponde desestimar el agravio en este aspecto.
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, D-3821-6, del 30-6-2015, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que las sumas fijadas en la instancia de origen de $ 250.000 a favor de los progenitores y $ 200.000 a cada uno de los hermanos no son elevadas, por lo cual y atento los límites del recurso, propongo su confirmación.
2.3 Gastos de sepelio y cementerio
a) El planteo
El sentenciador fijó la reparación en la suma de $ 10.000.
Los demandados y la aseguradora se agravian porque resultar excesivo y pretende que se adecue a la real concurrencia de culpas que existe en autos respecto de los progenitores del menor fallecido. Solicitan el rechazo y/o reducción a sus justos límites del presente rubro respecto de ambos progenitores del menor A. V.
Los actores, piden que se desestimen los agravios con expresa imposición de costas.
b) El análisis
De acuerdo a lo normado por el art. 1084 del Código Civil, si el delito fuere de homicidio, el responsable deberá abonar los gastos de asistencia del muerto y de su funeral. Se trata de gastos necesarios y consecuentes con la muerte acreditada y que debe contemplar no sólo los de sepultura, servicio fúnebre y traslados, sino también el pago del cánon respectivo por el lugar (sepultura) durante un lapso renovable (esta Sala causa n° 103.192).
La norma legal citada considera a los gastos funerarios entre aquellos resarcibles en forma obligada, ya que sin duda deben soportarlos quien los provocó con su conducta antijurídica y salvo casos excepcionales, son siempre sufragados por los familiares directos. En cuanto a su monto, en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad, no es requerida prueba por escrito, pudiendo ser apreciados dentro del régimen establecido para estos casos por el art. 165 párrafo tercero del CPCC (causa nº 69.595, D-3821-6, del 30-6-2015, 47.971/2010 del 4/2017).
Ninguna otra prueba se produjo en autos a los fines de justificar el desembolso de los gastos reclamados y en función de tal ausencia de medios probatorios, corresponde estimarlos en forma prudencial (art. 165 del CPCC).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1084, 1085 y concordantes del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y concordantes del CPCC, la suma fijada en la sentencia ($ 10.000) a favor de ambos progenitores es razonable, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a los demandados y a la aseguradora, en su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen a los demandados y a la aseguradora.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
020241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114833