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JURISPRUDENCIAAcción civil. Accidente de trabajo. Fallecimiento en enfrentamiento armado. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda que persigue la reparación de los daños y perjuicios sufridos por las actoras como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, en un enfrentamiento armado con delincuentes, mientras se encontraba franco de servicio, toda vez que la indemnización no fue reclamada dentro de los dos años a contar desde el fallecimiento del causante.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Rosso, Romina Gabriela y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina s/ Accidente de Trabajo/Enferm. Prof. Acción Civil”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. El Sr. Juez a quo dispuso rechazar la demanda interpuesta por Romina Gabriela Rosso (por derecho propio y en representación de su hija menor de edad A. E. R.), que tenía por objeto la reparación de los daños y perjuicios sufridos por las actoras como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, en un enfrentamiento armado con delincuentes, mientras se encontraba franco de servicio (ver fs. 308/311).
Para así decidir, consideró que debía hacerse lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, toda vez que el fallecimiento del agente Cristian Lionel Rivadeneira se produjo el día 17/4/2002 y las actuaciones fueron iniciadas el 04/12/2009, con lo cual se había excedido el plazo de prescripción bianual del artículo 4037 del Código Civil.
II. Contra esta decisión apelaron ambas partes y el Defensor Oficial que interviene por la menor (ver recursos de fs. 313, 315 y 317, y concesiones de fs. 314, 316 y 318. Las expresiones de agravios se presentaron a fs. 323/324, 325/330 y 332. Corridos los traslados, fueron respondidos a fs. 334 y 336. La parte actora cuestiona el fondo de la decisión (a cuyos planteos adhiere el Defensor Oficial), mientras que el Estado Nacional se agravia sólo por la imposición de costas en el orden causado.
Media también un recurso de los letrados de la actora contra los honorarios regulados a fs. 311 por considerarlos insuficientes. En caso de corresponder será tratado en conjunto al final del acuerdo.
III. En lo principal, la parte actora cuestiona el modo de contar el plazo de prescripción. Desde su perspectiva, no podía tomarse como hito inicial la fecha del fallecimiento del agente Rivadeneira, porque en ese momento no estaba clara la calificación del hecho, lo cual recién se produjo el 20/02/2006, resolución que le fue comunicada a la actora recién el día 19/09/2009. Así, si se toma esa fecha, que es aquella en la que -considera- estuvo realmente en condiciones de iniciar estas actuaciones, el plazo no se encuentra vencido. Cita en su apoyo distintos fallos, incluso de este mismo tribunal que avalarían su postura.
IV. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.
En tal sentido y de conformidad con lo decidido en las causas 5.468/10 del 3/11/2015 y 5.062/09 del 5/11/2015, entre otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un hecho ilícito dañoso y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho antijurídico productor del daño, porque la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure, y como el daño es la causa constitutiva de la relación, corresponde juzgar la responsabilidad civil producida por el daño por la ley vigente al tiempo en que este se produjo, es decir por el Código Civil.
V. Aclarado lo concerniente a la ley que rige el caso, cabe señalar que en estas actuaciones no se discute la norma aplicable al cómputo de la prescripción (art. 4037 del Código Civil) ni las fechas en que sucedieron los hechos y actos jurídicos que -según la parte- servirían de base para el cómputo del plazo.
En tal sentido, está fuera de discusión que el actor falleció el día 17/4/2002; que la calificación de su muerte como ocurrida en y por acto de servicio se produjo el día 20 de febrero de 2006 (ver fs. 113); que el día 09/9/2009 la actora presentó una nota ante la institución para conocer el estado del trámite del expediente; que el día 19/11/2009 se le notificó la resolución; y, que el 4/12/2009 inició la demanda (ver fs. 31vta.).
En este contexto resulta evidente que salvo que la causa se encuentra prescripta, salvo que se acepte el pedido de la apelante de que el plazo comience a correr desde que se le notificó la resolución.
Para avalar su postura la parte actora invoca un fallo de este tribunal (causa “Gamarra” del 22/8/2006) según el cual se expuso que “la decisión adoptada por el Juez de grado -en la medida en que admitió que en autos la fecha a considerar era la del encuadramiento de la muerte de Espósito, por ser esta la interpretación más favorable a la posición de la actora, debe confirmarse” (ver cita de fs. 327).
Ahora bien, ese párrafo -que corresponde al voto de la suscripta-, tiene una primera parte en la que se establece lo contrario de lo que pretende la apelante. En efecto, previo a la cita que formula, el voto expresa que “tratándose el sub lite de un reclamo por daños y perjuicios, resulta claro que la acción surgió en la fecha en que se configuró la lesión, motivo por el cual la indemnización debió ser reclamada dentro de los dos años a contar desde el fallecimiento del marido de la accionante, criterio fijada por esta sala en la causa 5688/97 del 15/9/98”. Es decir que lo que el voto recomienda es el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo que rechazó la demanda.
Cierto es que, aunque no lo cita el apelante, en dicha oportunidad el criterio mayoritario de la sala -con el voto del Dr. Antelo- resolvió en un sentido contrario, aunque ello bien pudo deberse a que las circunstancias de uno y otro caso no eran exactamente las mismas.
En efecto, en los dos expedientes estaba en discusión el fallecimiento de un agente y el reclamo de sus familiares. En ambos casos se solicita del tribunal que determine como hito inicial la notificación de la resolución que encuadró el fallecimiento como ocurrido “en y por acto del servicio” y en ambos casos el Estado Nacional al contestar la demanda interpone excepción de prescripción por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de fallecimiento.
Pero, en el presente, el juez admitió el planteo en los términos solicitados por la parte demandada, es decir, tomó como hito inicial la fecha del fallecimiento, mientras que en el caso “Gamarra”, la decisión del juez de primera instancia fue tomar la fecha de la resolución administrativa, por considerar que la acción quedaba expedita en el momento del encuadre del fallecimiento, y este punto no fue apelado por el Estado Nacional, lo cual modificó el margen de intervención en la Alzada.
VI. De todas maneras, lamentablemente para los familiares del agente fallecido, resulta innecesario desde mi perspectiva, ahondar en estos aspectos toda vez que lo cierto es que aun si se adoptara la posición más favorable al reclamo y se admitiera que la acción no está prescripta, de todos modos la demanda debería ser rechazada.
En efecto, el criterio que viene sosteniendo sin variantes la Corte a lo largo de los últimos años, incluso luego de su cambio de composición, es el de aplicar a casos como el presente la doctrina que emana de las causas “Leston” y “Aragon”, en virtud de la cual, en aquellos casos en que ha existido un enfrentamiento armado con delincuentes no corresponde establecer una reparación en base a las normas de derecho común, ya que se trata de una actividad propia de la fuerza y por tanto regida por su ley especial. Como se reafirmó en el precedente “García” la posibilidad de reclamar una reparación por vía del derecho común, ha quedado reservada para aquellos casos en que los daños son el producto de accidentes ocurridos durante la prestación de servicios.
Históricamente este tribunal ha procurado aplicar un criterio que favorezca la posibilidad de que los propios integrantes de las fuerzas de seguridad o sus familiares, pudieran obtener una reparación integral por los daños sufridos, pero como bien se señaló en oportunidad de resolver la causa “Cancinos” (causa 1.5702/03 del 22/9/14), la invariable línea jurisprudencial del Alto Tribunal establecida para la concreta materia federal que aquí se discute, obliga a modificar ese criterio.
En definitiva, se trate de policía de servicio, adicional o fuera de servicio, en todos los casos que ha habido enfrentamiento armado, la Corte ha rechazado las demandas, incluso cuando se produce el fallecimiento y quienes reclaman son sus deudos “iure propio”
Así, por ejemplo, en un caso en el que un efectivo se encontraba cumpliendo funciones de policía adicional en una pizzería cuando fue herido de bala por dos delincuentes y perdió la vida, se aplicó el mismo precedente al reclamo efectuado por sus familiares (ver Fallo “Massolo” del 15/3/2011, que revocó el fallo de esta sala (causa 17.389/03 del 25/4/2008) que había confirmado el de primera instancia que había hecho lugar al reclamo.
Esta decisión agrega a la que ya había tomado la Corte en un caso similar, pero de la Sala I del tribunal (Fallo Sánchez de Schettino”, del 1°/11/2011.
Años después, en la causa “T., S.N.” del 6/3/2014, la Corte aplicó este mismo criterio y revocó un fallo de la Sala 2 que confirmó la decisión de primera instancia que había admitido el reclamo efectuado en representación de un hijo menor de edad (causa 1180/2005, del 5/7/2011).
Es decir, que ya la Corte ha revocado decisiones de las tres salas del tribunal en casos análogos al presente, aplicando el precedente “Leston”.
En tal sentido, cabe recordar que si bien no se encuentra legalmente impuesta la obligación de seguir los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Nacional y las leyes le han conferido (Fallos: 12:134, 249:17, 252:286, y 256:114 y 208), tampoco es menos cierta la existencia de un deber moral de los jueces inferiores de ajustar las decisiones jurisdiccionales a las dictadas por el más Alto Tribunal del país, y la conveniencia de adecuar a sus postulados a fin de «…evitar recursos inútiles…» (Fallos: 25:364), cuando obvias razones de economía procesal indican que esta coincidencia resulta una ventaja ya reconocida, atento fundarse en la unidad de criterio con el intérprete final de la ley fundamental (Fallos: 1:341 y 245:429) (conf. Sala I, causa 3.148/00 del 11/10/01).
De allí que, a pesar de no compartir en absoluto la extensión de dicha doctrina a todos los supuestos en los que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad, sufra daños que no son típicamente accidentales, lo cierto es que la manera en que la propia Corte viene resolviendo los casos durante estos años me ha obligado por razones de economía procesal, a seguir sus lineamientos, dejando a salvo mi posición que ha sido siempre la de favorecer la posibilidad de que las víctimas inocentes tengan una adecuada reparación por el daño sufrido.
Fue por ello que en fecha más reciente, (causa “Gómez” n 2944/2010 del 6/3/2015), en un caso análogo al presente donde la esposa de un cabo fallecido en un enfrentamiento armado con delincuentes mientras se encontraba fuera de servicio, reclama por ella y por sus hijos menores, este tribunal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda, decisión que fue posteriormente confirmada por la propia Corte el 20/10/2015.
Sólo resta decir que el cambio de composición del Tribunal por el momento no ha modificado esta situación. En efecto, la doctrina “Leston” ha sido ratificada en el fallo “Goyenechea” del 26/9/2017, con la disidencia de la Dra. Higthon de Nolasco y el Dr. Rosatti y a partir de ese momento, la Corte ha seguido remitiéndose a los votos en las referidas causas “Leston”, “Aragon”, al que ahora se agrega “Goyenechea”, tal como recientemente lo hiciera en la causa “Amaya” (14/8/2018).
VII. Finalmente el Estado Nacional cuestiona la imposición de costas en el orden causado, por considerar que debe aplicarse el principio general en la materia y deben ser a cargo de la parte perdedora.
Claramente no le asiste razón en su planteo. Han sido múltiples los cambios acontecidos durante los últimos años. De hecho, la demanda se inició en el año 2009 y recién en el 2014 este tribunal en la citada causa “Cancinos” reconoció la aplicación invariable de la Corte del precedente “Leston” a toda situación en la que hubiera algún tipo de enfrentamiento, incluso indirecto. Por otra parte, la decisión de la Corte en su actual composición de ratificar la doctrina “Leston” es muy reciente como para considerarla un criterio consolidado.
VIII. Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar el fallo de primera instancia y rechazar la demanda interpuesta. En atención a las particularidades del caso y a los vaivenes en las decisiones que han quedado expuestos a lo largo del voto, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar el fallo de primera instancia y rechazar la demanda interpuesta. En atención a las particularidades del caso y a los vaivenes en las decisiones que han quedado expuestos a lo largo del voto, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Una vez que esta decisión se encuentre firme, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los honorarios correspondientes a ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Azzetti, Eduardo Narciso c. La Nación – Estado Mayor General del Ejército – Corte Sup. Just. Nac. – 10/12/1998 – Cita digital IUSJU135862A
036713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132332