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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Fallecimiento de pasajero transportado. Uso de cinturón de seguridad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios por el accidente de tránsito en el que perdiera la vida la joven que era transportada por el demandado, por entender que el conductor del rodado actuó de manera negligente al conducir sin resguardar el cumplimiento de las reglas impuestas para proteger la seguridad interior de sus ocasionales pasajeras.
En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dras. Dolores Loyarte y Ana María Bourimborde -esta última, integrando esta Sala en su carácter de Presidente de la Excma. Cámara Primera por haberse acogido el Dr. Juan Carlos Rezzónico a los beneficios de la jubilación- , para dictar sentencia en la causa caratulada: “DIBLE MONTERO, Myriam Isabel c/ ARTECHE Martín Francisco y Otro S/DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dras. LOYARTE-BOURIMBORDE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la apelada sentencia?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Juez, Dra. Dolores Loyarte dijo:
I.Antecedentes:
Los antecedentes que rodean el caso consisten en la responsabilidad atribuida por la actora al codemandado y a la citada en garantía, por el accidente sufrido el 9 de noviembre de 2008 en la localidad de Verónica cuando el accionado conducía el automotor Renault Clío dominio … en compañía de Valeria Elizabeth Pintos Dible, del que derivó el fallecimiento de la joven transportada.
La sentencia hace lugar a la acción contra los dos codemandados -conductor del rodado, y titular de dominio-; desestimando la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía.
La actora apela reprochando la decisión que excluye a la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”; pide la condena de esta última, con imposición en costas; y también solicita el tratamiento de una cuestión que considera omitida en la sentencia, respecto del “pacto de cuota litis” suscripto por la actora.
Ante ello, me abocaré al tratamiento de los agravios.
II. La desestimación de cobertura del seguro:
1.La parte actora se agravia por la decisión de excluir la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía. Para fundar su reproche, la recurrente se apoya en dos razones sustanciales: A) la falta de notificación temporal al asegurado sobre el rechazo de la cobertura del seguro; B) la atribución de “culpa grave” al conductor del rodado, y su extensión al asegurado, ambas en violación al principio de indemnidad.
2. Respecto de la primera razón (A), conviene señalar que la compañía “Federación Patronal Seguros S.A.” acompañó junto a su primera presentación, dos cartas documentos enviadas por ésta al titular de dominio del automotor siniestrado -tomador del seguro- señor Ezequiel Fernando Arteche.
La primera de ellas, fechada por el Correo Argentino el 2/12/2008, por la cual comunicó a su asegurado que interrumpían los plazos legales para decidir sobre la cobertura del seguro; ello, según sus palabras, “…hasta tanto no contemos con la información complementaria relativa a la causa penal que se sustancia” (sic, fs. 44); misiva que fue acompañada de un talón de constancia de recepción el domicilio del destinatario (v. fs. 43), piezas que fueron luego desconocidas por la actora y los codemandados.
La segunda carta-documento enviada por la citada en garantía, fechada por el Correo argentino el 30/04/2009, pretendió comunicar al asegurado que, al tomar conocimiento a través de la pericia toxicológica efectuada en la causa penal instruida al efecto, que “…el conductor del vehículo asegurado se hallaba en estado de ebriedad al momento de ocurrencia de los hechos…”, la compañía aseguradora “…no está alcanzada por responsabilidad alguna, respecto de la atención del mencionado siniestro y sus consecuencias, al encuadrarse su conducta, según Cláusula 22, inc. 18 de las condiciones de Póliza…” (sic, fs. 42).
3. Ahora bien, esta segunda carta-documento fue adunada a la causa sin que la citada en garantía le hubiera adjuntado a aquélla el talón de constancia de recepción en el domicilio del destinatario emitido por el Correo Argentino; por ende, dicha pretensa notificación careció desde el inicio de esta causa, de la “prueba efectiva” sobre la debida recepción por parte del destinatario – como, al menos en apariencia, sí lo tenía la primera misiva-. Por ello, ante el eventual desconocimiento de esas piezas postales y sus respectivas recepciones, la compañía aseguradora “excepcionante” ofreció producir “prueba informativa” sobre esa pretensa documentación (v fs. 60, punto 7-B).
4. Ante el efectivo desconocimiento de esa prueba documental, tanto por la actora cuando contesta espontáneamente (v. fs. fs. 82, punto II-A) como por los codemandados al rechazar la excepción (v. fs. 94/yvta, punto 1), el “auto de apertura a prueba” dispuso la producción de aquella prueba informativa ofrecida (v. auto a fs. 119vta); la que, diligenciada por la aseguradora (fs. 293/294 y 295), luego no fue reactivada.
Por esta última circunstancia, a pedido de la actora (v. fs. 299, punto 4), la Magistrada “a-quo” dictó el “decreto de caducidad” de dicha prueba informativa (v. fs. 300); prueba que la propia compañía aseguradora había calificado antes como: ”…prueba fundamental para mi parte” (sic, fs. 288).
Por ende, a mi juicio, esa prueba documental adunada por la citada en garantía para fundar la “excepción de falta de cobertura” opuesta en su primera presentación -reitero, en palabras de ésta, “prueba fundamental” – que fuera desconocida oportunamente por los demás litigantes, no puede ser considerada “válida” y “efectiva” para haber tenido por cumplida la notificación temporal de la exclusión de cobertura intentada por la compañía “Federación Patronal S.A.”. Ello así, porque no existe en autos prueba alguna que acredite fehacientemente que esa notificación “fundamental” fuera emitida y, mucho menos, “receptada en el plazo legal” dispuesto por el art. 56 de la Ley de Seguros 17.418.
5. Bien señala la sentencia apelada que esta norma específica de la Ley de Seguros constituye para el Asegurador una “carga” legal -no meramente formal, sino sustancial- que obliga a aquella Entidad a pronunciarse dentro de los 30 días, y a considerar que su silencio acarreará los efectos legales de la “aceptación” conforme lo dispuesto por el art. 919 del Código Civil, y en consonancia con lo que la Suprema Corte ha dicho sobre este particular. Sin embargo, a pesar de estas consideraciones, la sentencia prosigue con una solución discordante, considerando “temporal” la notificación de la aseguradora sobre la decisión de proceder a la exclusión de cobertura o “no seguro”.
Es en este tramo de la sentencia donde la actora recurrente centra su agravio, al sostener que esa decisión adoptada es infundada por falta de prueba idónea.
Y al respecto, entiendo que el recurso es procedente.
En efecto, luego de la presunta notificación al asegurado acerca de la interrupción del plazo legal del art. 56 LS – mediante el envío de la primera carta-documento-, la firma Federación Patronal citada en garantía instó en la causa penal instruida al efecto y a través del escrito de su apoderado Dr. Alberto Sarlo, la incorporación de la pericia toxicológica practicada en aquélla (v. pedido a fs. 79 y pericia a fs. 86/87 en la causa penal, IPP 06-00-035887-08, UFI N°10 de La Plata; Causa N° 3519-3 de 2011, Juzgado Correccional N° 3; acollarada a la presente y que tengo a la vista para decidir). Dicho informe pericial fue recibido e incorporado en dicha causa penal el 30 de abril de 2009 -según cargo de fs. 91vta-. Y precisamente ese mismo día, la compañía aseguradora presuntamente dirigió al asegurado la segunda carta-documento por la que en apariencia intentó notificar al tomador del seguro el rechazo de cobertura (v. a fs. 42, la impugnada carta documento, fechada el 30 de abril de 2009); misiva que carece tanto de la constancia de recepción por el destinatario, como de la de confirmación de su envío y recepción en destino por prueba informativa idónea. Por ello, mal puede sostenerse que la compañía aseguradora ha logrado probar los extremos invocados en su defensa (art. 375, 384, CPCC).
6. En consecuencia, no habiendo cumplido la citada en garantía con la “carga probatoria legal” que pesa sobre ella, de haber notificado al asegurado dentro del término legal del art. 56 de la Ley de Seguros, su decisión de “no seguro”, a pesar de haber tomado conocimiento de la información complementaria exigida -esto es, el resultado de la pericia toxicológica incorporada a su instancia en la causa penal-; estimo corresponde interpretar que la falta de prueba sobre el temporal ejercicio de su derecho a excluir la cobertura al asegurado, le acarrea las consecuencias propias del “silencio” dispuestas por el art. 919 del Código Civil (aplicable al caso, conforme art. 7 del Código Civil y Comercial). Y por tal motivo, no resulta admisible la pretensión de la citada en garantía de excluir la cobertura del seguro reconocido por las partes, y exigido en autos por la actora recurrente. Todo ello, en virtud de lo que tiene expresado nuestro Máximo Tribunal Provincial en esta materia (SCBA LP C 116915 SD 03/12/2014, “Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”; SCBA LP C 116814 SD 11/06/2014, “Villaruel, Alicia Beatriz c/Caparros, Oscar (Sucesión) s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 109574 SD 12/03/2014, “Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 103615 S 28/12/2010, “Brusa, Amelia c/Gennoso, Mauricio y otro s/Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 82765 SD 30/03/2005 “Durán, Osmenia c/Tulián, Héctor s/Daños y perjuicios”; entre otros).
7. Por lo dicho, y sin desmedro de lo que más adelante señalaré, propongo al Acuerdo revocar este tramo de la sentencia en cuanto tiene por temporalmente notificado al asegurado la decisión de excluir la cobertura del seguro (arts. 375, 384 CPCC; 56, Ley de Seguros 17.418).
8. La segunda razón (B) por la que se agravia la actora recurrente es por lo que señala como la violación del principio de indemnidad en virtud de la decisión judicial de exclusión de la garantía del seguro automotor, basada directamente en la responsabilidad conjunta atribuida a ambos codemandados: Martín Francisco Arteche -en tanto conductor del vehículo siniestrado-, aplicando directamente para éste lo dispuesto por el art. 1102 del Código Civil ante su condena penal (v. Considerando II, fs 354vta/355); y a Ezequiel Fernando Arteche -en tanto titular de dominio y tomador del seguro-, por la responsabilidad objetiva contenida en el art.1113 del mismo Código (v. Considerando III, fs. 355/7vta).
9. A partir de ello, la apelante reprocha que “…se haya considerado el grado de alcohol en sangre del conductor del vehículo al momento de la toma de muestra (1,8) como el motivo suficiente para eximir a la compañía de seguros…”; sosteniendo luego que “…no hay constancias en el expediente de que el estado de ebriedad del demandado haya sido la causa eficiente del siniestro” (v. fs. 389vta 3º y 4º párr.). Por todo eso, concluye: “La sentencia así dictada, viola el principio de indemnidad, principio para el cual se ha dictado la ley 17.418” (sic, fs. 390, 4º párr.).
10. Efectivamente, a mi juicio, la decisión atacada vulnera el citado “principio de indemnidad”. Ello así pues, si bien en estos actuados la “excepcionante” no ha probado con otros extremos la “culpa grave” del conductor del vehículo asegurado, ni que la ingesta de alcohol haya sido la causa determinante del accidente (art. 375, CPCC), lo cierto es que la valoración de la conducta del chofer del rodado -sancionada en sede penal- ha resultado a la postre una causal utilizada para extender la decisión de “exclusión de cobertura” a los dos codemandados por igual -tanto al chofer, como al tomador del seguro.- Ello implica que la sentencia, directa o indirectamente, ha tenido en cuenta la cláusula 22 inc. 17 del contrato de seguros reconocido en autos (v. fs. 41, p.10 de la póliza) sin distinguir entre sí las figuras de conductor y asegurado.
11. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido en numerosas oportunidades, en relación con la interpretación de los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros 17.418 (LS), que la “culpa grave” es una causal de exclusión “subjetiva” de la cobertura del seguro, es decir, de carácter “personal”; y, por tanto, la culpa grave del conductor del vehículo siniestrado que no resulta ser el tomador del seguro, “no puede ser extendida al tomador asegurado” para eximir con ello la cobertura del seguro, pactada entre la compañía aseguradora y su asegurado (SCJBA, Ac. 75.492, “Insurance Company…”, SD 3/11/2004; SDJ Ac. 73.330, “Aguirre, Milagros Maria…”, SD 31/05/2006; SCJ Ac 76.885, “Vega Pérez, Mariano…”, SD 9/10/2003; SCJ, C 88.235, “Larrea, Juan Antonio…”. SD 8/08/2007; entre muchas otras).
12. Ante esta contundente jurisprudencia, conforme la estricta interpretación de los arts. 70 y 114 LS, y en virtud de la aplicación del citado “principio de indemnidad”, considero que sin perjuicio de la responsabilidad atribuida al codemandado Martín Francisco Arteche -cuya conducta eventualmente podría haber sido considerada o no incursa en la causal de exclusión de la mencionada cobertura en tanto conductor del rodado siniestrado-, no puede ni debe ser extendida al otro codemandado Ezequiel Fernando Arteche, tomador del seguro reconocido en autos y ajeno a la citada causal “subjetiva” de exclusión. Mucho menos aún, cuando lo que pretende la compañía aseguradora es justificar el incumplimiento del contrato de seguros, suscripto con el asegurado para cubrir, entre otros conceptos, “los daños contra terceros” que resulten afectados por el siniestro -en el caso de autos, persona transportada, víctima fatal del accidente de marras-. Máxime, cuando se trata de obligaciones in solidum (es decir, aquellas en las que todos los deudores son responsables por la totalidad de lo adeudado, aunque sea por títulos diferentes), como ocurre en estos actuados, donde concurren la responsabilidad directa del autor del hecho, la del titular de dominio del automotor siniestrado, y la indirecta de su aseguradora, hallándose las tres partes obligadas a indemnizar todas las consecuencias perjudiciales causadas (conf. Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», T. II, págs. 75/81).
13. Por lo demás, la extensión de la responsabilidad a la aseguradora, en modo alguno puede ser neutralizada por la posición procesal en la que actualmente han quedado enmarcados los codemandados (tal como pretende la aseguradora a fs. 419/21); ello así, toda vez que el reclamo inicial de la parte actora, y su consecuente conducta recursiva, habilitan el tratamiento amplio de las cuestiones traídas al debate en esta Alzada, para “resolver” -en palabras de Morello- “la plenitud del objeto litigioso” (arts. 34 inc. 5, ap. c.; 272, CPCC).
14. Por ende, además de lo apuntado más arriba respecto de la falta de prueba sobre la notificación del “no seguro,” propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada, también, en razón de la vulneración del “principio de indemnidad” de la víctima (art. 109, Ley 17.418 LS); y, en consonancia, extender la condena de autos a la compañía aseguradora en la medida del contrato de seguro.
III.- De acuerdo a lo que se postula, y de concitar adhesión este voto, corresponde pasar a analizar, en virtud de la regla de la adhesión a la apelación, aquellas defensas impetradas por la referida aseguradora al contestar demanda, y que fueran desatendidas por la Sra. Juez de grado, en tanto decidió rechazar la extensión de la condena a su respecto.
Es que “el ganador no está obligado a recurrir la sentencia que en su parte dispositiva no le causa agravio. No obstante ello, si el vencido lo ataca, todas las defensas planteadas por aquél quedan sometidas a la Cámara y deben ser tratadas inexcusablemente por aquella, como si hubiera habido «adhesión» de quien resultó ganancioso (conf. SCBA. A, 70364, RSD-230-16, S. 21/09/2016, e.o.).
Al contestar la citación en garantía a fs. 57/60, luego de rechazarla por falta de cobertura, subsidiariamente cuestionó la atribución de responsabilidad y los rubros indemnizatorios.
Adujo en cuanto al primer tópico mencionado, que del relato efectuado en la demanda se desprendería que Valeria Elizabeth Pintos Dible habría sido despedida del automóvil, circunstancia que solo puede darse en caso de no utilización del cinturón de seguridad obligatorio. Que dicha circunstancia demuestra una voluntaria aceptación del mayor riesgo que dicho accionar provoca, no pudiendo por tanto hacer recaer en cabeza de terceros las consecuencias de la propia negligencia, tipificándose de tal modo una de las causales de exclusión de la responsabilidad total o parcial.
Respecto a los rubros indemnizatorios, solicita el rechazo del daño moral pedido en favor de la Sra. Dible Montero atento lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil. Y reputa de excesivas las sumas requeridas. Cuestiona el carácter independiente del daño psicológico y argumenta se superpone con el daño moral. Refiere que no hay prueba que acredite la necesidad de tratamiento psicológico, y tilda de excesivo el monto pretendido por pérdida de chance.
IV.- En cuanto a la falta de uso del cinturón de seguridad como eximente o atenuante de responsabilidad, si bien la Sra. Juez de grado entendió que no existía prueba concreta y plena del hecho esgrimido, esta Sala ha resuelto que aun cuando fuere probada la falta de uso del cinturón de seguridad, la parte que intentó liberarse de su responsabilidad objetiva, debe acreditar el cumplimiento del deber que pesó sobre el conductor del vehículo -en tanto adulto responsable al cuidado de pasajeros ocasionales-, de haber controlado y exigido en todo momento, el uso del cinturón de seguridad, elemento cuya existencia en los rodados fue y es legalmente obligatoria para circular (conf. arts. 47 inc. 9, y 64 inc. 1, ley de tránsito citada), precisamente para imponer su uso y prevenir accidentes dañosos (conf. esta Sala, causa 262.687, RSD 114-16).
En suma, tal acreditación no ocurrió en el caso en estudio, a pesar de recaer sobre esa parte la “carga de la prueba” que justificara la eventual eximición de su responsabilidad (art. 375, CPCC); con lo cual, cabe concluir que el conductor del rodado actuó de manera “negligente” al conducir sin resguardar el cumplimiento de las reglas impuestas para proteger la seguridad interior de sus ocasionales pasajeras. Ello así, conforme lo dispuesto por los arts. 1074, 1109, y ccdts., del CC, vigente a la fecha del siniestro en cuestión; art. 375, CPCC, que coincide con el criterio reflejado en el actual CCyC, arts. 1734 y 1736.
Con relación a la indemnización por daño moral reclamada por la Sra. Dible Montero, nuestro Superior, en otras causas en donde se ha debatido el alcance de la legitimación, estando vigente el art. 1078, segunda parte del Código Civil, adoptó la posición amplia en la que los ascendientes al demandar por este concepto, el de daño moral, lo hacen sobre la base de un derecho propio y no hereditario, y que se fundamenta en un orden axiológico compatible con la realidad. No existe dolor comparable al de la muerte de un hijo; para el hombre común, a quien está destinada la norma jurídica, es incomprensible que el daño moral por antonomasia, el provocado por ese hecho que vulnera todas las reglas de la vida, no encuentre eco en los tribunales sólo porque ese hijo tiene descendientes (SCBA, Ac. 82.356, sent. del 1-IV-2004, con cita de Aída Kemelmajer).
Tal precedente fue así condensado por el Dr. De Lazzari en la causa 117068, S. 07/09/2016, donde, a mayor abundamiento, destacó que el nuevo Código Civil y Comercial en el art. 1741 especifica que los ascendientes, a título personal, están legitimados para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. De esta forma, a través del nuevo texto legal, se resuelve de un modo superador a todo condicionamiento de orden sucesorio la inclusión de los ascendientes como legitimados (conf. SCBA, C. 117068, S. 07/09/2016m Juez DE LÁZZARI (MI)).
De lo expuesto se comprende que debe confirmarse el acogimiento de la indemnización reconocida por el presente rubro a la Sra. Dible Montero.
Respecto de los cuestionamientos por la cuantía del daño moral, la pérdida de chance y la procedencia del daño psicológico y su tratamiento, anticipo desde ya que no encuentro fundamentos válidos para modificar lo dispuesto en la sentencia de grado.
En primer lugar, porque la procedencia del daño psicológico y su tratamiento se sustenta en el resultado de la prueba pericial efectuada por la Lic. Adriana Olga Romero a fs. 226/229, debidamente valorada por la Sra. Juez de grado. En consecuencia, en virtud de tratarse la pericia aludida, de una prueba de excelencia, considero adecuadamente resuelta la procedencia de la reparación de este rubro (art. 474, CPCC). Y en relación con los montos fijados para reparar los daños cuestionados, no encuentro argumentos de sustento para revocar las cifras dispuestas adecuadamente para la reparación integral de ellos; razón por la cual, propongo sus confirmaciones (arts. 1078, 1083, CC, criterio legal ratificado por los arts. 1740 y 1741 del CCyC; art. 384, CPCC).
V.- Imposición de costas a la citada en garantía:
La recurrente solicita se revoque la decisión de la sentencia en tanto excluyó a la citada en garantía de la imposición en costas (fs. 391).
En sintonía con las propuestas que preceden este agravio, si ellas reciben favorable acogida, entiendo corresponde la extensión de la imposición de costas a la citada en garantía, en virtud del principio general de la derrota (art. 68, CPCC).
VI.- Pacto de cuota litis:
La apelante solicita el tratamiento de esta cuestión, considerando que la sentencia ha omitido abordar este punto, y solicita la homologación de dicho pacto por este Tribunal.
Sobre el particular, advierto que este agravio no es de recibo, pues el presente tema no es, en verdad, una cuestión omitida sino destinada a un pronunciamiento posterior, en la instancia de origen; y, por ello, una vez firme la presente sentencia, hacia aquélla corresponde el reenvío del expediente para su pleno abordaje (art. 34 inc. 5, CPCC); ello así, a fin de respetar las garantías del juez natural y de la doble instancia (art. 75 inc. 22 CN; art. 8, inc 2, ap. h, CADH).
Por todo ello, VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.
La Sra. Juez Dra. Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Dolores Loyarte, dijo:
De acuerdo con lo expresado, entiendo se debe revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto exime a la compañía «Federación Patronal Seguros S.A”. de sus deberes contractuales, y disponer que la citada en garantía cumpla con su obligación de indemnidad; con costas (conf. arts. 68, 266, 272, CPCC); se debe confirmar la sentencia apelada en la restante materia que fuera motivo de agravios. Los honorarios se regularán oportunamente, cuando lo hayan sido en la instancia anterior (art. 51, 2a. p., ley 8904).
ASI LO VOTO.
La Dra. Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que es parcialmente injusta la sentencia apelada (arts. 375, 384, CPCC; 56 y 114 de la Ley 17.418).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo; se revoca parcialmente el fallo impugnado en cuanto exime a compañía «Federación Patronal Seguros S.A. de sus deberes contractuales, y se dispone que la citada en garantía cumpla con su obligación de indemnidad en la medida del contrato de seguro; con costas (conf. arts. 68, 266, 272, CPCC); se confirma la sentencia apelada en la restante materia que fuera motivo de agravios. Los honorarios se regularán oportunamente, cuando lo hayan sido en la instancia anterior (art. 51, 2a. p., ley 8904). Reg. Not. Dev.
018049E
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