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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Lucro cesante. Carga de la prueba. Daño moral. Cuantificación. Lesiones. Presunción in re ipsa
En el marco de una causa por un accidente de tránsito se rechaza la indemnización por lucro cesante, atento a que el actor no acreditó que no haya percibido sus remuneraciones. Asimismo, se ratifica la presunción in re ipsa para la admisión del daño moral en los casos en que se han acreditado las lesiones físicas sufridas por la víctima.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Julio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 4178, en autos caratulados: “PAUCARA HERNAN ALEJANDRO C / MARTINEZ JOSÉ LUIS S / DAÑOS Y PERJUICIOS. ”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿ Es justa la sentencia definitiva dictada a fs. 820 / 829 en cuanto es materia de apelación y agravios ?.-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi .-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “1) Rechazando la demanda instaurada contra «Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte», Gustavo Andrés Crupi y «Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros», con costas.- 2) Haciendo lugar a la demanda promovida por Hernán Alejandro Paucara, contra José Luis Martinez por lo que se condena a este último, extendiendo su responsabilidad a «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» (art.118 de la ley 17.418), a abonar al actor, en el plazo de diez días de notificado de la aprobación de la liquidación que ha de practicarse, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma admitida en autos, la que asciende a pesos veintiún mil quinientos ($ 21.500), con más los intereses establecidos en el considerando que antecede , y las costas del juicio. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. Notifíquese. Regístrese.”
A fs. 830 apela el apoderado del actor, concediéndose libremente el recurso a fs. 831 , expresando agravios a fojas 869 / 875 y vta., no habiéndolos contestado la parte demandada razón por la cual se le dio por perdido el derecho a fojas a fojas 884 ( art. 262 CPCC).-
La citada en garantía apela a fojas 843 , se le concede libremente a fojas 844 y expresa agravios a fojas 876 / 880 , los que fueron contestados por la actora a fojas 882 / 883 .-
A fojas 884 se llamaron “ Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 CPCC).
II. AGRAVIOS DE LAS PARTES
En prieta síntesis los agravios de las partes son los siguientes :
1.- Agravios de la actora .-
a) Respecto a la atribución de responsabilidad.
b) Respecto al límite de cobertura.
c) Respecto a los rubros indemnizatorios.-
2.- Agravios de la citada en garantía.- a) Por la fundamentación de la sentencia.
b) Por el monto fijado al rubro daño moral.
c) Por la tasa de interés fijada en sentencia.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
Entrando al tratamiento de los agravios es menester efectuar un raconto de lo ocurrido y que dio motivo al reclame del actor , lo que realizaré en prieta síntesis.-
El día 23/06/2007 el vehículo Renault 19, circulaba por la Avda. Roca, en sentido Cruce Castelar-Ituzaingó de la localidad de Trujui, Partido de Moreno (B) y por la misma arteria en sentido contrario circulaba el ómnibus de transporte público de pasajeros perteneciente a «Empresa Línea Doscientos Dieciséis SA de Transporte».
Ambos móviles impactan sus laterales provocando que el Renault 19 quede ubicado transversalmente sobre la calzada, invadiendo ambos carriles de circulación.-
El actor que circulaba a bordo de una motocicleta , en el mismo sentido que el Renault 19, se lo encuentra cruzado, impactando en su parte media.
Entiende que existe responsabilidad solidaria y concurrente de los conductores de ambos vehículos , funda en derecho y ofrece pruebas.-
El juez de grado resolvió tal cual se indicó supra.-
1.- Primer agravio de la citada en garantía ( Por la fundamentación de la sentencia.
Por razones metodológicas he de tratar primeramente este agravio de la citada en garantía.-
Entiende la apoderada de la citada en garantía que el fallo de la jueza de la instancia anterior condena a su parte sin fundamentación suficiente , por lo que entiende que la sentencia se torna arbitraria . Asimismo se queja pues entiende que la sentencia dictada por el inferior ampara de una forma subjetivista a la actora.
Aquí no aconteció , ni lo uno ni lo otro, como se verá infra.-
Del minucioso análisis de la resolución recurrida surge que la quejosa no comparte su motivación o fundamentos arguyendo discrepancia con su solución y no veo la existencia de causales de envergadura para tacharla de arbitraria , pues entiendo que esta suficientemente fundada en argumentos legales para llegar a la conclusión arribada.-
No existe un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ni un desacierto de gravedad extrema, palmaria, patente para tener configurado tal vicio.-(conf. art. 171 Constitución Provincial y arts. 34 y 163 incs. 5 y 6 del C.P.C.C.).-
Ha dicho la SCBA : “Para que la invocación del absurdo tenga virtualidad invalidante, debe acreditarse que en la sentencia que se ataca existe un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Esto, porque no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo; es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales que pongan en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. SCBA LP C 120728 S 31/05/2017 Juez KOGAN (SD)
Con piso de marcha en lo antes expuesto de la sentencia en crisis no surge que se haya conculca los principios sustanciales de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal , o violando la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso , de ninguna de las partes, encontrándose debidamente fundada en derecho, por lo que propongo al acuerdo el rechazo de este agravio.- (arts. 18 , 16, 75 inc. 22 CN y art.15 y 171
Const. Prov. Bs. AS.; arts.18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; arts. 8.1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts.14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 34 ,163 incs. 5 y 6 y ccs. del C.P.C.C.).-
2.- Primer agravio de la actora.- (Por la atribución de la responsabilidad)
En el caso que me ocupa no existe controversia en lo relativo a las circunstancias de personas, el tiempo y el lugar en el que ocurrió el accidente, girando el desacuerdo en lo atinente a la responsabilidad de él derivada.-
La actora se agravia por el rechazo de la demanda en relación a los codemandados Gustavo Andrés Crupi , «Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte», y «Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros», porque la jueza de grado consideró que los mismos no participaron en el evento dañoso. Pide se condene a los mismos al pago en forma solidaria con los codemandados Martinez y Liderar Compañía General de Seguros S.A…-
Está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras ).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil )
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Corresponde ahora merituar las pruebas rendidas en autos.-
De la IPP 09 – 02 – 204.826-07 surge a fojas 3 croquis ilustrativo efectuado el día del accidente donde se comprueba que el colectivo estaba estacionado sobre la banquina ( sentido de circulación Ituzaingó – Castelar ) y el Renault 19 cruzado sobre calle Roca obstruyendo ambas manos .( art. 375 CPCC)
A fojas 31 declara el actor Paucara y dice en lo que aquí interesa : “…llegando a la calle Roca y Escalada se encuentra de golpe con un bulto en medio de calle Roca , por lo que va disminuyendo la marcha y levanta el visor del casco pero ahí ya tenia encima el bulto que había visto …”, a fojas 49 / 50 vta. declara nuevamente el citado ante el Agente Fiscal solo agregando que divisó el bulto a unos cuatro metros de distancia .( art. 456 CPCC)
A fojas 119 / 120 y vta. de la citada IPP declara ante el Agente Fiscal , el codemandado de autos Gustavo Andrés Crupi y en lo que aquí y ahora interesa dice : “…que el automóvil quedó cruzado pero debajo de una luz de mercurio del alumbrado público… Que como a los 10 o 15 minutos del accidente una motocicleta que circulaba por la Avenida Roca en sentido Moreno – Ituzaingó impacta en el medio del automóvil…”(art. 456 CPCC)
Estas declaraciones son contestes con la absolución de posiciones del codemandado Martinez a fojas 332 y vta. a tenor del pliego de fojas 331 cuando dice : “A LA PRIMERA .1) Que luego del impacto su rodado queda atravesado interrumpiendo la circulación por la Avenida Julio Roca. Respondió : SI ; A LA TERCERA . 3) Que luego del impacto Ud. omite colocar balizas o señales lumínicas alertando sobre la ubicación de los rodados siniestrados. Respondió: No puse porque acaba de bajar del vehículo y estaba lesionado también…” ( art. 415 CPCC)
A fojas 524 / 525 obra pericial mecánica del Ingeniero Mecánico Gustavo Raúl Vernieri de la que surge : “…que en el momento del impacto la moto no circulaba a excesiva velocidad .Lo daños sufridos por la máquina ubicarían la velocidad de impacto dentro del rango 20 a 30 Km/h…Teniendo en cuenta la ubicación de los daños y el estado de reposo del Renault, la moto Gilera del actor resultó el móvil embistente en la colisión en estudio mientras que el automóvil resultó el cuerpo embestido …”
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme.- ( art. 474 CPCC)
Con piso de marcha en lo antes expuesto y teniendo presente los daños producidos en ambos vehículos que dan cuenta las Actas de Visu de fojas 23 y 36 de la IPP acollarada, coinciden con lo dictaminado por el perito Ingeniero Mecánico Vernieri y no se encuentra probado en autos quee le resultara imposible al conductor del Renault apartar el vehículo de la posición en que se encontraba obstruyendo el tránsito y tampoco este colocó como corresponde las balizas para advertir al tránsito ( ver confesional de Martinez antes citada ), no cabe duda que el responsable del evento fue el codemandado Martinez conductor del Renault 19 .- ( arts. 375, 474 y ccs. CPCC y art.102 y ccs. del Decreto 40 /07 vigente al momento de los hechos )
Nótese que el relato de los demás codemandados son coincidentes que después del accidente entre el Renault y el colectivo, los conductores de ambos vehículos se ponen a intercambiar los datos de practica.-
Téngase asimismo presente la absolución de posiciones de Crupi analizada supra donde responde “….Que como a los 10 o 15 minutos del accidente una motocicleta que circulaba por la Avenida Roca en sentido Moreno – Ituzaingó impacta en el medio del automóvil …”, es decir que tuvo suficiente tiempo para colocar las balizas y que de haberlas colocado , atento la escasa velocidad de circulación de la motocicleta , el conductor de la misma las hubiera divisado antes de lo que lo hizo ( cuatro metros según declaró en sede penal ) evitando así el accidente .( art. 415 CPCC y art. 102 Decreto 40 /07 vigente al momento del hecho ).-
Consecuentemente analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , ha quedado demostrado que tanto el conductor del colectivo Gustavo Andrés Crupi , como la «Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte» y «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» resultan ajenos al siniestro acaecido entre la motocicleta y el Renault , pues no existe a su respecto el nexo adecuado de causalidad para imputarle responsabilidad alguna.- ( art. 906 , 1113 y concordantes del Código Civil y arts. 375 , 384 , 415 , 456 y 474 CPCC) Con ello va dicho que Martinez es el único responsable del hecho en análisis , lo que hace extensiva la obligación de responder a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (art.118 de la ley 17.418).-
Por los fundamentos expuestos se concluye que lo resuelto por la jueza de grado es correcto , rechazándose este agravio.-
3.- Agravios de ambas partes por los rubros indemnizatorios .-
La actora se queja por el rechazo de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante , por el monto otorgado al rubro “ Gastos Terapéuticos y Daño Moral , pidiendo se eleven estos .-
La citada en garantía lo hace por el monto otorgado al rubro daño moral por considerarlo excesivo.-
a) El rechazo del los rubros Incapacidad Sobreviniente y Lucro cesante pedidos por la actora.-
En cuanto al rubro rechazado Incapacidad sobreviniente alza su queja la actora diciendo que las lesiones sufridas se encuentran probadas y lisa y llanamente admitidas , y que le restarán una incapacidad física total del 15 % de la total vida y la total obrera por 30 días .-
A fojas 492 / 496 el perito Médico Dr. Enrique José Illanes expresa en lo que aquí interesa : “…Refiere no tener cicatrices que puedan relacionarse a los hechos que se investigan. Al examen, no presenta deformidades a la palpación a nivel de la muñeca izquierda , que refiere afectada en el accidente investigado…Se considera que no requirió tratamiento de rehabilitación específico… No se observan secuelas evidenciables….-
A fojas 508 y vta. contesta explicaciones de la actora y dice : “…A fin de dar una orientación a V.S. para mejor proveer, cabe estimar esta incapacidad , temporal puede haber estado en el orden del 15 % , en promedio , durante unos treinta días …” ( El resaltado me pertenece )
De esta pericia y sus explicaciones no tengo motivo alguno para apartarme. ( art. 474 CPCC)
Asimismo a fojas 270 de autos luce informe de Liberty ART S.A. del que surge: “ …con motivo del accidente laboral de fecha 23-06-2007 que sufriera el Sr. Paucara Hernán Alejandro (DNI …), esta aseguradora ha otorgado la totalidad de las prestaciones médicas farmacológicas que por el accidente requirió el actor conforme lo establecido en la ley de riesgos del trabajo Nº 24.557, otorgando alta médica definitiva sin incapacidad el día 30-11-2007…”. ( art. 375 CPCC) ( El resaltado me pertenece ).-
Consecuentemente apontocándome en la pericial medica referenciada precedentemente, es que entiendo no corresponde resarcir este rubro , pues no existió incapacidad sobreviniente alguna.-(arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, 375, 384 ,474 y concordantes del CPCC).
Entrando a considerar la queja por denegación del rubro lucro cesante , cabe decir que si bien el actor denuncia las actividades que realizaba y manifiesta que sus tareas implicaban un esfuerzo físico que no pudo realizar con posterioridad al accidente, a fojas 352 obra informe de la AFIP que indica que el actor prestó servicios para su empleador desde el 19-12-2005 al 9-03-2011, fecha esta última que renunció ( ver fojas 351) .-
Cabe recordar que el artículo 208 de la LCT le concede goce pleno de haberes y en cuanto a que sus tareas implicaban un esfuerzo que no pudo realizar, su empleador debe asignarle otras tareas de acuerdo al artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y no surge del informe de la AFIP interrupción alguna de la relación laboral entre el 23-06-2007 fecha del accidente y el 30-11-2007 fecha del alta médica definitiva sin incapacidad. (art. 375 CPCC)
Teniendo presente que el reclamo de lucro cesante debe hacerse sobre una base real y cierta y no basarlo en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas y no creíbles y en atención a que no se encuentra acreditado que el actor no haya percibido sus remuneraciones, – carga esta de su parte – este reclame deviene inadmisible.
Consecuentemente no se cuenta con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, de lo reclamado , probabilidad que por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos – que aquí no se dan – que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal. (doct. arts. 519 , 1069, 1083 y ccs. del Código Civil).-
Con piso, de marcha en lo antes expuesto tanto la incapacidad sobreviniente como el lucro cesante han sido correctamente rechazados por el inferior .
Propongo el rechazo de este agravio.
b) El monto otorgado al rubro “Gastos terapéuticos medicamentos, recuperación, rehabilitación , tratamiento y cuidados especiales ”.
El actor se queja y pide se eleven.-
Con respecto a este reclame cabe resaltar que la ART a fojas 270 dijo. “ … esta aseguradora ha otorgado la totalidad de las prestaciones médicas farmacológicas que por el accidente requirió el actor…” ( art. 375 CPCC)
El Dr. Illanes dijo en su pericia: “…Se considera que no requirió tratamiento de rehabilitación específico…” ( art. 474 CPCC)
Con ello va dicho que solo resta valorar los gastos asistenciales y de farmacia no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, de traslado etc.) , esto configura un daño resarcible, porque entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).-
Entiendo y así lo voy a proponer al acuerdo que la suma fijada por la jueza de grado es correcta y prudente , por lo que propongo se rechace este agravio.-
c) Daño Moral.
La actora pide se eleve y la citada en garantía se lo baje por excesivo al monto fijado.-
Teniendo presente que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor , los sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz para el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.
Siendo ello así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio ha de atenderse a los sufrimientos padecidos por la víctima a raíz del hecho dañoso y no requiere prueba, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica, la legitimación activa del accionante y las lesiones padecidas, se torna procedente “in re ipsa”, porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado teniendo por finalidad indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la paz, tranquilidad de espíritu, etc. (art. 1078 del Código Civil).-
La Excma. Suprema Corte Provincial ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en ¨A y S¨, 1978-III-768).
Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva a la víctima, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).-
Así se ha dicho : “Se ha interpretado al daño moral como la lesión a los derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador. Por otro lado, la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas (SCBA., C 98039, sent. del 18-III2009).” CC0203 LP 116763 RSD-14-14 S 06/03/
Habida cuenta la mortificación espiritual que denota por sí solo el episodio en tratamiento , el dictamen médico del Dr. Illanes obrante a fojas 492 / 496 y fojas 508 y vta., propongo al acuerdo confirmar la prudente fijación de la indemnización efectuada por la jueza de grado a esta partida. (art. 1078 , 1083 y ccs. del Código Civil y art. 165 “in fine” , 375, 384, 474 y ccs. del C.P.C.C.).-
Este agravio se rechaza.-
d) Por la tasa de interés fijada en sentencia.
La jueza de grado fijo la tasa de interés diciendo : “… deben calcularse los mismos desde la fecha del hecho (23/6/2007) y hasta que adquiera firmeza la presente aplicando la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gov.ar), y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa activa para las «restantes operaciones en pesos» publicada en la página www.scba.gov.ar..-…”
La citada en garantía se queja pidiendo la tasa pasiva .-
Adelanto que le asiste razón a la quejosa.-
Ello así pues con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado : «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo : “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.-
Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.-
Ha dicho la SCBA al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .-
Por lo expuesto propongo al acuerdo se modifica la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
e) Agravio de la parte actora referente al límite de cobertura.-
El actor se queja por la limitación de cobertura que opuso la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., obligada a responder por el evento de autos a los fines de mantener indemne a su asegurado – el codemandado José Luis Martinez -. ( art. 109 Ley 17418)
La actora se queja en prieta síntesis diciendo : “… argumentaré sobre la limitación de cobertura que aludió la citada , en tanto que la misma resulta inoponible a terceros víctimas de accidentes de tránsito…”
Es cierto que la citada en garantía “ Liderar Compañía General de Seguros S.A. opuso la limitación de la cobertura a fojas 38 vta. y lo hizo diciendo : “…En su virtud y sin perjuicio del monto menor de la pretensión incoada, hago notar que al presente hay un límite en los términos de la póliza adjunta…” ( El subrayado me pertenece).-
Ahora bien , cuando interpone demanda el actor pide se lo indemnice por $ 275.000 y prospera por $ 21.500 monto fijado en la instancia de origen , que se confirma en esta Alzada.-
A fojas 31 / 37 y vta. surge la póliza de Seguros emitida por Liderar Compañía General de Seguros S.A. con un límite de cobertura para la Responsabilidad Civil de $ 3.000.000 .-( art. 375 CPCC)
El propio accionante al contestar el traslado dispuesto a fojas 116 vta. a fojas 120 y vta. , se opone al límite de cobertura fijado por la citada en garantía , por no ser oponibles a su parte y transcribe el monto de la limitación de cobertura , que es muy superior a lo que reclama.-
Con ello va dicho , que el pronunciamiento que se pretende deviene abstracto , pues recaería sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del presente juicio.-
Se rechaza por improcedente este agravio.-
IV.- COSTAS DE ALZADA
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de esta alzada a la parte actora , por su condición de vencida (art. 68 del rito).-
Ha dicho la SCBA: “ La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, no se opone a que se tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación o ante la casación.” SCBA LP C 105398 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Barboni de Stella, Ana María c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios.
A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
2º) CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
3º) IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida (arts . 68 del C.P.C.C.).
4º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El señor juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 3 de Julio de 2018.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada de fs. 820 / 829 es parcialmente justa, por lo que debe ser modificada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
2º) CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
3º) IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida (arts . 68 del C.P.C.C.).
4º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
030286E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118298