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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguro de automotores. Destrucción total del vehículo. Taxi. Lucro cesante. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada contra la aseguradora, al configurarse el supuesto de destrucción total del vehículo que intervino en un siniestro, y se determinaron los montos de daño moral y de lucro cesante, al estar el rodado destinado al servicio de taxímetros.
En Buenos Aires a los quince días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “DE SAN JOSÉ, VIVIANA A. C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. sobre ORDINARIO” (COM 16309/2013; Com. 23 Sec. 46) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro y Alejandra Noemí Tevez.
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia por razones académicas (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 199/206?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice: I.- El relato de los hechos
1. Se presentó a fs. 19/27, por intermedio de su apoderado, Viviana Alejandra De San José promoviendo demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. por el cobro de la suma de pesos ciento treinta y ocho mil ($ 138.000), o lo que en más o en menos resultase de la prueba de autos, con más los intereses y costas.
Explicó que el monto cuyo reembolso pretende se corresponde con la póliza de seguros de automotores N° 2188797/0, contratada con la aseguradora demandada, sobre el vehículo tipo Taxi marca Citroën Berlingo Multispace, 1,9 D, dominio GNK-217, motor N° 10DXBE0036967, año 2007, por la cobertura del riesgo por responsabilidad civil hacia terceros, daños del vehículo total por accidente, total o parcial por incendio, pérdida total por huelga, inundación, granizo o terremoto, y robo o hurto total o parcial.
Indicó que el siniestro se configuró el día 7.07.2012, a la altura catastral aproximada del 700 de la Av. General Paz, cuando el auto era manejado por el Sr. Alvarez Gabino, quien, ante un abrupto esquive efectuado por el rodado que lo antecedía, no pudo evitar colisionar con un camión que se encontraba detenido. Dijo que, como consecuencia del accidente, su automóvil quedó totalmente destruido.
Afirmó que, en virtud de la denuncia efectuada ante la aseguradora, se formó el expediente de siniestro N° 1166201. Manifestó que, por medio de una carta documento del día 24.7.2012, la compañía negó su responsabilidad en tanto sostuvo que el valor de realización de los restos superaba el 20 % del valor de venta al público y que la póliza contratada no amparaba la pérdida parcial por accidente. Relató que su parte replicó la misiva y rechazó la postura de la reclamada y la intimó al pago correspondiente.
De seguido, aseveró que el valor real de realización de los restos no supera el 20% del valor asegurado. Agregó que el rodado debe ser considerado como de imposible reparación, en tanto no sólo el costo de arreglo podría superar el valor del vehículo, sino porque el siniestro afectó partes vitales de la carrocería y de la mecánica, por lo que se estaría frente a un inconveniente de seguridad que generaría un peligro constante, máxime si se tiene en cuenta que el automóvil era utilizado como taxi.
Adicionalmente, practicó liquidación. Solicitó una indemnización por incumplimiento contractual de $63.000 y otra en concepto de lucro cesante por $ 35.000, con más intereses. Asimismo, pretendió un resarcimiento por daño moral de $20.000. Todo ello, sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba y del criterio del magistrado.
Ofreció prueba.
2. Impreso el trámite de juicio ordinario (v. fs. 28) y corrido el traslado de la demanda, a fs. 82/86 se presentó La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a través de su apoderado, solicitando el rechazo del reclamo con costas.
En primer lugar, reconoció que su mandante era aseguradora del automotor en cuestión al día 7.7.2012, en virtud de la póliza N° 2188797/0, la cual cubría el riesgo de destrucción total por accidente con un valor asegurado total de $63.000 y una franquicia de $1.130. Asimismo, tuvo por cierto que el rodado involucrado en autos sufrió el accidente relatado por la actora, pero negó que por los daños que presentaba la unidad se hubiera configurado un supuesto de destrucción total y, por ello, declinó su responsabilidad.
En relación con la indemnización pretendida, sostuvo que a los $63.000 -valor de la unidad fijado en la póliza- habría que deducirle, por un lado, la franquicia de $ 1.130 estipulada y, por el otro, las cuotas de la primas impagas, cuyo monto resultaría de la prueba pericial contable.
Asimismo, rechazó la pretensión por lucro cesante por cuanto negó que el rodado fuera explotado como taxímetro, dado que la actora no mencionó los tunos en los que se trabajaba, quiénes eran los choferes a cargo, los horarios que cumplían, cuál era la recaudación diaria, entre otras razones. Negó, también, que correspondiera algún tipo de indemnización por daño moral. En ambos casos, impugnó los montos reclamados por considerarlos elevados.
Ofreció prueba.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento dictado el 15 de marzo de 2016, a fs. 199/206, la juez de grado admitió la demanda y condenó a La Nueva Cooperativa Seguros Ltda a pagar a Viviana A. De San José la suma de $63.000, deducida la franquicia de $ 1.130, y el importe de $450 diario en concepto de lucro cesante, todo ello con más los intereses a la tasa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a 30 días, a contar desde la mora -producida en los términos del art. 56 LS- y hasta el efectivo pago.
Para decidir como lo hizo, el magistrado afirmó -sobre la base de la pericia mecánica- que se configuró el supuesto de destrucción total del vehículo, pues sus restos representan el 19,40% de su valor. Resaltó, asimismo, que el costo total de la reparación del rodado es de $ 68.250, cifra que supera en $ 5.250 al valor del automóvil, el cual asciende a $63.000. Y así, concluyó que la destrucción total no puede sino apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones, puesto que lo contrario importaría que la cobertura contratada no tuviera sentido.
Por otro lado, hizo lugar a la pretensión de la reclamada y juzgó que la accionante debe transferir los restos de la cosa siniestrada a la aseguradora y entregar el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor dentro de los diez días de consentida o ejecutoriada la sentencia.
Respecto del lucro cesante, señaló que se encontraba acreditado que la unidad siniestrada estaba afectada al servicio de taxímetros de la CABA; y que la recaudación diaria promedio de los vehículos de alquiler – cuya jornada laboral es de ocho horas- es de $ 52,40 por hora. Indicó que, de un simple cálculo matemático -efectuado con los importes referidos-, resulta que la ganancia neta diaria era alrededor de $7.600 mensuales, suma que entendió ajustada respecto de la fecha de ocurrencia del siniestro. De esa forma, en uso de las facultades previstas por el art. 163, inc. 5, y art. 165 Cpr, fijó la indemnización por lucro cesante en la suma de $ 450 diarios.
Por último, rechazó la pretensión de la actora por daño moral.
III.- El recurso
De esa sentencia apeló la demandada a fs. 207. El recurso fue concedido libremente a fs. 208 y su expresión de agravios luce a fs. 225/226 y mereció réplica de la parte actora a fs. 231/232. Por su parte, la accionante apeló el decisorio a fs. 209. Su expresión de agravios de fs. 220/221 fue contestada por la contraparte a fs. 228.
La accionada se agravió del monto que el sentenciante fijó como indemnización por el lucro cesante y de la tasa de intereses que mandó a aplicar sobre tal rubro, por cuanto los consideró elevados.
La actora se quejó en tanto fue rechazada su pretensión por daño moral.
IV.- La solución propuesta
(i) Preliminarmente, cabe señalar que la cuestión principal del pleito, referida a la cobertura por la destrucción total del vehículo siniestrado, no ha sido atacada por las partes, por lo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
Así, en los términos en que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, corresponde revisar el asunto atinente a la indemnización por lucro cesante y daño moral.
(ii) Lucro Cesante
a) La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. objetó la base sobre la cual se calculó la indemnización del rubro en cuestión, al mismo tiempo que consideró elevada la suma otorgada por este concepto en atención a la falta de pruebas producidas en autos.
Asimismo, se quejó por cuanto el a quo no indicó el período durante el cual debe computarse la indemnización. Arguyó que se podría entender que se extiende durante todo el lapso reclamado en la demanda y que, así, la condena a su parte resultaría excesiva.
Por último, afirmó que el importe reconocido en la sentencia superaba al reclamado por la actora, por lo que cabía interpretar que el monto de condena estaba determinado a valores vigentes a la fecha del fallo. Y, por ello, cuestionó la tasa de interés aplicada. Requirió que se utilice una tasa pura del 6% o del 8% anual desde la mora hasta la fecha que en definitiva se fije la indemnización y, recién entonces, la tasa activa hasta el efectivo pago.
b) A modo de introito conceptual, cabe señalar que el lucro cesante -según sostiene Zanonni- indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho; es decir, título al tiempo en que acaece el eventus damni (autor cit.: «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, 1982, pág. 48).
En el mismo sentido, Mosset Iturraspe denomina lucro cesante «a la utilidad o ganancia cierta y no puramente eventual o hipotética, de la cual es privada la víctima». Por ello, este concepto requiere de la prueba de la actividad alegada para resarcir la pérdida concreta de las ganancias (autor cit.: «Responsabilidad por Daños», T. 1, pág. 153)
c) Recuerdo que el anterior sentenciante fijó el quantum indemnizatorio por este rubro en la suma de $450 diarios -sin especificar el período por el cual debía aplicarse- con más los intereses a la tasa activa que cobra el BNA a partir de la mora producida en los términos del art. 56 LS y hasta el efectivo pago.
d) Sentado lo anterior, resulta apropiado mencionar que el principio de congruencia exige que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición y oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (cfr. Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 429). En lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos (ob. cit, pág. 431). Por ello, se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición -“ne eat iudex extra petita partium”-, concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (ob cit. pág. 434) (conf. esta Sala, in re: “Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s. concurso preventivo s. incidente de verificación por De Marchi Dardo Luis José”, del 13.7.2007).
De modo que las resoluciones judiciales deben dictarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y defensas oportunamente deducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas; la concordancia es, pues, un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas del juez y se liga, íntimamente, con el derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el demandado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones que contra él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho (CNCom., Sala D, in re: “Soto Juan Carlos c. Servicios Choice S.A. y otro s. ordinario”, del 21.6.2006; y fallo allí cit.).
En el caso, la actora indicó que el lucro cesante “debe considerarse desde la fecha de mora (carta doc. notificando rechazo del siniestro 24 de julio de 2012) hasta que debido a las exigencias de SACTA se realizó el cambio de material, que implica transferir la licencia a otro rodado (27-11-2012), por lo que se reclama la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y lo que el elevado criterio de VS. determine.” (fs. 24 vta.).
Y, asimismo, quedó comprobado que: el vehículo siniestrado se encontraba afectado al servicio de taxímetro (fs. 39); a la fecha del accidente, la recaudación aproximada de un taxi por hora de trabajo era de $52.40; la jornada laboral según las normas vigentes es de 8 horas; los días laborales son 26 días al mes; y la remuneración neta mensual está dada por un 30% de la recaudación bruta diaria obtenida (fs.140, contestación de oficio del Sindicato de Conductores de Taxis de la Capital Federal).
De esa forma, corresponde computar el daño por lucro cesante sólo durante los cuatro meses reclamados por la actora y conforme los parámetros cuantitativos indicados supra; lo que arroja una indemnización total de $ 30.520.
Respecto de los intereses peticionados por la accionante, estos correrán a partir de la fecha de mora y hasta el efectivo pago, aplicándose la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus opera ciones de descuento a treinta días, plazo vencido, sin que corresponda su capitalización (conf. plenario del fuero «Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de Plenario», del 25.8.2003).
Con ese alcance, se admite parcialmente al agravio de la aseguradora.
(iii) Daño Moral
a) Se queja la actora por cuanto el anterior sentenciante no hizo lugar a su reclamo por daño moral.
b) El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (conf. C.N.Com, Sala C, in re: “López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007).
De seguido diré que, encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: “Albrecht c. Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y Servicios”, del 23.11.90; ídem. “Kofler c. David Escandarami”, del 26.02.91; ídem, “Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; ídem, “Greco c. Círculo de Inversores S.A.”, del 10.02.92).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. C.N.Com., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).
Es aquí perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de la actora, que ella padeció una injuria moral y una afectación de la tranquilidad de espíritu por la razonable frustración que le produjo el infundado rechazo del siniestro por parte de la aseguradora y el hecho de verse impedida de ejercer su actividad comercial como taxista. A mi modo de ver, ello superó sin dudas la frontera de las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la cual se causó a la demandante un disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual.
De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, estimo adecuado fijar la indemnización por este concepto, en función de los antecedentes de autos, en la suma de diez mil pesos ($10.000) (Cpr. 165). Ello, con más los accesorios determinados en el punto “(ii). d)”.
V.- La conclusión
Por los fundamentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega en el Acuerdo que se celebra, corresponderá admitir los agravios introducidos por las partes y modificar la sentencia apelada conforme lo determinado en los puntos “IV. (ii). d) y IV. (iii). b)”. Costas de alzada por su orden.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: admitir los agravios introducidos por las partes y modificar la sentencia apelada conforme lo determinado en los puntos “IV. (ii). d) y IV. (iii). b)”. Costas de alzada por su orden.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia por razones académicas (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
011733E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104602