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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Responsabilidad concurrente. Valoración de la prueba. Lucro cesante
Se confirma la sentencia de grado que determinó al responsabilidad concurrente de ambas partes en un accidente de tránsito. Se establece que en este tipo de causas, el juez debe analizar la prueba producida en su conjunto a fin de buscar el grado de probabilidad acerca de la verdad de los hechos.
En General San Martín, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LIBERATORE, LILIANA GRACIELA C/ BATAGLIA, CLAUDIA MAGDALENA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 495/506vta. que hace lugar a la demanda incoada, interponen recurso de apelación la parte actora -Liliana Graciela Liberatore- a fs. 514 y la citada en garantía -“Liderar Cía. Gral. de Seguros”- a fs. 517.-
A fs. 528/530 expresa agravios la actora, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 514).-
Se agravia en primer término por el porcentaje de responsabilidad atribuido a su parte (30%) en el accidente de tránsito cuya indemnización motivó la litis.-
Sostiene que yerra la sentenciante en no valorar el lugar donde se produjo el accidente. Indica que es una calle de barrio de muy bajo tránsito vehicular y además, que el vehículo embistente -de la parte demandada- se encontraba estacionado. En tal sentido, da a entender, que si bien su parte no intentó el cruce de la calle por donde correspondía, lo hizo sin interferir en el curso normal del tránsito y por detrás de un auto que no se encontraba en movimiento. Que el 100% de responsabilidad en la causación del accidente fue de la parte demandada quien la embistió con la parte trasera de su rodado, sin tomar la precaución de mirar previamente hacia atrás al poner en marcha su vehículo. Asimismo, que su parte no creó ni asumió ningún riesgo, puesto que el vehículo estaba estacionado, presumiéndose que de arrancar lo haría hacia delante y no hacia atrás, como ocurrió.-
En segundo término, cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada por “chances” y “lucro cesante”. En forma genérica y sin hacer alusión a la prueba ofrecida, sostiene que, ante la existencia del daño físico causado, resulta indudable la procedencia de tales rubros, debiendo ocurrir el sentenciante, aún ante la falta de prueba, mediante las facultades conferidas en el artículo 165 del CPCC. Por similares fundamentos, solicita también la elevación del quantum fijado por el rubro “daño emergente” ($ 5.500, por gastos médicos y de rehabilitación).-
A fs. 531/535vta. expresa agravios la citada en garantía, recibiendo contestación de la parte actora a fs. 539/540.-
Alega la exclusiva culpa de la víctima, quien se lanzó al cruce de la calle fuera del único lugar habilitado para el cruce peatonal, tal como lo señala el artículo 38 de la ley 24.449. Indica que apareció súbitamente por detrás de su auto que se encontraba estacionado, demostrando una actitud desaprensiva e irresponsable de la accionante. Cita jurisprudencia.-
En segundo término, discute la partida fijada por “daño moral” ($ 90.000) por entenderla desproporcionada con el tipo de accidente y lesiones sufridas, no dándose ningún supuesto de excepción que la justifique. Solicita su reducción.-
II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido el día 11 de diciembre de 2012 a las 19 horas. Cabe destacar que las partes son contestes en la ocurrencia del hecho, así como en su mecánica, reduciéndose el análisis de este Tribunal a la valoración de las conductas de las partes en la causación del resultado, tampoco desconocido (arg. arts. 330, 354 y 384 del CPCC).-
Se desprende de la demanda (fs. 155/169vta) y de sus contestaciones (fs. 185/196 y fs. 197/200) que en la fecha antes citada, la actora se disponía a cruzar la calle Mariano Acosta, entre las calles Perdiel y Juárez, de la Localidad y Partido de Gral. San Martín, fuera de la senda peatonal (ver croquis de Pericia Mecánica de fs. 429), atravesando para ello entre dos autos que se encontraban estacionados. En tal circunstancia, uno de esos vehículos, el Ford Ka conducido por la demandada Claudia Magdalena Battaglia, para salir de la posición de estacionamiento, emprende primero la marcha hacia atrás, embistiendo con la parte trasera del automóvil a la actora, provocándole las lesiones cuya indemnización se reclama.-
III. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 11 de diciembre de 2012, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
En un accidente entre un peatón y una cosa riesgosa, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: «El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho» (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Sala ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores «dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum.n° 75 de «Accidentes de Automotores»- Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. N° 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. n° 6.481 del 8-5-86, sum. N° 131) el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa n° 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
III. Conforme el accionar de las partes en la mecánica del hecho -no discutida- la Sra. Juez “a quo” dispuso la concurrencia de culpas en un 70% a la demandada y el 30% restante a la actora.-
El argumento de la actora se basa en que la zona en la cual se produce el accidente es de escaso tránsito vehicular y que la accionante no generó una situación de riesgo, toda vez que cruzó por detrás de un vehículo que se encontraba estacionado, sin poder preverse una maniobra de arranque, hacia atrás, por lo que entiende que sólo medio imprudencia de la accionada.-
Por el contrario, esta última, alega la conducta desaprensiva de de la actora, quien cruzó fuera del lugar habilitado al efecto, exponiéndose a una situación de riesgo, apareciendo súbitamente por detrás de su rodado.-
Conforme las constancias de autos, así como lo ya señalado, la solución brindada por la Sra. Magistrada de grado, resulta ajustada a derecho.-
La conducta de ambas partes provocó el accidente en cuestión (arg. arts. 1113 del Código Civil, 375 y 384 del CPCC).-
En este tipo de accidentes doctrina y jurisprudencia aluden la súbita aparición del peatón distraído. Al respecto la Sala I de este Tribunal ha sostenido que “Conductor y peatón son copartícipes necesarios de la producción del hecho, si bien con apreciable y gradual diferencia, si no han respetado las elementales reglas de prudencia y cautela que imponen la complejidad y riesgo del tránsito…” (CC0001 SM, 52230, RSD-87-3, S- 13-3-2003, Juez SIRVEN (SD)).-
No obstante ello, sin embargo no es menos cierto que el deber de prudencia y previsión debe estar siempre presente en quien se encuentra a cargo de una cosa riesgosa, en este caso el conductor de un automotor, pues “Se ha determinado que el peatón distraído, e incluso el imprudente es un riesgo inherente al tránsito que debe ser asumido por el conductor, quien tiene que guardar en todo momento el control de su vehículo” (CC0001 SM, 52232, RSD-212-3, S, 8-5-2003, Juez Lami (SD; esta Sala Tercera en causa N° 61.939 del 15/6/2010).-
Es de destacar, que conforme surge de la propia demanda (art. 330 inc. 4 del CPCC), la actora advirtió previo a finalizar al cruce, que la demandada Battaglia se disponía a subir al automóvil (conf. fs. 155vta/156 “Hechos”), motivo por el cual, no sólo cruzó la calle por donde no correspondía (conf. art. 38 de la Ley 24.449), sino que pese advertir el eventual movimiento del automóvil -sea hacia delante o hacia atrás- a fin de salir de su posición de estacionamiento, igualmente pasó por detrás de este, colaborando en la producción del resultado. En tal sentido, y más allá que tampoco se encuentra acreditado, pierde relevancia el agravio referido al poco tránsito vehicular de la zona donde se produjo el accidente (art. 384 del CPCC).-
Por supuesto que también la conducta de la demandada es civilmente reprochable, puesto que, así no haya previamente advertido la presencia de la actora, en tanto se encontraba al mando de la conducción de un automóvil debió extremar las medidas mínimas de precaución para sacar al rodado de su posición de inercia. Básicamente, mirar por el espejo retrovisor antes de emprender la marcha hacia atrás.-
Ninguna de las partes ha logrado demostrar la exclusiva culpa de la contraparte en la producción del siniestro. Valoro para ello, que la Pericia Mecánica de fs. 429/430, ni de las declaraciones testimoniales de fs. 253, 254 y 255 -ofrecidas por la parte actora- no aportan mayores datos de interés que motiven apartarme de la responsabilidad atribuida.-
Conforme lo expuesto, y siendo que la demandada debía mantener mayores cuidados al encontrarse al mando una cosa riesgosa (art. 1113 del Cód. Civil), entiendo que la concurrencia de culpas determinada debe confirmarse.-
IV. En cuanto al agravio de la parte actora referido al rechazo de los rubros “Privación de chances Productivas” y “Lucro cesante”, entiendo que también debe confirmarse.-
Ello pues el agravio genérico al respecto, no constituye una crítica concreta y razonada de la prueba analizada por la sentenciante en los considerandos XXIII/XXVIIII y los fundamentos dados por la misma para su rechazo en los considerandos XXIX y XXX (arg. art. 260 del CPCC).-
Se expresó en los citados considerandos de la sentencia apelada, que no tratándose la indemnización del rubro “lucro cesante” de un daño “in re ipsa”, no se acreditó en forma cierta el perjuicio sufrido. Ello, en consonancia con la Jurisprudencia de este Tribunal que sostiene que “Mientras la incapacidad sobreviniente importa un daño a la persona que afecta su aptitud para desempeñarse plenamente y según su condición en un tramo o a lo largo de toda su vida, siendo la disminución o pérdida de esa genérica aptitud lo que se indemniza, a cuyo fin basta con acreditar tales circunstancias, el lucro cesante importa la imposibilidad de obtener una ganancia concreta, actual o esperada, que debe ser específicamente acreditada. (Cód. Civ., arts. 1068 y 1069)” (Sala Segunda, causa N° 35.752 y esta Sala Tercera en causa N° 64.554 del 15/3/2012).-
También, que “el lucro cesante requiere de la prueba puntual de la pérdida de ingresos que constituye su contenido, la que no se cumple con la mera comprobación de que durante sesenta días no pudo trabajar. Ello es así por cuanto tal circunstancia sólo refiere una situación genérica de incapacidad total durante el proceso de curación, comprendida en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, mientras que el lucro cesante alude a negocios específicos generadores de ganancias que se vieron interrumpidos o frustrados a causa del hecho lesivo, privando de ellas al damnificado (doct. art. 1069 Cód. Civ.).” (esta Sala Tercera, causa N° 64.554 citada).-
En el caso de autos, no se acreditó la pérdida de ganancias a raíz del accidente, habiéndose indemnizado la incapacidad sobreviniente sufrida en a raíz del mismo, en el rubro respectivo no cuestionado por las partes.-
Igual situación ocurre con la alegada “pérdida de chances productivas”, puesto que -tal como lo señala la Sra. Juez “a quo”- si bien se comprobó que con anterioridad al accidente la actora ocupó distintos cargos públicos (conf. fs. 272 y 294/350), no se encuentra acreditado acreditada alguna oportunidad o chance efectivamente frustrada a consecuencia del accidente (arg. arts. 375 y 384 del CPCC).-
En cuanto al rubro “daño emergente” -también cuestionado por la accionante en forma genérica- la suma de $ 5.500 fijada por el juez “a quo”, fue otorgada de conformidad con lo dictaminado por el Perito Médico en su dictamen de fs. 452/453 (puntos 8 y 9; informe pericial de fecha 21/9/2015) contemplativo de los gastos médicos como de rehabilitación que debió afrontar la víctima a raíz de las lesiones sufridas -politraumatismo y fractura de platillo tibial externo de izquierdo de la rodilla izquierda (presentando al momento de la Pericia un 20% de incapacidad parcial y permanente).-
Es jurisprudencia del Tribunal que “que los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
Sin perjuicio de lo débil del agravio, conforme el tipo de lesión sufrida que se encuentra debida acreditada -e indemnizada en el rubro “incapacidad sobreviniente” ($ 100.000)- así como la jurisprudencia citada, propongo elevar la suma fijada por este rubro ($ 5.500) a la suma de pesos diez mil ($ 10.000; arg. arts. 384 y 165 del CPCC).-
Finalmente, se encuentra cuestionado por la accionada la partida fijada por “daño moral” ($ 90.000).-
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” n° 61.262 y n° 61.154, entre otras; esta Sala, causa N° 63.279).-
Valoro que en el caso, se trata de una mujer de 61 años de edad al momento del accidente, que sufrió una fractura del platillo tibial izquierdo, dejándole un 20% de incapacidad de carácter permanente atribuible a rigidez de la rodilla (conf. Pericia Médica, punto 6, fs. 452vta.), lo cual se presume repercutió emocionalmente en su vida diaria. También, que conforme la Pericia Psicológica de fs. 461/471, la actora no presenta incapacidad ni secuelas psicológicas, como consecuencia del hecho de autos (punto A).-
Conforme los criterios de este Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos y sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente experimentado y los daños derivados del mismo, entiendo que la suma fijada de $ 90.000 debe reducirse a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde, confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada por “daño emergente” a pesos diez mil ($ 10.000) y 2°) se reduce la suma fijada por “daño moral” a pesos setenta mil ($ 70.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen, debiendo abonar los accionados la suma de pesos ciento veintiséis mil ($ 126.000) conforme el 70% de responsabilidad determinado.-
En atención al éxito parcial de los recursos se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se eleva la suma otorgada por “daño emergente” a pesos diez mil ($ 10.000) y 2°) se reduce la suma fijada por “daño moral” a pesos setenta mil ($ 70.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen -debiendo abonar los accionados la suma de pesos ciento veintiséis mil ($ 126.000) conforme el 70% de responsabilidad determinado. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
025131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122402