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JURISPRUDENCIAAFIP. DGI. Impuesto a las ganancias. Deducciones por donaciones. Medidas cautelares. Presunción de validez
Se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar requerida por la parte actora tendiente a que se ordene al Fisco Nacional a autorizar la deducción de las donaciones efectuadas por los aportantes de la empresa en forma inmediata y provisional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 (inciso c) de la ley de Impuesto a las Ganancias. Es que no resultan viables las medidas cuando se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar propio de una cautelar.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fojas 63/65, el juez de grado rechazó la medida cautelar requerida por la parte actora, tendiente a que se ordene al Fisco Nacional a autorizar la deducción de las donaciones efectuadas por los aportantes de la empresa en forma inmediata y provisional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81, inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Para así decidir, el referido magistrado, luego de desarrollar las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, sostuvo que las cuestiones llevadas a su conocimiento resultaban complejas, de manera que las consecuencias que el demandante pretendía atribuirle al acto administrativo no resultaba manifiesto de los elementos aportados a la causa, por lo que requerían de un debate y prueba que excedían el trámite cautelar.
Asimismo, indicó que la pretensión cautelar resultaba sustancialmente idéntica al objeto de la acción principal, por lo que de acogerse la medida solicitada, la actora obtendría anticipadamente la satisfacción de lo perseguido con la acción de fondo (v. fs. 65).
II.- Que contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso y fundó su recurso de apelación a fojas 66/74.
En cuanto interesa, sostiene que la sola lectura del artículo 81, inciso c), de la Ley del Impuesto a las Ganancias otorga verosimilitud suficiente a su planteo, si se parte del hecho de que la Administración Federal de Ingresos Públicos denegó arbitrariamente la deducción solicitada por la sociedad actora.
Por otra parte, pone de resalto que el peligro en la demora se encuentra presente, ya que el mantenimiento de la situación repercutiría negativamente en la cantidad de aportes económicos que recibirían, y con esa disminución sustancial de aportes la recurrente se verá impedida de llevar adelante las actividades de beneficencia que desarrolla.
III.- Que preliminarmente, cabe señalar que cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración Pública -como en el caso de autos- es necesario que se acredite la arbitrariedad del acto recurrido. Ello, sin que suponga un prejuzgamiento de la cuestión de fondo, dado el rigor con el que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y esto es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad, lo que da sustento a su fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los actos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez suspenden la ejecución del acto cuestionado (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549; esta Sala, in re, «Fernandes, Darío Esteban C/ EN – M Transporte – DNV S/ Medida Cautelar (AUTONOMA)”, del 6/11/18).
En este orden, dado el principio de legitimidad que mana de toda actuación administrativa, una de las consecuencias obligadas de ello es que ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y, sobre todo, probarla (conf. en tal sentido Fallos: 310:234; esta Sala, in re, “Campitelli, Leandro Martin y Otro C/ EN-M Planificación Federal Inversión Pública y Servicios – Secretaria de Minería y Otro S/ Medida Cautelar (Autónoma), del 8/11/2016).
IV.- Que sentado ello, cabe destacar que la procedencia de medidas como la requerida, queda subordinada a la verificación de extremos básicos e insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora (conf. art. 230 del CPCCN y Ley Nº 26.854). (conf. esta Sala, in re, “Incidente Nº 1 – Actor: Lebedinsky, Viviana Demandado: Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas s/ Inc de apelación”, del 6/11/18).
Asimismo, dichos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se cuestiona la legitimidad de actos administrativos. Ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (Fallos: 322:2139).
En estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (conf. Sala III, in re, “Angiu SRL c/ c/ EN -M Salud- s/ Amparo Ley 16.986”, del 14/6/18).
Es que, no debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho en el proceso principal. Ello es así, ya que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (conf. Sala III, in re, “Vivanco, Julio Argentino c/ EN-M Defensa- Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg, del 14/6/18).
Desde esta perspectiva, no resultan viables las medidas cuando se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar propio de una cautelar; como sucede en el caso, en torno a la pretensión de revocar el Informe de la Jefatura dictado por la Agencia Nº 11 de la DGI (v. fs. 670/681, Cpo. de Actuación Nº 4) y a la consecuente autorización de los aportantes de realizar la deducción de las donaciones en los términos del artículo 81, inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, como solicita la actora.
V.- Que, asimismo, corresponde poner de resalto que este criterio que obsta a avanzar en el fondo de la cuestión, cobra mayor significación -en autos- en función de la vía procesal de la que se trata. Así, cuando la medida cautelar ha sido solicitada en una acción de amparo, que se caracteriza por sus plazos abreviados y la celeridad en el trámite al constituir una vía urgente y expedita, por principio, no resulta pertinente adentrarse en una decisión que importaría adelantar aquello que ha de ser -a la brevedad-materia de la sentencia definitiva (conf. Fallos: 323:337 y esta Sala, in re, “Fernandes, Darío Esteban C/ EN – M Transporte – DNV S/ Medida Cautelar (Autónoma)”, del 06/11/2018).
En tales condiciones, corresponde aguardar al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión articulada en esta acción de amparo, en razón del acotado trámite procesal previo a su dictado, como bien ha sido indicado en la resolución en recurso, teniendo en cuenta que -en la especie- la Administración Federal de Ingresos Públicos ya han producido el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986.
VI- Que por las consideraciones expuestas y toda vez que la viabilidad de una medida cautelar exige la presencia de ambos recaudos (verosimilitud del derecho y peligro en la demora); así como que -sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular- la ausencia de uno de ellos impide su otorgamiento (conf. esta Sala, in re, “Mobil Argentina SA C/ ENAFIP-DGI s/ Inc. de Medida Cautelar”, del 26/02/2016), corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto denegó la tutela cautelar requerida.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada en autos.
Se deja constancia de que el Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Guillermo F. TREACY
034487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117209