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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada el decreto de fs. 730, donde se desestimó el pedido de prórroga del período de exclusividad formulado en fs. 730.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 749/751, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 769/770.-
2.) Pues bien, del examen de las constancias obrantes en autos, y en lo que aquí interesa, resulta que en la sentencia de apertura del presente proceso concursal se estableció que el período de exclusividad vencía el día 25.09.2019 (fs. 241vta.).-
En la resolución dictada el 22.04.2019 se decidió “excluir del cómputo de las mayorías el voto de la AFIP – DGI … condicion(ado) a que la concursada dentro del plazo de 30 días -desde que se dicte en su caso resolución homologatoria-acredite que se ha acogido al plan de facilidades de pago vigente” (fs. 482).-
Luego, con fecha 16.09.2019, la concursada solicitó que se ampliara el período de exclusividad por el plazo de noventa (90) días, a fin de poder obtener las conformidades necesarias para arribar al acuerdo (fs. 572). La petición fue admitida, extendiéndose el período de exclusividad hasta el 07.11.2019 (fs. 577).-
Posteriormente, con fecha 21.10.2019, la deudora solicitó que se extendiera nuevamente el período indicado por el término de treinta (30) días. Explicó que se encontraba “preparando la documentación necesaria para efectuar la presentación ante la AFIP que determina la RG 3587(2014 y que debe presentarse necesariamente por lo menos veinte días antes del vencimiento del período de exclusividad …” y que “no obstante los esfuerzos realizados aún no se ha podido reunir la totalidad de la documentación requerida por la AFIP y por ello no podrá cumplirse con el requisito de presentación anticipada requerida por la entidad”.-
Esta última pretensión fue rechazada en el decreto objeto del recurso de apelación bajo examen. El magistrado señaló que en tanto éste era el segundo pedido de esta naturaleza, no resultaba posible acceder a lo solicitado.-
La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que: i) de mantenerse la solución impugnada se condena a la concursada a una quiebra segura, con los consiguientes perjuicios que ello acarreará a la propia deudora, al comercio y a la sociedad: ii) la prórroga requerida se muestra necesaria para concluir las tratativas que se están llevando adelante con los bancos acreedores para que presten su conformidad con la propuesta presentada; iii) también está en juego el interés del Fisco, pues la deudora está gestionando ante la AFIP el acogimiento al plan de pagos previsto para empresas concursadas, amén de que con un gran esfuerzo ya se ha presentado ante el organismo recaudador toda la documentación requerida para obtener la conformidad del Fisco al plan de cuotas para empresas concursadas.-
La apelante adjuntó con el memorial un acta labrada de la que surge el apoyo de los trabajadores con las gestiones realizadas por la deudora para superar el estado de insolvencia y el pedido de postergación del período de exclusividad (747/748).-
3.) En autos, como se dijo, al disponerse la apertura del concurso preventivo, se estableció la fecha en que vencía el plazo de exclusividad (25.09.2019; fs. 241vta.), por lo que atendiendo a la fecha en que se definieron las categorías de acreedores (22.04.2019; fs. 480), el deudor contaba con un término de noventa y cinco (95) días, es decir, más extenso del lapso ordinario previsto en el art. 43 LCQ.-
Ahora bien, la norma concursal citada establece que el juez puede determinar un plazo mayor a aquél en función del número de acreedores o categorías, el que no puede exceder de los treinta (30) días del plazo ordinario. La ley no establece que la ampliación del plazo de vigencia deba decidirse al momento de la apertura del concurso preventivo, o en qué etapa del proceso deba dictarse tal resolución.-
De otro lado, siendo que a los fines de conceder tal lapso extraordinario, la norma fija como pautas para considerar, el número de acreedores y categorías, ello permite pensar que tal prórroga puede ser solicitada por el concursado y decidida por el juez una vez dictada la resolución del art. 36 LCQ, la que permitirá conocer el número de acreedores, o con posterioridad a ello, cuando se dicte la resolución del art. 42 LCQ (esta CNCom., esta Sala A, 01.09.2009, “Sol Obras SRL s/ concurso preventivo”).-
En el caso, en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ) se declararon admisibles los créditos de catorce (14) acreedores (fs. 447) y, a pedido de la concursada, el período de exclusividad se extendió hasta el 07.11.2019 (fs. 577), es decir, de adicionaron treinta (30) días.-
El art. 43 LCQ no habilita hic et nunc la prórroga del período de exclusividad fijado en la resolución de apertura del concurso preventivo, pues solo permite su extensión en función del número de acreedores o categorías. Obviamente este Tribunal no pierde de vista la conveniencia de flexibilizar los resortes legales en miras no obstaculizar una solución concordataria, sin embargo, debe señalarse que tal lapso puede ser prorrogado sólo por el plazo de treinta (30) días, el que en, en este caso ya fue otorgado y no se advierte que la cantidad de acreedores involucrados (14) torne procedente una solución extraordinaria.-
Máxime que en el sub examine la concursada solicitó la prórroga adicional que le fue denegada porque se encontraba “ preparando la documentación necesaria para efectuar la presentación ante la AFIP que determina la RG 3587(2014 y que debe presentarse necesariamente por lo menos veinte días antes del vencimiento del período de exclusividad …” (véase fs. 729), cuando dicho acreedor había sido excluido del cómputo de las mayorías legales, condicionado a que la concursada, dentro del plazo de 30 días desde el dictado resolución homologatoria, acreditara que se ha acogido al plan de facilidades de pago vigente, amén de que luego en el memorial alegó también, necesitar el término adicional en cuestión para obtener la conformidad de otros acreedores.-
No obstante ello, atendiendo a la fecha en que fue solicitada la prórroga y que el recurso de apelación aquí analizado tiene efecto suspensivo, tal prórroga se ha producido, de hecho, en ese marco y a fin de encauzar debidamente el proceso, habrá de concederse a la concursada un último plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente resolución para que acompañe en el expediente las conformidades legalmente exigidas para la existencia del acuerdo, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra (LCQ: 46).-
Con este alcance pues, se provee el remedio intentado.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, mas con el alcance señalado, sin perjuicio de lo cual se concede a la deudora el plazo de cinco (5) días, contados partir de la notificación de la presente resolución, para que acompañe en el expediente las conformidades legalmente exigidas para la existencia del acuerdo, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra (LCQ: 46).-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma en que se resuelve (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-
Notifíquese por Secretaría.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135657