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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Deducciones
Se confirma la sentencia apelada en tanto se declara la invalidez constitucional del artículo 9, inciso 2, de la ley 24463, que establece la escala de deducciones, pues la quita en el haber del titular supera el porcentaje estipulado ocasionándole un grave perjuicio económico al jubilado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GONZALEZ GERONIMO JESUS Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a ésta alzada con motivo del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la sentencia de fs. 276/277. Ésta admite parcialmente la acción de amparo que dedujera el coactor Jesús Gerónimo González y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad del art. 9, inc. 2 de la ley 24.463, en tanto que su aplicación produce una reducción en el haber que deviene confiscatoria.
II.- Contra lo decidido en origen se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 283/285. Se agravia de la declaración habida. Califica como razonable la escala de deducciones que fija el art. 9 de la ley 24.463. Por último, se queja del modo en que son impuestas las costas a su exclusivo cargo, del plazo de cumplimiento de la sentencia y del monto regulado en concepto de honorarios a la representación letrada de la parte actora.
III.- Evacuada a fs. 301/302 la vista oportunamente conferida al Sr. Fiscal General quedan las actuaciones para resolver. El recurso, en tanto contiene una crítica concreta y razonada de la decisión recaída, cumple con el recaudo de admisibilidad formal que prevé el art. 265 C.P.C.C.N. por lo que corresponde la apertura de ésta instancia.
IV.- Ahora bien, en lo que respecta al artículo 9 de la ley 24.463, similar al art. 55 de la 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re «Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo», sent. del 19/8/99, Fallos 323:4216 y 327:3251).
En consecuencia, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad habida en la instancia de grado por cuanto, la quita en el haber del Sr. González supera el porcentaje arriba indicado.
Asimismo, la integridad de su pago queda exento de cualquier merma o limitación resultante de interpretación a adecuación administrativa (Conf. criterio del Alto Tribunal, in re “Pozzi Hilda Alicia C/ANSeS S/ Reajustes Varios” sent. del 13 de marzo de 2007).
V.- En cuanto al plazo dado para el cumplimiento de la obligación, la accionada cuestiona que el decisorio ordene la reformulación de los haberes del actor en el mensual siguiente a la notificación de la sentencia.
El fallo apelado ordena al accionado a que en el término de 120 días de recibidas las actuaciones administrativas liquide el haber del accionante conforme las pautas dadas y las diferencias retroactivas resultantes.
En orden a lo expuesto, lo manifestado por el apelante no se condice con lo resuelto en origen motivo por el cual, corresponde se rechace el agravio vertido en este aspecto.
VI.- En relación a las costas, dada la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16.986, y el sentido del voto aquí analizado justifica la imposición tal cual fuera efectuado, en consecuencia corresponde confirmar la resolución recurrida en relación a las costas.
VII.- Finalmente, en cuanto a los honorarios, en atención al mérito, extensión e importancia de las tareas desarrolladas por la representación letrada de la parte actora en la instancia de grado, propicio se confirme la regulación habida en la instancia anterior.
VIII.- Por todo lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada, 2) Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES LUIS RENÉ HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada, 2) Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley 24463 – BO: 30/03/1995
Ley 18.037 – BO: 10/01/1969
003120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101615