Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Cobertura integral
En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que rechazó la medida precautoria solicitada por la actora promovió acción judicial contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados solicitando que se ordene cubrir de manera integral y regular las prestaciones que se le brindan a aquella en cierta Clínica de Rehabilitación pues no concurren en la especie los requisitos de admisibilidad para dictar la medida cautelar.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 42, el que mereció respuesta de la demandada a fs. 48/49, contra la resolución de fs. 40/41, y
CONSIDERANDO:
1. La actora (en representación de su madre, quien posteriormente ratificó las presentaciones efectuadas) promovió acción judicial contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados solicitando que se ordene cubrir de manera integral y regular las prestaciones que se le brindan a aquélla en la Clínica de Rehabilitación Altergarten, conforme detalle que surge del “OBJETO” del escrito inicial. Asimismo, peticionó una medida cautelar por la que requería que la demandada se abstenga de interrumpir -mediante acción u omisión- las prestaciones recibidas en dicha institución, ordenándose que arbitre los medios para efectivizar las contraprestaciones correspondientes a la cobertura en dicha clínica, atento a los tratamientos médicos y profesionales que allí se realizan (cfr. fs. 11/15).
El señor juez decidió rechazar la medida precautoria, pues consideró que con la documentación acompañada a la causa no se acreditaban los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados (cfr. fs. 40/41).
La decisión fue apelada por la parte actora a fs. 42 y el recurso fue concedido a fs. 45, tercer párrafo.
2. La amparista solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse -en lo sustancial- en que el hecho de emitir una orden de prestación sin el debido pago implica, en el contexto de este conflicto, negarla, y ello se encuentra acreditado en autos. Agregó que no se trata de utilizar la acción de amparo para discutir temas patrimoniales sino de dejar aclarado que la falta de pago a la clínica es lo que pone en riesgo la continuidad de las prestaciones que allí se realizan, solicitando que se ordene a la demandada regularizar los pagos de manera tal de no comprometer las prestaciones referidas.
3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4. Sentado lo anterior, y con el fin de tratar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde realizar una breve reseña de las constancias obrantes en la causa.
Surge de estos autos que la señora E.C.P.M. se encuentra internada en la Clínica Altergarten desde el 25.1.2016 (cfr. la historia clínica adunada a fs. 4/6, ver también fs. 7).
Por otro lado, debe destacarse que el certificado médico -elaborado por otra profesional- de fs. 3 prescribe: “…De dicha evaluación surge la sugerencia de continuar en la Clínica Altergarten para conservación de los logros obtenidos de la patología que originó su internación…”.
Corresponde agregar -a lo dicho- que se encuentra acreditado el carácter de afiliada de la paciente a la accionada (cfr. fotocopia de la credencial de fs. 10).
Así, pues, la controversia se plantea -cautelarmente- en cuanto a si se debe ordenar que la demandada se abstenga de interrumpir, mediante acción u omisión, las prestaciones que se vienen desarrollando en la Clínica Altergarten, disponiéndose que arbitre los medios necesarios para efectivizar las contraprestaciones correspondientes a la cobertura en dicha institución, atento a los tratamientos médicos y profesionales que allí se realizan.
5. Primeramente, cabe precisar que, al contestar el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, la demandada manifestó que, al 1.9.2017, la señora E.C.P.M. se encontraba internada y en pleno uso y goce de los servicios de la Clínica Altergarten, que la prestación siempre había sido autorizada y que se seguía otorgando mediante las Órdenes de Prestación, no existiendo riesgo ni daño inminente que pudiera afectar garantía constitucional alguna que amerite el presente reclamo y el uso de esta vía de amparo elegida (cfr. fs. 30/35).
Asimismo, la señora E.C.P.M. efectuó una presentación en la causa en la que manifestó que la accionada no podía acreditar su cumplimiento con la sola presentación de una OPE, dado que la falta de pago y regularización de la deuda es lo que ponía en riesgo la continuidad del tratamiento. Agregó que el conflicto contractual entre la demandada y la Clínica Altergarten tiene efectos expansivos en terceros -los pacientes-, habida cuenta de que se encuentran en riesgo las prestaciones médicas (cfr. fs. 39).
6. Sentado lo anterior, se debe recordar que para decidir la pertinencia de una medida precautoria -como la solicitada en la causa-, y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se debe obrar con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa (cfr. esta Sala, causas 7376/00 del 1/3/2001, 7808/02 del 22/8/2002 y 1528/08 del 17/4/2008).
7. En el caso concreto de autos, se debe señalar que la afiliada se encuentra ininterrumpidamente internada en la Clínica Altergarten desde el 25.1.2016, es decir, desde hace un año y medio, siendo el motivo de su ingreso POP de osteosíntesis de cadera derecha y rehabilitación kinésica-motora. Asimismo, en el resumen de historia clínica consta su evolución clínica, las prestaciones médicas recibidas, el progreso en fisiatría y las indicaciones terapéuticas que le han prescripto (cfr. fs. 4/7). Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto por la señora E.C.P.M. en sus agravios, no surge de las constancias de las actuaciones ninguna indicación que prescriba el alta médica de la paciente de la Clínica Altergarten.
Por lo tanto, teniendo en cuenta -por un lado- que la situación sanitaria de la afiliada se encuentra conservada, pues las prestaciones médicas que requiere su estado de salud se vienen brindando en la Clínica en la cual se encuentra internada, y que -por el otro- no se le ha otorgado -en momento alguno- el alta médica de dicha institución ni se ha denunciado o acreditado el incumplimiento de alguna de las prestaciones médicas que le fueran prescriptas, de ello se colige que no existe verosimilitud en el derecho a los efectos de que prospere el dictado de la medida precautoria impetrada.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no concurren en la especie los requisitos de admisibilidad para dictar la medida cautelar.
Desde esta perspectiva, entiende este Tribunal que, con la limitación que impone el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares (conf. Sala 1, doctr. causas 4176 del 10.8.99 y 394 del 1.3.01), el peligro en la demora tampoco se encuentra debidamente acreditado. Ello así, toda vez que de la documentación adunada a la causa no se constata la urgencia y el riesgo sugeridos por la amparista, debiendo destacarse, además, que la cuestión relativa al retraso en los pagos por las prestaciones habidas -en virtud del vínculo contractual que une a la demandada con la Clínica Altergarten-, y su respectiva regularización, exceden el ámbito y objeto de esta acción de amparo.
Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda resolver una vez que produzcan la totalidad de las pruebas, las partes hayan ejercido plenamente su derecho de defensa en juicio y las actuaciones se encuentren en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
Lo aquí decidido, en este orden de ideas, en modo alguno importa adelantar opinión sobre el derecho de fondo que pudiera asistir a las partes del proceso.
8. Por último, debe recordarse que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. En general tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas -de acuerdo con las particularidades de cada caso- es siempre provisional, por cuyo motivo la parte interesada está siempre legitimada para solicitar nuevamente su traba aportando nuevos elementos que demuestren su derecho a obtenerla (cfr. Novellino, “Embargo y Desembargo y Demás Medidas Cautelares”, 3º edición actualizada, págs. 39, 101 y 102, y sus citas; esta Sala, causa 7115/02 del 10/12/02; Sala 2, causa 8379/94 del 5/3/98).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 40/41. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
023898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120653