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JURISPRUDENCIABonificación de residencia. Ley 19485
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a abonar en forma retroactiva las sumas en concepto de bonificación de residencia establecido en la ley 19485 y el decreto 1472/08.
En General Roca, Río Negro, a los 25 días de octubre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de fs.84/85, con base en las constancias de un proceso de amparo iniciado por la aquí actor (“Palma, Lucrecia María c/ La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Amparo Ley 16.986”, expte FGR 19506/2015) tramitado ante este fuero federal, hizo lugar a la demanda y condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a abonar en forma retroactiva las sumas en concepto de bonificación de residencia establecido en la ley 19.485 y el decreto 1472/08, desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo y hasta el 01/09/2015, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BCRA.
Impuso las costas a dicha parte y difirió la regulación de honorarios.
Contra ello la condenada interpuso recurso de apelación a fs.86, presentó luego el memorial de fs.97/104, que la actora respondió a fs.106/113.
II.
La recurrente se agravió en un primer tramo por la condena respecto del suplemento previsto en la ley 19.485 y el decreto 1472/08, haciéndolo extensivo a una situación previsional reglada por la ley 21.865 y comprendida en un régimen diferencial, explicando que la CRJPPF no era una caja nacional de previsión en el sentido de la ley mencionada.
Sostuvo que el S.I.P.A. excluye al personal en igual situación que el actor y es la ANSeS quien, con el objetivo de lograr una significativa mejora en los haberes de los jubilados patagónicos, reconoce y paga el adicional en cuestión.
Enumeró a quienes se encontrarían alcanzados por el beneficio de la ley 19.485 -dec.1472/08- y citó la forma de financiación del sistema previsional de la Caja de la Policía -arts. 1 y 2 de la ley 21.865-, para luego sostener que el legislador no previó que su mandante estuviera obligada al pago del adicional por zona.
Señaló que una correcta interpretación de las normas referidas al adicional excluiría del pago del beneficio a los retirados de las fuerzas armadas y de seguridad y que otorgárselos sería concederles un indebido privilegio frente al resto del personal jubilado.
Luego se quejó por la imposición de costas remarcando que el a quo no realizó un análisis de las razones por las cuales excluyó a su parte de la actual ley 24.463 que regula los juicios contra el Estado en materia previsional. Citó jurisprudencia y solicitó se la exima del abono de éstas en virtud de lo previsto en la ley 19.490, el art. 68, segundo párrafo del CPCCN, la ley 13.593 y la doctrina emanada del fallo “Flagello” de la CSJN.
A continuación discutió el rechazo de la prescripción anual opuesta por su parte respecto de cualquier suma devengada fuera del año del reclamo, y luego de citar jurisprudencia manifestó que insistir en el plazo de prescripción bienal y abonar al recurrente todos los períodos devengados con anterioridad a la solicitud de su reclamación, llevaría a la incongruencia y desigualdad frente a otros beneficiarios a quienes les ha sido aplicable el art.2 de la ley 23.627.
Cuestionó, por último, que el juzgado dispusiera el pago de la condena sin ajustarse a las leyes 23.982 y 24.463, a la Ley de Emergencia Económica y, puntualmente, al art.20 de la ley 24.624, violando -a su entender- la mecánica de cumplimiento de las sentencias condenatorias.
Hizo reserva del caso federal.
III.
Para resolver como lo hizo la sentencia se apoyó, primordialmente, en las constancias de los procesos de amparo iniciados por la actora, “Palma, Lucrecia María c/ La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Amparo Ley 16.986”, expte FGR 19506/2015, el que se encuentra firme y consentido según constancias que tengo a la vista a través del sistema http://lex100.pjn.gov.ar en donde se dio certeza sobre la existencia del derecho de los mismos a percibir en sus haberes jubilatorios el adicional instituido por el art. 1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08) conocido con la denominación de “zona austral” lo que impide, en esta instancia, reeditar cuestiones que la accionada pretende introducir en sus agravios y que, como dije, ha pasado a autoridad de cosa juzgada.
Solo basta agregar con relación al modo de liquidar el suplemento que si bien se trata de una cuestión inherente a la etapa de ejecución, esta cámara ya se expidió sobre ello en autos “Greco, Jorge Horacio c/ Estado Nacional La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 8534/2015/CA1, sent. def. C085/17 del 29 de noviembre de 2017) que puede ser consultada mediante el enlace https://goo.gl/J3rHPr, de donde hacerlo ahora importa establecer el modo en que la demandada debe satisfacer su débito en lo sucesivo, es decir, teniendo en cuenta como pauta general para la cuantificación del adicional de la ley 19.485, la totalidad del haber de pasividad sin incluir en dicha base de cálculo el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente si es que se estuviera abonando y, a su resultado, restarle dicho ítem, ya que éste queda absorbido o incluido en el adicional de la ley mencionada.
Respecto del cuestionamiento referido a la condena en costas, considero que también debería ser desestimado.
En primer lugar, en cuanto a la pretendida aplicación del art.1 de la ley 19.490 y sin perjuicio de que dicha ley no tiene eficacia actual, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Zanardo, Osvaldo M. y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina” de fecha 08/09/2003 (Fallos, 326:3444) resolvió -haciendo suyo el dictamen del Procurador- que a los fines del recurso extraordinario -art.14, ley 48 (Adla, 1852-1180, 364)- es arbitraria la sentencia que eximió, a una caja de previsión social, de las costas generadas en un pleito donde resultó derrotada, por aplicación de la exención del art.1° de la ley 19.490, si no se tuvo en cuenta que tal clase de normas debe interpretarse restrictivamente para evitar que situaciones excepcionales se conviertan en la regla general, máxime en materia de costas, donde la extensión analógica del beneficio redundaría en menoscabo de quien tuvo que litigar para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos.
En segundo lugar, el art.21 de la ley 24.463 que postula que “en todos los casos las costas serán por su orden”, está incluido en el capítulo II de dicho cuerpo normativo que contempla o regula el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social; supuesto que, fácil es advertir, no es el de autos. Esto importa que no existan argumentos para apartarse de la regla objetiva de la derrota aplicada en la sentencia.
Respecto al planteo prescriptivo, la recurrente reedita en su escrito el plazo anual opuesto al contestar la demanda y en los términos del art.2° de la ley 23.627.
Para desestimar este agravio solo basta señalar que la norma invocada es inaplicable por cuanto el beneficio en cuestión carece de naturaleza previsional, como se dejó sentado en el tratamiento del punto anterior y reiteradamente dejó sentado este tribunal a partir de las sentencias dictadas en autos “Kinan, Eduardo Ángel c/ Estado Nacional s/ ordinario” (sent.def.82/13) y “POUSA, Jorge Omar c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo” (sent.int.126/10).
Finalmente, y sobre la forma que deberá efectivizarse el crédito admitido en el fallo será una cuestión que se deberá plantear cuando la liquidación que manda a realizar la sentencia quede firme y el actor pretenda el cobro de su crédito. Así lo ha manifestado la cámara en autos -”Godoy” (sent.def.20/04)- en el cual se resolvió que: “…considero pertinente expresar que como el quantum del mismo se determinará en la etapa de ejecución de sentencia -ver punto segundo del pronunciamiento apelado- resultaba casi innecesaria una declaración como la que requiere la vencida, pues una vez firme la liquidación que se practique, recién es posible solicitar su pago, lo que no puede hacerse de una manera diferente a la instituida por la ley 25.344 y si así no se realiza la demandada se encuentra autorizada a solicitar su aplicación”.
Asimismo advierto que el magistrado hizo referencia a la ley de honorarios 27.423 al momento de diferir la regulación de honorarios no obstante lo cual, conforme a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (E. 32. XLV. ORI, del 4 de septiembre de 2018), corresponde aplicar la legislación anterior en materia arancelaria, lo que debe hacerse saber.
V.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar los agravios en su totalidad, imponiendo las costas de alzada a la demandada vencida (art.68, párrafo primero del CPCC).
Los honorarios de Alzada deberían regularse en un …% y …% para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de los que se fijen en la instancia anterior (art.30, ley 27.423).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a la propuesta del juez que lidera el acuerdo y me pronuncio en igual sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de la demandada;
II. Hacer saber al juzgado que en autos no corresponde aplicar la ley 27.423;
III. Imponer las costas a la recurrente y regular los honorarios del modo indicado en el último considerando del voto inicial.
IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
033886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127028