Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACompensación por inestabilidad de residencia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida y condenó a Prefectura Naval Argentina a abonar al actor las diferencias de haberes que le corresponde percibir por el incorrecto pago de los ex Códigos 249 (suma fija decreto 628/92) y 250 (inestabilidad por residencia).
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000368/2007/CA1 FERNANDEZ DIONISIO c/ ESTADO NAC.- MIN. DEL INTERIOR.- P.N.A. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 234/237 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos.
2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar a la demanda promovida por Dionisio FERNANDEZ y condenó a Prefectura Naval Argentina, a abonar al actor las diferencias de haberes que le corresponde percibir por el incorrecto pago de los ex Códigos 249 (suma fija decreto 628/92) y 250 (inestabilidad por residencia decretos 2000/91 y 2115/92) desde el 16 de Agosto de 2002, hasta la fecha en que entró en vigencia el decreto 1490/02, debiendo adicionarse la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. Asimismo, declaró inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.
Posteriormente, intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en un plazo de 30 días, conforme lo expuesto en los considerandos. Finalmente, impuso las costas al demandado y reguló honorarios al profesional interviniente por la parte actora.
3) Que, contra dicha decisión se alza la representante del demandado a fs. 241, expresando agravios a fs. 247/250.
4) Que, los agravios se pueden sintetizar en el reconocimiento del retroactivo devengado en los haberes anteriores al 01/01/2003, teniendo en cuenta que en virtud del decreto 102/03 de fecha 22/01/03 se ha incorporado al haber mensual a partir de 1/1/03 la compensación por inestabilidad de residencia (código 250) y el adicional del código 249, con carácter remunerativo y bonificable.
Asimismo, se agravia en cuanto a la imposición de costas en razón de los argumentos expuestos en el agravio y, en cuanto a la regulación de honorarios determinados al Dr. Adolfo Ismael Benítez, por considerarlos excesivos en relación al mérito y extensión de las tareas desarrolladas.
5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia por cada una de las partes, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).
6) En cuanto al primero de los agravios esbozado, atinente a las diferencias originadas en la omisión de incluir en el “haber mensual” los suplementos abonados bajo Códigos 249 y 250 -creados por los Decretos 2000/1991, 2115/1991 y 628/92-, tenemos que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado su opinión sobre similar reclamo en «Franco, Rubén O. y otros c. Ministerio de Defensa», 19/08/1999 (Fallos 322:1868; LA LEY 1999-E, 274; JA 2000-III-544).2000/191 cuando resolvió; “Que lo decidido por el Poder Ejecutivo en el sentido de que la compensación por inestabilidad de residencia y el adicional previstos en el decreto 628 de 1992 no constituyen conceptos computables dentro del haber mensual desvirtúa el sentido empleado por las palabras de ley al acordarle la facultad para reglamentar la composición de éste, pues tales asignaciones -fijadas entre el 60% y el 40% de ese haber, según se trate de personal superior o subalterno- no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración del personal, omitida la cual, las expresiones “haber” o «sueldo» dejan en sí mismas de tener significación. En otras palabras, la facultad atribuida al Poder Ejecutivo para determinar qué es haber mensual y qué conceptos lo componen no le autoriza a definirlo como un ítem incidental y, a la postre, irrelevante en la remuneración realmente percibida”.
Asimismo, corresponde destacar que el Poder Ejecutivo Nacional admitió la procedencia del pedido -objeto del presente-cuando por Decreto 1490/02, incorporó la compensación y el adicional creado por los Decretos 2000/1991 y 628/92 al haber mensual del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, a partir del 01.09.02, haciendo lo propio por Decreto 102/03 en relación al personal de la Prefectura Naval Argentina, a partir de enero de 2003.
Finalmente en cuanto al tópico de referencia, rechazo la interpretación traída a colación sobre la ratificación del carácter no remunerativo y no bonificable dispuesto expresamente por la ley 24.624 sobre los decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93, circunstancia carente de relevancia en razón de que los decretos que en su origen se encuentran viciados de inconstitucionalidad por haber sido dictados por el Poder Ejecutivo con exceso de sus facultades reglamentarias no son susceptibles de purga o subsanación mediante la ratificación parlamentaria posterior. Ello es así porque la Constitución Nacional impide a ese poder ejercer funciones legislativas sin contar con base legal previa y suficiente, y la oportuna observancia de tal requisito no depende de la gracia del Congreso. Por expresa previsión constitucional, sólo en el excepcionalísimo supuesto de los decretos de necesidad y urgencia la ratificación ulterior podría tener la virtualidad convalidatoria que, impropiamente, se pretende extender al caso.
En suma, el Alto Tribunal sostuvo que la compensación por inestabilidad de residencia, establecida en el decreto 2000/91 prorrogada por el decreto 2115/91 y modificada por el decreto 628/92, y el adicional instituido por este último decreto, son una parte del haber mensual del personal militar a los fines jubilatorios, y deben computarse en el haber mensual también para el cálculo de los suplementos generales, todo lo cual es aplicable en la especie frente al personal de Prefectura Naval Argentina.
Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del demandado debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto.
7) Que, respecto a la condena en costas, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho. Por lo tanto, la vencedora en estos autos ha sido sin lugar a dudas la parte actora, a quien en definitiva se le reconoció un crédito a su favor.
En tal sentido debo destacar que el resultado material, concreto y útil implica el reconocimiento a percibir las diferencias salariales.
Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió en su Acápite 6 hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Dionisio Fernandez y condenó a la demandada a abonar las diferencias de mención.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
8) Que, sobre la queja contra la regulación de honorarios, cabe señalar que el acto de fijación de honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye una de las tareas más delicadas de la labor judicial partiendo de la base que ella debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional, pues no se trata de rendir un mero culto al éxito, sino antes bien, de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta obtener el reconocimiento de la pretensión de su cliente (URE, CARLOS E.- FINKELBERG, OSCAR G.; “Honorarios de los Profesionales del Derecho”; Pág. 62 y siguientes; Edit. LexisNexis; ed. 2006).
Partiendo de tales premisas y conforme a la normativa de aplicación en la materia (Ley 21.839 y 24.432), no encuentro en el recurso razones atendibles a los fines de modificar el porcentaje establecido en la sentencia, en la medida en que se verifica su conformidad a las pautas de la ley arancelaria y a que toda regulación judicial de los estipendios tan solo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución de la labor profesional (Fallos: 296:723; 314:481; 321:330).
En ese entendimiento, la regulación efectuada en tanto parte gananciosa, no evidencia razones que importen una notoria desproporción frente a los intereses defendidos. Por lo que inexistiendo exorbitancia o iniquidad alguna que amerite fundadamente su reducción so riesgo de afectar el derecho que le asiste a una justa retribución y lo prive de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975; 320:2485), dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
9) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 234/237. Con costas (art. 68 CPCyCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 18 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de fs. 234/237. Con costas (art. 68 CPCyCN).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
029494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122280