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JURISPRUDENCIABonificaciónde residencia. Ley 19.485y eldecreto 1472/08
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la Gendarmería Nacional a abonar en forma retroactiva las sumas en concepto de bonificación de residencia establecido en la ley 19485 y el decreto 1472/08, desde los dos años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos.
En General Roca, Río Negro, a los 13 días de junio de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de fs.93/98 hizo lugar a la demanda y condenó a la Gendarmería Nacional a abonar en forma retroactiva las sumas en concepto de bonificación de residencia establecido en la ley 19.485 y el decreto 1472/08, desde los dos años anteriores a la interposición de los reclamos administrativos, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BCRA.
Impuso las costas a dicha parte y reguló honorarios de los letrados intervinientes.
Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación a fs.99, presentó luego el memorial de fs.106/110, que la actora respondió a fs.113/118.
II.
La demandada, en primer término, afirmó que se agraviaba del desconocimiento e interpretación errónea de las leyes 19.485 y el decreto 1472/08. Sostuvo que los actores son beneficiarios del sistema previsional de la Caja de Gendarmería Nacional, el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la norma citada.
Manifestó que la supresión de la denominación “cajas nacionales de previsión” operada por el decreto 1472/08 al modificar el art.1° de la ley 19.485 no significaba de ninguna manera un intento por ampliar el número de beneficiarios extendiendo el suplemento a todas las jubilaciones, pensiones y prestaciones mínimas que se liquidan en la zona patagónica.
Expuso que el haber de retiro del personal de gendarmería evolucionó notablemente en comparación con los importes establecidos por esa administración para el pago de la jubilación mínima, de acuerdo a una serie de decretos que enumeró y de los cuales el actor se vio beneficiado.
Como segundo agravio, discutió la imposición de las costas a su cargo, pues consideró que la cuestión es novedosa y la Corte Suprema se ha expedido recientemente al respecto en los autos Zanotti, Borejko y Salas, y solicita se impongan en el orden causado en ambas instancias.
Por último cuestionó el porcentaje con que fueron regulados los honorarios de la representación letrada de la parte actora, pues los entendió excesivamente altos en relación a la tarea desarrollada.
Hizo reserva del caso federal.
III.
Para resolver como lo hizo la sentencia se apoyó, primordialmente, en las constancias de los procesos de amparo iniciados por los aquí actores, “Astete, Ernesto c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional s/ amparo ley 16.986” (FGR 10808/2015), “Bareiro, Enrique Celestino c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional s/ amparo ley 16.986” (FGR 17193/2015) y “Nusfaumer, Osvaldo c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional s/ amparo ley 16.986” (FGR 1306/2016) los que se encuentran firmes y consentidos según constancias que tengo a la vista a través del sistema http://lex100.pjn.gov.ar en donde se dio certeza sobre la existencia del derecho de los mismos a percibir en sus haberes jubilatorios el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08) conocido con la denominación de “zona austral” lo que impide, en esta instancia, reeditar cuestiones que la accionada pretende introducir en sus agravios y que, como dije, ha pasado a autoridad de cosa juzgada.
Sólo basta agregar con relación al modo de liquidar el suplemento que si bien se trata de una cuestión inherente a la etapa de ejecución, esta cámara ya se expidió sobre ello en autos “Greco, Jorge Horacio c/ Estado Nacional La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 8534/2015/CA1, sent. def. C085/17 del 29 de noviembre de 2017) que puede ser consultada mediante el enlace https://goo.gl/J3rHPr, de donde hacerlo ahora importa establecer el modo en que la demandada debe satisfacer su débito en lo sucesivo, es decir, teniendo en cuenta como pauta general para la cuantificación del adicional de la ley 19.485, la totalidad del haber de pasividad sin incluir en dicha base de cálculo el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente si es que se estuviera abonando y, a su resultado, restarle dicho ítem, ya que éste queda absorbido o incluido en el adicional de la ley mencionada.
Para atender al agravio referido las costas del juicio, bastaría decir que la doctrina expuesta en los fallos que menciona la recurrente no refieren a cuestiones debatidas en autos (ley 19.485 y el decreto 1472/08), por lo que me inclino a proponer la desestimación del agravio.
IV.
Resta tratar el recurso arancelario interpuesto por la demandada, donde debería estimarse si el estipendio, fijado en 17% (punto 3° de fs.98vta.) al letrado apoderado de la actora, resulta excesivo.
Para determinar si resultan elevados, debe tenerse en cuenta que el art.7 de la ley arancelaria prevé una escala del 11% al 20%, teniendo en cuenta la calidad, cantidad y eficacia de las labores -que en el presente abarcaron las tres etapas del art.38- a lo cual debe adicionarse el 35% pautado en el art.9. Bajo tales pautas, los honorarios fijados en el …% para el letrado apoderado de la parte vencedora no resultan excesivos, por lo que propongo al acuerdo el rechazo del recurso.
Las costas devengadas por esta cuestión arancelaria deberían imponerse en el orden causado, según los fundamentos que este tribunal expuso en autos “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12) y recientemente en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal – Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016, en el que se estableció que debido al amplio margen que la ley arancelaria reserva a la discreción del Tribunal en materia de costas, éstas deben ser distribuidas de dicho modo.
V.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
1. Rechazar el recurso de la demandada de fs.99, las costas vinculadas a la cuestión principal deberían imponerse a la demandada, en función del principio general de la derrota (art.68 del CPCC).
Los honorarios de alzada deberían regularse en un …% y …% para los letrados de las partes actora y demandada, respectivamente, de aquellos que se fijaron en primera instancia (art.14, ley 21.839).
2. Rechazar el recurso arancelario, con costas en el orden causado.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de fs.99 e imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios en la forma descrita en el último párrafo del primer voto;
II. Rechazar el recurso arancelario, con costas en el orden causado;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 13/06/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
035397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127652