Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleado público. Bonificación por insalubridad y tareas nocturnas. Barrido de calles
Se desestima el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda tendiente al cobro de las bonificaciones por insalubridad y tareas nocturnas, incoada por quien se desempeña en las tareas de barrido manual de calles.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 19 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, DRES. ROLANDO IGNACIO TOLEDO, EMILIA MARIA VALLE, ALBERTO MARIO MODI, MARÍA LUISA LUCAS e IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO, tomaron conocimiento para su resolución, del expte. n° 5557/13-SCA caratulado: «RETAMOZO, CLAUDIO C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA», venido en grado de apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada a fs. 122/135, contra la sentencia n° 19/16 dictada a fs. 115/119 vta. por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, planteándose las siguientes
CUESTIONES
1. ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN AUTOS?.
2. En su caso ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
COSTAS Y HONORARIOS.
I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON:
a) Arriban estos obrados al Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso extraordinario incoado a fs. 122/135 por la demandada, contra la sentencia n° 19/16 dictada a fs. 115/119 vta. por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia.
A fs. 150/155 la actora contesta el traslado.
Concedido a fs. 161 y vta., el expediente se radica a fs. 165 en ésta Secretaría, se integra el tribunal y se corre vista al Sr. Procurador General quien emite su dictamen a fs. 170/173, recomendando rechazar el recurso por incumplimiento de los arts. 2 inc. f), i) y j) de la resolución n° 1197/07 y por ausencia de arbitrariedad. A fs. 174 se llama autos para sentencia.
b) Atento las facultades que inviste este Cuerpo en su carácter de Juez de los recursos extraordinarios por ante él intentados, constatamos que se encuentran satisfechos los recaudos atinentes a la interposición en término, legitimación para recurrir, sentencia definitiva y oportuno planteo de la cuestión constitucional. Advertimos también todas las falencias que señala el Sr. Procurador, no obstante lo cual, en homenaje a la jurisdicción y de conformidad a las facultades atribuidas por el art. 11 de la resolución n° 1197/07, se dará tratamiento y respuesta al libelo impugnaticio.
EL CASO: El actor, quien se desempeña en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en las tareas de barrido manual de calles y avenidas en horario nocturno, acciona tendiente al cobro de las bonificaciones por insalubridad y tareas nocturnas.
LA SENTENCIA DE CAMARA: Hace lugar a lo solicitado, ordenando el pago de los beneficios peticionados desde el 1 de diciembre de 2011, fecha desde la cual comenzara la prestación de tareas, y que fuera objeto de reclamo administrativo.
LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA: Afirma el apelante que la decisión afecta la defensa en juicio y el debido proceso, al no ponderar certeramente los extremos legales que exige la bonificación solicitada.
Que la Dirección General de Defensa y Emergencia, lugar donde presta servicios el actor, solo interviene, con su personal en situaciones excepcionales y especiales, por lo que nunca el trabajo prestado puede ser permanente y continuo.
Que tampoco el peticionante ha acreditado que su trabajo sea «nocturno», por lo que la sentencia en recurso es injusta e inconstitucional.
Que, además, el fallo viola la autonomía municipal y resulta contradictorio con el dictado en el expte. n° 4813/12, que rechazó la pretensión en una situación fáctica similar.
LA SOLUCION PROPICIADA: Expuestos sintéticamente los agravios del apelante extraordinario, confrontados éstos con los términos de la sentencia en análisis, vamos a propiciar la solución desestimatoria de los mismos, en tanto no aparece configurada la tacha de arbitrariedad que se le endilga al decisorio en cuestión.
Según criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de estricta aplicación al caso; la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según las divergencias del apelante con la apreciación de los hechos de la causa y del derecho común aplicable, sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales (CSJN, Fallos 306:765, 1111, entre otros). Es que no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables, o una total falta de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar la sentencia dictada como acto jurisdiccional» (CSJN, Fallos, 306:882, 998, 1012, 1472, 1678, entre otros). Y sólo son pasibles de la tacha de arbitrariedad las sentencias judiciales que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa o que omiten considerar articulaciones serias de las partes conducentes a la correcta solución del litigio (CSJN, Fallos 301:1089 y Sent. N° 229/04 de este Tribunal, entre otras); situación que no se configura en el sub-examen.
En tal sentido, lo que expone como queja, resulta ser simplemente una mera discrepancia respecto de la interpretación que han tenido los sres. camaristas a la hora de resolver la contienda de autos, lo que no resulta suficiente para otorgar vida al recurso en análisis.
En efecto, de los fundamentos decisivos de la sentencia en crisis, surge que luego de analizar adecuadamente las circunstancias fácticas y normativas que rodean el caso, los sentenciantes señalan: «Asi las cosas, en relación a la bonificación por insalubridad, según las constancias debidamente comprobadas en la causa y tal lo señalado por Junta de Admisión, Calificación y Disciplina, fs. 23 y su superior jerárquico fs. 4, la actividad que efectúa el actor se encuentra enunciada en el catálogo de actividades insalubres: Resolución 859/90 inciso f) ‘barrido manual y/o mecánico’. Y conforme informe de la Dirección General de Defensa y Emergencia el actor desempeña dichas funciones ‘Barrido Manual de calles y avenidas (fs. 73)” (ver fs. 117 vta.).-
Respecto al trabajo en horarios nocturnos dicen: «…conforme las constancias el actor realiza su labor diaria en horario nocturno de 21 hs. a 3 horas del día siguiente (conf. fs. 4 act. administrativa 21885-B; Dirección General de Personal fs. 21 y en autos informe de fs. 73). Vale decir, que el señor Retamozo realiza diariamente la función de limpieza de barrido de calles y avenidas, actividad que desarrolla en horario nocturno. Ello, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 28 del Estatuto y lo normado por la Resolución N° 1659/91, en función de las seis (6) horas trabajadas le corresponde un 30 % por tal concepto…» (ver fs. 117 vta y 118).
Y agregan en otro párrafo: «Por otra parte, no podemos soslayar la situación de desigualdad que se ha demostrado en la actuación administrativa, en cuanto la discrecionalidad administrativa tiene un límite en el principio de juricidad; y esta nunca puede traducirse en una situación de amparar la desigualdad para los iguales. Dan prueba de tal extremo el hecho comprobado de que sus compañeros de trabajo -Vilaqui y Lozano- realizan las mismas tareas -de barrido de calles y en el mismo horario de 21,00 a 03,00-, sin embargo, a estos agentes la administración le reconoció ambas bonificaciones (ver fs. 64, 65, 66 y 67) y el señor Retamozo por el contrario tuvo que iniciar una acción judicial. Tal comportamiento se encuentra vedado en nuestra constitución nacional, provincial y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional enumerados en el art. 75 inc. 22 de la C.N. Tal conducta se traduce en costos sociales que la sociedad de la comuna debe soportar por desidia de sus funcionarios y por no aplicar sus propias normas reglamentarias» (ver 118 vta.).
En los argumentos reseñados encuentran adecuada respuesta los agravios que expone el recurrente en sus memorial impugnaticio, la que -con el sostén jurídico descripto- denota en su conjunto, que los sentenciantes efectuaron un juicio lógico de las circunstancias comprobadas en la causa y su adecuación a la normativa aplicable, cuestiones que -como principio- resultan irrevisables en esta instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad, situación que no se aprecia en la especie.
Es decir, queda en claro, que no existe apartamiento de los hechos, del derecho, del buen sentido común, ni de la sana crítica, sino muy por el contrario, especial tratamiento y referencia a lo invocado por las partes; pero con una respuesta jurisdiccional distinta a la pretendida.
Consecuentemente con lo expuesto, los agravios vertidos en el memorial en trato, son ineficaces para habilitar la vía intentada, ya que sólo plantean la mera discrepancia del recurrente, con el fallo dictado en la causa, mientras que la decisión de la Cámara, no resulta susceptible de revisión en esta instancia al encontrarse dotada de suficientes fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentarla, por lo que las quejas resultan de tal modo, privadas de los fundamentos mínimos tendientes a demostrar su procedencia (Conf. CSJN, Fallos 298:84; 302:183).
Sabido es que los argumentos expuestos por todo recurrente deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de efectuar articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y disgresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico.
La denuncia expuesta en el memorial de las supuestas injusticias, desaciertos o errores que pudiera contener el fallo apelado, no reemplaza la efectiva labor impugnaticia, que implica la demostración clara y concreta de tales yerros o injusticias, haciéndose cargo a su vez, de todas y cada una de las fundamentaciones que sirvieron de sostén a los sentenciantes en la construcción del dictum recurrido. Si ello no acontece, el recurso debe declararse desierto.
Así se sostiene: «…si los planteos no constituyen, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por los tribunales de las anteriores instancias, ello conduce a declarar su deserción, ya que las razones expuestas en el memorial deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión que motiva los agravios…» (Autos: «Siderar SAIC -TF 19.358-I y acum. 20.289-I- c/ DGI», CAF 13196/07, CSJN, 06/10/15).
«Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica» (C. 498. XLI. R.O. Cencosud S.A. -TF 14.438-I- y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI., CSJN, año 2007).
A todo evento y como corolario, quede claro que en la sentencia n° 218/14 dictada en autos: «GONZÁLEZ KRIEGEL, PATRICIA C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ DEMANDADA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA»; Expte. N° 4813/12 -en la que el recurrente sostiene que se arribó a una respuesta jurisdiccional diferente para un caso similar-, la situación en modo alguno puede compararse a ésta, y menos aún servir como precedente.
En efecto, en esa oportunidad se rechazó la pretensión, por no haber acreditado la actora, «…que la actividad desplegada implique un riesgo para su vida o su salud…», supuesto inexcusable para la procedencia del beneficio, conforme resolución n° 529/90.
Mientras que en la presente, dicho extremo resulta acabadamente demostrado, tal como lo exponen los jueces anteriores en la sentencia en recurso (ver fs. 117 vta./118), lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera, por el apelante extraordinario y así entonces llega incólume a esta instancia revisora.
En definitiva, la síntesis del fallo y las consideraciones que efectuara, revelan que los argumentos esgrimidos por los Sres. Jueces de grado no logran ser conmovidos, ya que no surge como pretende la quejosa que los mismos hayan incurrido en las causales de arbitrariedad que se les imputa. Se advierte, por el contrario, que establecen premisas conceptuales con relación al tema litigioso, para concluir con un juicio razonable y lógico, admitiendo la demanda incoada.
Consecuentemente y por los fundamentos dados, nos pronunciamos por la desestimación del recurso, votando negativamente a la presente cuestión. ASÍ VOTAMOS.-
II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LOS SRES JUECES DIJERON:
Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, debe rechazarse el recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado a fs. 122/135 por la demandada contra la sentencia n° 19/16 dictada a fs. 115/119 vta., por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia.
Las costas en esta instancia, atento al resultado del recurso y lo dispuesto por el art. 100 del CCA, se imponen a la recurrente vencida, difiriéndose la fijación de honorarios para cuando se cuente con regulación firme en la instancia anterior. ASÍ TAMBIÉN VOTAMOS.
Con lo que se da por finalizado el presente ACUERDO, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA;
RESUELVE:
I. – RECHAZAR el recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado a fs. 122/135 por la demandada, contra la sentencia n° 19/16 dictada a fs. 115/119 vta. por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta ciudad.
II. – IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrente.
III. – DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en los considerandos.-
V.- REGÍSTRESE y notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen.
Rolando Ignacio Toledo
Juez
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Iride Isabel María Grillo
Presidente
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Emilia María Valle
Juez
Superior Tribunal de Justicia
Dr. Alberto Mario Modi
Juez
Superior Tribunal de Justicia
Dra. María Luisa Lucas
Juez
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Aída Luz Floriani de Fernández
Secretaria Técnica
Superior Tribunal de Justicia
019154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113774