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JURISPRUDENCIAZona austral. Suplemento general. Haber de jubilación. Art. 1 de la Ley 19485
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por los actores y condenó a la accionada al pago de las sumas retroactivas devengadas en concepto de “suplemento zona sur” instituido en el art. 1º de la Ley Nº 19.485 -texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08- desde los dos (2) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, las que se determinarán en la etapa de liquidación.
En General Roca, Río Negro, a los 30 días de noviembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I.
La sentencia de fs.93/94 hizo lugar a la demanda entablada por los actores y condenó a la accionada al pago de las sumas retroactivas devengadas en concepto de “suplemento zona sur” instituido en el art. 1º de la Ley Nº 19.485 -texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08- desde los dos (2) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, las que se determinarán en la etapa de liquidación, con más un interés a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde que las sumas son debidas.
Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar con el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) prevista en el art. 19 de la ley 27.423.
Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación a fs.95, expresó agravios a fs.102/105 y éstos fueron contestados por su contraria a fs.107/117.
II.
En lo que se entiende relevante, la accionada sostuvo que la ley 19.485 y el decreto 1472/08 no son aplicables al personal de Gendarmería Nacional porque éstos se hallan sujetos a un específico régimen previsional que constituye una caja propia que no es nacional, en tanto los montos recaudados provienen de aportes de los gendarmes en actividad y no del Estado.
Recordó que la bonificación para residentes patagónicos fue creada para agentes del régimen general y la aplicación supletoria resultaba incompatible pues importaría convertir al sistema especial en una sumatoria de beneficios propios de la legislación general.
Manifestó que la supresión de la denominación “cajas nacionales de previsión” operada por el decreto 1472/08 al modificar el art.1° de la ley 19.485 no significaba de ninguna manera un intento por ampliar el número de beneficiarios extendiendo el suplemento a todas las jubilaciones, pensiones y prestaciones mínimas que se liquidan en la zona patagónica.
Expuso que el haber de retiro del personal de gendarmería evolucionó notablemente en comparación con los importes establecidos por esa administración para el pago de la jubilación mínima, de acuerdo a una serie de decretos que enumeró y de los cuales el actor se vio beneficiado.
Como segundo agravio, se quejó también de la imposición de las costas a su cargo, pues consideró que la cuestión es novedosa y la Corte Suprema se ha expedido recientemente al respecto en los autos Zanotti, Borejko, Salas, Ibañez Cejas y Zito, solicitando que se impongan en el orden causado en ambas instancias.
Hizo reserva del caso federal.
III.
En relación al cuestionamiento central formulado por la accionada -acerca del reconocimiento del derecho de los actores a percibir en sus haberes de retiro el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08), conocido con la denominación de “zona austral” es necesario destacar que de acuerdo a lo que surge de la consulta del sistema http://lex100.pjn.gov.ar, la cuestión ya ha sido resuelta en los amparos iniciados por los aquí accionantes en autos: “Pignattari, Luis Alberto c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional s/ amparo ley 16.986” (Expte. FGR1747/2016), “Kouk, Rómulo Eloy c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional s/ amparo ley 16.986” (Expte. FGR1967/2016) y “Yasko, Jorge c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional s/ amparo ley 16.986” (Expte. FGR1306/2016), referidos en la demanda y tenidos en cuenta por el a quo al pronunciarse, por lo cual, al existir ya una declaración de certeza sobre ello adoptada en los procesos que vincularon a las mismas partes que litigan en éste, la cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, impidiendo cualquier posibilidad de rediscusión actual.
Por tal motivo propongo al acuerdo rechazar el agravio en estudio.
Solo basta agregar con relación al modo de liquidar el suplemento que si bien se trata de una cuestión inherente a la etapa de ejecución, esta cámara ya se expidió sobre ello en autos “Greco, Jorge Horacio c/ Estado Nacional La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 8534/2015/CA1, sent.def. C085/17 del 29 de noviembre de 2017) que puede ser consultada mediante el enlace https://goo.gl/J3rHPr, de donde hacerlo ahora importa establecer el modo en que la demandada debe satisfacer su débito en lo sucesivo, es decir, teniendo en cuenta como pauta general para la cuantificación del adicional de la ley 19.485, la totalidad del haber de pasividad sin incluir en dicha base de cálculo el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente si es que se estuviera abonando y, a su resultado, restarle dicho ítem, ya que éste queda absorbido o incluido en el adicional de la ley mencionada.
Para atender la queja referida a las costas del juicio, bastaría decir que la doctrina expuesta en los fallos que menciona la recurrente no refieren a cuestiones debatidas en autos (ley 19.485 y el decreto 1472/08), por lo que propongo la desestimación de éste agravio.
Corresponde entonces rechazar el recurso interpuesto por la accionada.
IV.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
1. Rechazar el recurso de la demandada con costas a su cargo atento el responde de fs.107/117 (art.68 del CPCC).
2. Los honorarios por las tareas de alzada deberían regularse en un …% y …% para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de aquellos que se fijen en la instancia anterior (art.30, ley 27.423).
3. Asimismo advierto que el magistrado hizo referencia a la ley de honorarios 27.423 al momento de diferir la regulación de honorarios no obstante lo cual, conforme a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (E. 32. XLV. ORI, del 4 de septiembre de 2018), corresponde aplicar la legislación anterior en materia arancelaria, lo que debe hacerse saber.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto las conclusiones del juez de primer voto y me pronuncio en idéntico sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada, con costas;
II. Regular los honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2. del Considerando IV. del primer voto;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de Cámara
035967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117656