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JURISPRUDENCIABonificación anual extraordinaria. Art. 256 de la LCT
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que condenó a los demandados a cancelar los importes adeudados no prescriptos conforme el art. 256 de la LCT, por el concepto Bonificación Anual Extraordinaria.
Comodoro Rivadavia, 7 de noviembre de 2018.-
Estos autos caratulados “GAITAN, MARIO DANIEL c/ YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN RIO GALLEGOS Y PUNTA LOYOLA s/DIFERENCIAS SALARIALES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº17360/2016, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 55/57, esta Cámara Federal confirmó en todo cuanto fuere motivo de apelación, la sentencia de primera instancia de fs. 36/40vta. que condenó a Yacimiento Carbonífero Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Río Gallegos y Punta Loyola a cancelar los importes adeudados no prescriptos conforme art. 256 LCT, por el concepto Bonificación Anual Extraordinaria, con más los intereses desde que la suma es debida, conforme la tasa activa del BNA.
2) Contra el mentado pronunciamiento, la demandada deduce recurso extraordinario federal, manifestando que el actor incluye dentro de su reclamo la “Bonificación Anual Extraordinaria” sin especificar los períodos supuestamente omitidos y/o adeudados. Del mismo modo, resalta que no hay una descripción fáctica suficiente de los hechos que sustentan el reclamo, lo que imposibilitó que esta parte pudiese ejercer una defensa cabal en su contestación de demanda.
Como resultado, interpreta que se obligó a su parte a abonar una Bonificación que como su nombre lo dice resultaba ser “extraordinaria”, producto de la situación económica, presupuestaria y legislativa del momento; en este sentido, resalta que desde hace años que no hay una extracción continua del mineral.
A tal fin, basa su recurso en el art. 1 de la ley 48, toda vez que se ha dictado una resolución judicial, que determina erróneamente el rubro BAE, contemplado en el CCT 03/75 incorporado y homologado bajo el expediente 1346/09 –Reg. Acta Acuerdo de fecha 11/11/2010-, marco normativo que no contempla el reconocimiento expreso de las diferencias que se le otorgaron al actor.
Entiende que la sentencia de Alzada se aparta de las citadas normas afectando el derecho de propiedad de esta parte (art. 17 CN), el debido proceso (art. 18 CN), y principalmente la jerarquía e imperio de las leyes nacionales (art. 31 y 33 CN).
La arbitrariedad manifiesta que invoca, la sustenta en que la sentencia en crisis no resulta una derivación del derecho vigente, sino que existe una contradicción entre la norma y la interpretación dada por el Tribunal.
En cuanto a los requisitos formales del recurso que impetra, aduce que se interpone contra una sentencia con carácter de definitiva, proveniente del Tribunal Superior de la causa y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la ley 48 puesto que lo decidido –esgrime-importa un error de juzgamiento, por las razones descriptas.
Por último, atento considera que la cuestión es sustancial y trascendente, hace uso de la teoría de la gravedad institucional manifiesta producida por el menoscabo palmario de un derecho de rango constitucional, siendo que el Estado debe garantizar el orden público general, que involucra a la sociedad toda ya que tratándose de organismos del Estado, cualquier alteración afecta el presupuesto.
Previo a finalizar, critica la sentencia apelada en cuanto tuvo en consideración que el apelante no se opuso a la declaración de puro derecho, siendo que la actora no ha podido acreditar de modo alguno la procedencia de la BAE, dispensando al actor de su carga probatoria; asimismo, argumenta que no se dio intervención a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Finalmente, solicita la declaración de los efectos suspensivos del remedio federal impetrado.
3) Seguidamente, fueron llamados los Autos al Acuerdo a fs. 75.
4) Que descriptos así y de manera sucinta los planteos esgrimidos por la parte demandada en sustento de la vía recursiva extraordinaria que intenta, debemos en primer término considerar, que habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término ésta última, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245).
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126).
Ello así, pues su finalidad es la de resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:335; 284:119 y 297:100).
5) A partir de dicho contexto interpretativo, debemos decir que la sentencia recurrida no contiene elementos que puedan reputarla arbitraria, en el sentido que la Corte Suprema requiere a los fines de la concesión del recurso extraordinario. En efecto, de la lectura de la misma se infiere que ha sido fundada de acuerdo a las circunstancias fácticas presentes al momento de sentenciar y de conformidad también a la doctrina emanada del Alto Tribunal
De esta forma, resulta que la decisión de esta Alzada, se limitó a aplicar los principios del derecho laboral, el cual ostenta un alto rango en el orden constitucional, imponiendo que en caso de duda se debe resolver a favor del empleado.
Asimismo, tuvo en cuenta que las BAE estaban reconocidas por el Convenio Colectivo de Trabajo 03/1975 -fuente del derecho laboral-, el cual no fue puesto en debate, y de donde surge que las BAE no eran un beneficio adicional, voluntario, y motivado por el desenvolvimiento de la empresa; sino que por el contrario, estaban sujetas a reglamentación, y no a la mera voluntad de las partes. Así, el Acta Acuerdo de fecha 11/11/2010, establece que esta bonificación se abonaría a todos los trabajadores de planta permanente del 01/01 al 31/12, y de forma proporcional a quienes no tengan el año completo.
En este aspecto, a nuestro entender, no se presenta en la especie un caso de arbitrariedad, caracterizado claro está, por el «error inconcebible para una racional administración de justicia”, doctrina que no ha sido instituida para corregir sentencias que se postulen equivocadas, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento inequívoco de la solución prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 311:2187; 313:62, etc.).
En efecto, si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación –prima facie valorada-cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, 07/04/2009, T. 332, P.761).
De este modo, y aun cuando el criterio sostenido para su procedencia no siempre ha sido uniforme, el mismo en todos los casos se encuentra referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional, los que en el caso, no se verifican ni se encuentran presentes, en la medida en que el debido proceso ha sido plenamente respetado, aun en la crítica dirigida al cuestionamiento de la declaración de puro derecho ya que debió haberlo controvertido en el momento procesal oportuno y no, una vez dictada la resolución definitiva; con lo cual las afectaciones y/o limitaciones constitucionales esgrimidas no pasan de ser expresiones meramente dogmáticas, sin demostrarse que lo decidido sea contrario a derecho.
En este punto en particular, esta Cámara consideró que conforme la teoría de las cargas dinámicas, era la demandada quien se hallaba en mejores condiciones técnicas y tácticas para probar el carácter extraordinario, no habitual, ni normal de las bonificaciones debatidas.
En síntesis, la impugnante sólo ha puesto en evidencia su mera disconformidad con la solución adoptada en el fallo, en tanto en el escrito recursivo no aporta elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en cuestión; sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según la mera apreciación de los recurrentes y ello no sólo resultaría ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario sino también a la finalidad propia de este remedio, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución Nacional (Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros).
6) En punto a la mencionada gravedad institucional, para justificar la admisibilidad del recurso federal, apreciamos que tampoco la cuestión decidida reúne tales características.
En esa línea y para precisar tal concepto, se ha dicho que “Es la propia Corte Suprema la que ha dibujado el perfil de la gravedad institucional, al incluir en ese rubro: a) Cuestiones que afectan el orden institucional o el fondo de las instituciones nacionales, o las instituciones fundamentales que el Recurso Extraordinario tiende a tutelar. b) No alude a cualquier cosa o problema, sino a organizaciones fundamentales del Estado, nación o sociedad, que constituyen el basamento sobre el que se asienta la misma que se ven afectadas o perturbadas en el caso sometido a decisión. c) La gravedad o el interés institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad; vulnera un principio institucional básico y la conciencia de la comunidad; o puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal con perturbación de la prestación de servicios públicos” (Vanosi, Jorge Reinaldo “El recurso extraordinario” en El Dial 03/02/03 Revista Prudentia Iuris Nro. 53).
A partir de ello, no se verifica ninguno de los supuestos mencionados en el escenario de la presente contienda, por lo que corresponde rechazar dicho planteo, en el presente recurso.
7) Finalmente, en mérito a las argumentaciones vertidas- cuya inteligencia conduce necesariamente al rechazo del recurso extraordinario-resulta inoficioso expedirnos respecto de la solicitud de declaración de efectos suspensivos de su interposición, debiendo estarse a lo ordenado a fs. 55/57.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada a fs. 60/71vta.
II) SIN COSTAS por no haber mediado oposición.
El Dr. Aldo E. Suárez no suscribe la presente atento lo dispuesto a fs. 53.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
036838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131541