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JURISPRUDENCIAAdicional establecido en el art. 1° de la ley 19485
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó al Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina al pago de las diferencias devengadas por la omisión de reconocer y liquidar el adicional establecido en el artículo 1 de la ley 19485.
En General Roca, Río Negro, a los 11 días de febrero de dos mil dicienueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de fs.62/64 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Rubén Garreton y condenó al Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina al pago de las diferencias devengadas por la omisión de reconocer y liquidar el adicional establecido en el art. 1° de la ley 19.485 por el período junio de 2013 hasta septiembre de 2016 inclusive, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BCRA.
Cargó las costas íntegramente a la demandada y reguló los honorarios de la letrada de la parte actora.
Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación a fs.65 y en el punto II. del mismo escrito apeló los honorarios por altos. A fs.71/73 luce el escrito de agravios de la accionada que el actor contestó a fs.75/77.
II.
La demandada, en primer lugar, expuso que el fallo otorgó el beneficio en forma arbitraria, ya que era de toda evidencia que el personal militar no integraba, ni podía integrar, el sistema de jubilaciones y pensiones de la ley 24.241, pues el personal militar posee un sistema de retiro propio e independiente, ajeno al sistema integrado de jubilaciones y pensiones del personal civil.
Manifestó que conforme a los términos de la ley 19.485, el coeficiente por zona austral no resultaba de aplicación al militar retirado, aun cuando éstos residieran en las zonas determinadas en la legislación.
También cuestionó la imposición de costas por cuanto la demandada debía ser rechazada, en el entendimiento de que al actor no le asistía ningún derecho, al par que para el hipotético caso de que el recurso no prosperase, se tuviera presente que estas cuestiones eran asuntos relativos a políticas de Estado.
Hizo reserva del caso federal.
III.
En relación con el cuestionamiento central formulado por la accionada la sentencia se apoyó, primordialmente, en las constancias de un proceso de amparo iniciado por el aquí actor, cuya copia certificada de la sentencia obra a fs.55/61, “Garretón, Rubén c/ Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) s/ amparo ley 16.986” (FGR 17243/2015) el que se encuentra firme, en donde se dio certeza sobre la existencia del derecho a percibir en sus haberes jubilatorios el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08) conocido con la denominación de “zona austral” y ello impide, en esta instancia, reeditar cuestiones que la accionada pretende introducir en sus agravios que, como dije, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
En lo atinente a las costas de la anterior instancia, entiendo que, de adverso a cuanto sostuvo la apelante, con el solo argumento de que como las cuestiones aquí debatidas “son políticas de Estado” no puede sortearse la regla general del art.68 del CPCC , pues ello vendría a significar que en todos aquellos juicios en que se dirimieran conflictos de esta índole -lo que es difícil de discernir-, la parte vencida hallaría una excepción no reglada.
IV.
Resta tratar el recurso arancelario interpuesto por la demandada, donde debería estimarse si el estipendio, fijado en 4% (punto III de fs.64) al letrado apoderado de la parte actora, es excesivo.
El presente expediente tramitó por las reglas del proceso “ordinario” para el cual la ley de aranceles prevé tres etapas (art.38 ley 21.839) y solo se cumplió con la primera, no existiendo actuación alguna sobre prueba y alegatos.
Si tenemos en cuenta también que un porcentaje promedio para al abogado que representa a la parte ganadora -en un proceso de aquella naturaleza- puede ser estimado en 21% (15,5% promedio escala del art.7, más 35% como apoderado previsto por el art.9) se advierte que el 4% regulado en el presente no puede considerarse excesivo, por lo que propongo al acuerdo el rechazo del recurso.
Las costas devengadas por esta cuestión arancelaria corresponderían imponerse en el orden causado, según los fundamentos que este tribunal expuso en autos “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12) y recientemente en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal – Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016, en el que se estableció que debido al amplio margen que la ley arancelaria reserva a la discreción del Tribunal en materia de costas, éstas deben ser distribuidas de dicho modo.
V.
Por todo lo expuesto propongo:
1. Rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs.65. Las costas de alzada deberían imponerse a la demandada, vencida por el responde de fs.75/77.
2. Los honorarios por las tareas de alzada deberían regularse en un …% y …% para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de aquellos que se estimen en la instancia anterior (art.30, ley 27.423).
3. Rechazar el recurso arancelario, con costas en el orden causado.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de fs.65 e imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios en la forma descrita en el punto 2. del Considerando V. del primer voto;
II. Rechazar el recurso arancelario, con costas en el orden causado;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 11/02/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
037003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132716