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JURISPRUDENCIACompensación por inestabilidad de residencia. Decreto 2000/1991
Se confirma la sentencia que rechazó el planteo de caducidad de la acción interpuesto por la demandada, hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la misma e hizo lugar a la demanda interpuesta.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los ocho días del mes de noviembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDU, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000137/2003/CA1.- VILLALBA, SALVADOR DEL VALLE c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 222/227 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado rechazó el planteo de caducidad de la acción interpuesto por la demandada, hizo lugar a la excepción de prescripción deducido por la misma e hizo lugar a la demanda interpuesta por el Señor Salvador del Valle Villalba, y en consecuencia declaró el derecho del actor a que se incorpore en sus respectivos haberes mensuales y liquiden con carácter remunerativo y bonificable los importes que le fueron abonados oportunamente como compensación por inestabilidad de residencia creado por decreto 2000/1991 y prorrogado por decreto 2115/1991 y el adicional no remunerativo y no bonificable creado por el decreto 628/1992 devengados desde el 01/09/1998 al 30/08/2002, fecha en que entró en vigencia el decreto 1490/2002 y con más los intereses.
Condenó al Ejército Argentino a cumplir con el pago de las diferencias dispuesto y formule planilla e incorpore al haber mensual y traslación a los suplementos pertinentes con aplicación de intereses de deuda consolidada e, impuso las costas a la demandada
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 228 y expresa agravio a fs. 236/238.
4) Que el primer agravio refiere a que la sentencia es injusta y contraria a derecho al declarar el derecho del actor a que se incorpore a sus haberes mensuales y liquiden con carácter remunerativo y bonificable los importes que le fueron abonados oportunamente como compensación por inestabilidad de residencia creado por decreto 2000/1991 y prorrogado por decreto 2115/1991 y el adicional no remunerativo y no bonificable creado por el decreto 628/1992 devengados desde 1/09/1998 al 30/08/2002, fecha en que entró en vigencia el decreto 1490/2002, con más los intereses aplicables según las leyes de consolidación 25.344, 25.565 y 25.725.
Entiende que el fallo en estudio es contradictorio porque no aplica la doctrina sentada en los autos Freitas y en cuanto al decreto 1490/02 no correspondía su incorporación por tratarse el actor de un retirado y tal concepto de haber está expresamente reglado para el personal en actividad, lo que además exige un reclamo administrativo previo.
Asimismo, no correspondía reconocer al actor los suplementos en primer lugar porque el actor se domicilia en Iguazú, por lo que no tenía inestabilidad de residencia, en segundo lugar porque el haber del decreto de mención es para personal en actividad y finalmente, porque el art. 74 de la ley 19.101 expresamente lo prohíbe y, porque no existe reclamo previo. De la misma manera, agrega, que la actora no ha acreditado en autos el carácter general del pago, normal, habitual y remunerativo.
Asimismo se agravia por la condena en costas, por cuanto entiende ambas partes han sido vencidas y la demandada tuvo razones para oponerse al progreso de la acción.
5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia por la demandada, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).
Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
6) En tal contexto, resulta atinado recordar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en el precedente “Franco, Ruben Oscar y otros c. Estado Nacional (Mrio de Defensa) s. personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad del 19/08/99” y, en igual sentido este Tribunal de Alzada en autos “Expte Nº 4286/000 LAROCCA, Roberto José y otros c. E.N. – PEN – MINIST. DE DEF. s. Contencioso Adm.” en fallo del 28/05/00 por el cual se confirmó la sentencia recaída en la instancia inferior y se reconoció que las sumas que percibía el actor en concepto de compensación por inestabilidad de residencia, pase a integrar el concepto sueldo.
Que entonces, y al no existir razones que justifiquen -a este preopinante- apartarse del criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del actor debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto opino que se debe confirmar la sentencia.
7) Que, aclarado ello, en lo atinente a la queja deducida en torno a la imposición de costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, entonces en este caso el vencedor, claramente fue Ejército Argentino en razón de que la pretensión del actor resulto aceptada “in totum” por el sentenciante, por ello, y siendo que las mismas en nuestro régimen procesal no se imponen como una sanción sino como resarcimiento de los gastos en que debió incurrir, el vencedor para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado. (cfr. doctrina de este tribunal a partir de “Solis, Aurelio c/ PEN – BCRA s/ Acc. Amp. y Med. Caut.” del 18/09/03, entre otros).
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso.
Por todo lo cual y jurisprudencia de este Tribunal en autos “Expte Nº 4286/000 LAROCCA, Roberto José y otros c. E.N. – PEN – MINIST. DE DEF. s. Contencioso Administrativo” del 28/05/00, las quejas en tratamiento deben ser rechazadas, lo que así se propone.
8) Por todo ello, voto por CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia de fs. 222/227, con costas a la perdidosa (art. 68 del CPCC). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía CACERES DE MENGONI y Mario Osvaldo BOLDU adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 8 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, CONFIRMASE lo resuelto en la sentencia de fs. 222/227, con costas a la perdidosa (art. 68 del CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
027744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122255