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JURISPRUDENCIACambio de nombre. Abuso sexual infantil. Justos motivos
Se ordena el cambio de apellido paterno del solicitante, al acreditarse los justos motivos que permitían apartarse de la regla de la inmutabilidad del nombre, ya que aquel alegó haber sido abusado sexualmente por su padre en su temprana edad y utilizar el apellido de su madre en su contexto social.
Salta, 26 de Marzo de 2018.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “C. R., J. N. POR CAMBIO DE NOMBRE”, EXP – 535017/15.-
RESULTANDO
I.- Que a fs. 12/13 se presenta la Sra. Defensora Oficial Civil N° 5, Dra. Sylvia Maria Carrer, en representación del Sr. J. N. C. R., iniciando proceso de CAMBIO DE NOMBRE del mismo.-
Expresa que su mandante fue inscripto con el apellido paterno “C.” adicionándose luego el apellido materno “R.”. Que el Sr.. N. desea modificar su apellido y en adelante utilizar únicamente el apellido materno “R.”, en virtud de los malos tratos brindados por su progenitor, el Sr. J. A. C.. Manifiesta de acuerdo a lo expresado por su poderdante, que éste fue abusado sexualmente por su padre a temprana edad, siendo asistido en el Hospital Materno Infantil, según consta en informe agregado a la presente.-
Expresa que su conferente continúa viéndose afectado al tener que llevar el apellido paterno, debido a los hechos crueles sufridos por parte de su progenitor; por lo que hoy usa el apellido materno “R.” y es el único apellido que quiere tener. Cita derecho, ofrece pruebas, y solicita se haga lugar a la demanda.-
A fs. 14 se corre vista al Registro Civil, a fs. 18 se ordena el libramiento de oficios, de conformidad al art. 69/70 del C.C.C.N. y a fs. 22 se ordena la publicación de edictos.-
A fs. 36, 37, 38, 57 vta., 58, 62, 66 vta y 72 obran informes del Registro Nacional de Propiedad del Automotor seccionales del 1 al 6; a fs. 43 y 44, rolan informes del Banco Macro S.A. y Santander Río, respectivamente; a fs. 46 obra Informe de la Dirección Gral. de Inmuebles; a fs. 49; se agrega informe de la Dirección General de Rentas y a fs. 76, obran constancias y ejemplares de publicación de edictos en un Diario del medio.-
Habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 78 y la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs. 80, se llaman autos para sentencia a fs. 81, providencia que se encuentra firme y consentida.-
CONSIDERANDO
I.- En primer término cabe señalar que el nombre de las personas es la designación exclusiva que permite individualizar a las personas físicas y mediante el cual se permite su identificación dentro de la sociedad en que viven; y se constituye por dos elementos: a) el prenombre, que es la designación individual y se adquiere por la inscripción registral y b) por el apellido que es la designación común a todos los miembros de una familia y se adquiere con la filiación.
Es una institución compleja que protege intereses individuales y sociales, al mismo tiempo que constituye un derecho a la personalidad y desempeña una función social de identificación personal. De allí que el nombre es un derecho – deber, en virtud del Art. 62 C.C.C.N. Dada la importancia que implica la modificación del nombre es requisito la intervención judicial; la Ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estipula en forma categórica que solo por orden judicial podrán modificarse las inscripciones, con algunas salvedades que especifica puntualmente.
Ello permite que el nombre sea resguardado contra cambios injustificados; atributo no absoluto, admitiendo los mismos cuando no lesiona principios de orden público y de seguridad, encontrándose el Juez facultado con amplitud de criterio a analizar las situaciones propuestas debiendo contemplarse los casos de excepción con criterio restrictivo dada la trascendencia que tiene aquél como institución de derecho público.
Frente a los valores de orden y seguridad que inspiran la regla de la inmutabilidad del nombre, pueden hallarse otros no menos atendibles aunque respondan tan solo a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merezcan la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esenciabilidad de la regla reputada fundamental en la materia (C.N.Civ.Sala C, Julio 7-977 – E.D. 74-545).-
Al respecto la doctrina sostiene que el principio o carácter de la inmutabilidad del nombre no es absoluto, pues se admite la existencia de casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando existen razones que incidan en el menoscabo de quien los lleva. (Julio César Rivera – El Nombre de los Derechos Civil y Comercial, pág.64).-
II.- En el sub-lite, se solicita el cambio de apellido del Sr. J. N. C. R., mediante la supresión de su apellido paterno en base a los motivos citados en los Resultandos. Teniendo en cuenta que el cambio de nombre procede cuando existen “justos motivos”, encontrándose entre ellos la afectación de la personalidad del interesado, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada, situación especificada por el Art. 69 inciso c) del Código Civil y comercial de la Nación.-
Efectivamente, de las testimoniales producidas en autos, a fs. 50 y 52 surge que el mismo es identificado con el apellido materno. Así los testigos manifiestan que “ …Ahora firma J.R….”.-
Por todo ello, considero que en el caso se acreditan los “justos motivos” que hacen procedente la acción impetrada y que constituye una excepción al principio de inmutabilidad del nombre, siendo procedente hacer lugar a la acción de Cambio de Nombre tendiente a suprimir el apellido C. del actor.-
Por todo lo expuesto, compartiendo el dictamen del Ministerio Fiscal y de la Dirección Del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs. 78 y 80, respectivamente,
FALLO
I.- HACIENDO LUGAR a la demanda, ORDENANDO el cambio del apellido “C. R.” del accionante por el de “R.”, debiendo inscribirse al mismo como “J. N. R.” D.N.I. N°: xx.xxx.xxx, en el Acta de Nacimiento N° …, Tomo N° …, Folio N° …, Año …, Ciudad de Salta. En consecuencia, ORDENANDO tomar razón de la presente en el D.N.I. del mismo.-
II.- MANDANDO se copie, registre, notifique y se libre Oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para su toma de razón.-
R. A. E. c/ B. P. D. L. s/cambio de nombre – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala I – 21/05/2015 – Cita digital IUSJU001235E
025645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122833