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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAdición de nombre. Derecho al nombre. Utilización desde el nacimiento
Se autoriza la adición del prenombre “Thor” al solicitante, por haber sido el que eligieron sus padres al tiempo de su nacimiento, y que lo acompañó e identificó desde que era un niño hasta la actualidad.
Villa Carlos Paz, 14/03/2017.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “S., R.- PROCEDIMIENTO SUMARIO- EXPTE. N° 2441034” de los que resulta que a fs. 7/9, comparece el Dr. R. S. D.N.I. …, quien expresa que viene a promover sumaria información a los efectos que se declare, la inscripción de Thor como primer nombre del que figura asentado en el Registro Civil y de la Capacidad de las personas.
Explica que al nacer, con fecha 17 de octubre de 1970, sus padres solicitaron la inscripción con el nombre Thor R. S., pero dicha petición fue negada. Iniciando luego una demanda con el fin de que se autorice la inscripción como lo habían solicitado desde un primer momento. Con fecha 31 de diciembre de 1971 se dictó sentencia haciendo lugar a lo solicitado, sin embargo a posteriori, en una correctiva que se argumentaba en las limitaciones que imponía el art. 3° de la ley 18.248 “el nombre no debía ser extravagante, ridículo, contrario a nuestras costumbres, representativo de tendencias políticas o ideológicas, capaz de causar equívoco respecto al sexo de las personas” se dictó auto número ciento cuarenta y uno (141) del 27/04/1973 disponiendo la inscripción del nacimiento de R. S.
Continúa relatando, que tres años transcurrieron hasta la resolución que ordenó la inscripción y la no permisión del nombre Thor, por lo que en el ínterin, le llamaron con ese nombre (Thor) tanto su familia como allegados, y pocos, casi nadie conoció de esa resolución de 1973, por lo que socialmente se le conoció como Thor. Relata que con los años aprendió a escribir su nombre y luego a firmar con el mismo, el cual siempre lo escribió con “h” intermedia, tanto en el Colegio Monserrat, como en la Universidad y en la vida profesional.
Es así, a tal punto que ha adquirido gran notoriedad la portación y titularidad del nombre, no constituyendo un apodo ni una simple costumbre de utilizar un nombre distinto al propio sino que es considerado (por él y quienes lo conocen) como propio, no solo por un gusto personal, sino que es fruto del elegido en su momento por sus padres para identificarlo como persona (pretendido por ellos por la estrecha vinculación de amistad que los unía con el señor Tor S. Y.).
El derecho a la identidad es un derecho humano y por tanto fundamental para el desarrollo de las personas y de las sociedades, este derecho que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un documento de identidad.
Las normas nacionales e internacionales señalan claramente el derecho al nombre como uno de los primeros derechos al que deben acceder las personas al nacer, adquiriendo notoriedad a partir de la adopción de la Convención sobre los derechos del niño (1989) y sobre todo en nuestro país con el cambio de paradigma de protección integral instaurado con la reforma constitucional de 1994 al incorporar con rango constitucional los tratados internacionales de derechos humanos, pasando a ser la identidad a través del nombre, un derecho personalísimo, pues reproduce la irrepetibilidad natural del sujeto, su importancia no solo radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y le permite el ejercicio de sus otros derechos, sino que además permite a las autoridades de un país conocer en términos reales cuantas personas lo integran y por tanto podrán planificar e implementar adecuadamente sus políticas públicas y de desarrollo.
La doctrina y jurisprudencia son contestes, en mayor o menor medida, que uno de los caracteres que presenta el nombre, es la inmutabilidad. Empero en los últimos años se ha relativizado este principio. Lo cierto es que como toda regla tiene excepciones, y en este caso se configurará ya que existen los justos motivos en los términos señalados por la norma, y a la luz de los cambios que trae el Código Civil y Comercial.
A diferencia de la derogada ley del nombre, el precepto ofrece una enunciación de los justos motivos. Empero esta no es taxativa, a poco que se advierta que, previo a referirse a algunos supuestos que habilitan a cambiar el nombre, se utiliza la expresión “entre otros”. Consecuentemente, la mención es meramente ilustrativa, los supuestos previstos por la norma, el art. 69 del Código Civil y Comercial, menciona como justos motivos: “…inc. c) la afectación de la personalidad de la persona interesada cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”. En estos casos, entre otros corresponde al juez su ponderación atendiendo a las particularidades del caso que se le presenta. En ese sentido, resulta plenamente aplicable el fallo de la Sala C de la Cámara Civil, de fecha 27/12/2005, en cuanto señala que si bien el principio de inmutabilidad del nombre no reviste carácter absoluto, ya que se consienten circunstancias en que puede ser soslayado, “en modo alguno se releva al interesado de la debida y fehaciente acreditación de los justos motivos que se alegan”. En virtud de tal imperativo legal solicita se haga lugar a su pretensión.
Impreso el trámite de ley, a fs. 14 comparece y toma participación el Sr. Fiscal de Instrucción. A fs. 15 comparece el Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Juan Carlos Zoppetti.
A fs. 17/18 se glosa Oficio del Registro de Juicios Universales, a fs. 22/23 y 42/43 informes del Registro General de la Provincia de Córdoba; a fs. 24 y 37 certificado de antecedentes penales y a fs. 30/31 consta publicación de edictos en el Boletín Oficial. Finalmente a fs. 57 contesta la vista el Dr. Juan Esteban Villa (h), en carácter de Asesor Letrado Municipal a cargo de la Dirección del Registro Civil, quien expresa que existiendo justos motivos en esta causa no existe oposición del órgano que representa para la procedencia de la petición.
A fs. 58/66 se expide el Sr. Fiscal, quien entiende que la presente causa no se encuentra en condiciones de ser resuelta definitivamente, sin que corresponda adoptar hasta el momento una solución negativa ni positiva, toda vez que se encuentra pendiente el tratamiento jurídico y probatorio de extremos necesarios a esos efectos.
A fs. 67/69 el solicitante expresa que no se encuentra comprometido el orden público en el presente asunto y que lo peticionado se adapta al dispositivo legal invocado y ha sido suficientemente acreditado, que no es caprichoso ni subrepticio.
A fs. 74 se dicta el proveído de autos, el que se encuentra firme y en este estado pasan los presentes a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO: I.- Ingresando al análisis de la cuestión planteada, caben efectuar las siguientes consideraciones. El nombre es un atributo de la personalidad y, a la vez, una institución de derecho Civil, en cuanto tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas, particularidad esta que le otorga caracteres especiales, entre los que se encuentra, la inmutabilidad.
II.- En el caso de autos, el Dr. R. S. ocurre a este Tribunal, para que se le autorice adicionar como primer primer nombre o prenombre “Thor”; fundamentando su petición en el hecho de que se identifica públicamente de esa manera y que es reconocido tanto en el ámbito social, académico y profesional como Thor R. S.
III.- A los fines de evaluar la procedencia de la petición, corresponde valorar los elementos de prueba recolectados. Así a fs. 6 obra glosada copia del Diario Comercio y Justicia del día 9 de abril de 1972, en la que se trascribe la resolución judicial dictada por el Juez de 12° Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió hacer lugar a la inscripción del nacimiento del accionante como Tor R. S.
A fs. 50 se recepta el testimonio del Sr. R. C. M., quien expresó que conoce al Dr. S. porque fueron compañeros del secundario en el Colegio Nacional de Monserrat, que por haber cursado juntos el secundario y por el hecho de que ambos son abogados es común que se encuentren en los tribunales de Carlos Paz, conociendo que su nombre de pila es Thor y que normalmente se lo conoce por ese nombre (Preguntas primera y segunda). Agregando finalmente “es conocido normalmente con el nombre Thor en todos los ámbitos” (Pregunta quinta). A fs. 51 se receptó el testimonio del Sr. C. M., quien expresó que conoce al accionante desde hace más de quince años en razón de que trabaja en el Poder Judicial y el Sr. S. es abogado del foro local. Que sabe que se encuentra inscripto solo con el nombre de R. S. pero es conocido como Thor R. S.; siendo habitual que tanto colegas como amigos lo traten con el nombre de Thor, en todos los ámbitos. (Preguntas primera, segunda y quinta). A fs. 54 se recepta el testimonio del Sr. R. E. E., quien dijo que conoce al Sr. S. desde que era muy pequeño, desde que tenía un año de edad. Lo conoce porque mantuvo una relación sentimental con la madre del accionante y explica que “desde muy pequeño fue conocido por el nombre de Thor, habiendo tramitado un juicio desde los años setenta para ponerle ese nombre, el cual fue denegado por una apelación que hizo el Registro Civil. Sin embargo, toda su vida lo llamaron por el nombre Thor.” (Preguntas primera y segunda). Agregando que “debido a que cuando terminó la mencionada apelación tenía tres años de edad, debimos inscribirlo solo con su segundo nombre, como R. S. (…) es habitual que tanto sus familiares como amigos lo traten con el nombre de Thor, en todos los ámbitos.” (Preguntas tercera y quinta). Que al contestar la vista el Sr. Fiscal, entiende que el solicitante no ha acreditado el perjuicio que le ocasiona continuar su vida social con el nombre de R. (que actualmente utiliza en forma pública) expresando así que la causa no se encuentra en condiciones de ser resuelta toda vez que se encuentra pendiente el tratamiento jurídico y probatorio de extremos necesarios a esos efectos.
Por otro lado, al contestar la vista el Asesor Legal de la Municipalidad de Villa Carlos Paz (fs. 57), manifestó que nada tiene que observar al adicionamiento del prenombre solicitado por cuanto surge de las constancias de autos que el accionante ha sido conocido públicamente con el nombre de Thor, ya sea en su faz personal, familiar y profesional y que esa fue la decisión inicial de sus padres, exponiendo así, que existen justos motivos (art. 69 C. C. y C. N.) que acreditan la procedencia de la presente acción.
Ahora bien, luego de analizar la prueba rendida, soy de la opinión que la pretensión debe prosperar. Doy razones. El nombre de las personas es un atributo de la personalidad reconocido por la legislación nacional e internacional, es más creo que es uno de los más importantes en cuanto permite la individualización perfecta de las personas, contribuyendo a fundar en sus bases o íntimos cimientos a la unicidad del ser irrepetible, que es centro y fin de toda regulación jurídica.
Se ha dicho que “…el nombre se instala en la persona como regla no absolutamente rígida de manera permanente, acompañando el proceso de construcción de la identidad en el ámbito social” (KRASNOW, Adriana, “El desplazamiento del estado filial y su repercusión en el derecho de identidad. La facultad concedida al hijo de continuar con el uso del apellido”, LL 2004-D-635).
Nuestro novel Código Civil y Comercial, establece que las personas tienen el derecho y el deber de usar el prenombre que les corresponde (art. 62) y que la elección del mismo está sujeto a las siguientes reglas (art. 63) “…a) corresponde a los padres o a las personas quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimentos de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro Civil y Capacidad de las personas; b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonos y latinoamericanas.” Esta nueva regulación, prevé que la elección del nombre de pila es libre para los padres, impidiéndose la inscripción solo cuando se pretenda inscribir: a) más de tres prenombres; b) apellidos como prenombres; c) primeros prenombres idénticos a prenombre de otros hermanos vivos; y d) prenombres extravagantes. Este nuevo texto establece un amplio margen de libertad para quienes deben elegir el nombre de los niños, estableciendo limitaciones lógicas en el derecho a la elección. Como bien señala Alberto Bueres, “…en sustancia las limitaciones son similares a las existentes en la legislación anterior, aunque la redacción actual eliminó las referencias a la imposibilidad de elegir nombres extranjeros, por lo que la única regla en cuanto a la calidad del prenombre debe ser que no sean extravagantes y también eliminó la referencias de difícil configuración como los nombres contrarios a las costumbres o con referencias políticas…” (Bueres, Alberto; 2015; “Código Civil y Comercial de la Nación – comentado y concordado”; Hamurabi; pág. 105).
En el art. 69 del CCyC se señala que el cambio de nombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Y seguidamente, menciona algunos de ellos, reconociendo que pueden existir otros en relación a los que detalla la norma, es decir que la enumeración es meramente enunciativa. Así, menciona: “a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnico o religiosa y c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”. De las constancias de autos se advierte que el prenombre Thor fue elegido por los padres del hoy solicitante al tiempo de su nacimiento; que los mismos tuvieron que peticionar la inscripción del nombre vía judicial, obteniendo en primera instancia una resolución favorable pero que luego fue revocada en segunda instancia, ordenándose la inscripción del niño como R. S. (tres años después del nacimiento). También se advierte que desde que transcurrió el proceso, el niño ya usaba dicho nombre desde que nació, identificándose a sí mismo y frente a terceros de esa manera, conforme lo expresó el propio solicitante y el testigo R. E., quien fuera pareja de su madre y quien conoce al Dr. S. desde que este tenía un año de edad. Del resto de los testimonios se desprende que el solicitante es conocido en todos los ámbitos (familiar, social y profesional) como Thor R., de hecho se advierte que desde joven (18 años) ya firmaba con el prenombre Thor (ver. fs. 4 copia del D.N.I. y fs. 5 copia del Título de abogado). Es decir, indudablemente este nombre lo ha acompañado e identificado desde que el solicitante era un niño, luego en su adolescencia, y finalmente en la etapa académica, profesional y social hasta el día de hoy, es decir casi cincuenta años, razón por la que entiendo que existen justos motivos para autorizar la inscripción del nombre como sus padres habían elegido y deseaban llamarlo, Thor R. S.
Máxime cuando el nombre, como atributo de la personalidad, ha sido reconocido como un derecho esencial del ser humano, basta con mencionar que en el marco del proceso de constitucionalización del derecho privado, es necesario integrar las normas aplicables de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en particular y sin pretender ser exhaustivos, el art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 23.4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Finalmente considero, que el derecho a la identidad es inherente a todas las personas y su reconocimiento por parte del Estado implica indudablemente respetar la dignidad humana. En este sentido se ha expedido la CSJN al sindicar al derecho a la identidad “como uno de los derechos fundamentales comprendidos en el marco tutelar del art. 33 de la Constitución, agregando que ‘…el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad personal, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irreemplazable que le permita optar por un proyecto de vida, elegido desde la libertad’” (CSJN, 01/11/1999, “O., S. A. c. O, C. H.”, Dictamen del Procurador General) “…el resguardo intangible de este derecho a la identidad personal es, sin duda, consecuencia directa del reconocimiento en el ser humano de un presupuesto de dignidad personal. No es otra cosa que la estipulación de un límite al Estado frente a la capacidad reconocida en cada ser humano de su propio desarrollo de la personalidad…” (CSJN, 15/02/2000, “T., A. D.”, Dictamen del Procurador General, LL 2000-C-423).
IV.- Sin costas ni regulación de honorarios en razón de que el interesado se encuentra litigando por derecho propio.
Por todo ello, normas legales citadas y lo dispuesto en los arts. 27, 28, 36, 77 concordantes y correlativos de la ley 9459.
RESUELVO: I.- Hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia autorizar la adición del prenombre “Thor” al solicitante, por lo que su nombre quedará establecido de la siguiente manera: Thor R. S.
II.- Ordenar la anotación respectiva en el Acta de Nacimiento N° 259, Tomo 2 Especial de Nacimientos, Folio 59, inscripto en la ciudad de Córdoba, de la República Argentina, a cuyo fin deberá librarse el correspondiente oficio.
III.- Ordenar la rectificación en todas las Partidas, Títulos y Asientos registrales que sean necesarios, debiendo oficiar a los organismos públicos y privados (tales como Anses; Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Colegio de Abogados de Córdoba, Bancos privados y toda otra dependencia) que el interesado solicite a fin de efectuar la rectificación pertinente de conformidad con lo dispuesto por el art. 70 del C.C.y C. Protocolícese, hágase saber y dese copia.
OLCESE, Andrés
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA
018400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114250