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JURISPRUDENCIAAbuso sexual infantil. Recurso extraordinario federal. Doctrina de la arbitrariedad
Se revoca la resolución que absolvió al imputado del delito de abuso sexual contra su nieta, en virtud de que el Tribunal Superior interpretó erróneamente la prueba producida, por lo que la sentencia resultó arbitraria, es decir, no constituyó una derivación lógica del derecho aplicable.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la querellante en la causa G., J. C. s/ p.s.a. abuso sexual agravado -causa n° 25/2013-«, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda, se emita un nuevo pronunciamiento. Hágase saber y cúmplase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación con el que la querellante particular impugnó la sentencia de la Cámara Tercera en lo Criminal de la ciudad de Córdoba que absolvió a J. C. G en este proceso penal, en el que se le imputan dos hechos de abuso sexual contra su hija C.F. y su nieta —que también es su hija— M.S.F.
La cámara fundó su pronunciamiento absolutorio, por un lado, en la conclusión de que la acusación no había logrado probar con certeza la comisión del segundo de los hechos imputados, fechado entre junio y julio de 2003 y que habría tenido como víctima a M.S.F.; y, por otro, en que, en razón de la conclusión anterior, la acción penal correspondiente al primero de los hechos —ocurrido en 1992 en perjuicio de C.F., y que el tribunal sí consideró debidamente acreditado— se habría extinguido por prescripción (cf. fs. 480/524 vía. del expediente principal).
En respuesta al recurso de casación deducido por la parte querellante (cf. fs. 526/549 del expediente principal), el Tribunal Superior de Justicia revisó la valoración de la prueba que llevó a la cámara a pronunciarse en el sentido de que no encontraba certidumbre en la imputación del abuso sexual de fecha más reciente. Tras evaluar los registros de la evidencia introducida al debate o producida durante su desarrollo, la corte provincial encontró acertada la conclusión a la que llegó la mayoría de la cámara en cuanto a que «el análisis integral del cuadro convictivo no permite arribar al grado de certeza positiva necesario para condenar, pero tampoco puede afirmarse que de ese conjunto derive una certeza negativa. Claramente se observa que existe una duda insuperable, que no alcanza en la presente instancia procesal para arribar a la condena del acusado» (cf. fs. 578/614 del expediente principal; la cita corresponde a fs. 612).
Más específicamente, el tribunal observó que «si bien contamos con los dichos de [M.S.F.] brindados en distintas oportunidades, quien se mantuvo coherente en su relato, sumado al fuerte indicio de que su madre fue abusada sexualmente por el imputado (hecho que el tribunal tuvo por acreditado), y que la pericia realizada en la persona de éste último concluye que es una persona proclive a incurrir ocasionalmente en comportamientos sexuales inadecuados con sujetos vulnerables; existen numerosos elementos que generan dudas en relación al hecho» (fs. 612).
La parte querellante impugnó la decisión del tribunal superior cordobés mediante el recurso previsto en el artículo 14 de la ley 4S (cf. copia del escrito de interposición, fs. 45/56 del legajo de la queja) y su declaración de inadmisibilidad motivó la presentación de esta queja (cf. fs. 62/7 y 68/75 de este mismo expediente).
-II-
En su recurso extraordinario la apelante atribuye arbitrariedad a la decisión de la suprema corte provincial. En particular, objeta el mérito que el a quo ha hecho de los elementos de prueba con base en los cuales limitó la credibilidad de M.S.F. y la veracidad de sus relatos. En ese aspecto, la sentencia expresa —sostiene— un sesgo injustificado en contra de los testimonios de la víctima del abuso sexual imputado y omite tomar en cuenta elementos conducentes para arribar a una decisión opuesta a la adoptada.
La doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias —corresponde recordar— es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse por su intermedio el reexamen de aspectos no federales cuya solución es competencia exclusiva de los jueces de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una decisiva ausencia de fundamento. Esa doctrina no pretende convertir a la Corte en una instancia ordinaria más, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados; sólo procura suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido (cf. Fallos: 334:541, entre muchos otros). A mi entender, el presente es uno de esos casos de excepción.
El a quo evaluó que el conjunto de la prueba producida en el proceso gene raba dudas acerca del delito que habría damnificado a M.S.F. en virtud de que algunos de los hechos sobre los que versó esa prueba minarían la veracidad del relato de la víctima, el que, de otro modo, y junto con fuertes indicios confirmatorios —en especial, la personalidad del acusado y el antecedente de abuso de CF. en condiciones semejantes— sería suficiente para dar fundamento a un pronunciamiento de condena.
Sin embargo —y en esto radica la arbitrariedad que, a mi juicio, vicia la sentencia en examen— los hechos sobre la base de los cuales el tribunal superior cordobés restó credibilidad a los testimonios de la víctima no son lógicamente adecuados para justificar racionalmente las conclusiones que el a quo pretendió extraer de ellos. La de-cisión no es, por tanto, la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa a la que las partes tienen derecho de acuerdo con la doctrina de V.E. según la cual el tratamiento de planteos relativos al valor probatorio de la prueba testimonial debe partir de una ponderación concreta, conforme a las reglas de la sana crítica racional, de las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de convicción de las declaraciones (cf. doctrina de Fallos: 332:885 y, en general, Fallos: 312:1141; 319:301 y 3022, entre otros).
En efecto, la prueba de cargo decisiva respecto de la imputación que concierne a la víctima M.S.F. ha sido el testimonio de ella misma prestado a lo largo de los años, en diversas oportunidades, entre 2003, cuando era una niña de diez años, y la audiencia del debate, en 2012, cuando ya tenía más de dieciocho. Sus declaraciones dan cuenta del comportamiento del acusado G en las noches que M.S.F. pasaba con él, de cómo él se introducía en la cama en la que dormía la niña y cómo acercaba su cuerpo al de ella. Los relatos que brindó en el proceso cuando ya había dejado de ser una niña —a los diecisiete años, en 2010 (fs. 335/337 del expediente principal) y en 2012 durante la audiencia del debate— aportaron precisión sobre los actos específicos que G realizaba sobre ella y confirmaron la naturaleza sexual de ese comportamiento.
Las declaraciones anteriores, prestadas en 2003 (fs. 25 vta./26 del expediente principal) y 2005 (fs. 236/240 de ese mismo legajo) cuando la víctima tenía menos de once años, son naturalmente más ambiguas a ese respecto pues, como lo determinó la perito oficial Claudia Busamia —que evaluó psicológicamente a M.S.F. a pedido de la fiscalía de instrucción cuando tenía once años (cf. informe del 19 de abril de 2005, fs. 179/187 del expediente principal)— la niña por entonces «no alcanza[ba] a comprender los comportamientos sexuales provenientes del exterior (ya sean experiencias propias y/o ajenas)» (fs. 186).
El a quo apoyó sus dudas en un grupo de hechos que sólo son capaces de confirmar la evaluación de la psicóloga Claudia Busamia en el sentido de que M.S.F. no comprendía acabadamente el significado sexual de los actos que su padre o abuelo realizaba cuando fue objeto de ellos e incluso todavía casi dos años después, cuando la perito se entrevistó con ella y que carecen de idoneidad lógica para socavar la credibilidad de los relatos que brindó cuando, ya adulta, sí era capaz de entender la naturaleza de los comportamientos de los que había sido víctima.
En especial, el tribunal tomó como prueba de la ambigüedad de la imputación una carta que M.S.F. escribió a su padre poco después de los hechos, en 2003, en la que le dice que lo quiere y que es su madre la que la obliga a ponerse en su contra (cf. fs. 118 y vta. del expediente principal); el hecho de que la madre de M.S.F. —quien no podía saber de la conducta de G si no por boca de su hija de diez años— no fue capaz de dar precisiones del comportamiento denunciado en sus primeras declaraciones en el proceso y que escribió al acusado una carta en la que sugiere que la motivación que la llevó a denunciar los abusos era económica (cf. fs. 119 del legajo de la instrucción); y finalmente los dichos de la psicóloga Irma Sotomayor, quien atendió a M.S.F. durante los años 2002 y 2003 en la escuela a la que concurría y sostuvo que en su intervención con la niña, limitada como estuvo a cuestiones de aprendizaje, no halló signos de un abuso (cf., en general, la conclusión sobre la prueba que realiza el a quo en su sentencia, fs. 612/613 del expediente citado).
Estos hechos, sobre los que el tribunal superior provincial asienta su conclusión de que la duda sobre la imputación vinculada con M.S.F. es «razonable a la luz de las probanzas presentes» (fs. 613), sólo reportan información acerca de cómo percibía M.S.F. los hechos a los que la había sometido su padre cuando, por su corta edad, ella no podía aún comprender plenamente el sentido de lo que había padecido; y carecen de atinencia lógica para corroborar o socavar la veracidad de los testimonios que la víctima dio cuando, con más de diecisiete años, había alcanzado ese entendimiento. A mi juicio, la interpretación que de ellos ha hecho el a quo viola, por ello, las reglas de la sana crítica racional, lo que invalida su pronunciamiento de conformidad con la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias.
-III-
Por lo expuesto, opino que corresponde acoger la queja interpuesta, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia impugnada, para que por intermedio de quien corresponda se dicte otra conforme a derecho.
Buenos Aires, 8 de abril de 2015.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
L’Oreal Argentina SA c/Municipalidad de Justo Daract s/acción contencioso administrativa – Corte Sup. Just. Nac. – 16/12/2014
004998E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106933