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JURISPRUDENCIACambio de nombre. Ley 18.248. Código Civil y Comercial. Inmutabilidad relativa
Se resuelve declarar procedente el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y, en su lugar, autorizar el cambio de nombre solicitado, suprimiendo el prenombre, ya que la habilitación a las personas para operar la modificación del nombre viene dada por el concepto ampliamente indeterminado de “justos motivos”.
En la ciudad de Rosario, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, Doctores Juan Pablo Cifré, Iván D. Kvasina y Ariel C. Ariza, para resolver en la causa caratulada: “OSAN, Teodoro Agustín sobre Cambio de Nombre”, Expte. Nro. 291/2014 – CUIJ: Nro. 21-04945258-3, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Cifré, a esta primera cuestión, dijo:
La actora no ha planteado expresamente el recurso de nulidad al apelar (fs. 90), ni tampoco ha sostenido de forma autónoma esta impugnación al expresar sus agravios (fs. 103/109). Por lo tanto, resultando los argumentos recursivos susceptibles de ser atendidos en el marco de la apelación y no advirtiéndose vicios o irregularidades procesales que justifiquen una declaración oficiosa, voto por la negativa.
Sobre esta misma cuestión el señor vocal doctor Kvasina, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Cifré y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo:
1.- Antecedentes:
1.1.- La demanda: El 01 de julio de 2011 y bajo la vigencia de la ley 18.248, el actor inició demanda pretendiendo el cambio de nombre (fs. 44/47). Afirmó que fue nombrado por sus progenitores como “Teodoro Agustín Osan” pero que “desde pequeño” lo llamaron “Agustín” y así se dio a conocer -y lo conocieron- en todos los ámbitos de su vida. Relata que “nadie lo conoce como Teodoro” y que tiene una “activa vida política” en cuyo marco se ha visto impedido de recurrir al nombre por el cual se lo identifica situación que, afirma, le ha causado perjuicios en dicho ámbito. También, entre diversas consideraciones, el actor sostiene que se siente afectado “sentimentalmente” por la situación.
1.2.- La sentencia: La sentencia de primera instancia Nro. 53 de fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 88/89) afirmó que, en principio, el nombre es inmutable pero que dicho principio no es absoluto, pues aquél puede cambiarse si existen “justos motivos” que deben evaluarse con un criterio restrictivo. Entiende el Juez a quo que no se han acompañado elementos probatorios que justifiquen la modificación solicitada, que el hecho de que se utilice uno de los nombres es habitual y no justifica el cambio pretendido, que no se acreditó la afectación de la actividad política del actor y que, además, la edad del demandante es un hecho indicativo de que las dificultades invocadas a lo largo de la vida no han sido de gravedad.
1.3.- Los agravios: En el recurso se sostiene que es compartido el argumento vertido por la sentencia en cuanto a los criterios con los cuales debe juzgarse la causa pero que, en el caso, no se pretende reemplazar un nombre propio por otro o por un seudónimo, sino que se pretende suprimir el primer nombre del actor, que es desconocido para toda persona que lo rodea. Se afirma que la sentencia en lugar de evaluar el “justo motivo” estaría exigiendo un “perjuicio extremo” que la ley no requiere. También se queja el recurrente de la valoración de la prueba efectuada en tanto entiende que los elementos de convicción que confirman lo expresado en la demanda “abundan”. Del mismo modo se agravia el recurrente de las consideraciones formuladas por el a quo respecto de la influencia que la situación presenta en su vida política y, finalmente, cuestiona el argumento vinculado con la edad el cual, entiende, se basa en un criterio abstracto y lejano a la realidad del actor.
2.- Análisis del recurso:
2.1.- Tal cual como ha sido entendido, el nombre de las personas, a partir de las funciones que se le han atribuido, presenta una tensión generada entre los intereses que la cuestión involucra. Es que, el nombre, por una parte “obedece al imperativo de satisfacer necesidades del individuo y de las personas con quienes convive y traba lazos sociales y jurídico, y, por la otra, la individualización es reclamada por exigencias del Estado como instrumento de orden y de seguridad.” (PLINER, Adolfo, El nombre de las personas, Astrea, Bs. As., 1989, pág. 71).
Se ha expuesto la controversia en distintos términos, quedando en alguna medida resumida en la pregunta sobre el sentido y los alcances del “derecho al nombre”: “Deberá verse en él una prerrogativa meramente personal, o, por el contrario, un derecho de exclusivo interés social?” (ACUÑA ANZORENA, Consideraciones sobre el nombre de las personas, Abeledo Perrot, Bs. As., 1961, pág. 15).
Las respuestas al interrogante han variado en el tiempo y en los distintos contextos culturales, oscilando entre otorgar preferencia a los intereses públicos comprometidos -al considerar al nombre como garantía de orden social y, por lo tanto, constreñir al máximo las posibilidades de su modificación-; y, hacer primar los intereses particulares, al llegar a considerar al nombre como un bien de una persona -y, por lo tanto, facultar a los sujetos a disponer libremente del mismo casi con un sentido patrimonial-. Por supuesto, se ensayaron multiplicidad de respuestas para conciliar los dos aspectos involucrados: “La doctrina ha juzgado, ora la preeminencia de un interés, ora la principalidad del otro, para fundar las distintas concepciones de la naturaleza jurídica del nombre, o buscado soluciones eclécticas fundadas en la bivalencia de la función.” (PLINER, op. cit., pág. 71 y ss. Ver también, entre otros, SPOTA, Alberto, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Depalama, Bs. As., 1961, pág. 61 y ss.; LLAMBIAS, Jorge, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012, T. I, pág. 245. En particular sobre la cuestión puede verse CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “El nombre de las personas de existencia visible en el mundo jurídico en general y en el Derecho Internacional Privado”, en “Revista del Colegio de Abogados”, Rosario, Nº 12, 2a. época, págs. 117 y ss.; “Reflexiones sobre el Nombre de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado”, en “Anuario Argentino de Derecho Internacional”, Nº IX, págs. 45/49; “El derecho humano a participar en la construcción del propio nombre” (comentario al fallo “Jacob, Guillermo D. y Jacob, Patricia y otros s/ información sumaria”, C. Nac. Civ., sala I, 12/9/2000), en “Jurisprudencia Argentina”, 2001-II, págs. 650 y ss.).
En definitiva en nuestro medio, tanto la Ley 18.248, como actualmente, el Código Civil y Comercial, receptaron esta dualidad al establecer “que el nombre, como atributo de identificación de la persona humana, es un derecho y a la vez un deber, vale decir, una institución dual (como, entre otras, la responsabilidad parental…)” (SAUX, Edgardo, en LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2014, T. I, pág. 319). En la misma línea se ha explicado que “se está en presencia de un institución compleja: por un lado, constituye un verdadero derecho subjetivo extrapatrimonial y, por el otro, cumple una función de interés social en la identificación de la persona. La naturaleza que le atribuye el artículo es la de que constituye un <derecho deber> “(TOBÍAS, José W., en ALTERINI, Jorge, Código Civil y Comercial comentado, La Ley, Bs. As., 2016, T. I, pág. 745).
2.2.- Esta construcción del concepto, en lo que aquí nos ocupa, condujo a la solución de dotar al nombre de una inmutabilidad relativa (art. 15 Ley 18.248, hoy art. 69 CCyC.) donde, si bien se parte, precisamente, de la regla de inalterabilidad del nombre, la ley en algunas hipótesis autoriza su modificación y, hasta en otras, la impone (RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, pág. 587 y ss.).
Más allá de los supuestos en los cuales el cambio del nombre viene impuesto por la legislación, la habilitación a las personas para operar la modificación viene dada por el concepto ampliamente indeterminado de “justos motivos”: “Como se adelantó, el principio e inmutabilidad también cede cuando existieran <justos motivos> para cambiar el prenombre o el apellido. Atendiendo al fundamento del principio, la apreciación de la existencia de los justos motivos debe hacerse con criterio restrictivo y el cambio sólo debe otorgarse por causas serias y graves, quedando descartadas las razones frívolas e intrascendentes, de la mera disconformidad o la ausencia de generalización del prenombre: el interés del peticionante debe tener una relevancia suficiente como para primar sobre las razones de interés público que dan fundamento a la regla de la inmutabilidad.” (TOBÍAS, José W., en ALTERINI, op. cit., pág. 777).
2.3.- En este contexto, esta Sala (con distinta integración) hace ya algún tiempo tuvo oportunidad de expedirse sobre la solicitud de un cambio de nombre a la luz de la normativa contenida en la ley 18.248. Afirmó entonces que “(U)no de los caracteres principales del nombre, como atributo de la personalidad, es el de su inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados, principio que había sido calificado de dogma por la doctrina de los autores y luego fue consagrado legislativamente (art. 15, ley 18.248)… Sin embargo, el principio o carácter de inmutabilidad del nombre no es absoluto, pues se admiten casos en los cuales puede ser soslayado, en especial, cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar o existen razones que inciden en menoscabo de quién lo lleva (cfr. CNCiv., Sala A., 220.203.1969, en El Derecho, 27-814; La ley, 135-1174, fallo n° 21.359)… Por ello, la ley posibilita el cambio de nombre o apellido cuando medien justos motivos, si bien la apreciación de las causas que autorizan el cambio debe hacerse con criterio restrictivo cuando medien motivos muy serios… (v. RIVERA, Julio César, en Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto M., director, ZANNONI, Eduardo, coordinador, Ed. Astrea., T. I, págs. 387/388)” (Acuerdo N° 135 del 17.04.2009, “A., M. E. sobre Solicitud de cambio de apellido”, expte. n° 439/08; v. en ZEUS, rev. N° 12, T. 110, 20.07.2009, fallo n° 17.577).
Y, más actualmente, pero también a la luz de la normativa hoy derogada, volvió a expedirse reiterando, con relación al principio de inmutabilidad del nombre, que el mismo “no es absoluto, pues la misma ley otorga la posibilidad de autorizar su cambio cuando median justos motivos para ello. En ese contexto, el problema se reduce a un juicio estimativo de los valores en pugna. De una parte, el orden y la seguridad que inspira el principio consagrado en la norma y de otro lado, pueden hallarse en juego otros valores no menos atendibles, aunque respondan a intereses particulares, que merezcan la tutela del orden jurídico, siempre que no alteren los postulados básicos de tales normas ni exista perjuicio para terceros”. (Acuerdo Nro. 16, 9 de febrero de 2015, “S., A. G. y otros sobre Rectificación”). En esta oportunidad también se agregó que “Por otra parte, cabe destacar que conforme establece la ley, el uso del nombre es un deber exigible por la sociedad en miras al interés general y sobre ese aspecto se asienta la inmutabilidad como característica que le es inherente. Pero también, el uso del nombre que a cada individuo le corresponde es un derecho tutelado y reconocido como tal, no sólo por la ley sino por el bloque normas constitucionales (art. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos); y en cuanto derecho subjetivo (es decir, como potestad humana) debe reconocerse al individuo un margen de libertad en orden a tutelar el nombre como sinónimo de identidad personal”.
2.4.- Como se dijo, la norma vigente que rige el caso (art. 69 CCyC, conf. art. 7 CCyC), mantiene la solución que establecía la normativa derogada, a la cual agregó algunos supuestos especialmente reglados, a partir de los antecedentes jurisprudenciales en la materia, donde se habilita al juez a pre-asumir la existencia de justos motivos (en una particular redacción que ubica los casos entre una presunción legal y una presunción hominis, art. 69, incisos a, b y c); y otros donde, a la luz de los derechos comprometidos, la verificación de las situaciones descriptas habilitan directamente la modificación sin requerir intervención judicial (art. 69 último párrafo).
2.5.- En definitiva entonces, en nuestro caso, no presentándose -en principio y más allá de lo que diremos luego- ninguno de los supuestos en los cuales el cambio viene impuesto por la ley o directamente autorizado por ésta, cabe efectuar una valoración de los “justos motivos”, tarea que implica considerar, por un lado, los intereses esgrimidos por el actor para solicitar la modificación aquí requerida y, por el otro, la posible afectación que el cambio puede generar al orden público.
Esta valoración no puede prescindir de la regla subsistente -inmutabilidad-, pero tampoco que ésta parece haber pasado de ser un “severo principio relativo” a configurarse como un “blando principio relativo” (citando a Julio C. Rivera, PEREYRA, María Victoria, en RIVERA, Julio C., Código Civil y Comercial comentado, La Ley, Bs. As., 2014. T. I, pág. 260), lo que se desprende no sólo de la orientación general de los criterios jurisprudenciales en la materia (vid. RIVERA, Julio César, Instituciones… op. cit.), sino también de la ya mencionada recepción de los mismos en los supuestos “presumidos” por el Código (incisos “a”, “b” y “c” del artículo 69) e, incluso, las manifestaciones de la Comisión Redactora al exponer los fundamentos tenidos en consideración para la elaboración del artículo 69 del anteproyecto: “Se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación”.
2.6.- Bajo este marco, entendemos que corresponde hacer lugar al recurso.
2.7.- En concreto, tenemos que resultaba acertada la consideración del Juez de primera instancia en cuanto a que no se habían arrimado elementos confirmatorios suficientes para tener por acreditada la afectación invocada. Sin embargo, ulteriormente, se tuvo oportunidad de escuchar al actor (audiencia de fecha 28 de junio de 2017, f. 123) quien efectuó un relato verosímil y coherente de los hechos invocados en la demanda, así como luego los testigos citados (audiencias de fecha 4 de julio de 2017, f. 124) abonaron lo expuesto por aquél, coincidiendo en que el requirente es conocido exclusivamente como “Agustín” desde siempre y en los distintos ámbitos de su vida. Del mismo modo, el recurrente luego acompañó constancias de la actividad política que dice desarrollar, ámbito en el cual también sería conocido como “Agustín Osan”, a todo lo cual cabe agregar la prueba que ya fuera producida en primera instancia (fs. 1/38 y 56/57).
Más allá de que lo alegado resultó relativamente acreditado con posterioridad a la sentencia, tampoco se puede desconocer que resulta en parte acertado el criterio vertido en la resolución apelada en cuanto a que la afectación invocada no resulta grave o de entidad. Es del caso que, a diferencia de otros supuestos donde el nombre que se pretendía modificar resultaba susceptible de afectar la dignidad de la persona y el propio desarrollo particular del individuo (vid., comentando el precedente “P., A. R. L. s/ Cambio de Nombre”, CIURO CALDANI, Miguel Ángel, El Nombre como desarrollo de la persona, Nuevamente sobre el derecho humano a participar en la construcción del propio nombre), los hechos aquí alegados -y, a la postre, probados- no revisten una entidad que permitan concluir en la existencia de una “grave” afectación.
Ahora bien, en el sentido expuesto en los considerandos precedentes, no se comparte el criterio de que, para considerar configurada la existencia de justos motivos se requiera necesariamente una “grave afectación”. De hecho, la propia redacción del artículo 69 pone en evidencia que en la ecuación se pueden (o deben) considerar “las particularidades del caso” donde no siempre la afectación tendrá una extrema gravedad: así, la solución pre-asumida en el inciso “a” (“el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad”) no parece venir calificada de una “extrema afectación a la personalidad”; así como tampoco el inciso “c” califica de “grave” a la afectación de la personalidad exigida (previendo en este caso la habilitación de la consideración de cualquier causa).
Y, volviendo al caso que nos ocupa, así como no se verifica (o, al menos, no se ha acreditado) una “grave afectación” a los derechos invocados, lo cierto es que, por el otro lado, tampoco se advierte que lo pretendido genere un grave sacrificio a los intereses que la “inmutabilidad” del nombre pretende tutelar. Es que el cambio solicitado no implica la modificación del apellido, ni la adopción de un nuevo prenombre o de uno totalmente distinto, sino tan sólo la supresión de uno de los dos prenombres inscriptos, lo que -en principio- y sumado a otros elementos identificatorios generalmente utilizados (número de DNI y demás datos de la persona), parece despejar el riesgo de que el actor pueda prevalerse de la modificación solicitada para eludir sus responsabilidades frente al Estado o respecto de terceros (amén de que en autos se ha dado cumplimiento a los recaudos legales al efecto: fs. 51/52, 63/69 y 83/86, sin que de los informes recabados haya surgido elemento alguno que permita inferir lo contrario).
2.8.- En definitiva, se entiende que la valoración que se debe llevar a cabo en casos como el analizado no puede sino partir de un análisis equilibrado de los intereses comprometidos y, entonces, si se solicitase un cambio “radical” bien sería justificado requerir un “justo motivo” de peso que lo amerite. Ahora, ante un cambio de “poca trascendencia” como el propuesto, no se encuentran razones suficientes para sustentar una solución denegatoria. Claro está, la edad del actor no puede ser un elemento que conspire contra la solución propuesta, sino todo lo contrario: el hecho de que, pese a la edad, el actor continúe requiriendo el cambio del nombre no es sino un indicio de la veracidad de su relato en cuanto a la afectación que le genera.
Todavía podría agregarse que el caso bien podría entenderse subsumido en el inciso “a” del artículo 69, pues si en éste se considera que el hecho de que el seudónimo haya adquirido “notoriedad” constituye un “justo motivo” para operar la modificación del nombre, a fortiori, no se encuentran razones para dar un tratamiento más gravoso al caso analizado, donde uno de los propios “prenombres” es el que ha adquirido “notoriedad”.
3.- Conclusión:
En definitiva y por los motivos considerados, se entiende que corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por lo tanto, revocar la Sentencia Nro. 53 de fecha 10 de febrero de 2014. En su lugar, hacer lugar a la solicitud de cambio de nombre efectuada por el Sr. TEODORO AGUSTÍN OSAN, suprimiendo el prenombre “TEODORO” y ordenando la inscripción de la resolución en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas así como la rectificación de las partidas, títulos y asientos registrables que sean necesarios (art. 70 Código Civil y Comercial).
Los honorarios de la letrada interviniente corresponde que sean regulados en el …% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 Ley 6.767).
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Kvasina, a esta segunda cuestión dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Cifré y vota de la misma manera.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo que: Atendiendo al resultado del tratamiento de las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de nulidad y declarar procedente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y en su lugar autorizar la modificación del nombre solicitada por el actor, debiendo efectuarse las inscripciones correspondientes. Los honorarios de la letrada interviniente corresponde que sean regulados en el …% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 Ley 6.767).
Así me expido.
Sobre esta tercera cuestión el señor vocal doctor Kvasina, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota de la misma forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
En mérito al Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad. 2. Declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y en su lugar, autorizar el cambio de nombre solicitado por el Sr. TEODORO AGUSTÍN OSAN (D.N.I. …), suprimiendo el prenombre “TEODORO” y ordenando la inscripción de la resolución en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas así como la rectificación de las partidas, títulos y asientos registrables que sean necesarios. 3. Regular los honorarios de la profesional interviniente en el …% de lo que en definitva resulte regulado en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de la presente en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 291/2014 CUIJ: Nro. 21-04945258-3).
CIFRÉ
KVASINA
ARIZA
-art. 26 ley 10.160-
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118366