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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Factura. Derecho de retención. Incumplimientos laborales
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos por una factura impaga, pues resultó inadmisible la retención de dinero efectuada por la demandada con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del actor.
En Buenos Aires, a 27 de noviembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “San Juan, Sebastian Pedro c/ Criba SA s/ ordinario”, registro n° 9841/2016, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Sebastián Pedro San Juan promovió la presente demanda contra C.R.I.B.A. S.A. a fin de obtener el cobro del importe resultante de la factura n° … que emitió con motivo de la orden de compra n° …. Explicó que en dicha orden de compra se previó la ejecución de tres perforaciones definitivas y la provisión de tres unidades de bombeo, para la obra de construcción del edificio de oficinas situado en Carlos Pellegrini … de esta Ciudad, llevada adelante por la accionada. Sostuvo que, una vez emitida la factura y presentada a la demandada, aquélla no la abonó, al tiempo que tampoco la impugnó. Relató el intercambio epistolar habido con la accionada y alegó que, no habiendo ésta desconocido los servicios de provisión y locación de obra prestados por su parte, el cobro aquí perseguido resultaba procedente. Reclamó asimismo intereses desde la fecha de mora y la imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 20/22).
C.R.I.B.A. S.A. contestó demanda a fs. 36/38. Tras una negativa general de los hechos expuestos por el actor, reconoció la emisión de la orden de compra n° 49.427 y la presentación por aquél de la factura n° …. No obstante, resistió la procedencia del cobro reclamado, pues sostuvo que el señor San Juan había omitido dar cumplimiento a las “obligaciones laborales” detalladas en el anexo de la orden de compra titulado de tal modo, que se encontraban a su cargo. Concretamente denunció la existencia de un juicio laboral caratulado “Ipuche, Pedro Carlos c/ Mundo Perforar y otros s/ daños y perjuicios”, en trámite ante el Tribunal del Trabajo n° 5, del Departamento Judicial de San Isidro, en el que se encontrarían demandados su parte y el aquí actor, y sostuvo que hasta tanto éste no acreditara el cumplimiento de las obligaciones allí reclamadas, la factura reclamada no resultaría exigible. Ello en virtud de que su parte corría el riesgo de ser condenada en dicho juicio, “… lo que dispararía una acción de regreso contra el señor San Juan…”. Por último, argumentó que la mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el accionante, facultaba a su parte “… a retener y a compensar cualquier suma que por cualquier concepto tuviera que pagar a su favor, aunque esta sea de causa anterior a la mora incurrida…”, citando al efecto lo previsto en la cláusula 9ª de las condiciones particulares de la orden de compra. Solicitó entonces el rechazo de la demanda, con costas.
2°) La sentencia de primera instancia, rechazó las defensas opuestas e hizo lugar a la acción entablada, condenando a la demandada a pagarle al actor la suma de $ 75.830 con más los intereses devengados desde la mora, imponiéndole las costas del juicio (fs. 409/411).
Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de apelación (fs. 413), que fundó a fs. 426/428, mereciendo la respuesta de fs. 431/432.
3°) En su primer agravio (fs. 426 vta./427 vta.), la accionada critica la admisión de la demanda, pues sostiene que el pago demandado no será exigible hasta tanto el actor no cumpla con las “obligaciones laborales” a su cargo. Sostiene, entonces, que su parte no se encuentra en mora.
Puntualmente, alega que: i) el resarcimiento de lo reclamado por el señor Pedro Carlos Ipuche en el juicio promovido contra el aquí actor y, solidariamente, contra su parte, se funda no solo en un accidente laboral, como señaló la sentencia de grado, sino también en un despido; ii) la obligación de responder por lo allí reclamado que recae sobre el actor forma parte de las “obligaciones laborales” a cuyo cumplimiento se obligó conforme lo previsto en el anexo de la orden de compra que lleva dicho título (fs. 16/17, documentación reservada); iii) la sentencia de grado interpretó erróneamente la cláusula en la cual fundó la defensa en cuestión; y iv) la omisión de cumplimiento en que incurrió el accionante, provocó que aquél cayera en mora, facultando a su parte a “… retener y compensar cualquier suma que por cualquier concepto tuviera que pagar a su favor, aunque ésta sea de causa anterior a la mora incurrida” (fs. 426 vta/427 vta., pto. 3.3).
El agravio suscita las siguientes consideraciones y conclusión.
(a) Comienzo por señalar que no se encuentra cuestionado en la apelación el efectivo cumplimiento por el actor de las principales prestaciones comprometidas en el contrato que uniera a las partes, esto es la ejecución de tres perforaciones definitivas y la provisión de tres unidades de bombeo, para la obra situada en Carlos Pellegrini …, de esta Ciudad (véase orden de compra n° … de fs. 12, documentación reservada), sino sólo el de las “obligaciones laborales” previstas en el anexo de la orden de compra titulado de tal modo (fs. 16, cláusula “A”, documentación reservada).
(b) Sentado lo anterior, un correcto encuadre de la cuestión, implica precisar que la compensación opuesta por C.R.I.B.A. al contestar demandada no puede ser tenida por tal, pues más allá de que no fue opuesta mediante reconvención, lo cierto es que si dicha parte entiende inexigible el crédito que se le reclama mal puede haber compensación pues, como es sabido, para que esta última funcione es recaudo que las obligaciones a compensar sean exigibles (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. III, ps. 208/209, n° 1912).
En rigor, la defensa planteada consistente en detener la propia prestación hasta tanto la contraria cumpla la suya, importó la interposición de la exceptio non rite adimpleti contractus (art. 1201 del Código Civil; actual art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación), pues la demandada resistió el pago del precio convenido alegando el cumplimiento incompleto de su contraparte (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 184, n° 1284; Lorenzetti, R., Tratado de los contratos- Parte General, Santa Fe, 2004, p. 646, n° 1; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, p. 476, n° 1513; Hernández, C., en la obra dirigida por Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. VI, p. 46, n° III.2.A; Leiva Fernández, L., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial comentado- Tratado exegético, Buenos Aires, 2015, t. V, p. 517, n° 10; Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. IV, ps. 754/756, n° 15.7.2.9), siendo que, conforme al ex art. 505 in fine del Código Civil (art. 731 del Código Civil y Comercial), sólo tiene efecto liberatorio “el cumplimiento exacto de la obligación” (conf. Llambías, J. y Alterini, A., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1982, t. III-A, p. 175, n° 3 “a”; González, J., Tinti, G., Calderón, M. y Riba, M., Teoría general de los contratos, Buenos Aires, 2004, p. 250; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, p. 476/477, n° 1513; CNCom. Sala D, 11/3/2014, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”). Esta postura es mantenida en la apelación.
Ejerzo de este modo la facultad que tengo, de acuerdo al conocido principio iura novit curia, de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes o aún en ausencia de ellos (CSJN, 24/9/2001, “Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, Julio Eduardo c/Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “Venturini, Omar c/ ANSES s/prestaciones varias”; CNCom. Sala D, 30/3/2009, «Laius Hector Hugo c/ Citibank N.A. s/ ordinario»).
(c) Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, no se ha invocado el incumplimiento total de las prestaciones asumidas por el reclamante, sino de parte de ellas, es carga del excepcionante probar que la prestación recibida es incompleta o defectuosa (conf. Borda. G., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. II, p. 190, n° 1296; Aparicio, J., ob. cit., t. 3, p. 483, n° 1522; Leiva Fernández, L., en la obra dirigida por Alterini, J., ob. cit., t. V, ps. 517/518, n° 10; Sánchez Herrero, A., ob. cit., t. IV, p. 766/767, n° 15.10.1.2).
En orden a lo expuesto y si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que la cláusula analizada por la sentencia de grado (fs. 410 vta./411, considerando 2°) no fue la invocada por su parte para fundar la defensa intentada, como se verá, ésta no podrá prosperar, aunque por motivos bien distintos a los tenidos en cuenta por el juez a quo.
(d) En efecto, a tenor del modo en que se redactó la cláusula “A” del anexo titulado “Obligaciones laborales”, resulta cuanto menos dudoso que el cumplimiento de las obligaciones allí previstas por parte del señor San Juan fuera respecto de la totalidad del personal en relación de dependencia a su cargo y no sólo respecto de aquél que se desempeñó en la obra que el actor se comprometió a realizar para la demandada. Con lo cual el incumplimiento de lo allí previsto con relación al personal del accionante que no hubiera estado abocado a tales tareas, mal podría ser invocado por la demandada para sostener un incumplimiento por parte del contratista que lo hiciera incurrir en mora, según lo que fluye de la referida cláusula 9ª de las condiciones particulares de la orden de compra. Y en el caso, imprescindible es decirlo, no ha sido acreditado que el empleado Pedro C. Ipuche hubiera desempeñado tareas en la obra encomendada al actor por cuyas prestaciones éste reclama lo facturado.
Pero aun haciendo abstracción de lo anterior, lo cierto es que el incumplimiento imputado al actor no puede reputarse existente pues la demandada no invocó ni tampoco probó que se hubiera dictado sentencia condenatoria en el juicio laboral promovido por Ipuche (en el que se reclamó el pago de indemnizaciones debidas por un accidente laboral y despido incausado; fs. 104 vta., pto. II), y menos aún que ella se encuentre sin cumplir dando cuenta tal situación, en su caso, de un efectivo incumplimiento por parte del actor respecto de las “obligaciones laborales” asumidas en el contrato que lo unió con C.R.I.B.A. S.A.
(e) De otro lado, tampoco se encontró facultada la demandada para ejercer un derecho de retención, con base en lo previsto en la cláusula 9ª de las condiciones particulares de la orden de compra; instituto que, por cierto, aunque presenta ciertas similitudes con la excepción de incumplimiento contractual, tiene no obstante marcadas diferencias destacadas por la doctrina especializada (conf. Spota, A., Instituciones de Derecho Civil- Contratos, Buenos Aires, 1977, t. III, p. 446, n° 599 y 601; Borda, G. Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 185, n° 1287; y Aparicio, J., Contratos- Parte general, Buenos Aires, 2012, t. III, ps. 487/488; Ferrer, F., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial comentado- Tratado exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 919, n° 4.a).
Al respecto, cabe puntualizar que el derecho de retención pactado en la cláusula 9ª de la orden de compra n° 49.427 emitida el 13/5/2015 (fs. 19, reservada), debe ser examinado a la luz del derecho vigente en ese momento, esto es, el Código Civil de 1869 (art. 7, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Bajo ese marco legal, la fuente del derecho de retención era la ley, no el acuerdo de partes. El derecho de retención, en efecto, no podía tener origen convencional (conf. Vásquez, A., Derecho de retención, Buenos Aires, 1962, ps. 5/6, n° 8; Highton, E., Derechos Reales – Privilegios y Derecho de Retención, Buenos Aires, 1981, vol. 8, ps. 269/270, n° 366; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 495, n° 3; conf. CNCom. Sala D, 19/2/2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”).
Y si bien se admitía por algunos autores que las partes podían convenir un derecho de retención, ello solo era posible en la medida que lo pactado evidenciara el concurso de los recaudos a los que subordina su ejercicio de conformidad los arts. 3939 y 3940 del Código Civil (conf. De Gásperi, L. y Morello, A., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. III, ps. 538/540, n° 1515; Mosset Iturraspe, J., Medios para forzar el cumplimiento, Santa Fe, 1993, ps. 266/267; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 424).
Pero hete aquí que, en la especie, ni siquiera esto último podría ser predicado porque:
I. Lo pactado por las partes y reflejado en la cláusula 9ª de las condiciones particulares de la orden de compra fue una retención por la demandada de sumas dinerarias, y ello está muy lejos de poder ser calificado como un verdadero ejercicio del derecho de retención pues el ius retentionis no puede tener por objeto dinero habida cuenta su carácter de cosa fungible (conf. Vásquez, A., ob. cit., ps. 17/18, n° 16 y 17; CNCom. Sala D, 7/12/2011, “Ibarra Hnos. Transporte de Gustavo y Diego Ibarra S.H. c/ América Latina Logística Mesopotámica s/ ordinario”, voto del suscripto).
II. Más allá de que en el caso de autos, el derecho de retención fue ejercido sobre una cosa que no puede ser su objeto (dinero), lo cierto es que, si bien el hoy vigente art. 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación no exige que la cosa retenida sea ajena, como sí lo hacía el art. 3939 del Código Civil (conf. Pettis, C., en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 457, n° 3.1; Di Lella, N., en la obra dirigida por Vítolo, D., Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 2434), la retención en todo caso supone la presencia de una obligación de restituir por parte del deudor, extremo que tampoco se presenta en la especie (conf. Leiva Fernández, L., Derecho de retención, Buenos Aires, 1991, p. 307, n° 226).
III. De otro lado, también en el derecho de retención ejercido por la demandada faltó el recaudo de que el crédito de que se dice titular (esto es, el concerniente a la indemnidad de que sería acreedora) exista por razón de la misma cosa retenida (art. 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación; ex art. 3939 in fine, del Código Civil). En otras palabras, no hay ninguna relación de conexidad entre el objeto retenido y el crédito invocado como fundamento de la retención (conf. ya citada causa “Ibarra”, voto del suscripto; Salvat, R. y Argañaraz, M., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, Buenos Aires, 1960, t. IV, p. 755, n° 3093, ap. 3°; Fernández, R., ob. cit., t.. II, p. 1399, n° 370; Pizarro, R. y Vallespinos, D., ob. cit., t. 2, p. 423, n° 462, ap. “c”; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 899, n° 705, ap. “c”; Leiva Fernández, L., ob. cit., p. 315 y ss., n° 231 y ss.; Ferrer, F., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial comentado- Tratado exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 919, n° 4.a; Ossola, F., en la obra dirigida por Garrido Cordobera, L., Borda, A., y Alferillo, P., Código Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2015, t. III, p. 743, n° 4; Pettis, C., en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 455/456, n° 3.1).
(f) Por último, he de señalar que no habiéndose acreditado la existencia de una obligación a cargo del actor pendiente de cumplimiento, mal pudo invocarse su mora (arts. 509 del Código Civil y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto, el agravio bajo tratamiento será desestimado.
4°) En su segundo agravio, la accionada sostiene que lo concluido por la sentencia de grado en relación a que la respuesta que su parte brindó frente al reclamo efectuado extrajudicialmente por el actor, implicó una renuncia a oponer defensas en el futuro, constituye un exceso que no tiene apoyatura en el derecho positivo, ello así máxime considerando que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
Asimismo, critica que la sentencia haya tenido “por aprobada” la factura cuyo cobro persiguió la demanda y afirma que, dado que la presunción contenida en el art. 474 del Código de Comercio es iuris tantum, su parte se encontraba facultada a oponer las defensas que la asistían en la oportunidad prevista por el Código de rito (fs. 428).
Veamos.
El cambio de la postura defensiva de la demandada podría ciertamente entenderse como configurador de una dualidad reprochable, pues, frente al total desconocimiento relativo a la existencia de deuda efectuado con anterioridad a la promoción del presente juicio (carta documento de fs. 11, documentación reservada), al contestar demanda opuso la exceptio non rite adimpleti contractus, como se vio. Ello es así, máxime considerando que la solución prevista por el art. 1201 del Código Civil (art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación) bien pudo ser utilizada extrajudicialmente (conf. Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, ps. 475/476, n° 1510; CNCom. Sala D, 7/10/2014, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 4/6/2015, “Acriter S.A. c/ J. Walter Thompson Argentina S.A. s/ ordinario”). No obstante, pese a lo expresado por la sentencia de grado en cuanto a que la defensa resultaba “inaudible” (considerando 3°, fs. 411), lo cierto es que procedió a desestimarla con base en la interpretación que efectuó del contrato que unió a las partes (considerando 2°, fs. 410 vta./411); al tiempo que esta alzada le dio tratamiento, sin ponderar la dualidad señalada. Por lo que nada más cabe agregar al respecto.
En las condiciones precedentemente expuestas, y desestimada la defensa opuesta, corresponde concluir que la negativa de la demandada a pagar la factura reclamada en autos no resultó ajustada a derecho, máxime teniendo en cuenta que tal instrumento había sido presentado para su cobro por conceptos y un monto que no fueron desconocidos en los términos del art. 474, tercer párrafo, del entonces vigente Código de Comercio, posibilitando ello el nacimiento de la presunción de existencia de cuentas liquidadas (fs. 298; Malagarriga, C., Código de Comercio comentado, según la doctrina y la jurisprudencia, t. III, p. 57, Buenos Aires, 1928; Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, t. 2, p. 22, texto y nota n° 1712, Buenos Aires, 1933; Rivarola, M., Tratado de derecho comercial argentino, t. III, p. 197, n° 696, Buenos Aires, 1939; Garo, F., Tratado de las compraventas comerciales y marítimas, t. I, p. 94, n° 61, Buenos Aires, 1945; Fernández, R., Código de Comercio comentado, t. II, p. 380, Buenos Aires, 1950; Muñoz, L., Derecho Comercial – Contratos, t. 2, ps. 408/409, n° 473, Buenos Aires, 1960; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, t. II, p. 145, n° 1329, Buenos Aires, 1966; Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico – Contratos – Parte Especial, t. 1, ps. 24/27, n° 16, Buenos Aires, 1991; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, t. III-A, ps. 431/432, Buenos Aires, 1993; Caputo, L., Casos y efectos del artículo 474, apartado 3°, del Código de Comercio, JA 2000-II, p. 902; Hocsman, H., Graves consecuencias por la inactividad ante la recepción de las facturas, LL 1990-A, p. 410; CNCom. Sala D, 19/2/2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”).
5°) La accionada alega, dando lugar así a su tercer agravio, que, contrariamente a lo entendido por la sentencia de primera instancia, el hecho de no haber consignado judicialmente el monto de la deuda reclamada no obstó a su derecho de oponer la defensa intentada, en razón de no estar reunidos los recaudos contractuales que tornaban exigible la deuda, esto es la acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del actor, previstas en el contrato que la vinculara con aquél. Asimismo, afirma que la omisión de consignar judicialmente el monto de la factura, resultó coherente con la posición que asumió en el juicio (fs. 428 y vta.).
El presente agravio no modifica la suerte del recurso interpuesto, pues a diferencia de lo que pareció entender el juez de grado, ni siquiera la consignación judicial por parte de la accionada de la suma reclamada por el actor habría contribuido a su defensa, ya que no era dudoso el derecho del actor de recibir el pago de que lo que se le adeudaba (art. 904, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación; ex art. 757, inc. 4°, del Código Civil).
6°) Las costas de segunda instancia en deben ser soportadas por C.R.I.B.A. S.A., en su condición de vencida (art. 68, primera partes, del Código Procesal).
7°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar la apelación interpuesta, con costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Desestimar la apelación interpuesta.
(b) Imponer las costas de alzada a la demandada en su condición de vencida (art. 68, primera partes, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan r. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
033867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127254