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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Factura. Rebeldía del demandado. Efectos.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, pues el reconocimiento de la relación comercial habida entre las partes, los trabajos prestados por el actor, la emisión de las facturas, la devolución del material bajo remito en el domicilio del demandado, el acuerdo del pago de las facturas de manera quincenal y la omisión de honrar la deuda, emergen de la confesión ficta del accionado, producida por su injustificada inasistencia a la audiencia fijada a tal efecto.
En Buenos Aires, a los16 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “IGNOTO, EDUARDO JORGE c/ KIM MYUNG SOO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1802/5?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia de fs. 1802/5 hizo lugar a la demanda instaurada por EDUARDO JORGE IGNOTO (Ignoto) contra KIM MYUNG SOO (Myung Soo), condenándolo a pagar la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS, CON 50 CENTAVOS ($ 620.842,50) en concepto de facturas impagas, más intereses, con costas al demandado vencido.
Para decidir de ese modo, se sostuvo que ante la falta de contestación a la demanda (rebeldía, fs. 1597), correspondía tener por reconocida la documentación ofrecida como prueba por el actor, y que esta solución tenía su fundamento también en la prueba producida. Así pues: i) de la prueba pericial contable surgía que ambas partes solo llevaban libros auxiliares y, que si bien, estos libros no podían tener el mismo valor probatorio que los asignados a los libros de comercio prescriptos por el CCom., 63, lo cierto es que sus registros podían servir para corroborar otras pruebas que se hubiesen rendido; ii) las testimoniales de A. Fama y S. A. Tellería no solo resultaron confirmatorias de la existencia de la relación comercial entre las partes, sino también de la recepción de la mercadería y la posterior devolución luego del servicio que prestó la actora.
II. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado a fs. 1806, quien expresó agravios a fs. 1811/4, los que fueron contestados a fs. 1816/21.
El accionante se agravia de que en la sentencia se haya tenido por acreditado el vínculo comercial entre las partes a cuyo fin cuestionó la interpretación dada sobre: i) la rebeldía; ii) la declaración de los testigos propuestos por el actor; iii) la pericial contable.
Así pues, las quejas de Ignoto consistieron en que: i) si bien en el inicio de la acción se encontraba en rebeldía, esa situación fue dejada sin efecto al presentarse en el expediente. Asimismo, sostuvo que, sin perjuicio del estado de rebeldía, al ser las facturas un instrumento privado, el actor no probó la recepción del comprador de esas facturas. Adujo, que las facturas y remitos se encontraban enmendadas, tachadas, raspadas y con agregados a manuscrito con otra tinta y que el sentenciante nada dijo al respecto. Agregó, además, que si bien las facturas son correlativas, los remitos no tienen correlatividad; ii) los testigos Fama y Tellería trabajan para el actor, y en particular Fama declaró que la presunta deuda que se le reclamaba le constaba por los dichos del actor. Sostuvo que los testigos declararon que la entrega de la mercadería se realizaba en la calle Campana 377, cuando el traslado de la demanda se corrió al domicilio sito en Av. Avellaneda 3209. Agregó, que los testigos se refirieron a los deudores como Jorge y Romina y en ningún momento nombraron al accionado Kim Myung Soo. Por ello, no existiría identidad de personas entre los nombrados por los testigos como supuestos deudores con el accionado; iii) en cuanto a la prueba pericial, el actor no cumplió con el requisito de comerciante establecido por el CCom., 44, ya que el único libro exhibido fue IVA ventas, sin rubricar. Por ende, no registró en debida forma las facturas que aquí reclama.
III. Ignoto expuso que posee a su nombre un comercio dedicado al procesamiento, terminación y lavado de prendas de vestir, en general jeans, a las cuales realizaba el proceso de prelavado, lavado a piedra, suavizado, etc. Adujo, que por su parte, el demandado -cliente del accionante- era un comerciante que se dedicaba a la fabricación y comercialización de prendas de vestir, en general tela de jeans, y que le encargaba los servicios que prestaba el actor (demanda, fs 1585/vta).
Aseguró que el demandado alegó dificultades de pago, y se fue retrasando en los mismos, no obstante siguió mandando trabajos al actor.
En consecuencia, producido el impago, envió una carta documento al domicilio sito en la calle Campana 377, lugar donde se entregaba la mercadería al demandado, la cual fue devuelta (el correo informó que se encontraba cerrado). Atento a ello, y habiendo tomado conocimiento por la página web de la AFIP que poseía un negocio principal en Avellaneda 3209, de esta Ciudad, remitió una nueva carta documento reclamando el cobro de las facturas alegadas como pendientes, carta documento que mereció respuesta por el demandado, de cuya lectura surge “una negativa ambigua de recepción de las facturas reclamadas” (demanda, fs. 1585vta.).
IV. La expresión de agravios formulada por el demandado es ineficaz para desvirtuar los fundamentos habidos en la sentencia al decidirse su condena. Es que, no se controvierten las principales circunstancias relevantes consideradas, se introducen argumentos que no fueron propuestos al juez de primera instancia y se cuestiona la fuerza probatoria de algunos medios sin atender el contexto en que fueron apreciados en el fallo.
1) La circunstancia de que en autos haya cesado la rebeldía del demandado, por el solo hecho de su comparecencia, no permite en ningún caso retrogradar la actividad cumplida (CPr., 64), ya que la nulidad planteada a fs.1603, fue desestimada por resolución firme (ver fs.1618/21, 1631/2, 1644, 1667/8). En tal situación, la aplicación de la regla prevista en el CPr., 356: 1° respecto a los hechos invocados en la demanda, ha sido correctamente apreciada en la sentencia.
En efecto, la incontestación a la demanda autoriza a tener por ciertos los hechos alegados por el actor en sustento de su pretensión -siempre que en la causa no existan elementos que los contradigan eficazmente- así como también impone declarar reconocida la autenticidad de la documentación acompañada que se le atribuyera (CNCom., esta Sala, “Daimler Chrysler Argentina S.A. C/ Ruta Siete S.A. y otros”, del 10-02-14).
2)Por otro parte, el reconocimiento de la relación comercial habida entre las parte, los trabajos prestados por el actor, la emisión de las facturas, la devolución del material bajo remito en el domicilio del demandado, el acuerdo del pago de las facturas de manera quincenal y la omisión de honrar la deuda, emergen de la confesión ficta del accionado, producida por su injustificada inasistencia a la audiencia fijada a tal efecto en fecha 25-04-13 (fijación de la audiencia, fs.1631/2, cédula de notificación al demandado fs. 1642, recibida el 15-03-13, resolución del rechazo del pedido de suspensión de la audiencia, fs. 1644/5; acta de audiencia, fs. 1646 y pliego de posiciones, fs. 1800).
La actitud del demandado es de relevante importancia a los efectos de la valoración de la prueba, por cuanto su asistencia a absolver posiciones hubiese sido la diligencia mínima a fin de sostener su postura defensiva; máxime cuando antes había omitió contestar a la demanda.
Además, cabe destacar que lo decidido en la sentencia con fundamento en el CPr., 417, no fue siquiera mencionado en la expresión de agravios, por lo que su procedencia quedó consentida.
Se ha sostenido que el CPr., 417 no exige que “la confesión ficta se corrobore con otras pruebas. De hecho, es la ausencia de otros medios que lo contradigan lo que hace que se asimilen a los efectos de la confesión expresa” (Highton, Elena, Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As, 2007, pág. 122); refutación inexistente en autos.
3) En tal situación, los cuestionamientos del quejoso sobre el valor indiciario conferido a la prueba de libros como así también el mérito probatorio que se confirió a los testimonios brindados por Fama y Tellería, no pueden receptarse.
No desconozco que dichos testigos trabajaban para el actor en el lavadero en cuestión. Empero, aprecio que ello no desacredita la fuerza convictiva de sus testimonios, en tanto fueron quienes desempeñaron tareas en la época que el demandante invocó como de la relación comercial entre las partes, prestación de los trabajos encomendados y emisión de la documentación respectiva; declaraciones que, por lo demás, no fueron impugnadas oportunamente por el accionado a los fines de restarle valor probatorio.
No paso por alto que el recurrente cuestiona que las facturas y/o remitos se encontraban “enmendadas, (con) tachas, raspadas y agregada(o)s a manuscrito con otra tinta” (fs. 1811vta.), pero ésta es una cuestión que no fue invocada oportunamente en primera instancia, lo cual impide su tratamiento en alzada (CPr., 277).
De otro lado, cabe mencionar que la existencia de la relación comercial entre las partes no fue negada por el demandado (ver carta documento de fecha 08-09-10, fs. 803).
4) En consecuencia, juzgo acertado el fallo recurrido en cuanto tuvo por probado el vínculo comercial, la realización de los trabajos encomendados, la documentación en cuestión y la omisión de saldar la deuda.
En definitiva, todo lo hasta aquí examinado conduce a concluir haberse acreditado los hechos constitutivos del derecho que invocó el accionante en sustento de su reclamo, en virtud de lo cual, propiciaré la desestimación del recurso.
V. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto por KIM MYUNG SOO, con costas (CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores:
Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Ante mí: Francisco J. Troiani.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por KIM MYUNG SOO, con costas (CPr., 68).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
017349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112407