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JURISPRUDENCIACobro de factura. Compensación. Facturas. Nota de débito. Carga de la prueba
Se hace lugar a la demanda por cobro de facturas iniciado por empresa actora y se rechaza la compensación legal interpuesta por la demandada. En el presente caso, la actora reclamó por la falta de pago de ciertas facturas por mercaderías. La demandada se defendió explicando que los insumos entregados habían sido rechazados por defectuosos, por lo que emitió notas de débito en consecuencia y solicitó a la actora su retiro. Sin embargo, el tribunal interpretó que la demandada no acreditó debidamente la causa de los débitos efectuados, debido a la falta de exigibilidad de las notas emitidas. En este punto, se resaltó que la eficacia y los efectos de la nota de débito, por tratarse de un instrumento emitido por una sola de las partes, no pueden equipararse a los de una factura. Para finalizar diciendo que la “nota de débito” es un instrumento proveniente de una práctica praeter legem de plaza, carece de régimen legal específico y constituye creación unilateral del co-contratante, no amparada por la normativa. De modo que los rubros allí consignados se encuentran -entonces- sujetos al onus probandi ordinario, que recae -sin presunción alguna a su favor- sobre la accionante.
En Buenos Aires, a los nueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FLEXOFILM AVELLANEDA SA C/LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 30391/2013, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17.
Intervienen solo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1119/1149?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos.
1. FLEXOFILM AVELLANEDA SA promovió demanda contra LA PAPELERA DEL PLATA SA por cobro de facturas por la suma de $ 464.594,69 más intereses y costas (v. fs. 64/66).
Explicó que las empresas tenían una relación de larga data que había dado lugar a la emisión de facturas, pero que algunas de ellas no habían sido canceladas ascendiendo el monto impago a un total de $ 464.594,69.
Afirmó que la mercadería había sido correctamente recibida y que ello se desprendía de los remitos sellados y firmados por el Sr. Martín Castellini.
Detalló las facturas emitidas, sus montos originarios, los pagos a cuenta realizados y los saldos a cobrar.
Postuló que la falta de impugnación importó admitir la efectiva prestación de los servicios y convirtió a las facturas en cuentas liquidadas en los términos del Código de Comercio. Sostuvo que reforzaban sus dichos los pagos parciales realizados.
Indicó que el día 1/08/2013 intimó a saldar la deuda mediante carta documento, sin obtener respuesta alguna.
Ofreció pruebas.
2. A fs. 442/459 se presentó La Papelera del Plata -LPP- y contestó demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas.
En cumplimiento del imperativo procesal practicó una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el líbelo de inicio.
Explicó que era una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de productos derivados de la celulosa y el reciclado de papel; y que sus principales productos eran el papel tissue de marcas Elite, Higienol, Sussex y Carilina de Elite, los pañales descartables BabySec y las toallas femeninas Ladysoft.
Asimismo, aclaró que la accionada se dedicaba a la provisión de materiales de packaging especializada en los mercados de golosinas, envolturas para papel tissue, bolsas de pañales y envases preformados para el envasado de alimentos y productos de limpieza.
Adujo que contrató los envoltorios de varios proveedores entre los que se encontraba la accionante.
Dijo que las materias primas entregadas por ésta consistían en bobinas de polietileno sobre pallets de madera con un peso que oscilaba entre los 500 y 800 kilos, dependiendo de su ancho, y que recién se abrían en el momento de su uso.
Contó que con las bobinas se hacía entrega de un sobre con muestras representativas que eran evaluadas por control de calidad en punto a la impresión, dimensiones, diseños, ortografía, etc.
Sostuvo que existía un segundo proceso de verificación al momento de entrar en producción sobre todas las unidades enviadas y que, era en dicha oportunidad donde muchas veces se detectaban los defectos en la calidad de impresión.
Informó que a partir del año 2012 la calidad de los insumos entregados por Flexofilm empezó a ser muy deficiente, y que ello llevó el rechazo de muchos de los insumos entregados.
Explicó que por cada rechazo se emitía un parte y se lo enviaba al actor por correo electrónico, al mismo tiempo que el área de control remitía un “reclamo por calidad” por el mismo medio. Enumeró fechas de reclamos acompañados como anexos.
Declaró que una vez remitidos los reclamos se otorgaba al proveedor un plazo de 7 días para el retiro bajo aviso de que, en caso contrario, se procedería a su destrucción. Justificó su proceder en razones de espacio y buen orden de los depósitos.
Aclaró que estos reclamos también se asentaban en el Sistema Contable SAP, para generar una “orden de devolución” donde constaban los detalles referidos, y la posterior Nota de Débito que permitía conciliar las facturas.
Afirmó que resultaba improcedente el reclamo pues siempre conoció el rechazo de los insumos y las notas de débito emitidas. Sostuvo que, además, emitió un listado de notas de débito que fue entregado a Flexofilm -conforme sello y fecha de recepción-.
Dijo que no existían cuentas liquidadas a favor del actor, pero si a favor de LPP por falta de impugnación de las Notas de Débito.
Detalló en tres cuadros los movimientos de cuenta corriente del proveedor accionante durante el año 2013 y el modo en que se llevó a cabo la compensación y conciliación de las facturas reclamadas con las órdenes de pago y las notas de débito.
Insistió con la inexistencia de cuentas liquidadas. Planteó la improcedencia de los intereses reclamados.
Por último opuso como defensa de fondo la compensación legal en los términos del 818 CCiv. Solicitó que se compensen las Notas de Débito por insumos rechazados y facturados que totalizarían en $ 464.594,69 más intereses, con las facturas que pudieran llegar a reconocerse a favor de Flexofilm.
Destacó que su reclamo era por los mismos montos que el reclamo del actor.
Ofreció prueba.
II. La sentencia de grado.
A fs. 1119/1149 el a quo emitió su pronunciamiento y resolvió admitir la demanda incoada en todas sus partes y condenar a La Papelera del Plata a abonar un total de $ 464.594,69 con más los intereses y costas.
Para así resolver el magistrado consideró que: a) no se había discutido la efectiva provisión de materiales y las facturas emitidas en consecuencia; b) la discrepancia radicaba en los supuestos defectos de los insumos y en la posibilidad de compensación de las notas de débito emitidas por la demandada; c) LPP no había acreditado que los créditos a compensar – instrumentados en las notas de débito- fueran líquidos y exigibles como requiere el instituto; d) Flexofilm no consintió las notas emitidas y desconoció su contenido y notificación; e) tampoco se probó suficientemente el defecto en la calidad del material; f) las notas de débito carecían de fuerza probatoria por tratarse de una declaración unilateral de voluntad; g) los correos electrónicos no resultaban prueba suficiente por haber sido desconocidos sin acreditar su integridad y recepción; h) resultaba procedente el reclamo por $ 464.594,69 con más intereses desde la fecha de vencimiento de cada factura a la tasa activa del BNA.
Finalmente el a quo reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
III. Los agravios.
A fs. 1151 fue concedido libremente el recurso de apelación interpuesto a fs. 1150 por La Papelera del Plata SA. Su memorial, obrante a fs. 1179/1194, fue contestado por la actora a fs. 1197/1200.
Sus quejas apuntaron a la revocación del decisorio en cuanto rechazó la compensación pedida.
Adujo que el a quo equivocó el tipo de compensación interpuesta al considerar que se trataba de una compensación por vía de reconvención en lugar de la compensación legal.
Afirmó que se encontraban cumplidos todos los recaudos legales, que no se requería el reconocimiento judicial, que las facturas ya se encontraban compensadas y que la deuda era líquida y exigible.
Planteó que la propia demandante reconoció la operatoria en un recibo emitido el 12/07/2013.
Dijo haber acreditado todos los extremos necesarios para la compensación mediante la pericia contable, la informática y la prueba testimonial.
Indicó que las notas de débito habían sido correctamente entregadas y aceptadas por Flexofilm.
Criticó la sentencia en cuanto ponía en su cabeza el deber de acreditar la existencia de defectos sobre los materiales entregados, extremo que resultaba imposible por ser destruidos tras 7 días de comunicado el rechazo, y descartaba la aptitud probatoria de los restantes medios producidos -pericias y testimonios-.
Sostuvo que la actora jamás cuestionó la emisión de las Notas de Débito ni los rechazos de los insumos.
Indicó que todas las notas de débito reclamadas fueron entregadas al proveedor el día 03/04/2013 con una nota sellada y firmada por Flexofilm.
Postuló que los débitos eran causados y que habían sido consentidos por su contraparte.
Recordó que tras solicitar la pericia informática sobre los correos de ambas partes, la actora se opuso y el juez resolvió hacer lugar a la producción de la prueba pero solamente sobre las computadoras de LPP, por lo cual la imposibilidad de acreditar acabadamente la integridad y recepción de los correos no le era imputable.
Dijo que los mails constituían principio de prueba por escrito y que su autenticidad había sido constatada por el experto informático.
Criticó la sentencia en tanto otorgó valor definitivo a las negativas y desconocimientos de la demandada, por sobre la prueba producida.
IV. La solución.
1. En primer término, y a fin de dilucidar la cuestión traída a estudio, procederé a evaluar la compensación opuesta.
Recuérdese que el magistrado rechazó la compensación requerida en la contestación de demanda por considerar que se trataba de una compensación judicial -o reconvencional- y que no se cumplían los requisitos de exigibilidad y liquidez.
2. Como bien es sabido, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. En forma simultánea y hasta la misma cuantía se extinguen las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. La importancia de esta figura radica en que simplifica la extinción de dos obligaciones hasta la concurrencia del monto de la menor, porque evita el transporte de lo que debe darse en pago (Bueres – Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1998, T. 2B, pág. 236).
El art. 818 de nuestro Código Civil dispone que “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”.
La utilidad de la compensación como medio extintivo de las obligaciones es evidente. Elimina la necesidad de un doble cumplimiento, con el consiguiente transporte de numerario o de cosas fungibles, y los gastos y molestias consiguientes. Sirve de garantía a las personas que, teniendo créditos y deudas recíprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde. No es extraño, pues, que este medio extintivo desempeñe un papel de primer orden en la vida comercial (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil: Obligaciones, La Ley, Bs. As., 2008, Tomo I, pág. 644).
Se distinguen en doctrina diversas clases de compensación, a saber: legal, judicial, facultativa y voluntaria.
En lo que aquí interesa, la compensación judicial es la que determina el juez al dictar sentencia, declarando admisible y procedente total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor. El dictado de la sentencia es necesario por cuanto los créditos y deudas recíprocas de las obligaciones implicadas carecen de algunos requisitos para que se configure la compensación (v. gr. falta de liquidez). En consecuencia es el juez quien da por cumplidos todos los requisitos condicionantes y decreta en su pronunciamiento la compensación (Bueres – Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1998, T. 2B, pág. 237).
Mas, la compensación judicial requiere que la pretensión haya sido materia de sustanciación procesal a fin de que la parte a quien se opone tenga oportunidad de contestarla, resguardándose la garantía fundamental de la defensa en juicio. De allí que la compensación deba ser deducida mediante contrademanda o reconvención, no bastando su mera alegación como defensa (CNCom., Sala E, “Espino Elsa, c/ Nutini Edgardo”, 05.09.90).
Por otro lado, la compensación legal es aquella que tiene lugar por la sola fuerza de la ley, y para que se configure se exige la concurrencia de los requisitos de: reciprocidad, fungibilidad, liquidez, exigibilidad, libre disponibilidad y embargabilidad. Sus efectos consisten en la extinción de las obligaciones y el cese de los intereses desde que las deudas coexisten.
Una diferencia esencial con la compensación judicial radica en la forma de producción de los efectos ya que en la compensación legal lo hacen de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, es menester que el interesado la alegue oportunamente y la pruebe en el proceso.
3. Ahora bien, encuentro cuanto menos confusa la postura asumida por el a quo en este punto, ya que, si bien sostuvo que debió oponerse una compensación judicial, omitió que no se planteó la necesaria reconvención y además exigió el previo cumplimiento de todos los requisitos legales -cuya carencia resulta característica en la compensación judicial-.
No obstante, considero que en el caso la compensación opuesta por el demandado fue del tipo legal. Ello no sólo por haber sido específicamente argumentado tanto en sus agravios como en su contestación de demanda, sino también porque resulta coherente con el modo en que llevó adelante las registraciones en sus libros contables.
De acuerdo al punto c) de la prueba pericial contable pedida por la actora sobre los libros de La Papelera del Plata SA, las facturas se encontraban totalmente canceladas y “la forma de cancelación fue efectuada de la siguiente manera: sobre el total adeudado, la demandada descontó notas de débito (…), por el saldo restante consta en la orden de pago la emisión de un cheque cancelatorio” (v. fs. 594 vta.).
Aclaro que lo hasta aquí expuesto no implica pronunciarse en punto a la procedencia de las notas de débito o su compensación, sino simplemente interpretar la postura asumida por la parte y la coherencia de su obrar.
4. En estas condiciones corresponderá evaluar si correspondió la compensación de las notas de débito con las facturas aquí reclamadas, y si ellas cumplen con los requisitos arriba mencionados.
Resulta atinado, liminarmente, realizar algunas precisiones conceptuales del documento acompañado por LPP en sustento de su reclamo.
Nótese que la “nota de débito” es un instrumento proveniente de una práctica praeter legem de plaza, carece de régimen legal específico y constituye creación unilateral del cocontratante, no amparada por la normativa. De modo que los rubros allí consignados se encuentran -entonces- sujetos al onus probandi ordinario, que recae -sin presunción alguna a su favor- sobre la accionante (Cpr. 377) (conf. CNCom., Sala B, voto del Dr. Butty, in re: “Vidt Centro Médico S.A. c/ Regi S.A. s/ ordinario”, del 29/11/1999).
El emisor de la nota de débito se considera acreedor de una suma de dinero. Se ha indicado que existe una relación causal entre la nota de débito y la factura anterior a ella, ya que la nota de débito tiene por finalidad anoticiar un descuento a practicar sobre el importe de aquélla. Para que una nota de débito resulte válida, su causa de emisión debe guardar relación con la contratación originaria celebrada entre las partes (conf. Adolfo A. N. Roullion, “Código de Comercio” anotado y comentado, T. I, págs. 621, Ed. La Ley, 2005).
5. Comparto la solución propiciada por el a quo en punto a la falta de exigibilidad de los documentos traídos por la demandada. Es que en el caso no se produjo prueba suficiente para tener por cierta la causa de los débitos efectuados.
Si bien es cierto que la prueba informática permitió corroborar la autenticidad de los correos electrónicos donde se reclamaron defectos en los productos enviados, aquella prueba resultó insuficiente a fin de acreditar la causa de cada una de las Notas de Débito emitidas.
Para tener por válida una nota de débito resulta indispensable acompañar la factura de compra o cualquier otro medio -vgr. órdenes de compra, notas de pedido, remitos- que permita constatar la entrega de los productos y existencia de los conceptos que pretenden descontarse o devolverse. Máxime cuando, como en el caso, se intenta la compensación de casi 100 notas de débito.
6. Resulta cuanto menos llamativo que de las 96 notas de débito enumeradas en el cuadro 3 de la contestación de demanda:
a) 66 fueron emitidas en la misma fecha: el 23/01/2013. De esas 66 la gran mayoría se fundaron en “partes de devolución” de fecha muy anterior, llegando algunos a más de dos años de antigüedad (vgr. nota de fs. 1048/1050 fechada el 23/01/2013 cuando la devolución es del 17/09/2010).
b) solamente 76 estaban también enumeradas en la nota de fs. 995/997 -la cual por cierto se entregó también varios meses más tarde, en abril de ese año-;
c) 11 fueron emitidas con posterioridad al correo electrónico de fs. 635 donde se reclamaba la imposibilidad de retiro de las devoluciones y la negativa a reconocer descuentos por devoluciones no entregadas; y
d) ninguna tiene sello ni firma de recepción por parte de Flexofilm.
Todos estos elementos aparecen contrarios a la versión dada por la propia accionada quien afirmó no sólo que las notas de débito y las devoluciones se procesaban y labraban en simultáneo, sino que también dijo que los problemas habían iniciado en agosto del año 2012.
Como es sabido, la eficacia y los efectos de la nota de débito, por tratarse de un instrumento emitido por una sola de las partes, no pueden equipararse a los de una factura. Es que, conforme ha sido reiteradamente juzgado las notas de débito son la mera expresión de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de la calidad de acreedor de su emitente. Consecuentemente, carecen en principio de sustancia probatoria, puesto que nadie puede, salvo excepción legal, constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados de su propia mano a través de su autónoma declaración. Tampoco es posible atribuirle abstracción o eficacia constitutiva ni equipararlas -lisa y llanamente- a las facturas que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor, del precio y sus condiciones de pago (CNCom, Sala B, 9.9.99, «Rodamet SAIC c/ Carratini, Juan Carlos s/ ordinario»; Sala E, 31.7.09, «Transtex SA c/ Inc SA s/ ordinario»; esta Sala, “Consultora Videco SA c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario”, 10/12/2013).
En ese sentido cabe señalar que la factura y la nota de débito no resultan documentos asimilables, en virtud de la diversidad de fines, modalidades y efectos jurídicos que los diferencian, lo que no permite la aplicación analógica de las normas que rigen la factura, único que se encuentra legalmente reglamentado al otro que no alcanzó tal nivel, sobre todo en lo referente a la aplicación de una presunción legal como la contenida en el CCom. 474. Ello así porque el alcance de las presunciones establecidas por el legislador debe ser restrictivo ya que podría afectarse la defensa en juicio (CNCom., Sala C, in re: “Cortesfilms Argentina Saic c/ Larroca, Mario s/ ordinario”, del 17/10/94; en igual sentido, in re: “A.E.I. S.A. c/ Tecne Fidias S.A.”, del 18.4.95).
7. Cabe destacar aquí, que el listado de fs. 995 y ss. no resulta suficiente para tener por notificado al actor de los débitos pretendidos. En primer término pues no detalla el contenido de cada documento ni manifiesta que con él se hubiesen acompañado las notas de débito. Y, además, porque se desconoce completamente la identidad de quien suscribiera ese remito y no existen elementos que permitan afirmar, que se trató de un empleado de la reclamada, pues LPP ni siquiera refirió a qué empleado se la entregó o en qué contexto lo hizo.
Resultaría, entonces, absurdo exigirle a la demandante la revisión de la firma de cada uno de sus empleados para probar que ninguno hubiera recibido la nota de débito (esta Sala, “Ogilvy & Mother Argentina SA c/ Flingday SA s/ordinario” del 07/04/2015).
Refuerza la postura hasta aquí asumida la Nota de Crédito emitida por Flexofilm en julio de 2013 (v. fs. 36), en tanto resulta conteste con la versión de la actora que adujo cuando había devoluciones de mercadería “emitía la correspondiente nota de crédito, descontándosele de la factura correspondiente” (v. fs. 461 vta.).
8. Como es sabido, el cpr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 16.11.2010, “Pugliese Hnos. S.H. de J. L. Pugliese y Damiano Pugliese c/ Refinería Neuquina SA, s/ ordinario”; íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 28.06.2011,“Mazzei, Juan Carlos c/ Boix Vargas Carlos Alberto, s/ ordinario”).
Desde tal perspectiva conceptual, cupo al accionado demostrar el sustento fáctico de su pretensión; sin embargo, no lo hizo.
Ergo, los agravios serán rechazados.
IV. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por La Papelera del Plata SA; b) confirmar, en lo principal que decide, la sentencia de grado y rechazar el pedido de compensación de créditos; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por los mismos fundamentos la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Dr. Rafael F. Barreiro
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Jueces de Cámara doctores:
RAFAEL F. BARREIRO
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar las quejas vertidas por La Papelera del Plata SA; b) confirmar, en lo principal que decide, la sentencia de grado y rechazar el pedido de compensación de créditos; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).
II. Honorarios.
La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se elevan a doscientos diez mil novecientos pesos ($ 210.900) los honorarios regulados a fs. 1148/9 a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Gustavo J. H. Iguerabide y estando apelados sólo por bajos, se confirman en cuarenta y tres mil pesos ($ 43.000) los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor Guillermo E. Quiñoa (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas “ut supra” consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a cuarenta mil pesos ($ 40.000) los estipendios del perito contador Osvaldo Luis Manzo y a cuarenta mil pesos ($ 40.000) los del perito ingeniero en sistemas informáticos Maximiliano Bendinelli (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes /Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
Con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se elevan a 52 UHOM ($ 20.280) los honorarios regulados a favor de la mediadora doctora Claudia Andrea Vazquez.
Finalmente y por la actuación de Alzada que motivó la resolución que antecede, se fijan en sesenta y tres mil pesos ($ 63.000) los emolumentos del doctor Gustavo J. H. Iguerabide (art. 14 ley cit.).
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
RAFAEL F. BARREIRO
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARIA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA
037311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132928