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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 688/689, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos de la firma D. W. C. S. S.R.L.
II. El memorial fue presentado a fs. 698/702, y su contestación luce a fs. 713/715.
A fs. 726/728 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la confirmación del temperamento adoptado en al decisorio impugnado.
III. La solución del conflicto bajo examen impone tener presente que, en tanto «estado» de impotencia patrimonial que afecta al patrimonio en forma permanente y general, la cesación de pagos se distingue de las dificultades financieras meramente transitorias, y excede las vicisitudes que pudieran afectar a una obligación en particular para, en cambio, alcanzar a todas las obligaciones del deudor.
De otro lado, es también relevante, a estos mismos efectos, considerar que la expresión «impotencia patrimonial» importa sustituir la noción de incumplimiento por la de imposibilidad de cumplir en que se encuentra el deudor: no quiebra quien incumple a secas una obligación, sino quien la desatiende por imposibilidad de cumplir (Maffía Osvaldo, La ley de concursos comentada, T. I, p. 9, ed. Depalma, 2001).
En ese contexto, bien pueden entonces existir incumplimientos sin que haya insolvencia y viceversa, es decir: ésta puede configurarse sin que se verifiquen aquéllos.
Es verdad que el mero incumplimiento de una obligación no puede ser confundido con la insolvencia.
Pero ello no obsta a que, en cambio, ese incumplimiento sea idóneo para revelar tal insolvencia, y así lo ha admitido la misma ley 24.522 en su art. 79 inc. 2º.
En el caso, el recurrente pretende que el incumplimiento que revelaría su estado de insolvencia sería aquel derivado de la falta de pago de cierta cuota de un plan de facilidades de pagos, hecho que dijo acaecido el día 26/10/2015, esto es, con una antelación poco mayor a un mes de la solicitud de apertura de su concurso preventivo, hoy devenido en quiebra.
A juicio de la Sala, no le asiste razón.
En efecto: como correctamente advirtió el a quo, con anterioridad a aquel hito fueron incumplidas por el fallido una serie de obligaciones diversas en un muy corto período de tiempo, dato que se exhibe en la especie relevante para exteriorizar el estado de impotencia patrimonial de que se trata.
Véase que a esos cuatro incumplimientos ocurridos durante el primer trimestre del año 2013, se concatenan con otros de meses y años posteriores, hasta llegar a la presentación en concurso preventivo (ver informe individual de fs. 243/247).
Por lo demás, la mera afirmación genérica -sin ningún tipo de aclaración- de que a los efectos de establecer el dies a quo del estado de cesación de pagos debió contemplarse los balances correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, se presenta claramente insuficiente.
A lo que se agrega que lo así manifestado soslaya incluso la explicación del auxiliar del juzgado, en punto a que tales estados contables cuentan con una serie de defectos que los tornan inidóneos a los fines dotar de veracidad a la información contenida en ellos (ver fs. 685/vta).
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la fallida, y confirmar la resolución impugnada; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado que los fundamentos para decidir la cuestión fueron provistos por el tribunal.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Correlaciones:
Dorna, Carlos Alberto s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala D – 02/10/2018 – Cita digital IUSJU032554E
075396E servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU136947